REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución
del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Miranda
Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 18 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P2010-000011

CONFINAMIENTO

TRIBUNAL:

JUEZA: MARLENE CABRILES ALVARADO
Tribunal Segundo de Ejecución, Valles del Tuy – Ocumare del Tuy del estado Bolivariano de Miranda.

SECRETARIO: PABLO SANTAFÉ ALCALÁ

PARTES:

FISCAL: Fiscal 24º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Ejecución de Sentencias Penales

PENADO: ESTENGLIS LIREDDYS CARREÑO MATA

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, artículo 405 del Código Penal

PENA: DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO

DEFENSA: DEFENSA PUBLICA.



Corresponde a éste Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, pronunciarse en torno a la procedencia o no de la Conmutación del resto de la pena en Confinamiento, en la presente causa seguida al penado ESTENGLIS LIREDDYS CARREÑO MATOS, en tal sentido, este Tribunal en torno a dicha solicitud y atendiendo a lo dispuesto en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal en concordancia con el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a decidir sobre tal particular en los términos siguientes:

I
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL PENADO

ESTENGLIS LIREDDYS CARREÑO MATOS, titular de la cédula de identidad N° V-22.564.455, quien es de nacionalidad venezolana, natural Caracas, Distrito Capital, donde nació el 03-06-1990, de edad 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, residenciado en la Urbanización Santa Cruz de Cúa, calle principal, vereda 06, casa Nº 02, Cúa, Municipio General Rafael Urdaneta del estado Bolivariano Miranda, hijo de BEATRIZ MATOS (V) y JESÚS CARREÑO (V).-

II
ANTECEDENTES

En fecha 11-10-2011 JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, publicó sentencia condenatoria en contra de ESTENGLIS LIREDDYS CARREÑO MATOS, mediante la cual lo condena a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, así como a las penas accesorias de conformidad con el artículo 13 en sus numerales 1, 2 y 3 Ejusdem.-

En fecha 25-04-2013, este Tribunal de Ejecución ejecuta dicha sentencia condenatoria y por ende a realizar el cómputo de la pena que le fuera impuesta al ciudadano mencionado, estableciéndose las fechas en las cuales penado optaría a la Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, conmutación de la pena así como el cumplimiento de la condena.-

En lo que respecta a la Conmutación de la pena por confinamiento: Esta forma de conversión del resto de la pena le correspondería al penado ESTENGLIS LIREDDYS CARREÑO MATOS, una vez consumada tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, que equivale a: NUEVE (09) AÑOS, por lo que se evidencia que el mismo opta a la conversión del resto de la pena impuesta.

Cursa al folio 198 de la pieza III, CONSTANCIA DE CONDUCTA, procedente del Centro Penitenciario de Aragua expedida por los integrantes de la Junta de Conducta del mencionado Centro Penitenciario.

Cursa a la III pieza, en el folio 241, CONSTANCIA DE RESIDENCIA, a favor del penado ESTENGLIS LIREDDYS CARREÑO MATOS, expedida por el Registrador Civil del Municipio Monagas del estado Guarico, donde se dejó constancia de la siguiente Dirección: Parroquia Altagracia de Orituco, Urbanización José Francisco Torrealba, Transversal 1, casa Nº 14-B, Municipio Monagas del estado Guarico.-
III
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es de la competencia de los Juzgados en funciones de Ejecución, conocer sobre todo lo concerniente a la procedencia o no de las formulas alternativas de cumplimiento de pena y conmutación de la pena que correspondan a los penados, determinándose en tal sentido la facultad de éste órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al quedar previamente establecida la competencia de éste Tribunal para conocer y pronunciarse sobre la procedencia o no de la conmutación del resto de la pena en confinamiento en relación al penado, debe en tal sentido procederse a revisar acuciosamente las actas procesales, a los fines de verificar y por ende determinar si se cumplen los requisitos legales exigidos en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de concederse la conmutación del resto de la pena solicitada.

En el caso que nos ocupa, se advierte luego de estudiar detenida y exhaustivamente las actas procesales, que al penado de autos le corresponde la conmutación del resto de la pena en Confinamiento, que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 53 de Código Penal, se refiere a que todo reo condenado a pena de presidio o prisión, que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la condena, y haya observado conducta ejemplar, la cual será certificada por el Director del penal en que cumple pena tendrá derecho a que se le conmute el resto de la pena en confinamiento.

Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia del Confinamiento en el caso de narras, es menester que se cumplan concurrentemente los requisitos previstos en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal.

En el presente proceso se observa que el penado fue privado de su libertad (detenido) desde el día 02-01-2009 tal y como se evidencia del Acta Policial cursante en la primera pieza, permaneciendo en esa condición hasta el día de hoy 18-08-2016, por lo que se ha encontrado privado de su libertad por un lapso de tiempo de SIETE (07) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, mas la Redención de pena efectuada en fecha 12-01-2015 por un tiempo igual a UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y OCHO (08) DIAS, la efectuada en fecha 15-02-2016, por un tiempo igual a UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y SIETE (07) DIAS, totalizan: DIEZ (10) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y UN (01) DIA período este, que se considera tiempo de pena extinguido y se descontará de la pena impuesta de DOCE (12) AÑOS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS cumpliendo pena el 17-11-2017.

