REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
206º y 157º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No:
Ciudadana PINA FRANCA DANIELA VASARELLI, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V- 3.632.379.
No consta en autos.
Ciudadanos MARIELA VASARELLI DE DELGADO y RAFAEL RAMÓN DELGADO MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-3.632.378 y V-3.636.326, respectivamente.
Abogados en ejercicio ZORAIDA ZERPA URBINA, MANUEL ELÍAS FELIVER y EDWIN FRANCISCO HERRERA CLEMENTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 30.141, 30.134 y 222.176, respectivamente.
PARTICIÓN DE BIENES (APELACIÓN)
16-8932.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana PINA FRANCA DANIELA VASARELLI, asistida por el abogado PETRONIO RAMON BOSQUES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.697, contra la decisión dictada en fecha 16 de febrero de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a través del cual se NEGÓ la reposición de la causa solicitada por la prenombrada ciudadana.
En fecha 31 de marzo de 2016, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, le dio entrada al presente expediente en el Libro de Causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, constando en autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2016, se dejó constancia que habiendo vencido el lapso de los ocho (08) días de despacho para la presentación de las respectivas observaciones, haciendo uso de tal derecho únicamente la parte demandada, la presente causa entró en el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.
Ahora bien, llegada la oportunidad legal para decidir, este tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
En fecha 16 de febrero de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, profirió decisión en el presente juicio, aduciendo –entre otras- cosas las siguientes consideraciones:
“(...) Así las cosas, considera esta Juzgadora que efectivamente en el caso sub examine, se cumplieron con todas las formalidades establecidas en la norma respecto al procedimiento a llevar en un juicio de partición, el cual se encuentra en fase de ejecución de sentencia, es decir, que la sentencia que se ejecuta se encuentra definitivamente firme.
No obstante lo anterior, ante la petición de la parte actora de reponer la causa al estado de nueva admisión de la demanda, y de que se conforme un litis consorcio necesario integrado por los ciudadanos MARIELA VASARELLI DE DELGADO y RAFAEL RAMÓN DELGADO MELENDEZ, y NANNINA IEZZI DE VASARELLI, en su condición de usufructuaria de por vida sobre el inmueble objeto del presente juicio, resulta oportuno señalar que dicha nulidad podría decretarse siempre y cuando el proceso se encuentre transcurriendo en su fase contenciosa o cognoscitiva, esto es, antes de entrar a la fase de ejecución de sentencia y por tanto que la decisión no haya alcanzado el carácter de cosa juzgada, ya que contra la autoridad de la misma no es posible sino ejercer los recursos que contempla la ley.
(…Omissis…)
Por lo que, y con fundamento en la decisión parcialmente transcrita, tampoco procedería la reposición de la causa por declaratoria de oficio del juez, ya que como lo dice la norma in comento, ésta procede en todo estado y grado de la causa, es decir, cuando aún existe una causa, sin sentencia definitivamente firme, como sería el proceso hasta el pronunciamiento de un fallo de primera instancia; ya que cuando estemos en presencia de una sentencia definitivamente firme revestida de cosa juzgada material, como sucedió en el caso de autos –por no haberse intentado los recursos pertinentes contra dicho fallo, no procederá la reposición de la causa por falta de emplazamiento de la ciudadana NANNINA IEZZI DE VASARELLI por cuanto la misma como bien dice la parte actora no forma parte del presente juicio. Así se decide.
(…Omissis…)
Por las razones que anteceden, quien aquí suscribe puede afirmar que efectivamente en el caso sub exánime, nos encontramos que el proceso se encuentra en fase ejecutiva, siendo jurisprudencia reiterada de nuestro máxime tribunal que la reposición no puede tener como objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuando menos útiles, y nunca una causa de demora en perjuicio de las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de Justicia (sic) dentro del proceso.
