REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución
del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Miranda
Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 25 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2009-007270
ASUNTO : MP21-P-2009-007270
OTORGAMIENTO DE FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA
(RÉGIMEN ABIERTO)
TRIBUNAL:
JUEZA: MARLENE CABRILES ALVARADO
Tribunal Segundo de Ejecución,
Valles del Tuy –Ocumare del Tuy del estado Bolivariano de Miranda.
SECRETARIO: PABLO SANTAFÉ ALCALÁ
PARTES:
FISCAL: Fiscal 24º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Ejecución de Sentencias Penales
DEFENSOR: DEFENSA PÚBLICA Nº 1 DE LA FASE DE EJECUCIÓN
PENADO: JHON WILLIANS ORTIZ CONTRERAS
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO con alevosía, artículo 406 numeral 1 del Código Penal y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, artículo 277 ejusdem, vigente para el momento de los hechos.
PENA: DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION
Corresponde a este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo previsto en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse con relación a la procedencia de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto) a la cual opta el ciudadano JHON WILLIANS ORTIZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.673.979; este Tribunal observa lo siguiente:
PUNTO PREVIO
Considera menester esta Juzgadora, dejar constancia que atendiendo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con la disposición final Quinta del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078 de fecha 15 de Julio de 2012, y al principio general de derecho procesal “Tempus Regim Actum” para el caso de narras ante la entrada en vigencia del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, en data 01 de Enero de 2013, se aplicaran los artículos 482 y 500 del Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5930, del 04 de Septiembre de 2009, relativo a la fase de Ejecución en el Proceso Penal, en razón de que aún cuando nuestra carta magna establece que las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, en materia penal todo lo que sea en beneficio del reo se aplicará conforme a la ley que se encontraba vigente para ese entonces, ello igualmente señalado en la disposición final quinta donde el legislador señalo que en caso de que la norma anterior sea favorable al reo se aplicara esta con preferencia a lo establecido en el nuevo instrumento adjetivo penal, por lo que al advertirse que el hecho objeto del proceso por el cual ha sido procesado el sub judice al momento de suscitarse era susceptible de ser beneficiado post procesalmente con las formulas alternativas al cumplimiento de pena contenidas en el artículo 500 del citado instrumento adjetivo penal en las condiciones allí establecidas, en aras de garantizarle su derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente al artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la tutela judicial efectiva, se establece que se aplicarán las disposiciones del Código anterior al nuevo Código Orgánico Procesal Penal, a favor del reo, por las razones antes expuestas.
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL PENADO.
JHON WILLIANS ORTIZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.673.979, venezolano, de 34 años de edad, fecha de nacimiento: 19-11-1981, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Técnico, residenciado en: Nueva Cúa, sector 2, vereda 5, frente al estadio, casa s/n, Municipio Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, hijo de JOSÉ ORTIZ (V) y de NUVIA CONTRERAS (V).
II
ANTECEDENTES
El penado JHON WILLIANS ORTIZ CONTRERAS, fue condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 31-05-2012 y su el texto íntegro de la misma fue publicado en data 11-06-2012, a cumplir la pena DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, al encontrarlo responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO con alevosía, artículo 406 numeral 1 del Código Penal y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, artículo 277 ejusdem, vigente para el momento de los hechos.-
En fecha 06 de Septiembre de 2012, éste órgano jurisdiccional procedió a proferir auto en el cual se ejecutaba la sentencia condenatoria referida ut supra y se practicaba el cómputo de la pena a ser cumplida por el penado in comento, al hallarse definitivamente firme la sentencia referida ut supra, estableciéndose así mismo en dicho auto las fechas a partir de las cuales el sub júdice optaba por formulas alternativas de cumplimiento de pena, ello de conformidad con las previsiones del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el presente caso.-
En fecha 29-09-2014, este Tribunal realiza Redención de Pena por Trabajo y/o Estudio y reforma de pena estableciéndose así mismo en dicho auto las fechas a partir de las cuales el sub júdice optaba por formulas alternativas de cumplimiento de pena, ello de conformidad con las previsiones del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el presente caso.-
En fecha 04-12-2015, este Tribunal realiza Redención de Pena por Trabajo y/o Estudio y reforma de pena estableciéndose así mismo en dicho auto las fechas a partir de las cuales el sub júdice optaba por formulas alternativas de cumplimiento de pena, ello de conformidad con las previsiones del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el presente caso.-
2.- Destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto): el condenado optará a dicha fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, una vez extinguida una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, lo que en el caso que nos ocupa equivale a CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, tiempo ya cumplido.-
Es recibida la Evaluación Psicosocial y Clasificación de Mínima seguridad a favor del penado JHON WILLIANS ORTIZ CONTRERAS, resultando favorablemente en los estudios practicados por equipo multidisciplinario adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.
