REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
206º y 157º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No:
Ciudadana MARÍA LUISA POSADA DE MARÍA, de nacionalidad española, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-377.658.
Abogado en ejercicio IBRAHIM GUERRERO BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 137.460.
Ciudadana IRAIMA BETZAIDA ANDRADES RUIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.827.252.
Abogado en ejercicio DEIBY OMAR HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 106.555.
ACCIÓN REIVINDICATORIA.
16-8946.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado IBRAHIM GUERRERO BRACHO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandante, ciudadana MARÍA LUISA POSADA DE MARÍA, contra la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2016, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guatire, a través del cual se NIEGA la solicitud de fijación de nueva oportunidad para la entrega material del bien inmueble objeto de la presente causa, hasta tanto no sea resuelta la denuncia por fraude procesal que interpusiera la parte demandada, que sólo será resuelta una vez conste en autos copias certificadas de la decisión definitivamente firme de la acción mero declarativa que sustancia la parte demandada del presente juicio por ante los Tribunales de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 12 de abril de 2016, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, le dio entrada al presente expediente en el Libro de Causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, constando en autos que únicamente la parte demandada hizo uso de tal derecho.
Mediante diligencia del 7 de junio de 2016, el apoderado judicial de la parte actora solicitó fuere declarado extemporáneos los informes presentados por la contraparte el 9 de mayo de 2016.
Mediante auto de fecha 13 de junio de 2016, se dejó constancia que habiendo vencido el lapso de los ocho (08) días de despacho para la presentación de las respectivas observaciones, sin que ninguna de las partes hiciera uso de tal derecho, la presente causa entró en el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.
Mediante auto del 12 de julio de 2016, se ordenó DIFERIR por un lapso de treinta (30) días calendarios la oportunidad para proferir el fallo respectivo en virtud del exceso de trabajo originado por el gran cúmulo de causas.
Ahora bien, llegada la oportunidad legal para decidir, este tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
En fecha 18 de febrero de 2016, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guatire, profirió decisión en el presente juicio, aduciendo –entre otras- cosas las siguientes consideraciones:
“(…) Ahora bien, tenemos que el representante judicial de la parte demandada viene denunciando que el apoderado judicial de la parte actor simulo (sic) algunos documentos y hechos que son de relevante importancia para la ejecución de la sentencia definitiva dictada en el presente caso en el que se ordeno (sic) reivindicar la propiedad de un bien inmueble destinado a vivienda ubicado en el (sic) Urbanización Residencia Las Rosas, Conjunto (sic) El Itsmo, edificio W2, Piso (sic) 3, Apartamento (sic) W-44, Guatire, Estado Miranda a la ciudadana LUISA MARGARITA POSADA, titular de la cedula (sic) ) de identidad E-377.658. Pero es el caso, que la parte demandada del presente juicio y actual ocupante del inmueble en cuestión ciudadana IRAIMA ANDRADES RUIZ, titular de la cedula (sic) V- 12.827.252 actualmente se encuentra tramitando una ACCION (sic) MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el que actualmente se encuentra en estado de sentencia, donde entre cosas indican en su libelo de demanda que inició su unión concubinaria con el de cujus RAMON (sic) GREGORIO MARIA (sic) POSADA en Junio (sic) de 2004, hecho este que consta de las copias certificadas que consigno (sic) el demandado en el presente caso, pero que aun esta a (sic) sujeto a conocimiento por parte de la jueza de Primera Instancia y que hasta la fecha no existe decisión judicial que acuerde o no la solicitud planteada por la parte demandada del presente juicio.
Y siendo el caso en que pueda ser acordado dicho pedimento por la Jueza (sic) superior y en vista que la adquisición del inmueble que se pretende reivindicar fue en fecha 09 de Septiembre (sic) de 2004 según documento de propiedad que riela en el presente expediente, ciertamente pudiéramos estar en presencia de un fraude procesal. Sin embargo, y visto que hasta que no exista una decisión definitivamente firme en el juicio que por acción concubinaria la parte demandada se encuentra sustanciado por ante el referido Tribunal de Primera Instancia no pudiera declararse el fraude procesal tantas veces alegado por el demandante en la presente acción. Así las coas y en vista que quien suscribe tiene por norte de sus actos la verdad y velar por los derechos que pudieran tener las partes y en el presente caso el derecho de propiedad que puedan tener la ciudadana IRAIMA ANDRADES RUIZ, sobre el inmueble que se ordenó su reivindicación en la persona de la parte actora, este Órgano (sic) Jurisdiccional (sic) NIEGA LA SOLICITUD de fijación de nueva oportunidad para la entrega material del bien inmueble objeto de la presente causa, hasta tanto no se resuelva la denuncia por fraude procesal que interpusiera la parte demandada, que solo no se resuelve la denuncia por fraude procesal que interpusiera la parte demandada, que solo será resuelta una vez conste en autos copias certificadas de la decisión definitivamente firme de la acción mero declarativa que sustancia la parte demandada del presente juicio por ante los Tribunales de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial (…)” (Resaltado del texto)
III
ALEGATOS EN ALZADA.
