REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución
del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Miranda
Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 25 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: MP21-P-2012-013230
OTORGAMIENTO DE FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA
(LIBERTAD CONDICIONAL)
TRIBUNAL:
JUEZA: MARLENE CABRILES ALVARADO
Tribunal Segundo de Ejecución, Valles del Tuy – Ocumare del Tuy del estado Bolivariano de Miranda.
SECRETARIO: PABLO SANTAFÉ ALCALÁ
PARTES:
FISCAL: Fiscal 24º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Ejecución de Sentencias Penales
PENADO: WENRONY SANTANA MARIN HERRERA
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR
PENA: SEIS (06) AñOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO
DEFENSA: DEFENSA PUBLICA
Corresponde a este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo previsto en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse con relación a la procedencia de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional a la cual opta el ciudadano WENRONY SANTANA MARIN HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.150.777; este Tribunal observa lo siguiente:
I
IDENTIFICACION DEL PENADO
WENRONY SANTANA MARIN HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.150.777, venezolano, natural de Caracas, nacido el 08-02-1991, residenciado en el sector La Mata, Los Arenales, avenida José Ignacio Granadino, parcela 115, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda.-
II
ANTECEDENTES
En fecha 20-10-2014, el Juzgado 2º de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, dictó sentencia condenatoria, mediante la cual condenó al ciudadano WENRONY SANTANA MARIN HERRERA, a cumplir la pena de SEIS (06) AñOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, realizando el texto íntegro de la misma en data 23-10-2014.-
En fecha 08-06-2015, procedió este Tribunal Segundo de Ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, a ejecutar dicha sentencia condenatoria y por ende a realizar el cómputo de la pena que le fuera impuesta al ciudadano mencionado ut supra, conforme a lo previsto en el artículo 474 ejusdem.-
En fecha 23-11-2015, este Tribunal realiza Redención de Pena por Trabajo y/o Estudio y Reforma de Cómputo por Redención de Pena por Trabajo y/o Estudio, estableciéndose en dicho cómputo las nuevas fechas por las cuales el penado optaría a las fórmulas Alternativa de Cumplimiento de Pena, optando por la siguiente:
“Libertad Condicional: Optará el ciudadano penado a dicha formula alternativa al cumplimiento de la pena, al haber cumplido TRES CUARTAS (3/4) PARTES de la pena impuesta, que en razón de la pena que le fuera establecida equivale a: CINCO (05) AÑOS, los cuales serán cumplidos en fecha 27-04-2016.-
En fecha 25-08-2016, es recibida Constancia de Residencia a favor del penado, quien residirá en sector La Mata, Los Arenales, avenida José Ignacio Granadino, parcela 115, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 25-08-2016, es consignada CONSTANCIA DE CONDUCTA FAVORABLE, expedida por equipo multidisciplinario adscrito al Centro Penitenciario Los Llanos.
En fecha 04-08-2016, es consignada OFERTA LABORAL a favor del penado WENRONY SANTANA MARIN HERRERA, la cual fue verificada por este Tribunal, a los fines de trabajar en la empresa ASOCIACIÓN CIVIL LUCHADORES DEL VOLANTE, como fiscal anotador.-
En fecha 10-05-2016, es consignada EVALUACIÓN PSICOSOCIAL, a favor del penado WENRONY SANTANA MARIN HERRERA, emitida por equipo multidisciplinario adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, emitiendo opinión favorable sobre la conducta y comportamiento a futuro del penado.
III
DE LA PROCEDENCIA DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA
DE CUMPLIMIENTO DE PENA (LIBERTAD CONDICIONAL)
El Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 488, segundo aparte las condiciones para la concesión de la formula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, disponiendo:
1) Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2) Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3) Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
4) Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5) Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6) Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.
Por otra parte, es relevante destacar lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en el artículo 272, cuyo tenor es el siguiente:
"...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria..."
De la normativa anterior, se observa que el Legislador expresamente señaló como requisitos ineludibles, para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, que el penado haya cumplido por lo menos tres cuartas (3/4) partes de la pena que se le haya impuesto, y que al igual que en el Destacamento de Trabajo, y en el Establecimiento abierto (Régimen Abierto), que no haya cometido ningún delito o falta durante su reclusión, un pronóstico favorable en el Informe Psico-Social, que no se la haya revocado ninguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, anteriormente mencionadas y que tenga buena conducta durante su reclusión.-
Es menester señalar que se busca una modalidad de cumplimiento de pena que responda a un tratamiento gradual y progresivo encaminado a fomentar y avivar en el condenado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley; lo cual se constituye en factor de importancia en aras de lograr de manera exitosa el fin fundamental de la pena a que se contrae el Código Orgánico Penitenciario, como lo es, la efectiva reinserción social del penado.-
IV
COMPETENCIA
De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 471 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es de la competencia de éste Juzgado en funciones de Ejecución, conocer sobre todo lo concerniente a la procedencia o no de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, que correspondan a los penados, determinándose en tal sentido la facultad de éste órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa.
