REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución
del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Miranda
Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 23 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: MP21-P-2014-005287

OTORGAMIENTO DE FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA
(DESTACAMENTO DE TRABAJO)

TRIBUNAL:

JUEZA: MARLENE CABRILES ALVARADO
Tribunal Segundo de Ejecución, Valles del Tuy – Ocumare del Tuy del estado Bolivariano de Miranda.

SECRETARIO: PABLO SANTAFÉ ALCALÁ

PARTES:

FISCAL: Fiscal 24º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Ejecución de Sentencias Penales

PENADO: RENE JESUS RAMIREZ MARTINEZ

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

PENA: CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN

DEFENSA: DEFENSA PRIVADA


Corresponde a este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo previsto en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse con relación a la procedencia de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo) a la cual opta el ciudadano RENE JESUS RAMIREZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.204.040; este Tribunal observa lo siguiente:


I
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL PENADO.

RENE JESUS MARTINEZ RAMIREZ, Titular de la Cedula de Identidad V-16.204.040, natural de Caracas Distrito Capital, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 13/06/1984, estado civil: soltero, de profesión u oficio: comerciante, residenciado en: Maracay, Cagua, Urbaniza Ciudad Jardín, Calle 5-2, casa Nº 5, Estado Aragua, hijo de Melania Martinez (V) y Renato Ramirez (V).-
II
ANTECEDENTES

Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Condenatoria por ADMISION DE LOS HECHOS, dictada Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, quien condenó a RENE JESUS RAMIREZ MARTINEZ a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por su responsabilidad admitida en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los previsto y sancionado en los Artículo 458 concatenado con el Articulo 80 del Código Penal y el Articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.


En fecha 18-03-2016 éste Tribunal de Ejecución conforme a la competencia que le es conferida por mandato expreso del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a ejecutar dicha sentencia condenatoria y por ende a realizar el cómputo de la pena que le fuera impuesta al ciudadano mencionado ut supra, ello en atención a las previsiones del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose así mismo en dicho auto las fechas a partir de las cuales el sub judice optaba por formulas alternativas de cumplimiento de pena.-

En fecha 17-08-2016, este Juzgado realizó redención de pena por trabajo y o estudio y reforma de cómputo, estableciéndose así mismo en dicho auto las nuevas fechas a partir de las cuales el sub judice optaba por formulas alternativas de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 22-08-2016, este Juzgado realizó redención de pena por trabajo y o estudio y reforma de cómputo, estableciéndose así mismo en dicho auto las nuevas fechas a partir de las cuales el sub judice optaba por formulas alternativas de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose en cuanto a la medida alternativa de cumplimiento de condena:

1.- Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo): El condenado optará por dicha fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, al haber cumplido UNA MITAD (1/2) la pena impuesta, lo que equivale en el presente caso atendiendo a la pena atribuida DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTE (20) DIAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo ya cumplido.-


Cursa a los folios 160 al 163 de la pieza II del expediente Evaluación Psicosocial y Clasificación de Mínima seguridad a favor del penado RENE JESUS RAMIREZ MARTINEZ, resultando favorablemente en los estudios practicados por equipo multidisciplinario adscritos al centro de evaluación y pronóstico de la dirección de clasificación y atención integral de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios.

Cursa al folio 154 de la pieza II del expediente, CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA por equipo multidisciplinario adscrito a la CENTRO PENITENCIARIO DE CARABOBO, a favor del penado RENE JESUS RAMIREZ MARTINEZ, en la cual refleja la buena conducta intramuros del penado.

Cursa a los folios 183 y 185 de la pieza VIII del expediente OFERTA LABORAL y CONSTANCIA DE RESIDENCIA, la primera remitida por la empresa BODEGON DE CHARA, C.A,, a los fines de trabajar como Jefe de compra de dicha empresa.-


III
COMPETENCIA

De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 471 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es de la competencia de éste Juzgado en funciones de Ejecución, conocer sobre todo lo concerniente a la procedencia o no de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, que correspondan a los penados, determinándose en tal sentido la facultad de éste órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa.

