REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
206º y 157º


PARTE ACCIONANTE:






APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE:


PARTE ACCIONADA:




MOTIVO:


EXPEDIENTE Nº:


Ciudadanos IMBER AMALOA DEL ROSARIO GUANIPA y JORGE JOSÉ DÍAZ GRANADOS BARROS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.823.746 y V-5.890.149, respectivamente.

Abogado en ejercicio ALEJANDRO VIVAS REVERÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 214.479.

Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en San Antonio de los Altos.

AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN).

16-9018.

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado ALEJANDRO VIVAS REVERÓN, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos IMBER AMALOA DEL ROSARIO GUANIPA y JORGE JOSÉ DÍAZ GRANADOS BARROS, contra la decisión dictado en fecha 11 de julio de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a través del cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoado por los prenombrados contra el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en San Antonio de los Altos.
En fecha 1º de agosto de 2016, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, le dio entrada al presente expediente en el Libro de Causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijó un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO.

Mediante la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL presentada por el abogado ALEJANDRO VIVAS REVERÓN, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos IMBER AMALOA DEL ROSARIO GUANIPA y JORGE JOSÉ DÍAZ GRANADOS BARROS, contra el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Miranda (folio 93 al 99 del expediente); se observa que manifestó lo siguiente:
1. Que en fecha 4 de agosto de 2008, se inicia una acción de desalojo contra sus representados en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías, en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito sobre una casa quinta distinguida con el No. 345, ubicada en la Zona Primera de la Urbanización Los Castores, en Jurisdicción del Municipio San Antonio de Los Altos, Distrito Los Salias, del estado Miranda; siendo admitida la misma en fecha 11 de agosto del mismo año e identificada con el No. E-2010-136, dictándose sentencia en fecha 2 de noviembre de 2010, la cual fue apelada por sus representados pero que lamentablemente quedó definitivamente firme.
2. Que estando en ejecución la mencionada sentencia, el Ejecutivo Nacional dicta el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas No. 8.190, publicado en Gaceta Oficial No. 39.668 del 6 de mayo de 2011, donde se ordena a los Tribunales de la República suspender todas las causas que se sigan por motivo de desalojo, sin importar el estado o grado en que se encuentren, con el fin de que las partes cumplieran previamente un procedimiento administrativo.
3. Que el 16 de diciembre de 2013, el tribunal presuntamente agraviante, ordenó la suspensión de la causa, instando a las partes a dirigirse ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), a cumplir con el procedimiento administrativo, pero que hasta la fecha, sus representados no han sido notificados por dicha institución del inicio del procedimiento, por lo que la causa –a su decir- debe seguir suspendida.
4. Que en fecha 13 de enero de 2016, sus representados reciben convocatoria del SUNAVI dirigido sólo a IMBER AMALOA DEL ROSARIO GUANIPA, solicitando su comparecencia ante dicha instancia para el 18 de enero del mismo año, para realizar el estudio socio-económico; ello en virtud de una solicitud previa realizada por el tribunal querellado.
5. Que se evidencia de lo anteriormente señalado que el Tribunal de Municipio, sin haber notificado a las partes sobre la reanudación de la causa, le da continuidad y solicita a la SUNAVI la asignación de un refugio temporal o definitivo, comenzando de esta manera a omitir normas legales y constitucionales que afectan y violan los derechos y garantías constitucionales de sus representados, tales como el derecho al debido proceso y de acceso a una vivienda.
6. Que todas las actuaciones lesivas de los derechos constitucionales de sus representados surgen a partir de la decisión dictada por el tribunal querellado en fecha 2 de noviembre de 2010, la cual se encuentra definitivamente firme y por ende no procede ningún recurso ordinario contra la misma, hasta el 1º de marzo de 2016.
7. Que consta de los autos, comunicación del SUNAVI dirigida al mencionado juzgado que expresa que debido a que el proceso de desalojo ya se encuentra sentenciado, dicho ente es incompetente para llevar a cabo el procedimiento previo al judicial y que puede proceder a ejecutar la sentencia de acuerdo a lo establecido en la ley; conllevando a la parte actora a solicitar la ejecución de la decisión en mención a lo que el juzgado denunciado dio efectiva respuesta omitiendo –a su decir- los procedimiento para la ejecución de sentencias de desalojo.
