REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
206º y 157º
JUEZ INHIBIDO:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Abogada TERESA HERRERA ALMEIDA, Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.
INHIBICIÓN.
16-9016.
I
Consta en autos la actuación procesal referente al auto de fecha 14 de julio de 2016, contentiva de la exposición inhibitoria consignada en la presente causa por la abogada TERESA HERRERA ALMEIDA, Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques; la cual fue planteada en los siguientes términos:
“(…) En la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS que cursa bajo expediente signado con el N° 2016-3200, presentada por la ciudadana ANA KARINA MUÑOZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.415.691, debidamente asistida por el profesional del derecho abogado GERMAN FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.283.818, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°87.541, es el caso, que en Acta N° 29, que cursa en el Libro de Actas llevado por este Tribunal a mi cargo, de fecha 9 de octubre de 2014, que anexo en copia certificada a la presente acta, en la misma se evidencia que el identificado profesional del derecho abogado GERMAN FIGUEROA, antes identificado, insistió ante el ciudadano Síndico de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, Dr. ELVIS PARRA, a que firmara un escrito, en el que se señalaban “supuestos hechos irregulares que imputaba a mi persona”, dicha Acta cursa en el Libro de Actas llevado por este Tribunal a mi cargo, Acta N° 29, levantada el día 9 de octubre de 2014, en la cual se dejo (sic) constancia de lo siguiente: (…Omissis…) De lo destacado se evidencia y en un hecho que sanamente apreciado por quien suscribe, se enmarca en una manifiesta enemistad hacia mi persona por el profesional del derecho abogado GERMAN FIGUEROA, antes identificado, al insistir que el ciudadano Síndico Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, Dr. ELVIS PARRA, firmara un escrito, en el que se señalaban supuestos hechos irregulares que imputa a mi persona, en razón de ello invoco el contenido del ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para inhibirme de conocer el presente asunto. Los hechos y circunstancia antes expuestos deben ser analizados, en pro de los justiciables, tomando en consideración el resguardo de sus derechos, y a la justicia, por ser fundamentos indispensables para otorgar una sana y debida justicia conforme a la Constitución y a la Leyes, en razón de ello, es mi obligación INHIBIRME DE CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO, como en efecto en este acto lo hago, ME INHIBO de conocer del presente asunto, en el actúa el ciudadano abogado GERMAN FIGUEROA, inscrito en el inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.541, de conformidad con el previsto en el Artículo (sic) 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 82, Ordinal (sic) 18, eiusdem (…)”.
De acuerdo a la anterior transcripción, entiende este juzgado superior que el fundamento de la inhibición planteada por la abogada TERESA HERRERA ALMEIDA, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, para conocer de la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS que interpusiera la ciudadana KARINA MUÑOZ RODRÍGUEZ, debidamente asistida por el abogado GERMAN FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.541, en el expediente signado con el No. 2016-3200, de la nomenclatura interna del referido Juzgado; se subsume en el hecho que en fecha 9 de octubre de 2014, el prenombrado abogado presuntamente le insistió al síndico de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro para ese entonces que firmara un escrito donde –a su decir- se señalaban hechos irregulares contra la juez aquí inhibida en la ejecución del juicio que pro desalojo sigue la ciudadana MIRIAM BELISARIO contra el ciudadano JOSÉ FACUNDO ESCALONA VIVAS, el cual a su vez, el síndico en cuestión se negó a firmar.
Como consecuencia de ello, fue remitido a esta alzada el presente expediente para su conocimiento y decisión de la incidencia surgida; en efecto, esta Juzgadora teniendo competencia funcional procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los presupuestos invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición como la fundamentación alegada.
Siguiendo con este orden de ideas, debe precisarse en primer lugar que entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia, en las causas que por razón de su cargo deban conocer; no obstante a ello, esa absoluta serenidad de espíritu que requieren los Juzgadores para ocuparse de los asuntos sometidos a su conocimiento, puede verse a veces afectada por distintos motivos, inhabilitándolos de esta manera para asumir su labor en un determinado caso. Es por ello, que el Legislador ha establecido la figura jurídica de la INHIBICIÓN la cual puede ser utilizada por los Jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso.
En este sentido, cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto; al respecto, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo I” Tercera Edición, página 322, señaló lo siguiente:
“La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen derecho a exigir al juez que se inhiba; sólo a recusarlo si no ha precluido la oportunidad. Pero el juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación. Si retrasare su inhibición y con ello hiciere más gravosa la situación de la parte, ésta podrá pedir al Superior que le imponga la multa hasta de un mil bolívares que señala esta disposición legal. La parte perjudicada tiene derecho, incluso, a interponer recurso de queja contra el funcionario que hay intervenido con conocimiento de impedimento legítimo que obra en su contra, a tenor de lo dispuesto del artículo 91.