En fecha 9 de mayo de 2016, compareció ante esta alzada el abogado DEIBY OMAR HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana IRAIMA BETZAIDA ANDRADES RUIZ, a los fines de consignar ESCRITO DE INFORMES a través del cual, procedió a realizar una relación de las actuaciones llevadas a cabo en el presente juicio, y manifestó que ejecutar la entrega material del inmueble en cuestión en estos momentos, sería consolidar el fraude, la vileza y la maldad, dejando en la calle, a la intemperie y sin hogar a la verdadera heredera y propietaria en pleno derecho a su defendida, por lo que solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, y se ratifique en cada una de sus partes la decisión recurrida.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guatire, en fecha 18 de febrero de 2016; a través de la cual se NIEGA la solicitud de fijación de nueva oportunidad para la entrega material del bien inmueble objeto de la presente causa, hasta tanto no sea resuelta la denuncia por fraude procesal que interpusiera la parte demandada, que sólo será resuelta una vez conste en autos copias certificadas de la decisión definitivamente firme de la acción mero declarativa que sustancia la parte demandada del presente juicio por ante los Tribunales de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso intentado, quien decide procede a hacerlo bajo las consideraciones que se exponen a continuación:
Así las cosas, previamente a pasar a resolver el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, quien decide, estima oportuno emitir pronunciamiento respecto a la diligencia consignada en fecha 7 de junio de 2016, por el abogado en ejercicio IBRAHIM JOSE GUERRERO BRACHO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, donde solicitó fuere declarado extemporáneo el escrito de informes consignado en fecha 9 de mayo del mismo año, por el abogado DEIBY OMAR HERNANDEZ, actuando como apoderada judicial de la ciudadana IRAIMA BETZAIDA ANDRADES RUIZ –parte demandada-. Al respecto es de puntualizar que si bien mediante auto de fecha 12 de abril de 2016, esta alzada fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus escritos de informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, los cuales vencieron el 10 de mayo de 2016 (inclusive), desprendiéndose de los autos que la parte demandada consignó en fecha 9 de mayo de 2016, el respectivo escrito de informes de manera extemporánea por anticipada; debemos tener presente que nuestro actual sistema procesal lo que castiga es la inacción o inercia de las partes en el proceso y no su diligencia, pues tal como lo ha establecido la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, el declarar inadmisible un acto por haberse realizado de forma extemporánea por anticipada, viola de manera flagrante el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso que tienen las partes, pues resulta ilógico que se castigue a aquel que ha actuado diligentemente. En tal sentido, esta juzgadora DESECHA los alegatos expuestos por el apoderado judicial de la parte actora respecto a la declaratoria de extemporaneidad por anticipada de los informes presentados por la parte demandada ante esta superioridad, en virtud de que tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna.- Así se precisa.
Resuelto lo que antecede, esta juzgadora pasa a adentrarse a las circunstancias delatadas en el presente expediente, para ello observa en primer lugar que por auto de fecha 22 de enero de 2016, dejó constancia que en el caso de marras se profirió sentencia definitivamente firme de fecha 13 de julio de 2015 y se ordenó la ejecución voluntaria de la misma; así mismo, se desprende una vez verificado que la parte demandada, IRAIMA BETZAIDA ANDRADES RUIZ, ostentaba una vivienda principal distinta a la objeto del juicio, procedió a acordar la entrega material del inmueble en cuestión, por lo que debe dejarse sentado que ciertamente el presente caso se encuentra en estado de ejecución de sentencia (ejecución forzosa) (ver folios 1-3 del presente expediente).