8. Que solicita se declare la procedencia de la presente acción de amparo, ordenando al tribunal presuntamente agraviante reponer la causa al inicio del estado de ejecución de la sentencia dictada en fecha 2 de noviembre de 2010; así mismo, que dicho juzgado ordene notificar a las partes sobre la reanudación del proceso al estado en que se encontraba antes de la suspensión y, por último, a cumplir con las normas procedimentales dispuestas en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.
9. Por último, solicitó medidas cautelares innominadas para la protección y salvaguarda de los derechos y garantías constitucionales de sus mandantes, ordenando suspender los efectos de las actuaciones que pretenden ejecutar la sentencia dictada en fecha 2 de noviembre de 2010, hasta tanto se resuelva la presente acción de amparo, y en virtud de ello, se notifique a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, para que surta los efectos legales correspondientes.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante decisión proferida en fecha 11 de julio de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede Los Teques, declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoado por el abogado ALEJANDRO VIVAS REVERÓN, actuando en su carácter de apoderado judicial de de los ciudadanos IMBER AMALOA DEL ROSARIO GUANIPA y JORGE JOSÉ DÍAZ GRANADOS BARROS, contra el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de esta Circunscripción Judicial, bajo los siguientes términos:
“(…) En el caso bajo estudio, se observa que la parte presuntamente agraviada interpuso la acción de amparo constitucional con fundamento en la supuesta violación del derecho al debido proceso y al acceso a la vivienda consagrados en los artículos 49 y 82 de nuestra Carta Magna, alegando el incumplimiento de lo establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en lo que respecta a la suspensión y reanudación de la causa. Por su parte, la representación del Ministerio Público, señaló en la audiencia oral y pública que se evidencia del auto dictado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de noviembre de 2015, que éste no cumplió con las debidas formalidades establecidas en el mencionado Decreto; sin embargo, considera que dicha actuación puede ser corregida por el mismo Tribunal, infiriéndose de ello que existen vías ordinarias para reparar el daño causado a los hoy accionantes.- Así se establece.
Así las cosas, considera quien aquí decide que, en efecto, aun cuando es cierto que el auto proferido en fecha 18 de noviembre de 2015 por el Tribunal presuntamente agraviante (folio 80), no cumplió con exactitud lo establecido en los artículos 12 y 13 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no es menos cierto que existen vías ordinarias mediante las cuales los hoy accionantes pueden obtener el restablecimiento de los derechos que consideren violentados.- Así se precisa.
En este orden de ideas, quien la presente causa resuelve se permite traer a colación el contenido del artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que textualmente dispone:
Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo: (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los médicos judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario. (…)”
Vista la norma precedentemente transcrita, vale decir que resulta inadmisible una acción de amparo constitucional cuando el quejoso haya elegido recurrir a vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes; así mismo, la doctrina ha interpretado que debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones “(...) no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace (…)”. (Rafael Chavero Gazdik, El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, Editorial Sherwood. Pág. 249). Dicho criterio ha sido incluso fijado por reiteradas decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencias Nos. 093/2000, 071/2000, 634/2000, 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 29/2001, 30/2001, 46/2001, 331/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1488/2001, 1591/2001, 1809/2001, 475/2005, 998/2005, 1.069/2005, 2.103/2005, 2.122/2005, 3.277/2005, 662/2006, 975/2006, 1.032/2006, 1.052/2006, 1.855/2006, 809/2007, 704/2012, 705/2012, entre otras).
En efecto, siendo que la acción de amparo constitucional en nuestro país tiene un carácter extraordinario y no residual, debido a que ésta no es supletoria de las vías ordinarias, no depende de ellas, ni mucho menos se puede pretender hacer de ésta una tercera instancia; y en virtud que, la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está dirigida a señalar que tal acción mal puede proponerse cuando en la Legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con el amparo, pues el amparo no constituye el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica; consecuentemente, quien aquí decide considera que en el caso de autos la parte querellante no podía utilizar la vía de amparo constitucional como vía sustitutiva de acciones ordinarias, razón por la que debe declararse INADMISIBLE la presente acción.- Así se decide.
CAPÍTULO VI
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos IMBER AMALOA DEL ROSARIO GUANIPA y JORGE JOSÉ DÍAZ GRANADOS BARROS, contra el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Por la naturaleza del procedimiento, no hay especial condenatoria en costas (…)”.

IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO.

Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, debe previamente esta alzada determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto; y en tal sentido observa lo siguiente:
Primeramente, se verifica que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra que “(…) Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”; por su parte, el artículo 35 de la Ley in comento establece –entre otras cosas- que contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo, se oirá apelación en un sólo efecto devolutivo y el Tribunal Superior respectivo deberá decidir dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia proferida en fecha 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLAN; ha venido precisado la competencia de los diversos Tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal recurrido, siendo en todo caso los Superiores de dichos Tribunales a quienes se les atribuye la competencia para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones emitidas por los mismos.
Ahora bien, en vista que se somete al conocimiento de esta alzada un RECURSO DE APELACIÓN que fue interpuesto por el abogado ALEJANDRO VIVAS REVERÓN, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos IMBER AMALOA DEL ROSARIO GUANIPA y JORGE JOSÉ DÍAZ GRANADOS BARROS, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 11 de julio de 2016, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por el referido profesional del derecho contra el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de esta Circunscripción Judicial; consecuentemente, quien aquí suscribe ateniéndose a las normas antes citadas y con apego a las circunstancias señaladas en el presente particular, puede perfectamente concluir que este órgano jurisdiccional ostenta la condición de tribunal superior en relación al tribunal que conoció de la acción de amparo en Primera Instancia, razón por la que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión ut supra mencionada, la cual fue dictada en sede constitucional por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.- Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien, determinada la competencia de este juzgado superior para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en sede constitucional por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 11 de julio de 2016; debe entonces pasar a precisarse primeramente que, el amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, así, la acción de amparo está reservada en principio, para el restablecimiento de las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales.
Es el caso que, para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendiente a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución.
De esta manera, la referida Sala Constitucional ha reiterado que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los Jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
Como sustento de lo antes señalado, resulta necesario traer a colación los criterios jurisprudenciales que se transcriben de seguida:

