REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO MIRANDA, – EXTENSION VALLES DEL TUY -

206º y 157º

Ocumare, 31 de Agosto de 2016

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2016-_________
ASUNTO : MP-395236/B.T.S.T-034-16

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABG. BIANCA WALESCA GRANADILLO ROJAS.
SECRETARIA: ABG. YUSBELI CAGUARIPANO.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. ELIZABETH CARVAJAL CALDERON, Fiscal Séptima (7°) del Ministerio Público, Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
IMPUTADO: MERSOLENA RODRIGUEZ,
SERGIO SERRANO CORONEL,
JOSE RODRIGUEZ AGUILERA,
ERIKA VASQUEZ LOPEZ
MARITZA RAMIREZ HERNANDEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ABIMAEL DIAZ ACOSTA.

Capítulo I
IDENTIFICACION DEL APREHENDIDO

En la presente causa se procedió conforme lo establece el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar a los aprehendidos, quienes suministraron los siguientes datos personales: 1.- SERGIO SERIS SERRANO CORONEL, cédula de identidad Nº V-8.513.443 de nacionalidad Venezolano natural del estado Yaracuy, nacido en fecha: 11-08-1968 de 48 años de edad, de estado civil: viudo, de profesión u oficio: Administrador de Empresas/Productor Agrícola, hijo de Maria Serrano (V) y Luís Serrano (v) residenciado en: Asentamiento Campesino Higueron, Calle Principal con calle Retorno B, casa S/N, en la calle ciega, estado Yaracuy. Teléfono 0416-2375029; ”. 2.- JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ AGUILERA, cédula de identidad Nº V-2.444.982 de nacionalidad Venezolano natural del Estado Nueva Esparta, nacido en fecha: 11/04/1941 de 75 años de edad, de estado civil: casado, de profesión u oficio: Agricultor, hijo de Vita Modesta Aguilera (f) y Juan Francisco Rodríguez Aguilera (f) residenciado en: La Fuente, Sector las polvorosas, el conuco del abuelo, municipio antolin del campo, estado Nueva Esparta. Teléfono 0414-7911880 (personal) y 02952425784 (Primo); 3- MERSOLENA RODRÍGUEZ, cédula de identidad Nº V-9.812.314 de nacionalidad Venezolano natural del estado Anzoategui, nacido en fecha: 13/03/1967 de 48 años de edad, de estado civil: soltera, de profesión u oficio: Productor Agrícola, hijo de Mercedes Rodríguez (f) y Ramón Salas (f) residenciado en: Municipio Anaco, sector anaquito, primera calle al final, casa rosada s/n, estado Anzoátegui. Teléfono 0424-8336580 (personal); 4- JONIEL VÁZQUEZ LÓPEZ, cédula de identidad Nº V-15.224.658 de nacionalidad Venezolano natural de Santa Teresa del Tuy, nacido en fecha: 19-09-1977 de 38 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Inspector Agrícola, hijo de Nelly López (v) y Fermín Vázquez (v) residenciado en: Sector el Dividive, Carretera charallave Cua, comunidad milagro de dios 1, calle santa ines, municipio Cristóbal rojas, Charallave, estado Miranda. Teléfono 0414-111-5861 (personal); 5.- ERIKA VÁZQUEZ LÓPEZ, cédula de identidad Nº V-14.548.832 de nacionalidad Venezolano natural de Ocumare del Tuy, nacido en fecha: 14-10-1978 de 37 años de edad, de estado civil: soltera, de profesión u oficio: Ama de Casa, hijo de Nelly López (v) y Fermín Vázquez (v) residenciado en: Sector el Dividive, Carretera charallave Cua, urbanización altos del dividide, torre 3, piso 2, apartamento 3, Municipio Cristóbal rojas, Charallave, estado Miranda. Teléfono 0416-3004339 (personal); 6.- MARITZA RÁMIREZ HERNÁNDEZ, cédula de identidad Nº V-6.896.719 de nacionalidad Venezolano natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha: 26-02-1966 de 50 años de edad, de estado civil: soltera, de profesión u oficio: Abogada, hijo de Bernarda Hernández (v) y José Ramírez (v) residenciado en: 23 de Enero, Sector La Vaquita, Casa 43, Municipio Tomás Lander, estado Miranda. Teléfono 04242650712 (personal).

