REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
206º y 157º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:
Ciudadana CATINA DE LAS MERDECES PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.521.811.
Abogada en ejercicio NIMEL DUQUE EDUARTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.820.
Ciudadano JOSÉ DAVID FARIAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.147.260.
Abogada en ejercicio ZULLY BETANCOURT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 70.646.
PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
07-6394.
I
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se verifica que la presente incidencia se origina por la demanda incoada por la representación judicial de la ciudadana CATINA DE LAS MERCEDES PÉREZ, contra el ciudadano JOSÉ DAVID FARIAS, por concepto de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado de Miranda, el cual en fecha 5 de octubre de 2006 declaró improcedente la solicitud de nulidad del auto de admisión contenida en el escrito presentado en fecha 25 de julio de 2006, por la abogada ZULLY BETANCOURT en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÈ DAVID FARÌAS, y en fecha 7 de mayo del mismo año, el referido ciudadano procedió a APELAR de dicha decisión, siendo el recurso oído en un solo efectos, por lo que se ordenó remitir la copias certificadas a este juzgado superior.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 11 de abril de 2007, se le dio entrada fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto dictado en fecha 23 de mayo de 2007, este tribunal declaró concluida la sustanciación de la presente causa, dejando expresa constancia que a partir de la mencionada fecha (exclusive) entró en el lapso de treinta (30) días calendario para dictar sentencia.
En fecha 27 de julio de 2016, este tribunal se abocó al conocimiento de la causa y declaró improcedente la solicitud de perención realizada por el ciudadano JOSÈ DAVID FARÌAS, y en ese mismo auto ordenó la notificación de la parte demandada para que informara en un plazo de cinco (5) días de despachos contados a partir de la constancia en autos de su notificación, si conserva el interés para la continuación de este proceso.
En fecha 5 de agosto del presente año, compareció ante esta alzada el ciudadano JOSÈ DAVID FARÌAS, en su carácter de parte demandada y apelante en la presente causa, manifestando lo siguiente “…Ciudadana Jueza (sic), con el debido respeto y acatamiento recurro por ante su competente autoridad a objeto dejar constancia que no tengo interés en el proceso que sigue el Tribunal (sic) a su digno cargo, signado con el Nº 07-6394. Es todo…”
II
Ahora bien, en primer lugar debe dejarse sentado que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.” El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
Aunado a ello, debe señalarse que el recurso de apelación es conferido por la ley a la parte o a aquel que tenga interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, cuando se considera agraviado por una sentencia o mandato de un Juez o Tribunal inferior, para que el Tribunal Superior, modifique enmiende o revoque la decisión dictada por el juzgado que la haya dictado. Tenemos entonces, que el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el Juez del segundo grado de jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés de la apelación, expone que está determinado por el vencimiento de uno de los litigantes o de los dos recíprocamente; en esencia es una instancia sobre los hechos que debe culminar en una nueva resolución.
En este sentido, tal y como se ha pronunciado el Máximo Tribunal de la República en distintas oportunidad, el acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento o de algún recurso que hubiese interpuesto es lo que se determina como “desistimiento”; figura ésta que para ser consumada debe constar en el expediente en forma auténtica y que sea hecho de forma pura y simple, es decir sin estar sujeto a condiciones o términos, ni modalidades ni reserva de ninguna especie.
En aplicación a lo expresado precedentemente, este tribunal de la revisión efectuada a las actas procesales observa que en encontrándose la causa paralizada desde el año 2010 en virtud del abocamiento de la jueza a cargo de este tribunal para ese entonces, no cursas actuación alguna de cualquiera de las partes en el presente expediente, siendo para el 22 de julio de 2016, cuando comparece ante esta alzada el ciudadano JOSÉ DAVID FARÍAS actuando en su propio nombre y representación, a los fines de solicitar la terminación del proceso en virtud de la perención de instancia, lo cual si bien fue negado por quien suscribe mediante auto del 27 de julio del mismo año, por cuanto dicha figura recae en la negligencia de impulsar el proceso del interesado que en ese caso resultaba ser el prenombrado abogado.
Así mismo, en fecha 5 de julio de 2016, el ciudadano JOSÉ DAVID FARÍAS compareció ante este juzgado manifestando no tener interés en el presente juicio; de este modo, vistas las intenciones expuestas por el prenombrado ciudadano en las distintas diligencias de no querer seguir con la continuación del presente recurso de apelación sometido al conocimiento de esta superioridad, es por lo que quien suscribe considera que resulta inútil y gravoso continuar con una apelación en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estima pertinente declarar extinguida la apelación interpuesta en fecha 31 de octubre de 2006, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpusiera la ciudadana CATINA DE LAS MERCEDES PÉREZ contra del ciudadano JOSÉ DAVID FARÍAS, en virtud de la pérdida sobrevenida de interés procesal de la parte apelante.- Así se decide.
III
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA LA APELACIÒN interpuesta en fecha 31 de octubre de 2006, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 5 de octubre de 2006, que declaró improcedente la solicitud de nulidad del auto de admisión contenida en el escrito presentado en fecha 25 de julio de 2006, por la abogada ZULLY BETANCOURT en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÈ DAVID FARÌAS, en el juicio que por PARTICIÒN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpusiera la ciudadana CATINA DE LAS MERCEDES PEREZ contra el ciudadano JOSÉ DAVID FARÍAS, en virtud de la pérdida sobrevenida de interés procesal de la parte apelante.
Remítase inmediatamente el presente expediente a su tribunal de origen, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. Los Teques a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
LA SECRETARIA
LEIDYMAR AZUARTA.
Zbd/
Exp. Nº. 07-6394
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