Ahora bien, seguido a ello el apoderado judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2016, que se fijara nueva oportunidad para la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme (folio 11), a lo que el tribunal de la causa procedió a negar mediante la decisión aquí recurrida, hasta tanto no se resolviera la denuncia por fraude procesal incoada por la parte demandada, lo cual procedería una vez constara en autos sentencia definitivamente firme de la acción mero declarativa instaurada por ésta misma (folio 12-14).
De este modo, vistas las circunstancias expuestas quien decide, a manera de ilustración trae a colación los artículos 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil, los cuales preceptúan:
Artículo 523: “La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado al arbitramento.”
Artículo 524: “Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.”
Así mismo el artículo 532 de la norma Adjetiva Civil, señala:
Artículo 532: “Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.”
La norma antes transcrita desarrolla el principio de continuidad de la ejecución y sus excepciones, y contempla que una vez iniciada la ejecución la misma debe continuar de derecho sin interrupción, estableciendo solo dos excepciones: 1. Que el ejecutado alegue que se consumó la prescripción de la ejecutoria, es decir que han transcurrido más de 20 años sin que el ejecutante hubiese impulsado su continuación, y 2. Que el ejecutado alegue el cumplimiento integro de la sentencia mediante el pago de la obligación. De tal manera, el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil señala sólo dos (02) supuestos que permiten la suspensión de la ejecución de la sentencia, en virtud del carácter de orden público que reviste en principio de la continuidad de la ejecución.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que incurre en quebrantamiento de las formas procesales, el juez que ordena la paralización de la ejecución por causas distintas a las expresadas y taxativamente señaladas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo sentenció en fecha 17-09-2003, expediente Nro. 00406, sentencia Nro. 00546, en los siguientes términos:
“…Tiene razón el formalizante. El artículo 524 del Código de Procedimiento Civil dispone que una vez recaída sentencia definitivamente firme, procede su ejecución a instancia de parte, y de conformidad con lo previsto en el artículo 532 eiusdem, una vez comenzada la ejecución debe continuar de derecho SIN INTERRUPCIÓN, salvo los casos previstos en dicha norma, que por ser de naturaleza excepcional, deben ser interpretados de forma restrictiva, entre los que no figura el ejercicio de una acción de amparo contra la sentencia en ejecución (…) Consta de la sentencia recurrida que el sentenciador superior suspendió la ejecución de la decisión definitivamente firme que puso fin al juicio, con base en que fue admitida una acción de amparo propuesta en contra de dicho acto judicial, lo que no constituye un motivo de suspensión previsto en la ley…”(Subrayado de la alzada).
A mayor abundamiento, si bien la norma anteriormente transcrita establece las excepciones al principio de continuidad de ejecución de la sentencia definitiva y firme, según el cual, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción; en efecto, la suspensión por acuerdo de las partes, el alegato de la prescripción de la ejecutoria, el cumplimiento íntegro de la sentencia y el otorgamiento de caución en el juicio de invalidación, constituyen supuestos legales por los cuales puede suspenderse la ejecución de la sentencia, deben incluirse a esa lista la posibilidad de suspensión de la ejecución mediante medida cautelar innominada acordada en sede de amparo, según sentencia nº 156/2000 del 24 de marzo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, las disposiciones antes transcritas prevén –como ya se dijo- que la ejecución una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, a menos que la suspensión sea acordada de común acuerdo entre las partes y según lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil; en efecto, el auto mediante el cual se decreta la suspensión de la ejecución de una sentencia definitivamente firme o de un acto que tenga el valor de tal, debe estar fundamentado en alguna de las causales que establecen las normas procesales (artículo 532), que tienen como fin proteger la figura jurídica de la cosa juzgada (inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad de la sentencia definitivamente firme), y por ende, garantizar la tutela judicial efectiva de los justiciables que han obtenido un pronunciamiento favorable a sus intereses. De lo antes transcrito, es evidente que la “ratio legis” de la disposición que los regula, es preservar la autonomía e intangibilidad de la cosa juzgada; se trata de evitar que el juez ejecutor, al resolver aparentes puntos nuevos esenciales no controvertidos o al interpretar la decisión que se ejecuta, incurra en el error de alterar, modificar o contrariar sustancialmente los efectos de aquella.