Así mismo se atribuye dicha competencia a los Tribunales de Ejecución de acuerdo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 292 Expediente Nº CC02-0195 de fecha 13/06/2002, de la cual se extrae:

“… De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto…”

Tal criterio sostenido por éste Tribunal en cuanto a su competencia para conocer en lo concerniente a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, es igualmente reafirmado de manera pacífica y reiterada en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 322 Expediente Nº 08-179 de fecha 01/07/2008, de la cuales entre otras cosas se establece:

“… todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al quedar previamente asentado en el párrafo que antecede, que es de la competencia de éste Tribunal decidir sobre lo atinente a las formulas alternativas de cumplimiento de pena que proceda o correspondan al ciudadano RENE JESUS RAMIREZ MARTINEZ, es menester determinar cual de esas medidas comúnmente denominadas de prelibertad, es aplicable al condenado antes mencionado, a los fines de verificar si se cumplen los requisitos legales exigidos en la norma adjetiva penal, específicamente en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende se debe acordar la procedencia de la misma, dándose génesis al otorgamiento de la libertad del encausado arriba referido.

Ahora bien, luego de determinarse en los antecedentes del caso, que el penado RENE JESUS RAMIREZ MARTINEZ, ha cumplido cuantitativamente de acuerdo con el auto de ejecución del fallo condenatorio que establece: 1.- Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo): El condenado optará por dicha fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, al haber cumplido UNA MITAD (1/2) la pena impuesta, lo que equivale en el presente caso atendiendo a la pena atribuida DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTE (20) DIAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo ya cumplido, como formula alternativa de cumplimiento de pena que le corresponde al penado de autos, debe inexorablemente por mandato legal expreso del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, observarse que quien es acreedor de tal medida cumpla ineludiblemente con los requisitos que prevé dicha norma adjetiva penal.

En el caso que nos ocupa atendiendo a lo dispuesto por la norma in comento, se establecen como condiciones de procedencia para que pueda ser acordado por el Tribunal el Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), las siguientes exigencias:

1) Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2) Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3) Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
4) Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5) Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6) Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.

Al revisarse si efectivamente en el presente caso, concurren de manera conjunta tales circunstancias esenciales y concurrentes, a fin de que sea procedente la concesión de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena relativa al Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo) al ciudadano RENE JESUS RAMIREZ MARTINEZ, se aprecia previa revisión minuciosa del expediente, que evidentemente se cumplen simultáneamente tales requisitos, como son inicialmente el haber extinguido la mitad de la pena impuesta, verificable en el presente caso de la práctica del cómputo respectivo descrito en los antecedentes narrados en el caso de marras.

En segundo lugar es necesario que quien opta por la formula alternativa de cumplimiento de pena Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo) no haya incurrido en la comisión de un hecho punible durante el cumplimiento de la condena, así como igualmente es menester que presente buena conducta durante su período de reclusión (detención) requisitos éstos cumplidos y satisfechos por el sub judice pues el mismo ha demostrado tener buena conducta durante su reclusión adaptándose a las normas establecidas en el régimen penitenciario sin registrar informes negativos durante su permanencia en ese reciento carcelario, lo cual se constata de la Constancia de Conducta, suscrita por los miembros de la Junta de Conducta de dicho penal, cumpliéndose en tal sentido con lo exigido por Código Orgánico Penitenciario, en el cual se estableció que el comportamiento asumido por el ciudadano RENE JESUS RAMIREZ MARTINEZ, se encuentra enmarcado dentro de las condiciones fijadas por las figuras de autoridad.

En tercer lugar, exige el Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 2 del artículo 488, que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, se establece que es menester a los efectos de la concesión del Destacamento de Trabajo que el interno haya sido clasificado previamente en el grado de mínima seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el Director o Directora del centro e integrado por los profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno y un representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva, como fue señalado en los antecedentes del caso al clasificarlo de mínima seguridad al penado de autos.

