REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución
del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Miranda
Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 04 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2011-006170

ASUNTO: MP21-P-2011-006170

EXTINCIÓN DE PENA


TRIBUNAL:

JUEZA: ABG. MARLENE CABRILES ALVARADO
Tribunal Segundo de Ejecución,
Valles del Tuy –Ocumare del Tuy del estado Bolivariano de Miranda.

SECRETARIO: ABG. PABLO SANTAFÉ ALCALÁ

PARTES:

FISCAL: Fiscal 24º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Ejecución de Sentencias Penales

DEFENSOR: DEFENSA PÚBLICA 1º DE LA FASE DE EJECUCIÓN

PENADO: WILLIAM SALVADOR BRAVO RUIZ

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia


PENA: SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION


Corresponde a este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, pronunciarse de oficio en las presentes actuaciones, en torno a la declaratoria de extinción de las penas en la causa seguida al penado WILLIAN SALVADOR BRAVO RUIZ, Titular de la Cedula de Identidad V- 14.528.085, en los términos siguientes:

Definitivamente Firme como ha quedado la Sentencia dictada en contra de WILLIAN SALVADOR BRAVO RUIZ, titular de la cedula de Identidad V- 14.528.085, en audiencia celebrada por el Juzgado Primero de Juicio en fecha 07/05/2015 inserta a los folios 61 al 64 de la Tercera Pieza de las actuaciones, y publicado su texto motivado en fecha 18/05/2015 inserto al los folios 65 al 73 de la Tercera Pieza del expediente mediante la cual se condenó a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

El ciudadano WILLIAN SALVADOR BRAVO RUIZ, titular de la cedula de Identidad V- 14.528.085, se encuentra privado de su libertad (detenido) desde el día 27-11-2011, tal y como se evidencia del Acta Policial cursante al folio 04 vto de la pieza I del expediente, permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha, por lo que se ha encontrado privado de su libertad por un lapso de tiempo de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y SIETE (07) DIAS debiendo sumar a este tiempo la REDENCION efectuada en fecha 04-03-2016, por un tiempo igual a UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES, VEINTITRES (23) DIAS, totalizan: SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES. Así las cosas, se determina que el penado ha extinguido de su pena al ser condenado a SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

En tal sentido, el artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece: “... El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....”

Al interpretar la norma anteriormente transcrita, se desprende que al cumplirse totalmente la pena impuesta, se extingue la misma y naturalmente la responsabilidad criminal del individuo, sin embargo ese cumplimiento efectivo o real de la pena se asemeja también a la observancia de determinadas condiciones o determinado régimen sustitutivo de la pena privativa de libertad, en donde al verificarse el cumplimiento de las obligaciones impuestas al vencerse el lapso establecido como régimen de prueba, se considera cumplida.

En cuanto a la pena accesoria a las cual fue sometido el sub judice, como es la inhabilitación política se aprecia que la de inhabilitación política tendrá vigencia durante el tiempo de la pena principal, por lo que lógicamente al extinguirse ésta, se dará lugar a que la secundaria pierda validez, por lo que en el presente caso se declara igualmente extinguida dicha penal no corporal.

Siendo así, con fundamento en lo antes expuesto, lo precedente y ajustado a derecho, es declarar el cumplimiento de la pena corporal principal y accesorias impuestas al penado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia con el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal declara la EXTINCION DE LA PENA PRINCIPAL Y ACCESORIA al ciudadano WILLIAN SALVADOR BRAVO RUIZ, Titular de la Cedula de Identidad V- 14.528.085, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 28/04/1979, de 37 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u Oficio: Reparador de aires acondicionados, grado de instrucción: 6to grado de primaria, residenciado en: Quinto Patio, Santa Lucia , Municipio Paz Castillo, cerca del burdel Guaicamaru, teléfono: 0424-2433751, hijo de Teodoro Bravo (F) y Ángela Aurora Ruiz (V), de SEIS (06) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, declarada en razón del total cumplimiento de la pena, quedando extinguida, por tanto, la responsabilidad penal del ciudadano en cuestión respecto de este asunto in concreto; en consecuencia se declara la libertad plena, líbrese BOLETA DE EXCARCELACION adjunta a oficio dirigido al Director del Centro Penitenciario Región Capital Yare I. Notifíquese a las partes. Ofíciese, a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, ello a efectos del proceder correspondiente respecto del cese de la inhabilitación política, acompañando copia fotostática debidamente certificada por secretaría de este pronunciamiento judicial, lo cual igualmente se ordena remitir a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, en el Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, DEBIENDO REMITIR ANEXO A LOS OFICIOS COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION. Remítase el presente expediente, en su oportunidad legal y mediante legajo que al efecto se forme a la Oficina de Archivo Judicial a los fines de su resguardo y cuido. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION



ABG. MARLENE CABRILES ALVARADO

EL SECRETARIO


ABG. PABLO SANTAFÉ ALCALÁ



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO


ABG. PABLO SANTAFÉ ALCALÁ




ASUNTO: MP21-P-2011-006170
EXTINCIÓN DE PENA