REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución
del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Miranda
Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 29 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2011-006272

REFORMA DE COMPUTO
POR REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO Y/O ESTUDIO


TRIBUNAL:

JUEZA: MARLENE CABRILES ALVARADO
Tribunal Segundo de Ejecución, Valles del Tuy – Ocumare del Tuy del estado Bolivariano de Miranda.

SECRETARIO: PABLO SANTAFÉ ALCALÁ

PARTES:

FISCAL: Fiscal 24º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Ejecución de Sentencias Penales

PENADO: JUAN CARLOS QUEVEDO TORRES


DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal

PENA: SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN

DEFENSA: DEFENSA PRIVADA

Vista la Decisión dictada en esta misma fecha que declara REDIMIDA LA PENA impuesta al penado JUAN CARLOS QUEVEDO TORRES, Titular de la Cedula de Identidad V.-18.377.013, por un tiempo igual a DOS (02) MESES Y ONCE (11) DIAS conforme con lo previsto en los artículos 155 y 156 del Código Orgánico Penitenciario, en concordancia con los artículos 471 numeral 1, 496 y 497 del Código Orgánico Procesal, se procede en consecuencia a PRACTICAR NUEVO COMPUTO DE LA PENA, como lo establece el artículo 474 ejusdem.-

Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Condenatoria por ADMISION DE LOS HECHOS, dictada Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, conforme a lo dispuesto procedimiento especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien condenó a JUAN CARLOS QUEVEDO TORRES a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por su responsabilidad admitida en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.-


El ciudadano JUAN CARLOS QUEVEDO TORRES, se encuentra privado de su libertad (detenido) desde el día 09-12-2011, tal y como se desprende del acta policial cursante al folio 4, vto de la primera pieza, se evidencia que ha cumplido hasta el día de hoy CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, debiendo sumar a este tiempo la REDENCION efectuada en fecha 28-10-2015, por un tiempo igual a UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y CATORCE (14) DIAS, mas la redención efectuada en el día de hoy, por un tiempo igual a DOS (02) MESES Y ONCE (11) DIAS, totalizan: SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES le falta por UN (01) MESES Y SEIS (06) DIAS pena que cumplirá en fecha 05-10-2016.-

En atención a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, al ejecutarse la sentencia y por ende practicarse el cómputo de la pena que deba cumplir el penado, y de acuerdo al 488 del citado Código se debe establecerse en la ejecución de la sentencia las fechas a partir de las cuales el condenado podrá optar a cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio. En tal sentido, se procede a determinar las fechas a partir de las cuales el penado opta por las formulas alternativas de cumplimiento de pena, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, y en consecuencia:

1.- Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo): El ciudadano optará por dicha fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, al haber cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, tiempo ya cumplido.-

2.- Destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto): El ciudadano condenado optará al mismo, una vez extinguida una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, tiempo ya cumplido.-

3.- Libertad Condicional: Optará el ciudadano penado a dicha formula alternativa al cumplimiento de la pena, al haber cumplido dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, tiempo ya cumplido.-

4.- Conmutación de la pena por confinamiento: Esta forma de conversión del resto de la pena le corresponderá al ciudadano penado, una vez consumada tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, tiempo ya cumplido.-


5.- De la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena: En cuanto a esta forma de cumplimiento de pena se aprecia que el penado no puede ser objeto de concesión de la misma, en atención al contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por el quantum de la pena impuesta al sub júdice, por lo que en tal sentido es IMPROCEDENTE la misma.

En vista del nuevo cómputo efectuado este Tribunal acuerda publicar la presente resolución judicial, notificar al Fiscal 24º del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencias Penales, la Defensa. Líbrese Boleta de traslado al penado a los fines de imponerlo del presente auto, ofíciese al Director de INTERNADO JUDICIAL YARACUY, remitiendo Copia Certificada del presente Cómputo.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÒN




MARLENE CABRILES ALVARADO



EL SECRETARIO



PABLO SANTAFÉ ALCALÁ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO


PABLO SANTAFÉ ALCALÁ






ASUNTO: MP21-P-2011-006272
REFORMA DE CÓMPUTO DE PENA