(…Omissis…)
Por lo tanto, resulta carga de la parte actora señalar las personas contras las cuales intenta su pretensión, por cuanto tal como se indicó en párrafos anteriores, era carga del promovente impulsar tal manifestación; ello y en virtud que, los lapsos no pueden reabrirse o prorrogarse una vez precluidos sino en los casos expresamente determinados en la Ley o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo cual aunado al carácter irrevocable e inatacable de la cosa juzgada formal, salvo por los recursos excepcionales que contempla la ley, obligan a quien decide a NEGAR la reposición solicitada por la ciudadana PINA FRANCA VASARELLI IEZZI, asistida por el Abogado (sic) PETRONIO RAMÓN BOSQUES, Inpreabogado Nº 43.697, parte actora. Así queda establecido (…)”
III
ALEGATOS EN ALZADA.
PARTE DEMANDANTE:
En fecha 14 de abril de 2016, compareció ante esta alzada la ciudadana PINA FRANCA DANIELA VASARELLI IEZZI, debidamente asistida de abogado, a los fines de consignar ESCRITO DE INFORMES a través del cual, procedió a realizar una relación de los hechos sucedidos en el presente proceso desde el inicio del mismo, alegando que se debe dictaminar forzosa e inexorablemente la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario en el que deben ser llamados como legitimados pasivos a los ciudadano MARIELA VASARELLI DE DELGADO y RAFAEL RAMÓN DELGADO MELENDEZ, en su carácter de cónyuge de la mencionada ciudadana, y en el derecho de usufructo de por vida sobre el inmueble objeto de partición, a la ciudadana NANNINA IEZZI DE VASARELLI, y por cuanto la presente demanda versa contra los dos primeros mencionados, resulta necesaria la comparecencia en el juicio de la usufructuaria; en tal sentido, solicitó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda para que sea llamada al juicio la ciudadana NANNINA IEZZI DE VASARELLI, y forme parte de la relación jurídico procesal como codemandada, quedando en consecuencia nulas todas las actuaciones practicadas con posterioridad al auto de admisión de la demanda de fecha 25 de junio de 2014.
PARTE DEMANDADA:
En fecha 20 de abril de 2016, compareció ante esta alzada los abogados en ejercicio ZORAIDA ZERPA URBINA y EDWIN HERRERA CLEMENTE, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadanos MARIELA VASARELLI DE DELGADO y RAFAEL RAMÓN DELGADO MELENDEZ, a los fines de consignar ESCRITO DE INFORMES a través del cual procedieron a realizar una relación suscita de los hechos acecidos en el presente juicio, y manifestaron lo siguiente:
1. Que en el presente juicio la sentencia que puso fin a la fase de cognición fue dictada por el tribunal en fecha 16 de enero de 2015; sentencia en la cual quedó debidamente establecido el título que originó la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que debe dividirse el bien, no evidenciados recurso de apelación contra dicha decisión, por lo que adquirió plena firmeza y la cual no puede ser revocada o modificada por el tribunal ante el cual se solicita la infundada reposición.
2. Que la ciudadana PINA FRANCA DANIELA VASARELLI IEZZI, en el escrito presentado en fecha 10 de febrero de 2016, señala que el tribunal no cumplió con la formalidad de cita de oficio a la ciudadana NANNINA IEZZI DE VASARELLI, como si se tratase de un condómino del inmueble; y para argumentar su señalamiento, transcribe sendas sentencias que se refieren al litis consorcio necesario, con lo cual queda demostrado que confunde la condición de usufructuaria con la de condómino.
3. Que por todo lo expuesto, solicita a este juzgado superior ratifique la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de febrero de 2016, mediante la cual se negó la reposición solicitada por la ciudadana PINA FRANCA DANIELA VASARELLI IEZZI, y se condene en costas a la prenombrada.
