REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución
del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Miranda
Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 16 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2010-003091
EXTINCIÓN DE PENA
TRIBUNAL:
JUEZA: ABG. MARLENE CABRILES ALVARADO
Tribunal Segundo de Ejecución,
Valles del Tuy –Ocumare del Tuy del estado Bolivariano de Miranda.
SECRETARIO: ABG. PABLO SANTAFÉ ALCALÁ
PARTES:
FISCAL: Fiscal 24º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Ejecución de Sentencias Penales
PENADO: SIOLY JOSEFINA OSIO VERA
DELITO: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
PENA: OCHO (8) AÑOS DE PRISION
DEFENSA: DEFENSA PUBLICA DE LA FASE DE EJECUCIÓN
Corresponde a este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, pronunciarse de oficio en las presentes actuaciones, en torno a la declaratoria de extinción de las penas en la causa seguida a la penada SIOLY JOSEFINA OSIO VERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.040.237, en los términos siguientes:
Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Condenatoria por ADMISION DE LOS HECHOS, dictada en fecha 31-01-2012, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, que riela a los folios 31 al 43 de la pieza II de la causa, mediante la cual se condenó a OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, a la ciudadana SIOLY JOSEFINA OSIO VERA, titular de la cédula de identidad N° V-11.040.237, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
La ciudadana SIOLY JOSEFINA OSIO VERA, se encuentra privada de su libertad (detenida) desde el día 02-09-2010, tal y como se evidencia del Acta Policial cursante a los folios 05, 06 y 07 de la pieza I del expediente, permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha, por lo que se ha encontrado privada de su libertad por un lapso de tiempo de CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CATORCE (14) DIAS debiendo sumar a este tiempo la REDENCION efectuada en fecha 31-01-2013, por un tiempo igual a UN (01) MES Y DOCE (12) DIAS Y DOCE (12) HORAS, la efectuada el día 24-01-2014, por un tiempo igual a CUATRO (04) MESES Y DOCE (12) DIAS, la realizada el día 07-12-2015, por un tiempo igual a UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES, la Redención de fecha 12-07-2016 por un tiempo igual a DOS (02) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS y la efectuada el día de hoy, por un tiempo igual a DOS (02) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, totalizan: un tiempo superior a los ocho (08) años de condena. Así las cosas, se determina que la penada ha extinguido de su pena al ser condenado a OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En el caso que nos ocupa se deja se deja expresa constancia que hasta la presente fecha la penada con la Redención de Pena por el Trabajo y/o Estudio efectuada en el día de hoy ha obtenido un tiempo de detención superior a la pena impuesta por el delito cometido y de acuerdo las previsiones del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera que ha cumplido plena e íntegramente la pena corporal impuesta, lo que da lugar en tal sentido a que se permita concluir que innegablemente la referida penada ha cumplido absolutamente la pena principal que le fuera impuesta, por lo que inexorablemente deberá decretarse la extinción de la pena principal a tenor de lo previsto en el artículo 105 del Código Penal que dispone que el cumplimiento de la condena por parte del reo extingue la responsabilidad criminal, generándose el cese de cualquier medida que pesara sobre la sometida al proceso igualmente dando lugar a la terminación definitiva del proceso penal que se instaurara al efecto. Así se declara.
En cuanto a la pena accesoria a las cual fue sometida la sub judice, como es la inhabilitación política se aprecia que la de inhabilitación política tendrá vigencia durante el tiempo de la pena principal, por lo que lógicamente al extinguirse ésta, se dará lugar a que la secundaria pierda validez, por lo que en el presente caso se declara igualmente extinguida dicha penal no corporal.
Siendo así, con fundamento en lo antes expuesto, lo precedente y ajustado a derecho, es declarar el cumplimiento de la pena corporal principal y accesorias impuestas la penada SIOLY JOSEFINA OSIO VERA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el numeral 1 del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia con el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal declara la EXTINCION DE LA PENA PRINCIPAL Y ACCESORIA la ciudadana SIOLY JOSEFINA OSIO VERA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 46 años de edad, fecha de nacimiento: 30-06-1970, estado civil: soltera, de profesión u oficio: obrera, residenciada en Urbanización Ciudad Betania 1, Ocumare del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, hija de MARIA JOSEFINA VERA(V) de padre FREDDY OSIO NUÑEZ (V) y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.040.237, de OCHO (08) AÑOS MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, declarada en razón del total cumplimiento de la pena, quedando extinguida, por tanto, la responsabilidad penal del ciudadano en cuestión respecto de este asunto in concreto; en consecuencia se declara la libertad plena, líbrese BOLETA DE EXCARCELACION adjunta a oficio dirigido a la Directora del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF). Notifíquese a las partes. Ofíciese, a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, ello a efectos del proceder correspondiente respecto del cese de la inhabilitación política, acompañando copia fotostática debidamente certificada por secretaría de este pronunciamiento judicial, lo cual igualmente se ordena remitir a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, en el Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, DEBIENDO REMITIR ANEXO A LOS OFICIOS COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION. Remítase el presente expediente, en su oportunidad legal y mediante legajo que al efecto se forme a la Oficina de Archivo Judicial a los fines de su resguardo y cuido. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION
ABG. MARLENE CABRILES ALVARADO
EL SECRETARIO
ABG. PABLO SANTAFÉ ALCALÁ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. PABLO SANTAFÉ ALCALÁ
ASUNTO: MP21-P-2010-003091
EXTINCIÓN DE PENA