Cursa en autos, CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA por equipo multidisciplinario adscrito al CENTRO PENITENCIARIO REGIÓN CAPITAL YARE I, a favor del penado JHON WILLIANS ORTIZ CONTRERAS, en la cual refleja la buena conducta intramuros del penado.
Cursa en autos OFERTA LABORAL y CONSTANCIA DE RESIDENCIA, la primera remitida por Distribuidora de Calzados Santa Bárbara 281064, C.A., a los fines de trabajar como Encargado de Local.-
III
COMPETENCIA
De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es de la competencia de éste Juzgado en funciones de Ejecución, conocer sobre todo lo concerniente a la procedencia o no de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, que correspondan a los penados, determinándose en tal sentido la facultad de éste órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa.
Así mismo se atribuye dicha competencia a los Tribunales de Ejecución de acuerdo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 292 Expediente Nº CC02-0195 de fecha 13/06/2002, de la cual se extrae:
“… De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto…”
Tal criterio sostenido por éste Tribunal en cuanto a su competencia para conocer en lo concerniente a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, es igualmente reafirmado de manera pacífica y reiterada en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 322 Expediente Nº 08-179 de fecha 01/07/2008, de la cuales entre otras cosas se establece:
“… todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución…”.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Al quedar previamente asentado en el párrafo que antecede, que es de la competencia de éste Tribunal decidir sobre lo atinente a las formulas alternativas de cumplimiento de pena que proceda o correspondan al ciudadano JHON WILLIANS ORTIZ CONTRERAS, es menester determinar cual de esas medidas comúnmente denominadas de prelibertad, es aplicable al condenado antes mencionado, a los fines de verificar si se cumplen los requisitos legales exigidos en la norma adjetiva penal, específicamente en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (aplicable en el presente asunto) y por ende se debe acordar la procedencia de la misma, dándose génesis al otorgamiento de la libertad del encausado arriba referido.
Ahora bien, luego de determinarse en los antecedentes del caso, que el penado JHON WILLIANS ORTIZ CONTRERAS, ha cumplido cuantitativamente de acuerdo con el auto de ejecución del fallo condenatorio que establece: “2.- Destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto): el condenado optará a dicha fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, una vez extinguida una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, lo que en el caso que nos ocupa equivale a CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, tiempo ya cumplido” como formula alternativa de cumplimiento de pena que le corresponde al penado de autos, debe inexorablemente por mandato legal expreso del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (aplicable), observarse que quien es acreedor de tal medida cumpla ineludiblemente con los requisitos que prevé dicha norma adjetiva penal.
En el caso que nos ocupa atendiendo a lo dispuesto por la norma in comento, se establecen como condiciones de procedencia para que pueda ser acordado por el Tribunal la medida de Destino a Establecimiento Abierto, las siguientes exigencias:
1) Que el penado haya extinguido por lo menos una tercera parte de la pena impuesta.
2) Que no haya cometido algún hecho punible sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3) Que el interno haya sido clasificado previamente en el grado de mínima seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario, la cual estará presidida por el Director o Directora del centro e integrado por los profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno y un representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
4) Que exista un pronóstico de conducta favorable sobre el comportamiento futuro del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo, un criminólogo, un trabajador social y un médico integral, siendo opcional la incorporación de un psiquiatra.
5) Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena no hubiere sido revocada por el Juez de Ejecución previamente.
6) Que se presente oferta de trabajo por parte del penado.
Al revisarse si efectivamente en el presente caso, concurren de manera conjunta tales circunstancias esenciales y concurrentes, a fin de que sea procedente la concesión de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena relativa al Régimen Abierto al ciudadano JHON WILLIANS ORTIZ CONTRERAS, se aprecia previa revisión minuciosa del expediente, que evidentemente se cumplen simultáneamente tales requisitos, como son inicialmente el haber extinguido una tercera parte de la pena impuesta, verificable en el presente caso de la práctica del cómputo respectivo descrito en los antecedentes narrados en el caso.
En segundo lugar es necesario que quien opta por la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto no haya incurrido en la comisión de un hecho punible durante el cumplimiento de la condena, así como igualmente es menester que presente buena conducta durante su período de reclusión (detención) requisitos éstos cumplidos y satisfechos por el sub judice pues el mismo ha demostrado tener buena conducta durante su reclusión adaptándose a las normas establecidas en el régimen penitenciario sin registrar informes negativos durante su permanencia en ese reciento carcelario, lo cual se constata de la Constancia de Conducta, suscrita por los miembros de la Junta de Conducta de dicho penal, en el cual se estableció que el comportamiento asumido por el ciudadano JHON WILLIANS ORTIZ CONTRERAS, se encuentra enmarcado dentro de las condiciones fijadas por las figuras de autoridad.