“(…) Por su parte, observó esta Sala –cursante a los folios 33 y 34 de los anexos que acompañan el presente expediente- que contra el auto objeto de amparo el ciudadano Antonio Tahhan, parte accionante en amparo, interpuso recurso de apelación el 14 de marzo de 2011, el cual fue oído en un solo efecto el 15 de marzo de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En razón de lo cual, se comparte el criterio del a quo, en virtud del cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en el contenido del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (…) En tal sentido, estima esta Sala oportuno reiterar el criterio según el cual el amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a otras vías procesales, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente ese trámite o ese medio procesal ordinario, el instrumento para la reparación de la lesión y no el amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interposición del amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para la dilucidación de la misma cuestión y el restablecimiento eficaz de la situación que hubiere sido violentada, según lo ha establecido esta Sala en sentencia Nº 1.496 del 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangel Ramos), en los siguientes términos: “(…) es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha: (...) La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar y restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisión de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga pues a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)”.
El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que “(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004 (caso: José Vicente Chacón Gozaine).
En el presente caso, la Sala vislumbró de las actas del expediente que el accionante en amparo, interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Igualmente, se evidencia que la parte apelante señala en su escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido, que la apelación interpuesta se admitió en el solo efecto devolutivo, por lo que se vio obligado a interponer acción de amparo constitucional.
Con respecto a la posibilidad de acudir a la vía del amparo constitucional en los casos en que el recurso de apelación se oye en un solo efecto, esta Sala, en sentencia Nº 848/00 (caso: Luis Alberto Baca), señaló que: “(...) La situación varía con los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, o a los que se negó la apelación o el recurso de hecho, ya que lo acordado en esas sentencias sí se ejecuta; pero sólo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, es que ella podrá acudir a la vía del amparo para proteger su situación jurídica, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior ni a una semejante. Como en todo caso de agravio constitucional, el mismo y sus consecuencias queda a la calificación del juez.
Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo.
Si antes de que precluya el plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional el juez del amparo será el que conozca la acción autónoma; y si el perjudicado utilizare el recurso de apelación contra el fallo lesivo, dentro de tal recurso no podrá decidirse lo atinente a la transgresión constitucional, ya que ante dos jueces (el del amparo y el de la apelación) cuyo deber es mantener la supremacía de la Constitución, es el juez ante quien se incoa la acción natural de jurisdicción constitucional (el amparo) el que debe decidirla, surgiendo con respecto al de la alzada una litispendencia en ese sentido, donde impera la pendencia acusada por la acción de amparo.
Por ello, si el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)” (Resaltado de este fallo).
De acuerdo con la doctrina de la Sala, “(…) la posibilidad de coexistencia de la acción de amparo constitucional y del recurso de apelación contra un mismo acto lesivo, exige la concurrencia de los siguientes supuestos: a) que el fallo objeto de impugnación no admita apelación en ambos efectos; b) que el amparo se proponga dentro del lapso establecido para el ejercicio del recurso ordinario de impugnación; y, c) que ambos medios de impugnación (amparo y apelación) tengan objetos distintos. En el caso de que la pretensión de amparo se proponga fuera de los supuestos anteriores la consecuencia sería su inadmisibilidad de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)” (Vid. S.S.C. Nros. 939/01, 1496/01, 2369/01, 369/03 y 769/05). (…)” (Vd. SC 13/02/2012, Expediente No. 11-0950)

Así mismo, la citada Sala Constitucional mediante decisión proferida en fecha 30 de marzo de 2012, cursante al Expediente No. 11-119; precisó lo siguiente:

“(…) Por su parte el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, al considerar entre otras cosas, que el accionante al haber hecho uso del recurso ordinario de apelación “…mal pueden (sic) después acudir al recurso extraordinario de amparo, porque para que pueden (sic) coexistir el recurso de apelación conjuntamente con el amparo, es necesario que el amparo consista en restablecer normas constitucionales y la apelación se refiera a materia distinta. Si el agraviado opto (sic) por el amparo se le cierra el recurso de apelación sobre la materia que verse; si hace uso de la apelación para lograr el restablecimiento de la situación infringida, la acción de amparo sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo (sic) 6 de la Ley Orgánica sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales…”.
Siendo ello así, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que: (…) En referencia a la norma antes transcrita, esta Sala, ha indicado en anteriores oportunidades (Vid. sentencias números 963 del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía y 971 del 24 de mayo de 2004, caso: Leonilda Asunta Filomena Rattazzi Tuberos, entre otras), lo siguiente: “Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión N° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)”. (Subrayado de este fallo).
En efecto, se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales.
En tal sentido, los tribunales ante la interposición de una acción de amparo constitucional, deberán revisar si en el proceso originario fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos y, de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
Siendo ello así, al verificarse que el accionante ejerció el recurso de apelación contra la decisión que dictó el 11 de julio de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró improcedente la demanda que por intimación y estimación de honorarios profesionales extrajudiciales incoó el accionante en contra de CONSTRUJOHN, C.A y de SERVICIOS MASIL, C.A y contra el auto que dictó el referido Juzgado de Primera Instancia el 13 de julio de 2011, mediante el cual suspendió la medida de embargo practicada, la presente acción de amparo constitucional deviene en inadmisible, tal como lo sostuvo el a quo constitucional conforme a lo supra señalado en el fallo parcialmente transcrito y de acuerdo a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (…)” (Resaltado de este Tribunal Superior)