Al practicarse el computo de pena conforme a lo previsto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal en fecha 15-02-2016, se verifica que las tres cuartas (3/4) partes del cumplimiento de la pena, que son necesarias que se cumplan para poder conceder a la conmutación o CONFINAMIENTO que en el caso que nos ocupa corresponde a: NUEVE (09) AÑOS, por lo que se constata que el penado hasta la presente fecha a cumplido DIEZ (10) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y UN (01) DIA, por lo que opta a la confinamiento señalada al haber, permanecido por un tiempo superior al establecido para optar al a la conmutación de pena, cumpliéndose a cabalidad con éste requisito exigido por el artículo 53 del Código Penal.

En este mismo orden de ideas, se aprecia Constancia de Residencia, por lo que igualmente cumple con lo requerido en el artículo 20 del Código Penal, donde se exige que el reo a ser confinado se residencie en una jurisdicción que diste a cien (100) kilómetros del lugar donde ocurrió el hecho punible, así como CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA, expedida por los integrantes de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Aragua (Tocoròn), a favor del penado satisfaciéndose tal circunstancia exigida por el artículo 53 del Código Penal, donde se prevé que el penado deberá observar buena conducta para ser merecedor de dicha forma de conmutación o conversión de pena.

Por último cursa al folio 186 de la pieza III Certificación de Antecedentes Penales, expedida por la Coordinadora de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y Paz, de la cual se puede evidenciar que el penado no registra antecedentes penales vigentes, por condenas anteriores o posteriores a éstas, lo que conlleva a determinar con certeza que no es reincidente como exige el artículo 56 ejusdem, por lo que cumple a cabalidad tal requisito.

En consecuencia de todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, al verificarse que efectivamente en las presentes actuaciones, concurren simultáneamente todas las exigencias estipuladas en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal, a los efectos de concederse la conmutación del resto de la pena en confinamiento, considera quien aquí suscribe, procedente y ajustado a derecho concederle el beneficio de la CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al penado ESTENGLIS LIREDDYS CARREÑO MATOS, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 20, 53 y 56 todos del Código Penal, en concordancia con el artículo 471 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por el resto de la pena impuesta, la cual será por un lapso de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, con respecto a lo señalado en la parte in fine del artículo 53 del Código Penal al aumento de una tercera parte de la pena que le resta por cumplir, quien aquí decide no da aplicación a dicho aumento, al considerar que con este aumento se agravaría la penalidad que le fue impuesta, asemejándose esta condición a la SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, la cual quedo desaplicada con la sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, dicha norma debe ser desaplicada, razón por la cual para el caso de narras no se aplicará.” Por tal razón el penado cumplirá en su totalidad la condena en fecha 17-11-2017, resolviéndose imponer al penado de la obligación de presentarse ante la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DEL MUNICIPIO MONAGAS DEL ESTADO GUARICO. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, CONCEDE la conmutación del resto de la pena en Confinamiento de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 20, 53 y 56 todos del Código Penal en concordancia con el artículo 471 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, al penado ESTENGLIS LIREDDYS CARREÑO MATOS, titular de la cédula de identidad N° V-22.564.455, quien es de nacionalidad venezolana, natural Caracas, Distrito Capital, donde nació el 03-06-1990, de edad 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, residenciado en la Urbanización Santa Cruz de Cúa, calle principal, vereda 06, casa Nº 02, Cúa, Municipio General Rafael Urdaneta del estado Bolivariano Miranda, hijo de BEATRIZ MATOS (V) y JESÚS CARREÑO (V), quien va a residir: Parroquia Altagracia de Orituco, Urbanización José Francisco Torrealba, Transversal 1, casa Nº 14-B, Municipio Monagas del estado Guarico, Líbrese Boleta de Excarcelación a nombre del penado, dirigida al Director del Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón), debiendo informar al penado que deberá presentarse ante la sede de este juzgado, líbrese oficio a la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DEL MUNICIPIO MONAGAS DEL ESTADO GUARICO, informándole que el penado no podrá salir de la jurisdicción del Estado Aragua, sin autorización del Tribunal, hasta el cumplimiento de su pena en fecha 17-11-2017 quien deberá presentarse ante ese Despacho Cada UNA VEZ A LA SEMANA, debiendo remitir a este juzgado cada tres meses el record de presentación del penado en virtud que este tribunal en esta misma fecha le conmuto resto de la pena en Confinamiento por UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 20, 53 y 56 todos del Código. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION


MARLENE CABRILES ALVARADO
EL SECRETARIO


PABLO SANTAFÉ ALCALÁ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO


PABLO SANTAFÉ ALCALÁ








CONFINAMIENTO
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P2010-000011