En tercer lugar, exige el Código Orgánico Procesal Penal (aplicable en la presente causa), en su numeral 3º del artículo 500, que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado. En este punto es imperativo que quien aquí decide establezca que en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.930 Extraordinario del 04 de Septiembre de 2009, se establece que es menester a los efectos de la concesión del Régimen Abierto que el interno haya sido clasificado previamente en el grado de mínima seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el Director o Directora del centro e integrado por los profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno y un representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva, como fue señalado en los antecedentes del caso al clasificarlo de mínima seguridad al penado de autos.
En el orden de ideas que se ha venido hilvanando requiere el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento realizar cómputo de pena en la presente causa), en su numeral 3º que exista un pronóstico de conducta favorable sobre el comportamiento futuro del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo, un criminólogo, un trabajador social y un médico integral, siendo opcional la incorporación de un psiquiatra. En este punto, se vislumbra que inserto a los autos cursa Informe Técnico (Estudio Psicosocial), suscrito por el equipo multidisciplinario, por lo que al existir el respectivo informe técnico con pronostico favorable, suscrito por los profesionales respectivos como exige la norma in comento, se cumple cabalmente con tal condición, tomándose en consideración que el penado puede cumplir con el beneficio solicitado, basado en los siguientes indicadores: Es primario en una sentencia condenatoria, cuenta con oferta de empleo, la conducta a observar se ajusta al perfil del otorgamiento de la medida solicitada.
Igualmente se advierte que es imperioso que no se haya revocado previamente alguna formula alternativa de cumplimiento de pena al penado que solicita o le procede la medida, circunstancia igualmente cumplida por el ciudadano JHON WILLIANS ORTIZ CONTRERAS, pues al mismo no se le ha revocado precedentemente algún beneficio, ello fundamentado en la revisión total de las actuaciones, de donde no se desprende que se materialice tal circunstancia.
Por último, se aprecia que inserto a las actuaciones cursa oferta de empleo o laboral a nombre del ciudadano JHON WILLIANS ORTIZ CONTRERAS, ofrecida por Distribuidora de Calzados Santa Bárbara 281064, C.A., a los fines de trabajar como Encargado de Local, por lo que ineludiblemente cumple satisfactoriamente y de forma concurrente con todos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento realizar cómputo de pena en la presente causa), para que le sea concedida la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto).
En consecuencia de todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, quien aquí decide, al observar que innegablemente se cumplen cabalmente con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento realizar cómputo de pena en la presente causa) los cuales concurren simultáneamente, es procedente y ajustado a derecho conceder al penado la medida alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), por lo que se ordena su libertad en virtud de lo antes explanado, acordándose así mismo se proceda a imponer de las condiciones respectivas inherentes al cumplimiento de dicho beneficio, como son:
A) Presentarse cada TREINTA (30) días ante la sede de este Juzgado en la oficina de Alguacilazgo.
B) Pernoctar en el Centro de Residencia Supervisada que le sea designado.
C) No ausentarse de la jurisdicción del estado Bolivariano de Miranda, Área Metropolitana de Caracas, de los Estados Aragua y Vargas, así como la prohibición de la salida del País, sin previa autorización de éste Tribunal.
D) Cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por el delegado de prueba que se designe, enmarcadas tales obligaciones en el régimen penitenciario.
E) Presentar de manera trimestral (cada 3 meses) ante la sede de éste Tribunal constancia de trabajo actualizada.
El incumplimiento de cualquiera de las condiciones mencionadas ut supra dará lugar a que se revoque la fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada (Destino a Establecimiento Abierto) de acuerdo al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
V
DECISIÓN
En base a los razonamientos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Segundo (2º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda otorgar la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), al ciudadano JHON WILLIANS ORTIZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.673.979, en virtud de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5930, del 04 de Septiembre de 2009 (aplicado al caso de narras por lo establecido en el punto previo del presente fallo), por lo que se ordena su inmediata libertad.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente resolución judicial. Líbrese boleta de notificación al Fiscal 24º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con competencia en Ejecución de Sentencias y al Defensor del penado, notificando lo resuelto por éste Tribunal. Líbrese oficio dirigido al Director del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, anexándose boleta de excarcelación a nombre del ciudadano JHON WILLIANS ORTIZ CONTR, a los fines de que se deje en inmediata libertad al referido penado. Se imprime en dos ejemplares de un mismo tenor y a los fines de ser agregado a la causa principal y al copiador de autos fundados llevados por este Tribunal Segundo de Ejecución.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÒN
MARLENE CABRILES ALVARADO
EL SECRETARIO
PABLO SANTAFÉ ALCALÁ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
PABLO SANTAFÉ ALCALÁ
ASUNTO: MP21-P-2009-007270
(RÉGIMEN ABIERTO)