REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
206º y 157º


PARTE DEMANDANTE:











APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:


PARTE DEMANDADA:



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:


MOTIVO:


Sociedad mercantil ALQUILER DE INMUEBLES C.C. LOS LLANEROS, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 41, tomo 35-A-Pro de fecha 10 de febrero de 1995; representada por los ciudadanos AGOSTINHO GONCALVES SEQUEIRA y ANA SÁNCHEZ DE GONCALVES, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-8.677.757 y V-3.249.296, respectivamente.

Abogado en ejercicio HANS DANIEL PARRA BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.260.

Ciudadano MANUEL FERNANDES DA SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nos. V.- 5.600.213

Abogado en ejercicio RAMON ELOY URBAEZ OLIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 1.593.

RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE No.:

16-8969.


CAPÍTULO I
ANTECEDENTES.


Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio RAMON ELOY URBAEZ OLIVERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada y relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Mediante auto dictado en fecha 7 de junio de 2016, este Juzgado le dio entrada al presente recurso; y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos.
En fecha 28 de junio de 2016, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes.
Mediante auto dictado en fecha 12 de julio de 2016, este tribunal declaró concluida la sustanciación de la presente causa, dejando expresa constancia que a partir de la mencionada fecha (exclusive) entró en el lapso de treinta (30) días calendario para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
CAPÍTULO II
DE LA CUESTIÓN PREVIA ALEGADA.

Mediante escrito presentado en fecha 11 de febrero de 2015, ante el Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, la representación judicial de la parte demandada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; sosteniendo para ello entre otras cosas lo siguientes: “(…) El 24-4-2014- fue dictado por la Presidencia (sic) la República Bolivariana de Venezuela el “Decreto número 929 con rango, valor, y fuerza de Ley, de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial” (…) En el mismo texto legal, el articulo 43º ejusdem, dispone: “En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido: (k) La resolución unilateral del contrato de arrendamiento”, prohibición que sigue la misma línea del articulo 5º letra “B” del Decreto número 602 del 29-11-2013 que estableció un “régimen transitorio de protección a los arrendatarios de inmuebles destinados al desempeño de actividades comerciales” publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 40.305 del 29-11-2013. Así las cosas se puede concluir de acuerdo con las disposiciones legales anteriormente transcritas, que está prohibida en nuestro país la resolución unilateral del contrato de arrendamiento de inmuebles para uso comercial. De modo que existiendo una prohibición de ley expresa de admitir la acción propuesta contenida en nuestro ordenamiento jurídico, resalta forzoso declarar con lugar la cuestión previa opuesta y así lo pido formalmente (…)”.

CAPÍTULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante sentencia proferida por el Juzgado de Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 19 de marzo de 2015, y su posterior aclaratoria de fecha 24 de marzo del mismo año; se declaró lo siguiente:
“(…)“A la luz del criterio jurisprudencia transcrito con inmediata anterioridad debe interpretarse el articulo 5º literal “B” del Decreto No.602 y el articulo 43 literal K del Decreto 929, mencionados en el presente auto, con respecto a la prohibición de la resolución unilateral del contrato de arrendamiento de inmuebles destinados a usos comerciales, tal prohibición va dirigida al hecho que una de las partes de por es por resuelto de pleno derecho el contrato suscrito sin que medie decisión judicial, no por ello impide que cualquiera de las partes acuda a los órganos jurisdiccionales a obtener una sentencia judicial ante tal pretensión. Y así se considera.-
En vista de la anteriores consideraciones (…) este Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Cuestión (sic) Previa (sic) contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

CAPÍTULO IV
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA.

En fecha 28 de junio de 2016, la parte demandada consignó ESCRITO DE INFORMES ante esta alzada del cual se desprende que se limitó a realizar una síntesis del proceso, invocó la normativa y jurisprudencia que a su criterio resulta aplicable al caso, para de este modo finalizar solicitando fuere declarado con lugar el recurso de apelación en cuestión.

CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada y relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Ahora bien, a los fines de resolver la cuestión previa planteada, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por el procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, siendo que dicho criterio ha sido seguido por nuestro máximo Tribunal como una posición objetiva y estricta, habida cuenta que ha decidido a grandes rasgos que, para proceder la cuestión previa bajo análisis debe aparecer clara la voluntad del Legislador de no permitir o limitar el ejercicio de la acción, sin que a tal efecto sean requeridas palabras sacramentales o que se emplee invariablemente la expresión “no se admitirá”; de allí, que la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 de nuestra norma adjetiva, sólo procederá cuando el Legislador establezca la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, cuando se desprenda claramente de la norma la voluntad de no permitir el ejercicio de una determinada acción.
Así las cosas, revisado el contenido de la demanda que dio lugar al presente proceso, en concordancia con los artículos 1 y 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, normativa que fue invocada por la parte demandada a los fines de sustentar la cuestión previa propuesta, pues -según su decir- la parte actora no puede demandar la resolución unilateral del contrato de arrendamiento; consecuentemente, quien aquí suscribe puede afirmar que NO EXISTE ninguna disposición legal que prohíba de alguna manera el ejercicio de la demanda que por resolución de contrato incoara la sociedad mercantil ALQUILER DE INMUEBLES C.C. LOS LLANEROS, C.A., contra el ciudadano MANUEL FERNANDES DA SILVA, puesto que el artículo 41, literal k del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece textualmente que “En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido: (…) k. La resolución unilateral del contrato de arrendamiento;(…)”, vale señalar, se prohíbe que por vía de hecho tanto el arrendador como el arrendatario pretendan unilateralmente resolver la relación arrendaticia, por lo que al tener dicha pretensión resguardo en nuestro ordenamiento jurídico, es forzoso concluir que la misma no es contraria al orden público, aunado a que del contenido del libelo, se evidencia que lo pretendido no atenta en contra de las reglas de las buenas costumbres, tal como acertadamente lo estableció el a quo.- Así se precisa.
En otras palabras, se evidencia que nuestro ordenamiento jurídico establece que la forma de defensa procesalmente prevista para enervar una pretensión contenida en una demanda planteada en contravención de una norma legal que niegue o prohíba el ejercicio de la acción instaurada, o ante la circunstancia de que la acción haya sido instaurada sin fundamento en las causales taxativamente consagradas por el Legislador a los fines de su interposición, es precisamente la contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que aquí ha sido interpuesta por la parte demandada en la oportunidad para contestar; ahora bien, en vista que la misma carece de asidero jurídico para poder prosperar, por cuanto no se encuentra fundamentada en ninguna norma jurídica que prohíba de forma alguna que la presente demanda pueda ser admitida y tramitada o que la misma deba admitirse bajo determinadas condiciones, consecuentemente, este órgano jurisdiccional debe declarar SIN LUGAR la misma, tal y como fue declarado por el tribunal de la causa mediante la sentencia aquí recurrida.- Así se establece.
En virtud de lo antes expuesto, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio RAMON ELOY URBAEZ OLIVERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; motivo por el cual se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en este fallo la referida decisión, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad para contestar; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se precisa.

CAPÍTULO IV
DISPOSTIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio RAMON ELOY URBAEZ OLIVERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; motivo por el cual se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en este fallo la referida decisión, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad para contestar.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en la debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA ACC,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
LA SECRETARIA ACC,

LEIDYMAR AZUARTA.




ZBD/lag.-
Exp. 16-8969.