Así mismo, en fecha 16 de mayo de 2016, los apoderados judiciales de la parte demandada comparecieron ante este juzgado a los fines de consignar ESCRITO DE OBSERVACIONES a los informes presentados por la contraparte, a través del cual señalaron que la parte actora omitió en su relato de los hechos sucedidos en el proceso, la fecha de la sentencia dictada en el juicio de partición así como todos los actos del proceso posteriores a dicha sentencia contra la cual no se ejerció recurso de apelación alguno; y que de los hechos señalados en el referido escrito en los puntos primero y segundo, se puede constatar la deliberada intención de la recurrente y su abogado de confundir al tribunal, por lo que ratifica los argumentos y defensas esgrimidos en el escrito presentado el 20 de abril de 2016, y solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta en fecha 2 de febrero del mismo año contra la sentencia interlocutoria aquí recurrida.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 16 de febrero de 2016; a través de la cual NEGÓ la reposición de la causa solicitada por la ciudadana PINA FRANCA DANIELA VASARELLI, parte demandante en el presente juicio seguido por PARTICIÓN DE BIENES contra los ciudadanos MARIELA VASARELLI DE DELGADO y RAFAEL RAMÓN DELGADO MELENDEZ, plenamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe observa de las actuaciones remitidas en copia certificada en el presente expediente, que en fecha 16 de enero de 2015, se dictó sentencia en el caso de marras mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE BIENES incoara la ciudadana PINA FRANCA DANIELA VASARELLI IEZZI, contra los ciudadanos MARIELA VASARELLI DE DELGADO y RAFAEL RAMÓN DELGADO MELENDEZ, y por consiguiente, se ordenó la partición del bien inmueble de la comunidad ordinaria existente entre los prenombrados, emplazándose a las partes para el nombramiento del partidor a las once de la mañana (11:00 a.m.) del décimo (10º) día de despacho siguiente (Folios 14-20 del expediente).
Así mismo, se evidencia que en fecha 14 de diciembre de 2015, compareció el partidor GUILLERMO MAURERA, a los fines de consignar el INFORME de partición respectivo (Folios 21-34 del expediente), compareciendo seguidamente, el 10 de febrero de 2016, la ciudadana PINA FRANCA VASARELLI IEZZI asistida por el abogado PETRONIO RAMÓN BOSQUES, parte actora en el presente juicio, a los fines de consignar escrito solicitando la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda (Folios 35-20 del expediente), lo cual fue negado por el tribunal de la causa mediante la decisión aquí recurrida de fecha 16 de febrero de 2016.
Ahora bien, visto lo que antecede debe puntualizarse en primer lugar que la presente causa se encuentra en estado de ejecución de sentencia, evidenciándose que en fecha 10 de febrero de 2016, la ciudadana PINA FRANCA VASARELLI IEZZI asistida por el abogado PETRONIO RAMÓN BOSQUES, parte actora en el presente juicio, procedió a solicitar la reposición de la causa bajo los siguientes fundamentos:
“(…) ciudadano juez en, en la presente causa se advierte que sobre el inmueble constituido por un Edificio, denominado “Edificio Vasarelli”, distinguido con el código catastral nº 4338-6, ubicado en el lugar denominado Santa Elena, hoy, Avenida Lander de Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, convergen con la demandante, ciudadana PINA FRANCA DANIELA VASARELLI IEZZI, en la nuda propiedad los ciudadanos MARIELA VASARELLI DE DELGADO y RAFAEL RAMÓN DELGADO MELENDEZ en su carácter de cónyuge de la mencionada ciudadana y en el derecho de usufructo de por vida sobre l expresado inmueble la ciudadana NANNINA IEZZI DE VASARELLI, lo cual implica que dicha pretensión podía afectar también el derecho de usufructo de la mencionada ciudadana, quien no es parte en la presente causa (…Omissis…)
En el caso de marras, visto el contenido de los documentos que obran en las actas procesales, así como el resto de consideraciones expuestas, es por lo que se debe de dictaminar forzosa e inexorablemente la existencia de un LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO, en el que deben ser llamados como legitimados pasivos a los ciudadanos MARIELA VASARELLI DE DELGADO y RAFAEL RAMÓN DELGADO MELENDEZ, en su carácter de cónyuge de la mencionada ciudadana, y en el derecho de usufructo de por vida sobre el expresado inmueble la ciudadano NANNINA IEZZI DE VASARELLI y por cuanto la presente demanda versa contra los dos primeros de los nombrados, vale decir, contra los ciudadanos MARIELA VASARELLI DE DELGADO y RAFAEL RAMÓN DELGADO MELENDEZ, por lo que la comparecencia de la ciudadana NANNINA IEZZI DE VASARELLI, dentro de este proceso es sine qua non a los fines de salvaguardar sus derechos en calidad de usufructuaria de por vida que tiene sobre los bienes objeto de partición (…) Es por lo que solicito respetuosamente a este Tribunal ordene la REPONER LA CAUSA al estado de nueva admisión de la demanda, a los fines de que seas (sic) llamada al juicio la ciudadana NANNINA IEZZI DE VASARELLI (…) para que forme parte de la relación jurídico Procesal (sic) como codemandada (…)”.