De este modo, puede afirmarse que jurisprudencia reiterada ha enfatizado que el amparo está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida o de la situación que más se le asemeje, y de allí nace el carácter excepcional y residual del amparo, en virtud del cual, si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantía constitucionales, el Juez debe acordar el amparo, en caso contrario no.
Ahora bien, siguiendo con este orden de ideas resulta necesario pasar a transcribir lo dispuesto en la norma que regula la materia en cuestión; específicamente el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues en dicha disposición legal se prevén las causales que impiden la admisión de la acción de amparo, de la siguiente manera:

Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo: (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (…)”. (Resaltado de este Tribunal)

Con respecto al precitado presupuesto de admisibilidad, puede precisarse que no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se ha acudido primero a otra vía judicial ordinaria, sino cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a otro mecanismo judicial idóneo, no se hace; en este sentido, en el caso de autos el apoderado judicial de los ciudadanos IMBER AMALOA DEL ROSARIO GUANIPA y JORGE JOSÉ DÍAZ GRANADOS BARROS, interpone la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL ante el tribunal a quo, contra “(…) Todas las actuaciones lesivas de los derechos constitucionales de mis representados (…) a partir de la fecha en que fue dictada la sentencia definitiva de fecha dos (2) de noviembre de 2.010, hasta las últimas actuaciones del expediente en la fecha primero (1º) de marzo del 2.016 (…) y que fundan definitivamente esta Acción de Amparo (…)”, cometidas –a su decir- por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de esta Circunscripción Judicial, por resultar las mismas violatorias a los derechos constitucionales de la parte accionantes. Ante ello, observa este tribunal que de las copias certificadas acompañadas a la presente solicitud de amparo se desprenden las siguientes actuaciones:
* En fecha 2 de noviembre de 2010, el tribunal presuntamente agraviante profirió decisión definitiva en el juicio que por desalojo interpusiera la ciudadana MARÍA GLORIA CLOTILDE PAMPIN LÓPEZ contra los ciudadanos IMBER AMALOA DEL ROSARIO GUANIPA y JORGE DÍAZ GRANADOS BARROS, declarando con lugar dicha acción y por consiguiente, ordenando la entrega material del inmueble objeto de la controversia (folios 13-27 del expediente).
* En fechas 1º de octubre y 10 de diciembre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia la ejecución de la sentencia anteriormente mencionada y confirmada por este Juzgado Superior en fecha 2 de agosto de 2012 (folio 37 del expediente).
* Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2013, el tribunal presuntamente agraviante declaró la suspensión ex lege hasta tanto conste en autos la decisión dictada por el ente administrativo competente que acredite el cumplimiento del procedimiento especial previsto en el Decreto-Ley (folio 65 del expediente).
* Por auto del 18 de noviembre de 2015, el tribunal presuntamente agraviante ordena oficiar a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas a los fines de que disponga un refugio provisional a los hoy accionantes, y seguidamente ordenó la suspensión por ciento veinte (120) días hábiles del proceso (folio 80 del expediente).

De lo que precede se evidencia que posterior a la sentencia definitiva dictada en el juicio en cuestión se puso fin al mismo, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de esta Circunscripción Judicial, realizó distintas actuaciones propias de la fase de ejecución de sentencia las cuales en esta causa alegan los accionantes como violatorias a las garantías constitucionales pretendiendo con la presente acción de amparo constitucional su nulidad, específicamente el auto de fecha 18 de noviembre de 2015 –anteriormente mencionado- de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
“(…) este Tribunal (sic), tomando en consideración que el inmueble objeto de la presente causa está siendo utilizado como vivienda y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 del decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, estima imperioso cumplir las condiciones para la ejecución del desalojo que se determinan a continuación:
1. Dejar expresa constancia en este auto que la parte accionada en la presente causa fue citada en forma personal; compareció y otorgó poder a los abogados Alberto José Iturbe Ascanio y Loida García Iturbe.
2. Se ordena librar oficio a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), a objeto de que disponga un refugio provisional a los ciudadanos Imber Amaloa del Rosario Guanipa y Jorge José Díaz Granados Barros.
3. A partir de que conste en autos la notificación del citado organismo, queda suspendido por CIENTO VEINTE (120) días hábiles cualquier actuación o provisión que implique la terminación o cese sobre la posesión del bienes destinado a vivienda por los arrendatarios (…)”. (Resaltado de esta alzada)