Capítulo II
DE LA APREHENSION

En cuanto a la aprehensión del ciudadano MERSOLENA RODRIGUEZ, SERGIO SERRANO CORONEL, JOSE RODRIGUEZ AGUILERA, ERIKA VASQUEZ LOPEZ Y MARITZA RAMIREZ HERNANDEZ, anteriormente identificado, es importante señalar como principal consideración, la siguiente disposición consagrada en nuestra Constitución nacional:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Negrilla y subrayado del Tribunal).

En atención a tal disposición constitucional, tenemos que existen dos maneras de aprehender a una persona que presuntamente se vea involucrada en la comisión de un hecho punible, estas son, mediante la ejecución de una orden de aprehensión previamente acordada por una autoridad judicial y por hallarse sorprendida in fraganti, caso en el cual nos debemos remitir a la definición que nuestra norma adjetiva penal vigente contempla en su artículo 234, el cual se transcribe a continuación:

“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…” (Negrilla y subrayado del Tribunal).

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 234 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.

En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que los imputados, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a Subdelegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la aprehensión del ciudadano MERSOLENA RODRIGUEZ, SERGIO SERRANO CORONEL y JOSE RODRIGUEZ AGUILERA, en virtud se recibió llamada de la Fiscal Septima del Estado Miranda Abg. Elizabeth Carvajal quien manifiesta que posee tres (03) ordenes de Aprehensión según boleta 1498/2016 de fecha 25/08/2016 emanada del Juzgado Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy a nombre de los ciudadanos JOSE RAMON RODRIGUES, Titular de la Cedula de Identidad V.- 2.444.982, SERGIO SERRANO CORONEL Titular de la Cedula de Identidad V.- 8.513.443 y MERSOLENA RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad V.- 9.812.314, quienes se encuentran en la Oficina Central del Banco de Venezuela, ubicada en la Avenida Universidad por lo que se traslado una comisión al sitio, una vez en la referida dirección se entrevisto al ciudadano JUAN CARPIO jefe de seguridad del banco quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia nos indico y señalo a los ciudadanos requeridos, posteriormente la comisión se dirigió a los ciudadanos quien luego de una breve coloquio e imponerle el motivo de nuestra presencia manifestaron ser los ciudadanos requeridos e informándole que debían acompañarnos hasta la sede del despacho, luego se le realizo la inspección corporal no incautándole ningún objeto de interés crimina listico quedando identificados como JOSE RAMON RODRIGUES, Titular de la Cedula de Identidad V.- 2.444.982, SERGIO SERRANO CORONEL Titular de la Cedula de Identidad V.- 8.513.443 y MERSOLENA RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad V.- 9.812.314,; asimismo fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a Subdelegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, se recibió llamada telefónica por parte de la Fiscal Séptima del Estado Miranda Abg. Elizabeth Carvajal quien manifiesta que en frente de la Sede del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy se encontraban tres ciudadanos JHONIEL VASQUEZ, Titular de la Cedula de Identidad V.- 15.224.658, quien el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, le libro Orden de Aprehensión, según oficio 1498/2016 de fecha 25/08/2016 por uno de los delitos Contra la Propiedad (Estafa) y de igual manera dos ciudadanas de nombre MARITZA RAMIREZ Y ERIKA VASQUEZ, titular de la cedula de identidad numero V.- 6.896.719 y V.- 14.548.832, a quien se le tramito una orden de aprehensión mediante llamada telefónica URGENTE y NECESARIA por lo cual la comisión de este despacho procedió a trasladarse al lugar quien se logro avistar y aprehender a los tres ciudadanos, dos de sexo femenino y uno de sexo masculino a quienes le manifestamos de nuestra presencia y luego de presentar sus documentos de identidad resultaron ser las personas requeridas quedando identificados de la siguiente manera JHONIEL VASQUEZ, Titular de la Cedula de Identidad V.- 15.224.658, MARITZA RAMIREZ Y ERIKA VASQUEZ, titular de la cedula de identidad numero V.- 6.896.719 y V.- 14.548.832,, todo lo cual permite a esta Juzgadora calificar como legitima la aprehensión, situación esta que implica que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. Y ASI SE DECLARA.-

