REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
206º y 157º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadana AURA JOSEFINA BARRETO RAMOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-2.475.189.
Abogado en ejercicio IBRAHIN BASTARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.409.
Ciudadana MARÍA COROLINA ALEJANDRA LOZADA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 16.889.475.
Abogada en ejercicio NELSANDRA KARINA MENDOZA QUEVEDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 204.806
ACCIÓN REIVINDICATORIA.
16-8962.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio NELSANDRA KARINA MENDOZA QUEVEDO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana MARÍA CAROLINA ALEJANDRA LOZADA RAMÍREZ, contra el auto de fecha 3 de marzo de 2016, proferido por el Juzgado de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Río Chico, a través del cual se declaró INADMISIBLE la reconvención por prescripción adquisitiva intentada por la prenombrada contra la ciudadana AURA JOSEFINA BARRETO RAMOS.
Recibidas las actuaciones, esta alzada le dio entrada mediante auto de fecha 16 de mayo de 2016, signándole el No. 16-8962 de la nomenclatura interna de este Juzgado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes. Asimismo en fecha 23 de mayo de 2016, fue presentado ante esta alzada el escrito de informes por la parte actora.
Posteriormente, en fecha 30 de junio de 2016, se declaró concluida la sustanciación de la presente causa y se dejó constancia que a partir de esa fecha (inclusive), comenzaría a transcurrir el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para dictar el fallo, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que se expondrán a continuación.
II
DEL AUTO RECURRIDO.
Mediante auto dictado el 3 de marzo de 2016, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Río Chico, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:
“(…) este juzgador observa que en el escrito presentado por la parte actora donde hace precisión que la parte demandante se contradice en sus alegato (sic) al negar que la ciudadana AURA JOSEFINA BARRETO RAMOS es propietaria de los inmuebles objetos de la presente causa y luego la reconviene por Prescripción (sic) Adquisitiva (sic) por lo que no existe fundamentación de derecho entendible en el escrito de reconvención; dejándose claramente apreciar que la presente acción incoada no cumple con los requisitos de admisibilidad que se encuentran recogidos en el Código de Procedimiento Civil. Por otra parte nuestra norma adjetiva establece en su artículo 341 lo siguiente: “Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley(sic). (Subrayado del juzgado) (…)
Este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción por RECONVERSIÓN (sic) en contra de la ciudadana AURA JOSEFINA BARRETO RAMOS, planteada en la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 366 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Resaltado del texto)
III
ALEGATOS EN ALZADA.
En fecha 23 de mayo de 2016, compareció el abogado IBRAHIN BASTARDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien mediante escrito consignado en esa misma fecha se limitó a señalar que la declaratoria de inadmisibilidad de la reconvención declarada por el tribunal de la causa fue realizado en perfecta consonancia con lo establecido en las normas jurídicas respectivas; y en tal sentido, solicitó fuere declarado sin lugar la apelación de la demandada y ratificada la declaratoria de inadmisibilidad de la reconvención interpuesta por la recurrente.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el recurso de apelación ejercido se circunscribe a impugnar el auto proferido en fecha 3 de marzo de 2016, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Río Chico, a través del cual se declaró INADMISIBLE la reconvención por prescripción adquisitiva intentada por la ciudadana MARÍA CAROLINA ALEJANDRA LOZADA RAMÍREZ contra la ciudadana AURA JOSEFINA BARRETO RAMOS. Ahora bien, a los fines de pronunciarse respecto a la procedencia o no del recurso de apelación ejercido, esta juzgadora estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El presente juicio se inició mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano Manuel Antonio Pacheco Campos, actuando como apoderado de la ciudadana AURA JOSEFINA BARRETO RAMOS, por ACCIÓN REIVINDICATORIA intentado contra la ciudadana MARÍA CAROLINA ALEJANDRA LOZADA RAMÍREZ; así mismo, se observa que una vez admitido el presente juicio mediante auto de fecha 22 de junio de 2015, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, quien compareció el 24 de febrero de 2016, mediante su apoderada judicial NELSANDRA KARINA MENDOZA, a los fines de dar contestación a la demanda, quien una vez negado, contradicho y rechazado los alegatos expuestos en el libelo de demanda, procedió a RECONVENIR a la parte actora por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, vistas las circunstancias expuestas quien decide, considera pertinente traer a colación el contenido de los artículos 365 y 366 de la norma adjetiva civil, lo cual se hace de seguida:
Artículo 365.- “Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”. (Resaltado añadido por esta alzada)
Artículo 366.- “El Juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”. (Resaltado añadido por esta alzada)
Por su parte, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
Artículo 690.- “Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la Ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptibles de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capitulo.” (Resaltado añadido por esta alzada)
Efectivamente, una vez que la parte actora interpone la acción reivindicatoria sobre un bien determinado, luego de haber sido citada la parte demandada, ésta tendría la posibilidad de contestar la demanda y oponer las excepciones y defensas que a bien tenga, o de ser el caso, podría reconvenir a la demandante por prescripción adquisitiva –como sucede en el caso de marras-, si se encuentra en este supuesto. No obstante, para proceder a la admisión de ésta reconvención, la misma no debe: 1) versar sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca el tribunal de competencia por la materia; y 2) ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario. Conforme al primer requisito, el profesor Fabio Alberto Ochoa Arroyave, en su obra “El Procedimiento de Prescripción Adquisitiva”, al referirse al órgano judicial competente para conocer de los juicios en cuestión, enseña que: “La competencia territorial asignada se explica, por cuanto los actos de posesión que permiten adquirir por prescripción, se realizan en el lugar donde se encuentre el inmueble objeto de la posesión, lo cual facilita la actividad probatoria.
Y la competencia funcional, por la trascendencia del proceso, que involucra una institución de orden público y conlleva la verificación de la prescripción, de lo cual se deriva el reconocimiento del derecho real en cabeza de un nuevo titular y la pérdida de quien venía siéndolo. El legislador asigna esta responsabilidad al juez civil de Primera Instancia que considera más fogueado en el manejo de la actividad jurisdiccional para que lleve adelante y decida este proceso, aunque hoy, no se pueda dejar de reconocer, que nuestros jueces de municipio se encuentran preparados para asumir esa responsabilidad y cualquier otra que tengan atribuida los de primera instancia”. (Resaltado y cursivas de esta alzada)
Aunado a ello, al analizar la competencia por la materia, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987”, Volumen I, aduce que:
“(…) En la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.
Como el juez ordinario civil tiene idealmente, en potencia, facultad para decidir todas las causas (entendido aquí el término civil en su sentido más amplio, como contrapuesto a penal), la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de jueces, origina, como hemos visto, las jurisdicciones especiales, y por tanto la distinción de los jueces en ordinarios y especiales.
La determinación de la competencia por la materia da lugar, pues, a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos.
El artículo 28 C.P.C. establece que la competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan (…)” (Resaltado de esta alzada).
Si tomamos en cuenta las nociones antes expuestas en relación con la distribución de la competencia por la materia, necesariamente se debe concluir que dada la circunstancia de que tanto la acción reivindicatoria como la prescripción adquisitiva son dos instituciones de estricto carácter civil, el conocimiento de las acciones referidas a las mismas le debe corresponder, y efectivamente es así, a los jueces con competencia en materia civil. En este sentido, los Tribunales de Municipio tienen competencia en materia civil, y en virtud de ello, pueden conocer de juicios de reivindicación cuando en base a los otros dos criterios de atribución de la competencia, como lo son la cuantía y el territorio, indique que a ellos les corresponde el conocimiento de la acción reivindicatoria.
No obstante a ello, en atención a que los tres principales criterios de atribución de la competencia son la materia, la cuantía y el territorio, se debe recordar que existen casos donde la ley efectúa la atribución de la competencia para conocer de determinadas acciones por otra circunstancia, como lo es el grado jerárquico del tribunal, dentro de la estructura del Poder Judicial, motivo por el cual, existen acciones que independiente de los factores de determinación de la competencia por razón de la cuantía y/o del territorio, deben ser conocidas por cierta categoría de tribunales expresamente indicados por la ley, por haber considerado el legislador que el conocimiento de estos asuntos determinados no debe corresponder a tribunales de una categoría inferior a la indicada por la norma.