Ahora bien, de los alegatos anteriormente transcritos se observa que la parte actora pretende retrotraer el proceso a un estado anterior en el que se encuentra actualmente (fase de ejecución), cuya consecuencia directa e inmediata es la nulidad del acto írrito y de los subsiguientes. En tal sentido, debe dejarse sentado como bien lo ha hecho en reiteradas oportunidades el Máximo Tribunal de la República, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, que resulta indispensable que se justifique la utilidad de la reposición, es decir, el proceso lógico que permita comprender de qué forma fue violentado el derecho de defensa de una o ambas partes para proceder a la reposición de la causa; al respecto, en decisión N° 154 del 12 de marzo de 2012, caso: Isidro Fernández De Freitas y otros, contra Karl Dieminger Robertson, en el expediente N° 11-506, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“(...) El vicio de reposición no decretada o preterida, consiste en retrotraer el proceso a un estado anterior a aquél en que se encuentra en el momento de la declaración de nulidad, el cual trae como consecuencia la anulación del acto írrito y de los subsiguientes. (Sent. S.C.C. de fecha 30-04-09, caso: Mairim Arvelo de Monroy y otra, contra sucesión de Luís Enrique Castro).
Ahora bien, la Sala en sentencia del 12 de diciembre de 2006, caso: Pablo Pérez Pérez, contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., estableció que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que caracterizan al proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, esto es, la expresión del proceso lógico que permita comprender cómo ello ocasionó la lesión del derecho de defensa del recurrente en casación…”.
Del criterio transcrito se desprende que para la procedencia de las nulidades procesales se requiere como elemento esencial, la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad restauradora del procedimiento en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos interminables, violentando las garantías establecidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello que nuestra legislación procesal, regula la utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes, pues de lo contrario se estaría violentando el derecho que se pretende proteger.