Por otra parte, el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“(…) El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión…solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien pidió la aplicación del procedimiento ordinario, y siendo que el Legislador, confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y analizados los supuestos en el presente caso, se observa que efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que en consecuencia, se acuerda que prosiga la presente causa, por la vía del procedimiento ordinario, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 262, 264 y 282 ibidem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-


Capítulo III
CALIFICACION JURÍDICA

En este sentido y una vez examinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial levantada en el procedimiento por el cual resulta aprehendido el ciudadano MERSOLENA RODRIGUEZ, SERGIO SERRANO CORONEL, JOSE RODRIGUEZ AGUILERA, ERIKA VASQUEZ LOPEZ Y MARITZA RAMIREZ HERNANDEZ, así como, de las distintas actas que conforman el presente asunto y de las exposiciones de las partes en la audiencia celebrada, considera esta Juzgadora que los hechos se corresponden con los delitos de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el Artículo 99 del Código Penal , acogiendo de esta manera la así propuesta por la vindicta pública en audiencia celebrada, y así se declara.

Capítulo IV
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Respecto a la medida de coerción personal solicitada por el represente del Ministerio Público, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:

“Artículo 236. ...El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...”.

De la norma antes transcrita se observa que, en el presente caso, nos encontramos en presencia de la comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el Artículo 99 del Código Penal, hechos punibles éstos presuntamente ocurridos en fecha Julio de 2016, lo que evidencia no encontrarse prescrita su acción penal, configurándose con ello lo señalado de la antes transcrita norma adjetiva penal.

Así las cosas, considera este Juzgador acreditado el supuesto señalado en el numeral 2º del citado artículo 236 del código orgánico procesal penal, con los fundados elementos de convicción que se detallan a continuación:

1.- Acta Investigación Penal, de fecha 26/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación el Llanito.
2.- Análisis Informático Forense, de fecha 23/08/2016 por el Banco de Venezuela.
3.- Movimientos de los meses de Julio 2016 y Printers Certificado del mes de Agosto de 2016 de la Cuenta 0102-0501-88-00-03375363, registrada a nombre de Consejo Presidencial Campesino Pescadores y Pescadoras.

Los anteriormente mencionados elementos de convicción, en franca concordancia con las demás actas que conforman el presente expediente, así como del resultado de la audiencia celebrada, de forma concatenada permite establecer la presunta autoría o participación en el delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el Artículo 99 del Código Penal.

Por su parte, el artículo 238 de la norma adjetiva penal refiere el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de la siguiente manera:

“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).


Como colorario de lo anteriormente señalado, existe en el presente proceso una presunción fundada toda vez que nos encontramos ante la comisión de un delito que atenta no solo contra la propiedad sino contra la seguridad personal, y a la presunción de que los imputados influirá sobre los testigos o demás personas que directa o indirectamente intervengan en el presente proceso, poniendo en peligro la investigación llevada en su contra.

Existe en consecuencia, proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica privación de libertad y el hecho punible presuntamente cometido por el imputado MERSOLENA RODRIGUEZ, SERGIO SERRANO CORONEL, JOSE RODRIGUEZ AGUILERA, ERIKA VASQUEZ LOPEZ, no siendo procedente en el presente caso, a criterio de quien aquí decide, la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por cuanto resultarían insuficientes a los fines de garantizar la sujeción del imputado a los actos del proceso, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano MERSOLENA RODRIGUEZ, SERGIO SERRANO CORONEL, JOSE RODRIGUEZ AGUILERA, ERIKA VASQUEZ LOPEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su inmediata reclusión a SERGIO SERRANO CORONEL, en el Centro Penitenciario Región Capital Yare III, así como a las ciudadana MERSOLENA RODRIGUEZ y ERIKA VASQUEZ LOPEZ, en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF),, donde permanecerá recluido a la orden del Tribunal, y así se declara.-


