REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
206º y 157º


PARTE DEMANDANTE:






APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:


PARTE DEMANDADA:






APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:




MOTIVO:

EXPEDIENTE No:

Ciudadanos LUIS FELIPE PÉREZ MARTÍNEZ, JESÚS ENRIQUE PÉREZ PIÑERO y MARI ROSA PÉREZ PIÑERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-616.270, V-6.997.303 y V-11.040.746, respectivamente.

Abogado en ejercicio JOSÉ SALAZAR MARVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.064.

Ciudadanos GREGORIA PÉREZ PIÑERO, ZIOMARA PÉREZ PIÑERO y LUIS MARTIN PÉREZ PIÑERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.413.050, V-6.413.059 y V-6.419.261, respectivamente.

Abogados en ejercicio GLADIS VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ y JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 77.625 y 137.320, respectivamente.

PARTICIÓN DE BIENES (APELACIÓN)

16-8948.

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de los codemandados, ciudadanos GREGORIA PÉREZ PIÑERO, ZIOMARA PÉREZ PIÑERO y LUIS MARTIN PÉREZ PIÑERO, contra la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a través del cual se NEGÓ el pedimento de la ciudadana ZIOMARA PÉREZ PIÑERO respecto a que sea declarada en la etapa ejecutiva del procedimiento de partición la inadmisibilidad de la demanda.
En fecha 12 de abril de 2016, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, le dio entrada al presente expediente en el Libro de Causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, constando en autos que únicamente la parte recurrente hizo uso de tal derecho.
Mediante auto de fecha 13 de junio de 2016, se dejó constancia que habiendo vencido el lapso de los ocho (08) días de despacho para la presentación de las respectivas observaciones, sin que ninguna de las partes hiciera uso de tal derecho, la presente causa entró en el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.
En fecha 14 de junio de 2016, este juzgado ordenó mediante auto oficiar al tribunal de la causa la remisión en copia certificada del auto apelado y la diligencia donde se ejerció el presente recurso de apelación por no constar en autos.
Mediante auto del 12 de julio de 2016, se ordenó DIFERIR por un lapso de treinta (30) días calendarios la oportunidad para proferir el fallo respectivo por no constar en autos las copias requeridas en el particular que antecede; evidenciándose que en fecha 14 de julio del mismo año, se ordenó agregar a los autos las resultas en cuestión procedentes del a quo.
Ahora bien, llegada la oportunidad legal para decidir, este tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

En fecha 25 de febrero de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, profirió decisión en el presente juicio, aduciendo –entre otras- cosas las siguientes consideraciones:
“Vistas las actas que conforman el presente expediente, especialmente la diligencia suscrita por la ciudadana ZIOMARA ELISA PÉREZ PIÑERO, titular de la cédula de identidad No. 6.413.059, mediante la cual solicita sea declarada inadmisibles la presente demanda así como el escrito presentado en fecha 22 de febrero de 2016, por los abogados Rosmarvic Salazar León y José Salazar Marval, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.064 y 75.010, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, este Tribunal para resolver la incidencia planteada observa que, la co-demandada en la diligencia en mención sostiene que (…)
Ante tales planteamientos, este Juzgado encuentra que la presente causa se halla en la segunda etapa del procedimiento de partición, esto es, en la partición propiamente dicha, toda vez que la etapa relativa al contradictorio concluyó con la determinación adoptada por este Juzgado en la actuación cursante a los folios 106 al 108 del expediente, mediante la cual se declaró con lugar la partición de los bienes en comunidad, por haber sido formulada una oposición que no cumple con los extremos del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, decisión que se encuentra definitivamente firme, por lo que adquirió carácter de cosa juzgada, siendo ésta una garantía constitucional y así se establece. Razón que justifica que el pedimento de inadmisibilidad formulado por la co-demandada sea negado.
(…Omissis…)
Bajo tales premisas, el pedimento de “inadmisibilidad de la presente demanda” realizado por la co-demandada Ziomara Elisa Pérez Piñero, arriba identificada, a criterio de quien suscribe, resulta extemporáneo en su planteamiento, toda vez que como defensa debió, en todo caso, ser alegada en la primera etapa del procedimiento de partición, la cual precluyò con la decisión dictada en el 23 de abril de 2013, por lo que no le es dable a este Juzgado modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar de los actos procesales, ello por aplicación de la disposición contenida en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil (principio de legalidad de los actos procesales), en concordancia con el artículo 202 eiusdem (principio de preclusión de los lapsos procesales) y siguiendo los criterios jurisprudenciales contenidos en sentencias No. 0004, Exp. No. 01-0294 de fecha 29 de enero de 2002, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada por Sentencia No. 2935, Expediente No. 03-2724 de fecha 13 de diciembre de 2004 de la Sala Constitucional y; No. 0947, Exp. No. 03-0096 de fecha 20 de abril de 2006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Aunado a lo anterior, de acordarse lo pretendido por la parte accionada ello constituiría violación de las garantías constitucionales de la cosa juzgada y la tutela judicial efectiva, tal como se estableció anteriormente y así se decide.-
Por las consideraciones que antecede, este Tribunal (sic) niega el pedimento de la co-demandada ZIOMARA PÉREZ PIÑERO, de que sea declarada en la etapa ejecutiva del procedimiento de partición la INADMISIBILIDAD de la demanda y así se resuelve (…)”