Así las cosas, es oportuno señalar que el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
Artículo 212.- “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”
Del referido artículo se establece que los vicios procesales pueden subsanarse con el consentimiento de las partes, salvo que se trate de normas de orden público, sin embargo considera quien decide, que para solicitar la reposición de la causa, debe hacerse durante el curso del juicio, es decir cuando se encuentra transcurriendo la fase contenciosa o cognoscitiva, esto es, antes de entrar a la fase de ejecución de sentencia y por tanto que la decisión no haya alcanzado la autoridad de cosa juzgada, en este sentido, señala Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II:
“(…) para solicitar la reposición, es necesario hacerlo durante el juicio, cuando se trate de vicios en los trámites del procedimiento; o hacerlo mediante el recurso de apelación contra la sentencia de la instancia inferior; o del recurso de casación contra la sentencia de la última instancia (…) Pero no ejercido el recurso de apelación, ni anunciado el de casación en su caso, queda cerrada la vía para pretender la corrección de los vicios, por virtud de la cosa juzgada producida por la sentencia no impugnada. La sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada no puede ser impugnada por infracciones procesales, salvo mediante el recurso excepcional de invalidación de los juicios (…)”(p. 224). (Subrayado de esta alzada)
En este sentido, debe precisarse que cuando un juicio entra en fase de ejecución de sentencia como sucede en el presente juicio, ésta fase no es un estado, etapa o grado del proceso, puesto que éste ha concluido con la sentencia definitivamente firme dictada (en este caso el 16/01/2015) y por lo tanto no existe juicio ni proceso que reponer; sin embargo, esta juzgadora a modo pedagógico y ante las defensas, alegatos y denuncias formuladas por la parte recurrente para la solicitud de la reposición de la causa, estima pertinente deducir si la pretensión de la demandante se encuentra o no ajustada a derecho, a tal efecto, la presente la controversia se contrae a la PARTICIÓN DE BIENES integrada por los ciudadanos PINA FRANCA VASARELLI IEZZI, MARIELA VASARELLI DE DELGADO y RAFAEL RAMÓN DELGADO MELENDEZ, conformada por un inmueble denominado “Edificio Vasarelli” conformado por dos locales comerciales en planta baja y cuatro apartamentos en la planta alta y diversas obras exteriores, ubicados en la calle Lander, sector santa Elena, Ocumare del Tuy, Municipio Lander del estado Miranda, y las dos parcelas sobre las cuales esta levantada dicho edificio; evidenciándose el derecho usufructuario de por vida en el referido inmueble de la ciudadana NANNINA IEZZI DE VASARELLI.
En el sub lite pretende el recurrente a través de una solicitud de reposición de la causa se retrotraiga el proceso al estado de admisión a la demanda para que sea llamada a juicio la ciudadana NANNINA IEZI DE VASARELLI, en su condición de usufructuaria del bien inmueble objeto de la partición; por tal motivo, es fundamental que el acto írrito haya ocasionado un menoscabo en el derecho a la defensa de quien lo denuncia, en otras palabras, que el juez haya impedido a alguno de los litigantes el ejercicio de algún derecho.
En este sentido, es preciso traer a colación el contenido de las normas previstas en los artículos 583 y 600 del Código Civil, que desarrollan el derecho de usufructo, a saber:
Artículo 583.- “El usufructo es el derecho real de usar y gozar temporalmente de las cosas cuya propiedad pertenece a otro, del mismo modo que lo haría el propietario”.
Artículo 600.- “El propietario no puede en manera alguna dañar los derechos del usufructuario, y éste, o quien lo represente, no tiene derecho, al finalizar el usufructo, a la indemnización por las mejoras que haya hecho, aunque con ellas se haya aumentado el valor de la cosa.
El aumento de valor puede, sin embargo, compensar los deterioros que haya padecido la cosa sin culpa grave del usufructuario.
Cuando no haya lugar a esa compensación, podrá el usufructuario extraer las mejoras si puede hacer esto en provecho propio, y sin deterioro de la cosa, a no ser que el propietario prefiera retenerlas, reembolsando al usufructuario el valor que pudieran tener separándolas”.
De este modo, el usufructo (del latín ususfructus, uso de los frutos) es un derecho real de goce o disfrute de una cosa ajena, siendo el usufructuario poseedor de la cosa pero no es de él (tiene la posesión, pero no la propiedad), pudiendo utilizarla y disfrutarla pero no es su dueño, por ello no podrá enajenarla ni disminuirla sin el consentimiento del propietario. La propiedad de la cosa es del nudo propietario, que es quien puede disponer de ella, gravándola, enajenándola o mediante testamento. En tal sentido, puede afirmarse que el usufructo se presenta como una desmembración temporal del dominio, pues mientras una persona -el usufructuario- obtiene las utilidades de alguna cosa, el dueño conserva la propiedad, pero sin poder usar ni gozar de lo suyo, en una expectativa de goce futuro, que lleva a denominarlo, por la disminución de sus facultades de goce como "nudo propietario".