Considera esta Juzgadora, respecto del numeral 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a las circunstancias propias del caso de marras, no evidenciarse de las actuaciones traídas a conocimiento de quien aquí decide, por parte del Ministerio Público, elemento suficientes de convicción de que la imputada haya sido autora o participe en la comisión de un hecho punible asimismo elementos que presuma una obstaculización por parte de los imputados, en la búsqueda de la verdad de los hechos por los cuales se inicia una averiguación; aunado a ello se refiere el numeral 3 del artículo 236 de la norma adjetiva penal, al peligro de fuga, circunstancia ésta a que se refiere el artículo 237 ejusdem, siendo evidenciado por parte de este Tribunal encontrarse acreditado el arraigo en el país del imputado ello al tener claramente determinado su domicilio; así mismo se considera la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso y que se encuentra claramente definida en el artículo 462 concatenado con el Articulo 99 del Código Penal y que tomando en cuenta pronósticos favorables de una posible condena, ésta sería de menos de diez (10) años de prisión, partiendo ello de la aplicación de la dosimetría penal a que refiere el artículo 37 del código penal; la magnitud del daño causado en el presente caso, es por lo que estima este Tribunal ser considerable en cuanto sea demostrada la culpabilidad de los investigados, sin embargo se entiende que es un daño absolutamente reversible procesalmente hablando, ya que el sistema de justicia en su expedito desenvolvimiento procurará la aprehensión de la persona evadida, aplicando en su oportunidad los correctivos a que haya lugar; además no se encuentra acreditado que los imputados estén o hayan sido procesados por otro delito o tengan conducta predelictual demostrada, no observando este Juzgador algún indicativo en los imputados, de no someterse al proceso penal; finalmente y como aspecto a resaltar se encuentra el parágrafo primero del artículo 237 del código orgánico procesal penal, el cual establece que se presume peligro de fuga en los delitos cuyas penas privativas de libertad sean iguales o superiores a los diez (10) años, lo que en el presente caso y observando la sanción que refiere el artículo 462 concatenado con el Articulo 99 del Código Penal.

En cuanto a las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, observa este Tribunal, lo señalado en el texto adjetivo penal en su artículo 242, respecto de su procedencia y aplicación:

“Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para la imputado o imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…(omissis)…

Relaciona este Juzgador la norma antes citada, con lo dispuesto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del código orgánico procesal penal:

“Artículo 237. (omissis)…En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado o querellada, dentro de los cinco días siguientes a su publicación... (omissis).(negrilla y subrayado propio).

En consecuencia de todo lo anteriormente señalado, se aparta este Juzgador de la solicitud fiscal respecto de la privación judicial preventiva de libertad e impone a la ciudadana MARITZA RAMIREZ HERNANDEZ, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3: presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo cada treinta (30) días hasta que termine el proceso.; las cuales considera suficientes a los fines de mantener al imputado sujeto al proceso que se les sigue; las cuales considera suficientes a los fines de mantener al imputado sujeto al proceso que se les sigue.

Ahora bien, de todo lo anteriormente señalado, se aparta este Juzgador de la solicitud fiscal respecto de la privación judicial preventiva de libertad, este Tribunal una vez verificadas las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que el ciudadano JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ AGUILERA, tiene la edad de 75 años, es por lo que en consecuencia se ACUERDA imponer al mismo en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal,“…No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada. En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado…” e impone al ciudadano JOSE RODRIGUEZ AGUILERA, medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, conforme al artículo 242 ordinales 1ª del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 1: arresto domiciliario en la siguiente dirección: Los Palos Grandes, Avenida Andres Bello entre la Segunda y Tercera transversal, Edificio Guasdalito, piso 5, apto 5-A, Caracas, al estimar quien aquí decide, suficientes a los fines de garantizar las resultas del proceso, y así se decide.


Capitulo V
PROCEDIMIENTO APLICADO

El artículo 373 del código orgánico procesal penal, respecto del procedimiento ordinario señala lo siguiente:

“ART. 373. —Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida… …En caso contrario el Juez o Jueza ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en acta que levantará al efecto.” (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Así pues, en el presente proceso el representante fiscal, en la audiencia de presentación de aprehendido celebrada, solicitó a este Tribunal se acordara la aplicación del procedimiento ordinario al considerar la necesidad de la práctica de diligencias de investigación, con el fin de obtener suficientes elementos de convicción que le permitan esclarecer de manera indiscutible la comisión del hecho punible, y así alcanzar al acto conclusivo que tenga lugar, razón por la cual este Tribunal consideró procedente tal pedimento sobre la base del contenido del artículo 373 del código orgánico procesal penal, acordando en consecuencia la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara LEGITIMA la aprehensión de los ciudadanos SERGIO SERIS SERRANO CORONEL, MERSOLENA RODRÍGUEZ, MARITZA RAMÍREZ HERNÁNDEZ, ERIKA VÁZQUEZ LÓPEZ, JONIEL VÁZQUEZ LÓPEZ y JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ AGUILERA, plenamente identificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ACOGE PARCIALMENTE la calificación jurídica respecto de los hechos objeto del presente proceso, en la presunta comisión de los delitos ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal. CUARTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del código orgánico procesal penal. QUINTO: este Tribunal acuerda imponer a los ciudadanos SERGIO SERIS SERRANO CORONEL, MERSOLENA RODRÍGUEZ, ERIKA VÁZQUEZ LÓPEZ y JONIEL VÁZQUEZ LÓPEZ ampliamente identificado en autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 parágrafo primero y 238 Numeral 2º, todos del código orgánico procesal penal, ordenándose su inmediata reclusión de las ciudadanas MERSOLENA RODRÍGUEZ y ERIKA VÁZQUEZ LÓPEZ en la sede del INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACIÓN FEMENINA (INOF), con sede en Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, y para los ciudadanos SERGIO SERIS SERRANO CORONEL y JONIEL VÁZQUEZ LÓPEZ, su inmediata reclusión en el CENTRO PENITENCIARIO REGIÓN CAPITAL YARE III, con sede en San Francisco de Yare, estado Bolivariano de Miranda, donde permanecerán recluidos a la orden de este Tribunal. Líbrese Oficio dirigido al órgano Aprehensor remitiendo boleta de encarcelación a nombre de los imputados de autos. SEXTO: Con relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de la imputada MARITZA RAMÍREZ, ampliamente identificada en autos, observa esta Juzgadora al no evidenciarse de las actuaciones traídas a conocimiento de quien aquí decide, por parte del Ministerio Público, elemento suficientes de convicción de que la imputada haya sido autora o participe en la comisión de un hecho punible asimismo elementos que presuma una obstaculización por parte de los imputados, en la búsqueda de la verdad de los hechos por los cuales se inicia una averiguación, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida menos gravosa, en consecuencia, SE ACUERDA la imposición de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242, en su numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir numeral 3: presentación periódica ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y extensión, cada treinta (30) días hasta que culmine el proceso. SÉPTIMO: Líbrese oficio dirigido al Órgano Aprehensor remitiendo BOLETA DE EXCARCELACIÓN a nombre de las ciudadanas MARITZA RAMÍREZ. OCTAVO: Este Tribunal una vez verificadas las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que el ciudadano JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ AGUILERA, tiene la edad de 75 años, es por lo que en consecuencia se ACUERDA imponer al mismo en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal,“…No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada. En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado…” la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 1 consistente en numeral 1: arresto domiciliario en la siguiente dirección: Los Palos Grandes, Avenida Andrés Bello, entre la Segunda y Tercera Transversal, Edificio Guasdalito, Piso 5, Apartamento 5-A, Caracas-Distrito Capital. NOVENO: Líbrese oficio dirigido a la Policia del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que realice el Apostamiento Policial en la siguiente dirección: Los Palos Grandes, Avenida Andrés Bello, entre la Segunda y Tercera Transversal, Edificio Guasdalito, Piso 5, Apartamento 5-A, Caracas-Distrito Capital. Asimismo deberán informar con una periodicidad de dos (02) meses a este Órgano Jurisdiccional el estado del Apostamiento Policial. DÉCIMO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público en cuanto al Bloqueo e Inmovilización Preventiva de Cuentas Bancarias y Bienes relacionadas a los ciudadanos SERGIO SERIS SERRANO CORONEL, MERSOLENA RODRÍGUEZ, MARITZA RAMÍREZ HERNÁNDEZ, ERIKA VÁZQUEZ LÓPEZ, JONIEL VÁZQUEZ LÓPEZ y JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ AGUILERA, por cuanto no existen elementos para estimar que los mismos sean de procedencia ilícita. UNDÉCIMO: Se acuerda fijar para el día LUNES VEINTINUEVE (29) DE AGOSTO DE 2016, A LAS 11:00 AM, acto de Audiencia Especial de Acuerdo Reparatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de traslado.Asimismo, quedan debidamente notificadas las partes, de lo aquí decidido, todo conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

DRA. BIANCA GRANADILLO ROJAS
LA SECRETARIA,

ABG. YUSBELI CAGUARIPANO.

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. YUSBELI CAGUARIPANO
A-000-354-2016

Este Tribunal 5º de Control dictó decisión mediante la cual: