REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución
del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Miranda
Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 19 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2004-001603

ASUNTO: MP21-P-2004-001603

EXTINCIÓN DE PENA


TRIBUNAL:

JUEZA: MARLENE CABRILES ALVARADO
Tribunal Segundo de Ejecución,
Valles del Tuy –Ocumare del Tuy del estado Bolivariano de Miranda.

SECRETARIO: PABLO SANTAFÉ ALCALÁ

PARTES:

FISCAL: Fiscal 24º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Ejecución de Sentencias Penales

DEFENSOR: DEFENSA PÚBLICA 12º DE LA FASE DE EJECUCIÓN

PENADO: DANIEL ELIAS GONZALEZ HERRERA

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal

PENA: ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION

Corresponde a este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, pronunciarse de oficio en las presentes actuaciones, en torno a la declaratoria de extinción de las penas en la causa seguida al penado DANIEL ELIAS GONZALEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-5.120.923, en los términos siguientes:

Definitivamente firme la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 3º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 22 de abril de 2010, que riela a los folios 198 al 204 de la quinta pieza del expediente y el auto que así lo decreta de fecha 30 de junio de 2010 que riela al folio 208 de la misma pieza, mediante la cual se condeno al ciudadano DANIEL ELIAS GONZALEZ HERRERA cedulado V-5.120.923 a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÒN DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 de la norma vigente para el momento en el cual ocurren los hechos, actualmente el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 84 en su último aparte, todos del Código Penal.

El ciudadano DANIEL ELIAS GONZALEZ HERRERA, se encuentra privado de su libertad (detenido) inicialmente en fecha 28 de octubre de 1995 (folio 2 pieza I), teniendo como cierta su detención hasta el día 30 de octubre de 1998, mediante la cual se logró su comparecencia ante el Tribunal 7º de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy de los Valles del Tuy, previo traslado de la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal “El Paraíso”, (LA PLANTA), dándose el procesado por notificado del deber en que se encontraba de nombrar Defensor Definitivo que lo asista en el Plenario. (folio 15 pieza III), por lo que permaneció detenido por un lapso de TRES (3) AÑOS y DOS (02) DIAS. De igual forma se desprende, que fue capturado nuevamente DANIEL ELIAS GONZALEZ HERRERA cedulado V-5.120.923, en fecha 10 de abril de 2009, por parte de funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana como corolario de la orden de aprehensión dictada por el Tribunal 3º de Control (folio 31 pieza 5), por lo que, ha permanecido detenido hasta la presente fecha 19-08-2016, por un lapso de SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y NUEVE (09) DIAS, mas la REDENCIÓN realizada en fecha 03-08-2015 por un tiempo igual a UN (01) AÑO, UN (01) MESES Y DIECISEIS (16) HORAS, totalizan: un tiempo superior a la pena impuesta. Así las cosas, se determina que el penado ha extinguido de su pena al ser condenado a ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 de la norma vigente para el momento en el cual ocurren los hechos, actualmente el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 84 en su último aparte, todos del Código Penal.

En tal sentido, el artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece: “... El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....”

Al interpretar la norma anteriormente transcrita, se desprende que al cumplirse totalmente la pena impuesta, se extingue la misma y naturalmente la responsabilidad criminal del individuo, sin embargo ese cumplimiento efectivo o real de la pena se asemeja también a la observancia de determinadas condiciones o determinado régimen sustitutivo de la pena privativa de libertad, en donde al verificarse el cumplimiento de las obligaciones impuestas al vencerse el lapso establecido como régimen de prueba, se considera cumplida.

En cuanto a la pena accesoria a las cual fue sometido el sub judice, como es la inhabilitación política se aprecia que la de inhabilitación política tendrá vigencia durante el tiempo de la pena principal, por lo que lógicamente al extinguirse ésta, se dará lugar a que la secundaria pierda validez, por lo que en el presente caso se declara igualmente extinguida dicha penal no corporal.

Siendo así, con fundamento en lo antes expuesto, lo precedente y ajustado a derecho, es declarar el cumplimiento de la pena corporal principal y accesorias impuestas al penado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia con el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal declara la EXTINCION DE LA PENA PRINCIPAL Y ACCESORIA al ciudadano DANIEL ELIAS GONZALEZ HERRERA, identificado con la cédula de identidad número V-5.120.923 venezolano, de 60 años de edad, nacido en fecha 16-02-1956, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, de oficio químico, de estado civil soltero, hijo de Maria Herrera de González (f) y Ambrosio González (f), de ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 de la norma vigente para el momento en el cual ocurren los hechos, actualmente el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 84 en su último aparte, todos del Código Penal, declarada en razón del total cumplimiento de la pena, quedando extinguida, por tanto, la responsabilidad penal del ciudadano en cuestión respecto de este asunto in concreto; en consecuencia se declara la libertad plena, líbrese BOLETA DE EXCARCELACION adjunta a oficio dirigido al Director del Centro Penitenciario Región Capital Yare I. Notifíquese a las partes. Ofíciese, a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, ello a efectos del proceder correspondiente respecto del cese de la inhabilitación política, acompañando copia fotostática debidamente certificada por secretaría de este pronunciamiento judicial, lo cual igualmente se ordena remitir a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, en el Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, DEBIENDO REMITIR ANEXO A LOS OFICIOS COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION. Remítase el presente expediente, en su oportunidad legal y mediante legajo que al efecto se forme a la Oficina de Archivo Judicial a los fines de su resguardo y cuido. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION



MARLENE CABRILES ALVARADO

EL SECRETARIO


PABLO SANTAFÉ ALCALÁ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO


PABLO SANTAFÉ ALCALÁ




ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2004-001603
EXTINCIÓN DE PENA