El acta de inhibición se hace en forma de diligencia personal, pues no es un acto del juzgado propiamente. El juez debe exponer la quastiofacti, es decir, el hecho o hechos que constituirían el motivo de inhibición, indicando las circunstancia del tiempo, lugar y otras que contribuyan a singularizarlo; igualmente debe señalar la quastio iuris; esto es, la causal del artículo 82 a la que se subsume el hecho declarado, y finalmente debe indicar la parte contra quien obra el impedimento”.
Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente quien aquí decide, observa que la juez inhibida fundamenta su inhibición en el artículo 82 numeral 18° de Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…Omissis…)
18°.- Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado (…)”.
Sobre el mencionado ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, Exp: N° 10-0203, ha dicho lo siguiente:
“(…) De la trascripción anteriormente realizada se observa que el supuesto para invocar la causal de recusación reflejada, supone que exista enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, enemistad ésta que debe ser demostrada por hechos que juiciosamente apreciados pongan en tela de juicio la imparcialidad del juzgador.
La enemistad es causal de recusación cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa (…)”
A los fines de fundamentar dicha causal, la juez inhibida remitió en copia certificada acta N° 29 de fecha 9 de octubre de 2014, cursante en el Libro de Actas llevado por el tribunal a su cargo donde expone que la secretaria del juzgado para ese entonces, Abg. Lesbia Moncada le informó que mediante llamada telefónica el síndico de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro le manifestó que en fecha 29 de septiembre de 2014, el abogado GERMAN FIGUEROA, le presentó un escrito que presuntamente señalaba actos irregulares cometidos por la juez aquí inhibida en un procedimiento distinto al de la presente causa. Ante ello, esta juzgadora observa que en modo alguno tales circunstancias pueden considerarse como una manifiesta enemistad entre el prenombrado abogado y la jueza inhibida, por cuanto la misma debe constituir la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, que ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento.
Aunado a ello, no señala la Juez inhibida, ni se evidencia de los términos en que fue planteada la inhibición, que existe en su fuero interno impedimento en su ánimo para seguir conociendo de la acción intentada; en tal sentido, este juzgado superior considera que no existen, ni se alegan hechos que sanamente apreciados hagan sospechar la existencia de enemistad entre la inhibida y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad de ésta, por lo que entiende este Tribunal, que ante la duda razonable la Juez aquí inhibida prefirió someter el asunto para que fuera dirimido por la alzada -que en este caso no encuentra fundados motivos para la procedencia de la inhibición-, que seguir conociendo del juicio principal, por lo que en modo alguno los argumentos invocados pueden ser causal de inhibición, pues de ser así, los justiciables se valdrían de tales actuaciones para separar del conocimiento de un asunto a un Juzgador que no les resulte cónsono con sus intereses, creando dilaciones procesales, y por consiguiente retardos que perjudican a la justicia oportuna consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Así se establece.
En consecuencia, en vista de las consideraciones anteriormente expuestas, para quien aquí decide le es forzoso declarar, SIN LUGAR la inhibición planteada por la abogada TERESA HERRERA ALMEIDA, Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques; quien deberá seguir conociendo la causa, de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que de conformidad con los hechos planteados por ésta y las pruebas traídas a los autos, no hacen sospechable la supuesta imparcialidad de la misma; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
Por último, este Juzgado Superior insta a la abogada TERESA HERRERA ALMEIDA, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los fines de que en sucesivas oportunidades se abstenga de inhibirse del conocimiento de los asuntos sometidos a su consideración cuando no existieren argumentos suficientes que hagan presumir la existencia de una animadversión o enemistad evidente entre las partes –como es el presente caso-, por lo que las simples alegaciones que pudo esgrimir el abogado que asiste a la parte hoy solicitante, no constituyen motivos suficientes que permitan determinar la afectación de la capacidad subjetiva de la jueza inhibida.- Así se precisa
II
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la INHIBICIÓN planteada en fecha 14 de julio de 2016, por la abogada TERESA HERRERA ALMEIDA, Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, en la solicitudde DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS que interpusiera la ciudadana KARINA MUÑOZ RODRÍGUEZ, debidamente asistida por el abogado GERMAN FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.541, en el expediente signado con el No. 2016-3200 (de la nomenclatura interna del referido juzgado), quien deberá seguir conociendo de la causa, de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de la anterior declaratoria, se ordena la remisión inmediata del presente expediente a su tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Asimismo, se ordena la notificación de la presente decisión al tribunal sustituto temporal, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1175, dictada en fecha 23 de noviembre de 2010 (Caso: Ciro Francisco Toledo Vs. Inversiones El Dorado C.A.).
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Los Teques, al primer (1°) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA ACC,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA ACC,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. No. 16-9016.
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