En otras palabras, el propietario de la cosa gravada por el usufructo es el "nudo propietario”; es decir, el propietario "desnudo" o desprovisto de las más importantes facultades del derecho de propiedad por la importante limitación de que existe un usufructo (derecho de poseer usar y disfrutar la cosa) que pertenece a otra persona. Sin embargo, el usufructo no puede ser indefinido, y siempre tiene un término (ya sea un término fijo o, en el caso de usufructo vitalicio, hasta la muerte del usufructuario).
Es así, como de la revisión de la normativa legal y la doctrina, puede colegirse que la existencia de un usufructo vitalicio a favor de una persona distinta (NANNINA IEZZI DE VASARELLI) a los comuneros (PINA FRANCA VASARELLI IEZZI, MARIELA VASARELLI DE DELGADO y RAFAEL RAMÓN DELGADO MELENDEZ), no impide la partición de la comunidad, pues esta puede perfectamente liquidarse, respetando siempre los derechos del usufructurario, pues como ya se analizó se trata de un derecho real, que subsistirá temporalmente, pero siempre se armonizará el derecho de usufructo con la nuda propiedad.
Al respecto sentencia del 22 de junio de 2015, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 2014-704, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, aplicable al caso de marras, se dispuso que:
“(…) Con base en el análisis efectuado de la argumentación expuesta por el recurrente y la jurisprudencia citada, observa la Sala que retrotraer el presente proceso a fin de hacer parte del mismo al usufructuario vitalicio resultaría inútil en esta etapa del juicio, dado que la nuda propiedad que conserva el propietario del bien no limita los derechos de disposición sobre los bienes objeto de usufructo y arrendamiento, más allá de lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico. Este derecho de disponer, gravar o enajenar el bien, recae sobre el nudo propietario con el único límite de que si éste decide vender y transmitir la nuda propiedad, el usufructo permanece indemne debiendo ser respetado por el comprador y nuevo propietario.
De la misma forma, se advierte que circunscrita la labor del juzgador sólo a determinar la procedencia o no de la partición, ha de tenerse presente que la partición no se trata de una enajenación, sino el pase de tener un derecho cuotativo a tener un derecho exclusivo de propiedad respecto de bienes determinados; la constitución de un usufructo en ningún caso, puede coartar el derecho de disponer de la cosa por parte del propietario, mucho menos puede entenderse que influyan de manera determinante en la singularización del derecho del comunero, razones por las cuales considera esta Sala que no hubo acto írrito que haya ocasionado un menoscabo en el derecho a la defensa de quien lo denuncia, en otras palabras, que el juez haya impedido al demandado el ejercicio de algún derecho así como tampoco con respecto al usufructuario, no apreciándose, por ende, transgresión alguna al orden procedimental que haya originado un estado de indefensión a la parte recurrente. Así se decide.
Lo discernido anteriormente atiende a los diuturnos, pacíficos criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en lo que respecta al fin útil que deben perseguir las reposiciones para corregir los vicios ocurridos en el trámite del proceso, con el propósito de evitar retrasos innecesarios en un juicio y que causen perjuicios irreparables para las partes, porque lo contrario, es decir, una reposición mal decretada no estaría en sintonía con los principios constitucionales.