Tomando en cuenta las nociones antes citadas debemos concluir que en el caso de la competencia para conocer de los juicios de prescripción adquisitiva, que además del fuero atrayente, existe en estos procedimientos una competencia funcional, que deroga la competencia por la cuantía, en tanto que la norma rectora (Ex. artículo 690 del Código de Procedimiento Civil) atribuye en forma expresa, tal competencia a los Juzgados de Primera Instancia Civil, en virtud de la trascendencia de la atribución de la titularidad de un derecho real por el ejercicio de la posesión legítima por un espacio de tiempo determinado por la ley; todo lo cual equivale a la falta de competencia material del tribunal de la causa para conocer la reconvención planteada por la parte demandada en el presente juicio, lo que deviene por ende en la declaratoria de INADMISIBILIDAD de dicha pretensión reconvencional.- Así se establece.
Así las cosas, quien aquí suscribe, debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio NELSANDRA KARINA MENDOZA QUEVEDO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana MARÍA CAROLINA ALEJANDRA LOZADA RAMÍREZ, contra el auto de fecha 3 de marzo de 2016, proferido por el Juzgado de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Río Chico, a través del cual se declaró INADMISIBLE la reconvención por prescripción adquisitiva intentada por la prenombrada contra la ciudadana AURA JOSEFINA BARRETO RAMOS; la cual se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo, debiendo puntualizarse que la inadmisibilidad decretada deviene de la incompetencia por la materia del tribunal de la causa de conformidad con el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil; todos plenamente identificadas en autos; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
Por último, llama poderosamente la atención a esta juzgadora que del escrito consignado en fecha 23 de mayo de 2015, por el apoderado judicial de la parte actora, éste manifestó que “(…) en fecha 08 de marzo, la parte demandada apela de la decisión que declara sin lugar la reconvención; mediante auto cursante al folio 169 del presente expediente, y con fundamento en el Artículo (sic) 12 del Código de Procedimiento Civil se suspende por el Tribunal el lapso probatorio desde el 08 de marzo de 2016 hasta que conste en autos las resultas de la apelación a la inadmisión de la reconvención, es decir, hasta tanto se resuelva por el Tribunal de Alzada la apelación interpuesta por la demandada (…)” (Resaltado de esta alzada); ahora bien, ante el señalamiento del apoderado judicial de la demandante esta juzgadora considera necesario advertir al juez a quo que de resultar cierto tales circunstancias, se abstenga en futuras oportunidad de incurrir en flagrantes violaciones al debido proceso, en razón de que como bien se sabe, el recurso de apelación tiene dos (2) efectos: “suspensivo” y “devolutivo”, refiriéndose el primero de ellos, a que el fallo de la primera instancia no continúa en ejecución por efecto del recurso ejercido, suspendiéndose el cumplimiento del mismo, hasta tanto el Juzgador Superior confirme o revoque el fallo recurrido. Pero por su parte, el efecto “devolutivo” involucra la no suspensión del proceso y el mismo sigue su curso en la Primera Instancia, mientras que ante el Superior y en copias, se resuelve la apelación interpuesta en contra de una determinada decisión, como sucede en la presente causa sometida a conocimiento de esta Juzgado Superior.- Así se precisa.
V
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio NELSANDRA KARINA MENDOZA QUEVEDO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana MARÍA CAROLINA ALEJANDRA LOZADA RAMÍREZ, contra el auto de fecha 3 de marzo de 2016, proferido por el Juzgado de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Río Chico, a través del cual se declaró INADMISIBLE la reconvención por prescripción adquisitiva intentada por la prenombrada contra la ciudadana AURA JOSEFINA BARRETO RAMOS; la cual se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo, debiendo puntualizarse que la inadmisibilidad decretada deviene de la incompetencia por la materia del tribunal de la causa de conformidad con el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil; todos plenamente identificadas en autos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Río Chico.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, al primer (1) día del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. Nº 16-8962.
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