III
ALEGATOS EN ALZADA.

PARTE DEMANDANTE:

En fecha 3 de mayo de 2016, compareció ante esta alzada el abogado JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada a los fines de consignar ESCRITO DE INFORMES a través del cual, procedió a manifestar que en la oportunidad para contestar la demanda sus defendidos se opusieron en todas y cada una de sus partes a la demanda de partición incoada en su contra, por lo que el juez no debió proceder a fijar fecha y hora para que las partes nombraran al partidor, cometiendo un abuso de derecho, cercenando el derecho a la defensa de sus representados, situación que –a su decir- se mantiene en el presente cuando se admite la presente apelación en un solo efecto. Así mismo, señaló que en dicha oportunidad los codemandados alegaron la inadmisibilidad de la demanda a pesar de haber sido interpuesta con defecto de forma al no haberse agregado a los autos la copia certificada y debidamente registrada de la Declaración Sucesoral o en su defecto de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, todo lo cual conlleva según su decir, a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por carecer de documentos fundamentales.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 25 de febrero de 2016; a través de la cual NEGÓ el pedimento de la ciudadana ZIOMARA PÉREZ PIÑERO respecto a que sea declarada en la etapa ejecutiva del procedimiento de partición la inadmisibilidad de la demanda, plenamente identificada en autos. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso intentado, quien decide procede a hacerlo bajo las consideraciones que se exponen a continuación:
El presente juicio fue incoado por PARTICIÓN DE BIENES; consecuentemente, quien aquí suscribe estima pertinente establecer que según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de MANUEL OSSORIO, la partición es definida de la siguiente manera:

Partición.- “El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."

De allí, tenemos que la partición de bienes comunes comprende un proceso de separación de bienes que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas que tiene derechos sobre una serie de bienes pro indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde. En nuestra legislación el procedimiento de partición por su naturaleza, consiste en un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil; al tal efecto, tenemos que el artículo 777 eiusdem textualmente dispone lo siguiente:

Artículo 777.- “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."

Del artículo antes transcrito, se colige que la demanda de partición o división de bienes comunes debe promoverse por la vía del juicio ordinario, no obstante a ello, del artículo que le prosigue se desprende que “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes (…)." (Resaltado de este Tribunal).
De allí que, si en el acto de contestación la parte demandada se opone a la partición, es decir, que si los interesados proceden a discutir o impugnar los términos de la partición, el procedimiento debe sustanciarse por los trámites del juicio ordinario, para que una vez resuelto el juicio que embarace la partición, se emplace a las partes para el respectivo nombramiento del partidor; por otra parte, si al contestar la demanda de partición no existe oposición o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el Juez procederá directamente a emplazar a las partes para el acto de nombramiento del partidor.
En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso. Así lo ha señalado, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 15 de julio de 2011, expediente No. 11-080, al disponer que:
“(…) Ahora bien, el juicio de partición regulado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se desarrolla en dos (2) etapas: La primera que es la contradictoria y que se seguirá por la vía del juicio ordinario en los casos en los que en la contestación de la demanda se presente oposición a la partición o se discuta la cuota de algún heredero o su condición de tal, hasta que se dicte la sentencia que resuelva lo controvertido. Una vez dictada la decisión referida, así como de no presentarse oposición, se abrirá la segunda fase, que comienza con el nombramiento del partidor. En esta se realizaran las diligencias tendientes a determinar la valoración y distribución de los bienes.
En el caso bajo decisión, concluye esta Máxima Jurisdicción Civil, con base a lo expresado por los litigantes en las actas del expediente, que en la primera etapa no hubo oposición alguna con respecto a la partición del bien, ni tampoco hubo contradicción sobre la participación de cada uno de los condóminos en el mismo, ni se contradijo su condición de herederos.
Habiéndose desarrollado la primera fase del procedimiento de la forma referida, vale decir, sin oposición ni contradicción, la siguiente actuación debió, necesariamente, orientarse al nombramiento del partidor, el que debe ser designado por los litigantes y en su defecto, si entre ellos no hubiese acuerdo, nombrarlo el juez (…)”.

De este modo, aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados. En caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriere comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase ésta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes
Así las cosas, adentrándose al caso de marras, esta juzgadora a los fines de una mayor inteligibilidad de las actuaciones acaecidas en el proceso bajo conocimiento, quien aquí suscribe pasa de seguidas a realizar una relación sucinta de las actuaciones cursantes en el presente expediente, a saber:
* En fecha 7 de mayo de 2012, el abogado JOSÉ SALAZAR MARVAL, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS FELIPE PÉREZ MARTÍNEZ, JESÚS ENRIQUE PÉREZ PIÑERO y MARI ROSA PÉREZ PIÑERO, interpuso demanda por PARTICIÓN DE BIENES contra los ciudadanos GREGORIA PÉREZ PIÑERO, ZIOMARA PÉREZ PIÑERO y LUIS MARTIN PÉREZ PIÑERO, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Tribunal Primero de Primera en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda (folios 1-7 del expediente).
* En fecha 13 de febrero de 2013, la abogada AMARILYS DE JESÚS BANDRES ALVARADO, en su carácter de apoderada judicial de los codemandados, consignó escrito de contestación a la demanda ante el tribunal de la causa, procediendo a oponerse en forma general a la acción incoada contra sus representados, y a su vez reconvino a la parte actora (folios 15-19 del expediente).
*Seguidamente el tribunal de la causa negó la admisión de la reconvención propuestas por la parte demandada, y seguidamente señaló que por cuanto los codemandados hicieron oposición en forma genérica a la partición en cuestión, es por lo que de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, procede a fijar el décimo (10) día de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) a fin que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor (folio 20-22 del expediente).
* Mediante escrito de fecha 18 de enero de 2016, la ciudadana ZIOMARA ELISA PÉREZ PIÑERO, debidamente asistida de abogada, solicitó la INADMISIBILIDAD de la demanda por no haber los demandantes agregado al escrito libelar los documentos fundamentales que dan certeza de quienes son los miembros de la sucesión (folio 23-24 del expediente).
* En fecha 25 de febrero de 2016, el tribunal de la causa mediante auto negó el pedimento de la codemandada mencionada respecto a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda (folio 43-45 del expediente).

De la relación que precede, se desprende que el tribunal de la causa al observar una oposición en forma genérica a la partición interpuesta por parte de los codemandados, procedió a fijar la oportunidad para el nombramiento del partidor, por cuanto –como ya se dijo- no hubo oposición a la partición ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, no observándose a los autos que mediera recurso de apelación contra dicha decisión por la parte demandada; evidenciándose aún más de los autos, que por auto de fecha 21 de enero de 2016, el a quo hizo constar que desde el 27 de noviembre de 2015, no ha habido actividad procesal en el presente juicio salvo el escrito del 18 de enero de 2016, por la ciudadana ZIOMARA ELISA PÉREZ PIÑERO –aquí codemandada-, por lo que evidentemente puede determinarse que en el caso de marras se encuentra en estado de ejecución de sentencia por encontrarse la misma definitivamente firme.
En este sentido, visto que la parte demandada alega la inadmisibilidad de la demanda en esta oportunidad procesal, por lo que pretende retrotraer el proceso a un estado anterior en el que se encuentra actualmente (fase de ejecución), cuya consecuencia directa e inmediata es la nulidad del acto írrito y de los subsiguientes. En tal sentido, debe dejarse sentado como bien lo ha hecho en reiteradas oportunidades el Máximo Tribunal de la República, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, que resulta indispensable que se justifique la utilidad de la reposición, es decir, el proceso lógico que permita comprender de qué forma fue violentado el derecho de defensa de una o ambas partes para proceder a la reposición de la causa; al respecto, en decisión N° 154 del 12 de marzo de 2012, caso: Isidro Fernández De Freitas y otros, contra Karl Dieminger Robertson, en el expediente N° 11-506, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

“(...) El vicio de reposición no decretada o preterida, consiste en retrotraer el proceso a un estado anterior a aquél en que se encuentra en el momento de la declaración de nulidad, el cual trae como consecuencia la anulación del acto írrito y de los subsiguientes. (Sent. S.C.C. de fecha 30-04-09, caso: Mairim Arvelo de Monroy y otra, contra sucesión de Luís Enrique Castro).
Ahora bien, la Sala en sentencia del 12 de diciembre de 2006, caso: Pablo Pérez Pérez, contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., estableció que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que caracterizan al proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, esto es, la expresión del proceso lógico que permita comprender cómo ello ocasionó la lesión del derecho de defensa del recurrente en casación…”.

Del criterio transcrito se desprende que para la procedencia de las nulidades procesales se requiere como elemento esencial, la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad restauradora del procedimiento en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos interminables, violentando las garantías establecidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello que nuestra legislación procesal, regula la utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes, pues de lo contrario se estaría violentando el derecho que se pretende proteger.
Así las cosas, es oportuno señalar que el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
Artículo 212.- “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”

Del referido artículo se establece que los vicios procesales pueden subsanarse con el consentimiento de las partes, salvo que se trate de normas de orden público, sin embargo considera quien decide, que para solicitar la reposición de la causa, debe hacerse durante el curso del juicio, es decir cuando se encuentra transcurriendo la fase contenciosa o cognoscitiva, esto es, antes de entrar a la fase de ejecución de sentencia y por tanto que la decisión no haya alcanzado la autoridad de cosa juzgada, en este sentido, señala Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II:
“(…) para solicitar la reposición, es necesario hacerlo durante el juicio, cuando se trate de vicios en los trámites del procedimiento; o hacerlo mediante el recurso de apelación contra la sentencia de la instancia inferior; o del recurso de casación contra la sentencia de la última instancia (…) Pero no ejercido el recurso de apelación, ni anunciado el de casación en su caso, queda cerrada la vía para pretender la corrección de los vicios, por virtud de la cosa juzgada producida por la sentencia no impugnada. La sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada no puede ser impugnada por infracciones procesales, salvo mediante el recurso excepcional de invalidación de los juicios (…)” (p. 224). (Subrayado de esta alzada)
En este sentido, debe precisarse que cuando un juicio entra en fase de ejecución de sentencia como sucede en el presente juicio, ésta fase no es un estado, etapa o grado del proceso, puesto que éste ha concluido con la sentencia definitivamente firme dictada y por lo tanto no existe juicio ni proceso que reponer. Aunado a ello, con tal proceder se violentaría la garantía constitucional de la cosa juzgada al pretender que el tribunal se pronuncie sobre la resuelto mediante sentencia definitivamente firme que en este caso ordenó la continuación de la causa para el nombramiento del partidor por no mediar oposición de la parte demanda de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 263, del 3 de agosto de 2000, caso: Miguel Roberto Castillo Romanace y otro contra Banco Italo Venezolano, C.A., expediente N° 99-347, reiterada por la misma Sala el 18 de diciembre de 2007, en el expediente Nº 05-524, señaló lo siguiente:
“…La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide”.
La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…” (Negritas de la Sala)

En el mismo orden de ideas, la doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperiun del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la ley” (Ricardo Henriquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pg 274). De modo pues, que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada.
En tal sentido, por todo lo anteriormente expuesto y en aplicación de los criterios jurisprudencial y doctrinales ut supra transcritos, debe esta alzada concluir que de la lectura efectuada al escrito de fecha 18 de enero de 2016, presentado por la ciudadana ZIOMARA PÉREZ PIÑERO (aquí codemandada) que ésta utiliza variados argumentos de derecho y esgrime defensas que debieron ser alegadas en la primera fase del juicio de partición (fase cognitiva) ya concluida y no en esta oportunidad, propiciando con ello la reapertura del debate, por cuanto lo referido a ello ya ha quedado definitivamente firme.
De modo pues, que esta alzada considera que la petición realizada por la codemandada mencionada no debe prosperar, en vista de que la misma comporta una defensa de fondo, cuya sustanciación en caso de acordarse, reabriría un debate sellado en la fase cognoscitiva del juicio de partición, mediante sentencia firme con efectos de cosa juzgada, originando la trasgresión de los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, el primero de los cuales prohíbe la reapertura del juicio decidido y el segundo consagra la inmutabilidad de la cosa juzgada. Debiendo puntualizarse que si bien, cursa a los autos escrito de contestación a la demanda consignado por la parte demandada en su debida oportunidad donde procedió a oponerse de manera genérica a la partición en cuestión, se observa que contra el auto proferido por el tribunal de la causa que no considera dicha oposición como las contenidas en el artículo 778 eiusdem y por consiguiente ordenó la continuación de la causa para el nombramiento del partidor, la parte demandada no ejerció el respectivo recurso de apelación contra la misma a los fines de garantizar su derecho a la revisión de dicha declaratoria por un tribunal superior, quedando por ende –como ya tantas veces se dijo- definitivamente firme la referida decisión..- Así se precisa.
En consecuencia, siendo que la admisión y trámite de alegatos concernientes a la fase cognitiva del juicio que había sido decidida mediante sentencia firme, es ajena a la sistemática que regula la segunda fase del presente proceso, a saber la etapa de la partición propiamente dicha, es por lo que esta juzgadora debe necesariamente NEGAR como así lo hiciere el tribunal de la causa la solicitud de inadmisibilidad de la demanda formulada por la codemandada ZIOMARA PÉREZ PIÑERO en fecha 18 de enero de 2016, y ratificadas ante esta alzada por el apoderado judicial de todos los codemandados; y por consiguiente se declara SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de los codemandados, ciudadanos GREGORIA PÉREZ PIÑERO, ZIOMARA PÉREZ PIÑERO y LUIS MARTIN PÉREZ PIÑERO, contra la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, la cual se CONFIRMA con distinta motiva; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de los codemandados, ciudadanos GREGORIA PÉREZ PIÑERO, ZIOMARA PÉREZ PIÑERO y LUIS MARTIN PÉREZ PIÑERO, contra la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, la cual se CONFIRMA con distinta motiva, a través de la cual se NEGÓ la solicitud de inadmisibilidad de la demanda formulada por la codemandada ZIOMARA PÉREZ PIÑERO en fecha 18 de enero de 2016, y ratificadas ante esta alzada por el prenombrado abogado.
Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal; esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/lag.-
Exp. Nº 16-8948.