En el orden de ideas que se ha venido hilvanando requiere el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3º que exista un pronóstico de conducta favorable sobre el comportamiento futuro del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo, un criminólogo, un trabajador social y un médico integral, siendo opcional la incorporación de un psiquiatra. En este punto, se vislumbra que inserto a los autos cursa Informe Técnico (Estudio Psicosocial), suscrito por el equipo multidisciplinario, por lo que al existir el respectivo informe técnico con pronostico favorable, suscrito por más los profesionales respectivos como exige la norma in comento, se cumple cabalmente con tal condición, tomándose en consideración que el penado puede cumplir con el beneficio solicitado.-

Igualmente se advierte que es imperioso que no se haya revocado previamente alguna formula alternativa de cumplimiento de pena al penado que solicita o le procede la medida, circunstancia igualmente cumplida por el ciudadano RENE JESUS RAMIREZ MARTINEZ, pues al mismo no se le ha revocado precedentemente algún beneficio, ello fundamentado en la revisión total de las actuaciones, de donde no se desprende que se materialice tal circunstancia.

Por último, se aprecia que inserto a las actuaciones cursa oferta de empleo o laboral a nombre del ciudadano RENE JESUS RAMIREZ MARTINEZ, ofrecida por BODEGON DE CHARA, C.A,, a los fines de trabajar como Jefe de compra de dicha empresa, por lo que ineludiblemente cumple satisfactoriamente y de forma concurrente con todos los requisitos exigidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, para que le sea concedida la formula alternativa de cumplimiento de pena de Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo).-

En consecuencia de todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, quien aquí decide, al observar que innegablemente se cumplen cabalmente con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal y el Código Orgánico Penitenciario, los cuales concurren simultáneamente, es procedente y ajustado a derecho conceder al penado la medida alternativa de cumplimiento de pena de Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), por lo que se ordena su libertad en virtud de lo antes explanado, acordándose así mismo se proceda a imponer de las condiciones respectivas inherentes al cumplimiento de dicho beneficio, como son:

A) Presentarse de manera mensual ante la sede de este Juzgado, a partir del día en que se le impone de la presente decisión.
B) Pernoctar en el centro de pernoctas que designe el Tribunal.
C) No ausentarse de la jurisdicción de los estados Miranda, Aragua, Carabobo, Vargas y Distrito Capital, sin previa autorización de éste Tribunal.
D) Cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por el delegado de prueba que se designe, enmarcadas tales obligaciones en el régimen penitenciario.
E) Someterse a tratamiento psicológico y social para instaurar habilidades orientadas al fortalecimiento de su autoconcepto y de la dinámica a nivel de las interacciones sociales.
F) Presentar de manera trimestral (cada 3 meses) ante la sede de éste Tribunal constancia de trabajo actualizada. Así se decide.-

V
DECISIÓN

En base a los razonamientos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Segundo (2º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda otorgar la formula alternativa de cumplimiento de pena Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), al ciudadano RENE JESUS MARTINEZ RAMIREZ, Titular de la Cedula de Identidad V-16.204.040, en virtud de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena su inmediata libertad, en consecuencia se acuerda:

A) Líbrese boleta de notificación a nombre del Fiscal (24º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en Ejecución de Sentencias y al Defensor del penado, notificando lo resuelto por éste Juzgado.
B) Líbrese oficio dirigido al Director de CENTRO PENITENCIARIO EL PRECURSOR (EL DORADO) anexándose BOLETA DE EXCARCELACIÓN a nombre del penado, a los fines de que se deje en inmediata libertad al referido penado y sea impuesto del deber en que se encuentra de comparecer ante este Tribunal a los fines de imponerlo de las condiciones establecidas para el destacamento de trabajo acordado.
Publíquese, regístrese, diarícese el presente auto del cual se imprime en dos ejemplares de un mismo tenor y a los fines de ser agregado a la causa principal y al copiador de autos fundados llevados por este Tribunal Segundo de Ejecución.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,

MARLENE CABRILES ALVARADO
EL SECRETARIO,

PABLO SANTAFÉ ALCALÁ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

PABLO SANTAFÉ ALCALÁ




ASUNTO: MP21-P-2014-005287