Ahora bien, de la revisión a las actuaciones que rielan en el expediente se desprende que una acordada la entrega material del inmueble objeto del juicio mediante auto de fecha 22 de enero de 2016, procedió seguidamente –previa solicitud de la parte actora- a proferir la decisión aquí recurrida de cuyo contenido se desprende que negó la fijación de una nueva oportunidad para la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme del 13 de julio de 2015, sosteniendo que no acordaría lo mismo hasta tanto no se resolviera la presunta denuncia por fraude procesal y la supuesta acción mero declarativa incoada por la parte demandada, por lo que se evidencia que ciertamente suspendió la continuación del proceso de ejecución en el presente asunto, bajo fundamentos y deposiciones que en modo alguno se subsumen a las causales establecidas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, referidas a las excepciones del principio de continuidad de la ejecución de la sentencia, toda vez que no se alega una prescripción de dicha ejecución, ni quedo probado mediante prueba fehaciente el cumplimiento del pago de la obligación condenada en la sentencia.- Así se precisa.
Aunado a ello, mal pudo la juzgadora a quo pretender suspender el proceso bajo la presunta existencia de un juicio por fraude procesal y una acción mero declarativa de concubinato donde figura como accionante la hoy demandada, por cuanto lo mismo equivale en la práctica, a hacer procedente esas acciones, antes de que el tribunal que lo tenga bajo su conocimiento se haya pronunciado; siendo incluso tal de vital importancia este principio de continuidad de la ejecución, al punto de que ni siquiera por el hecho de instaurarse una acción excepcional de amparo constitucional ello constituye fundamento ponderante para entrar en contradicción con dicho principio, tal como así lo previno la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al disponer:
“(...)Este alto tribunal considera que suspender la ejecución de un fallo definitivamente firme por el solo hecho de que se ha intentado contra él una acción de amparo, equivale en la práctica, a hacer procedente ese amparo, antes de que el tribunal que lo conoce (en este caso la Sala Constitucional) se haya pronunciado.
Distinto sería el caso de que luego de admitido el amparo fuese decretada medida cautelar de suspensión de los efectos de la decisión impugnada, o fuese declarado con lugar. Pero la sola interposición o admisión de la acción de amparo no puede constituir un motivo de suspensión de los efectos del fallo contra el cual se ha formulado recurso de casación.
Finalmente, respecto del alegato del impugnante de que la sentencia recurrida no está definitivamente firme, porque contra ella es admisible o fue ejercida la acción de amparo, la Sala establece que el término “definitivamente firme” empleado en los citados artículos 524 y 532 del Código de Procedimiento Civil, debe ser interpretado en el sentido de que comprende aquellos fallos contra los cuales no fueron ejercidos oportunamente los recursos previstos en la ley para el procedimiento aplicado de acuerdo con la naturaleza del asunto discutido, o bien porque dichos recursos fueron agotados y desestimados (…)” (Sentencia No. RC-00546 del 17 de septiembre de 2003, expediente No. 00191). (Negrillas de este tribunal).
En efecto, al quedar por tanto evidenciado que ciertamente, el juzgado de la causa vulneró los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la demandante cuando suspendió la ejecución de la sentencia definitivamente firme en cuestión, con base en hipótesis que están dispuestas no legalmente, por lo cual desaplicó el principio de continuidad de la ejecución de la sentencia que preceptúa dicho artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta juzgadora procede a declarar CON LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado IBRAHIM GUERRERO BRACHO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandante, ciudadana MARÍA LUISA POSADA DE MARÍA, contra la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2016, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guatire, la cual se ANULA en todas y cada una de sus partes, y por consiguiente se ordena la continuación de la causa en el estado en que se encontraba para el momento en que el tribunal cognoscitivo negó la fijación de una oportunidad para la entrega material del inmueble objeto del presente juicio solicitada por la parte actora, a saber, el 18 de febrero del presente año; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado IBRAHIM GUERRERO BRACHO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandante, ciudadana MARÍA LUISA POSADA DE MARÍA, contra la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2016, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guatire, la cual se ANULA en todas y cada una de sus partes, y por consiguiente se ordena la continuación de la causa en el estado en que se encontraba para el momento en que el tribunal cognoscitivo negó la fijación de una oportunidad para la entrega material del inmueble objeto del presente juicio solicitada por la parte actora, a saber, el 18 de febrero del presente año.
Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal; esto es, al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guatire.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. Nº 16-8946.
|