Así mismo se atribuye dicha competencia a los Tribunales de Ejecución de acuerdo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 292 Expediente Nº CC02-0195 de fecha 13/06/2002, de la cual se extrae:
“… De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto…”
Tal criterio sostenido por éste Tribunal en cuanto a su competencia para conocer en lo concerniente a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, es igualmente reafirmado de manera pacífica y reiterada en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 322 Expediente Nº 08-179 de fecha 01/07/2008, de la cuales entre otras cosas se establece:
“… todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Al quedar previamente asentado en el párrafo que antecede, que es de la competencia de éste Tribunal decidir sobre lo atinente a las formulas alternativas de cumplimiento de pena que proceda o correspondan al penado WENRONY SANTANA MARIN HERRERA, es menester determinar cual de esas medidas comúnmente denominadas de prelibertad, es aplicable al condenado antes mencionado, a los fines de verificar si se cumplen los requisitos legales exigidos en la norma adjetiva penal, específicamente en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende se debe acordar la procedencia de la misma, dándose génesis al otorgamiento de la libertad del encausado arriba referido.
Así las cosas, de las actas que conforman las presentes actuaciones, se observa que el ciudadano WENRONY SANTANA MARIN HERRERA se encuentra privado de su libertad (detenido) desde el 24-08-2012, tal y como se evidencia del Acta Policial cursante al folio 03 de la primera pieza del expediente, permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha, mas la Redención de Pena por el Trabajo y/o Estudio efectuada por este Tribunal en data 23-11-2015 por un tiempo igual a UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS Y DOCE (12) HORAS, TOTALIZAN: CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES VEINTIOCHO (28) DIAS Y DOCE (12) HORAS, determinándose que cumplirá la pena o condena el día 27-12-2017, por lo que ha cumplido detenido mas de las TRES CUARTAS (3/4) PARTES de la pena impuesta, que en razón de la pena que le fuera establecida de SEIS (06) AñOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO equivale a: CINCO (05) AÑOS, dándose lugar a que le corresponda dicho beneficio a partir del día 27-04-2016 razón por la cual se encuentra optando por la fórmula alternativa de Libertad Condicional.
Igualmente ha mantenido BUENA CONDUCTA durante su reclusión tal y como se constata de la constancia de buena conducta emitida por el equipo técnico del Centro Penitenciario de Los Llanos.-
Cursa al folio 169 al 172 de la pieza III EVALUACIÓN PSICOSOCIAL, a favor del penado WENRONY SANTANA MARIN HERRERA, emitida por equipo multidisciplinario adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, emitiendo opinión favorable sobre la conducta y comportamiento a futuro del penado para el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena y dejan constancia de que el penado cuenta con el perfil para ajustarse a la referida medida de pre-libertad.
En consecuencia de todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, quien aquí decide, al observar que innegablemente se cumplen cabalmente con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 488y 493 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales concurren simultáneamente, es procedente y ajustado a derecho conceder al ciudadano WENRONY SANTANA MARIN HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.150.777, la LIBERTAD CONDICIONAL; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal, medida que deberá cumplir por un tiempo igual al que resta de la pena; contado a partir de la fecha en la cual quede debidamente notificado de la presente decisión; y dentro del cual deberá cumplir las siguientes condiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal; a saber:
1.- Cumplir con cualquier otra obligación que pueda ser impuesta por el delegado de prueba, la cual deberá ser oportunamente notificada a éste Tribunal.-
2.- No cambiar de residencia, o fijar la misma en otro Municipio, estado o territorio del país, sin autorización de este Despacho.-
3 No ausentarse de la jurisdicción de los estados Miranda, Aragua, Carabobo, Vargas y Distrito Capital, sin previa autorización de éste Tribunal.
4.- No involucrarse en la comisión de otro hecho punible.
5.- Deberá presentarse por ante este Tribunal cada treinta (30) días. Y así se declara.-
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, al penado WENRONY SANTANA MARIN HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.150.777, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 488 y 499 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo dispuesto el 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal, publicado en Gaceta Oficial 6.078 de fecha 15-07-2012. SEGUNDO: Se establece que el ciudadano WENRONY SANTANA MARIN HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.150.777 deberá cumplir la Libertad Condicional, por un tiempo igual al que resta de la pena que culmina en fecha 27-12-2017; contado a partir de la fecha en la cual quede debidamente notificado de la presente decisión; lapso dentro del cual deberá cumplir dentro del cual deberá cumplir las siguientes condiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Cumplir con cualquier otra obligación que pueda ser impuesta por el delegado de prueba, la cual deberá ser oportunamente notificada a éste Tribunal. 2.- No cambiar de residencia, o fijar la misma en otro Municipio, estado o territorio del país, sin autorización de este Despacho. 3 No ausentarse de la jurisdicción de los estados Miranda, Aragua, Carabobo, Vargas y Distrito Capital, sin previa autorización de éste Tribunal. 4.- No involucrarse en la comisión de otro hecho punible. 5.- Deberá presentarse por ante este Tribunal cada treinta (30) días
Líbrese boleta de excarcelación y oficio al Centro Penitenciario de Los Llanos (CEPELLO) ESTADO PORTUGUESA a favor del penado, remítase oficio a la Unidad Técnica Nº 11 Ocumare del Tuy a fin de que sea designado delegado de prueba.-
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquense a las partes del presente auto del cual se imprime en dos ejemplares de un mismo tenor y a los fines de ser agregado a la causa principal y al copiador de autos fundados llevados por este Tribunal Segundo de Ejecución.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÒN
MARLENE CABRILES ALVARADO
EL SECRETARIO
PABLO SANTAFÉ ALCALÁ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
PABLO SANTAFÉ ALCALÁ
ASUNTO: MP21-P-2012-013230
(LIBERTAD CONDICIONAL)