Tampoco tiene sentido, reponer el presente proceso al estado de citar al usufructuario, pues no tiene derecho de propiedad sobre los bienes objeto de partición, ni puede contradecir la pretensión en cuanto a la cuota parte o la liquidación de los bienes.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, considera la Sala que en el sub iudice, el sentenciador de alzada no incurrió en el vicio de reposición no decretada,razón por la cual debe declararse la improcedencia la presente denuncia al no existir el quebrantamiento de una forma sustancial del proceso, como lo señala el formalizante. Así se decide (…)” (Resaltado añadido por esta alzada)
Es así como, el alegato hecho por la demandante como obstáculo para la partición, no es tal, pues la condición de usufructuario del inmueble cuya partición se pretende en esta etapa del juicio de ninguna manera, pudiese significar que por ser titular de tal derecho la ciudadana NANNINA IEZZI DE VASARELLI, tiene legitimidad para intervenir en el proceso como litisconsorte, ni discutir la cuota de los comuneros, pues aun cuando el usufructuario tiene un derecho de contenido muy amplio en ningún caso puede equiparase a los derechos de los propietarios-comuneros, en razón de lo cual, puede liquidarse la comunidad de bienes respetándose tanto los derechos de los arrendatarios (si fuere el caso) como los derechos del usufructuario vitalicio del bien.- Así se establece.
Bajo este orden, y como ya se dijo la existencia del usufructo no afecta el atributo del jus abutendi, que pertenece al señor del dominio directo, es decir, que los propietarios (comuneros) pueden vender, enajenar o ceder el bien, sin que exista obstáculo para ello, por ende también pueden partir, debiendo recordar que el hecho de ordenar la partición, no necesariamente conllevará a la subasta pública del bien, y en todo caso siempre se respetará el derecho del usufructuario; es por lo que esta juzgadora debe necesariamente NEGAR como así lo hiciere el tribunal de la causa, la solicitud de reposición de la causa pretendida por la parte demandante; y por consiguiente se declara SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la ciudadana PINA FRANCA VASARELLI IEZZI, asistida por el abogado PETRONIO RAMÓN BOSQUES, contra la decisión dictada en fecha 16 de febrero de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, la cual se CONFIRMA con distinta motiva; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana PINA FRANCA VASARELLI IEZZI, asistida por el abogado PETRONIO RAMÓN BOSQUES, contra la decisión dictada en fecha 16 de febrero de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, la cual se CONFIRMA con distinta motiva, a través de la cual se NEGÓ la reposición de la causa solicitada por la prenombrada ciudadana al estado de admisión de la demanda.
Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el articulo 251 Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal; esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. Nº 16-8932.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques, once (11) de agosto de 2016
Años: 206º y 157º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
A la ciudadana PINA FRANCA DANIELA VASARELLI, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V- 3.632.379, en su carácter de parte demandante en el expediente No. 16-8932 (de la nomenclatura de este tribunal), contentivo del juicio que por PARTICIÓN DE BIENES sigue en contra de los ciudadanos MARIELA VASARELLI DE DELGADO y RAFAEL RAMÓN DELGADO MELENDEZ; que este Tribunal Superior ordenó su notificación de la sentencia proferida en esta misma fecha de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Boleta que deberá firmar al píe, con indicación de la fecha y la hora.
LA JUEZA SUPERIOR
ZULAY BRAVO DURAN
Exp. No. 16-8932.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques, once (11) de agosto de 2016
Años: 206º y 157º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
A los ciudadanos MARIELA VASARELLI DE DELGADO y RAFAEL RAMÓN DELGADO MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-3.632.378 y V-3.636.326, respectivamente, y/o en la persona de cualesquiera de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio ZORAIDA ZERPA URBINA, MANUEL ELÍAS FELIVER y EDWIN FRANCISCO HERRERA CLEMENTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 30.141, 30.134 y 222.176, respectivamente, en su carácter de parte demandada en el expediente No. 16-8932 (de la nomenclatura de este tribunal), contentivo del juicio que por PARTICIÓN DE BIENES sigue en su contra la ciudadana PINA FRANCA DANIELA VASARELLI; que este Tribunal Superior ordenó su notificación de la sentencia proferida en esta misma fecha de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Boleta que deberá firmar al píe, con indicación de la fecha y la hora.
LA JUEZA SUPERIOR
ZULAY BRAVO DURAN
Exp. No. 16-8932.
|