REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución
del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Miranda
Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 11 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2010-000978

ASUNTO: MP21-P-2010-000978

EXTINCIÓN DE PENA


TRIBUNAL:

JUEZA: ABG. MARLENE CABRILES ALVARADO
Tribunal Segundo de Ejecución,
Valles del Tuy –Ocumare del Tuy del estado Bolivariano de Miranda.

SECRETARIO: ABG. PABLO SANTAFÉ ALCALÁ

PARTES:

FISCAL: Fiscal 24º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Ejecución de Sentencias Penales

DEFENSOR: DEFENSA PÚBLICA 3º DE LA FASE DE EJECUCIÓN

PENADO: JUAN MANUEL RAMIREZ CAGUANA

DELITO: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos)


PENA: OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION


Corresponde a este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, pronunciarse de oficio en las presentes actuaciones, en torno a la declaratoria de extinción de las penas en la causa seguida al penado JUAN MANUEL RAMIREZ CAGUANA, titular de la cédula de identidad N° V-20.975.527, en los términos siguientes:

Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Condenatoria por ADMISION DE LOS HECHOS, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, en fecha 29 de junio de 2012 en contra del penado: JUAN MANUEL RAMIREZ CAGUANA, por la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO, previstos y sancionado en el artículo 357 del Código Penal.

El ciudadano JUAN MANUEL RAMIREZ CAGUANA, titular de la cédula de identidad N° V-20.975.527, se encuentra privado de su libertad (detenido) desde el día 03-04-2010, tal y como se evidencia del Acta Policial cursante al folio 05 vto de la pieza I del expediente, permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha, por lo que se ha encontrado privado de su libertad por un lapso de tiempo de SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y OCHO (08) DIAS debiendo sumar a este tiempo la REDENCION efectuada en fecha 27-11-2013, por un tiempo igual a UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS, mas la REDENCIÓN realizada en fecha 03-12-2015 por un tiempo igual a SIETE (07) MESES, QUINCE (15) DIAS Y DOCE (12) HORAS, totalizan: OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES. Así las cosas, se determina que el penado ha extinguido de su pena al ser condenado a OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos).

En tal sentido, el artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece: “... El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....”

Al interpretar la norma anteriormente transcrita, se desprende que al cumplirse totalmente la pena impuesta, se extingue la misma y naturalmente la responsabilidad criminal del individuo, sin embargo ese cumplimiento efectivo o real de la pena se asemeja también a la observancia de determinadas condiciones o determinado régimen sustitutivo de la pena privativa de libertad, en donde al verificarse el cumplimiento de las obligaciones impuestas al vencerse el lapso establecido como régimen de prueba, se considera cumplida.

En cuanto a la pena accesoria a las cual fue sometido el sub judice, como es la inhabilitación política se aprecia que la de inhabilitación política tendrá vigencia durante el tiempo de la pena principal, por lo que lógicamente al extinguirse ésta, se dará lugar a que la secundaria pierda validez, por lo que en el presente caso se declara igualmente extinguida dicha penal no corporal.

Siendo así, con fundamento en lo antes expuesto, lo precedente y ajustado a derecho, es declarar el cumplimiento de la pena corporal principal y accesorias impuestas al penado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia con el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal declara la EXTINCION DE LA PENA PRINCIPAL Y ACCESORIA al ciudadano JUAN MANUEL RAMIREZ CAGUANA, titular de la cédula de identidad N° V-20.975.527, natural de Ocumare del Tuy, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 26/06/1991, Estado civil: soltero, de oficio: Mecánico, residenciado: Santa Bárbara Dos Lagunas, Parcelamiento, Casa Nº 03 Ocumare Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, de padres Enrique Antonio Maguana (f) y de Julieta de Ramírez (v), de OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos), declarada en razón del total cumplimiento de la pena, quedando extinguida, por tanto, la responsabilidad penal del ciudadano en cuestión respecto de este asunto in concreto; en consecuencia se declara la libertad plena, líbrese BOLETA DE EXCARCELACION adjunta a oficio dirigido al Director del Centro de Reclusión para Procesadas y Procesados Judiciales 26 de Julio, San Juan de Los Morros, estado Guarico. Notifíquese a las partes. Ofíciese, a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, ello a efectos del proceder correspondiente respecto del cese de la inhabilitación política, acompañando copia fotostática debidamente certificada por secretaría de este pronunciamiento judicial, lo cual igualmente se ordena remitir a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, en el Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, DEBIENDO REMITIR ANEXO A LOS OFICIOS COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION. Remítase el presente expediente, en su oportunidad legal y mediante legajo que al efecto se forme a la Oficina de Archivo Judicial a los fines de su resguardo y cuido. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION



ABG. MARLENE CABRILES ALVARADO

EL SECRETARIO


ABG. PABLO SANTAFÉ ALCALÁ



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO


ABG. PABLO SANTAFÉ ALCALÁ




ASUNTO: MP21-P-2010-000978
EXTINCIÓN DE PENA