De este modo, se observa que del auto que antecede proferido durante el procedimiento de ejecución de sentencia tiene la particularidad que es recurrible ante el juzgado de alzada, siendo oído el respectivo recurso de apelación en el solo efecto devolutivo, por lo que se considera que de estar en desacuerdo con la señalada actuación, los accionantes, ciudadanos IMBER AMALOA DEL ROSARIO GUANIPA y JORGE JOSÉ DÍAZ GRANADOS BARROS, contaban con el recurso ordinario de apelación para solventar tal situación. En otras palabras, en el caso bajo análisis contra la actuación anteriormente señalada realizada por el tribunal presuntamente agraviante denunciada en el presente amparo constitucional, estaba abierta la vía del recurso de apelación, ya que se trata de un auto, como se dijo, recurrible en fase de ejecución, ostentando por tanto la naturaleza de interlocutoria.
Considera esta juzgadora que, la parte aquí accionante al haberle resultado adversas el auto que al respecto dictó el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fase de ejecución de la sentencia proferida en fecha 2 de noviembre de 2010, a los fines de cumplir la finalidad de la misma, ha debido ejercer el RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, que a tal efecto, quedó evidenciado que efectivamente los accionante no lo ejercieron, es por lo que no resulta acertado a criterio de esta juzgadora que los prenombrados activaran –como en efecto lo hicieron- el aparato jurisdiccional para intentar una acción de amparo constitucional cuando existía la vía ordinaria de apelación.
De ahí que, es a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, que se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales; y por cuanto observa esta juzgadora que del contenido de la pretensión de los accionantes del amparo constitucional interpuesto ante el tribunal a quo contra las actuaciones realizadas posteriores a la sentencia definitivamente firme del 2 de noviembre de 2010 dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de esta Circunscripción Judicial, así como del auto de fecha 18 de noviembre de 2015 dictado por el referido juzgado a través del cual ordenó suspensión de la causa por ciento veinte (120) días a partir de que constara en autos la notificación dirigida a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas a objeto de que disponga un refugio provisional a los hoy accionantes, se evidencia que existe una vía idónea para tramitar tal reclamación, que fue el recurso de apelación, lo que conlleva a estimarse que la vía extraordinaria del amparo no es la idónea para satisfacer la pretensión de la parte accionante, puesto que de lo contrario desnaturaliza la esencia misma del amparo; aunado a que no constan en los alegatos de la parte recurrente, supuesta agraviado, elementos suficientes que lleven a quien decide, a la convicción que es el amparo y no uno de los medios ordinarios o extraordinarios, el instrumento idóneo para el logro del restablecimiento eficaz de la situación jurídica supuestamente infringida que se denunció, es por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar INADMISIBLE el amparo constitucional, interpuesto por el abogado ALEJANDRO VIVAS REVERÓN, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos IMBER AMALOA DEL ROSARIO GUANIPA y JORGE JOSÉ DÍAZ GRANADOS BARROS, contra el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo que preceptúa el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- Así se decide.
En tal sentido, por las razones antes expuestas, debe esta alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado ALEJANDRO VIVAS REVERÓN, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos IMBER AMALOA DEL ROSARIO GUANIPA y JORGE JOSÉ DÍAZ GRANADOS BARROS, contra la decisión dictado en fecha 11 de julio de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a través del cual se declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoado por los prenombrados contra el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en San Antonio de los Altos; y en consecuencia, se CONFIRMA la aludida decisión, bajo las consideraciones expuestas en la presente sentencia, tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
VI
DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ALEJANDRO VIVAS REVERÓN, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos IMBER AMALOA DEL ROSARIO GUANIPA y JORGE JOSÉ DÍAZ GRANADOS BARROS, contra la decisión dictado en fecha 11 de julio de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; en consecuencia SE CONFIRMA, la aludida decisión a través de la cual se declaró INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por el prenombrado abogado, contra el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de esta Circunscripción Judicial.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
Remítanse las presentes actuaciones a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/lag.-
Exp. No. 16-9018.