REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
206º y 157
SOLICITANTE:
APODERADAS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadana EMILIA VARELA de GALLARDO, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.V-4.505.165, actuando en su condición de madre del entredicho FRANCISCO JAVIER GALLARDO VARELA, titular de la cédula de identidad No. V-28.148.399
Abogadas en ejercicio BELKIS ALICIA HERNANDEZ BARBELLA y BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 185.472. Y 24.932 respectivamente.
INTERDICCIÓN (Consulta).
16-8937.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer de la solicitud de INTERDICCIÓN en consulta de ley, conforme a lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, a la que está sometida la decisión proferida el 10 de julio de 2015, por el Juzgado Primero de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de interdicción presentada por la ciudadana EMILIA VARELA GALLARDO, asistida por la abogada BELKIS HERNANDEZ BARBELLA, plenamente identificadas; y en consecuencia, se decretó la interdicción definitiva del ciudadano FRANCISCO JAVIER GALLARDO VARELA, designándose como tutora definitiva a la prenombrada solicitante en su condición de madre del entredicho.
En fecha 6 de abril de 2016, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, le dio entrada al presente expediente en el Libro de Causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus informes.
Seguidamente, mediante auto proferido en fecha 6 de junio de 2016, se fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia. Así mismo, en fecha 5 de agosto del presente año, se DIFIRIÓ el lapso para dictar sentencia por seis (06) días continuos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente consulta, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD.
En fecha 22 de octubre de 2012, la ciudadana EMILIA VARELA DE GALLARDO, asistida por la abogada BELKIS HERNANDEZ BARBELLA, presentó escrito de solicitud de interdicción ante el tribunal de la causa, exponiendo lo siguiente:
• Que solicita la declaratoria de interdicción de su hijo FRANCISCO JAVIER GALLARDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-28.148.399, quien actualmente tiene 35 años de edad,
• Que desde su nacimiento le fue diagnosticado cardiopatía congénita, microcefalia congénita, daño orgánico cerebral retardo mental de tipo orgánico grave, e hipoacusia severa bilateral.
• Que en vista de su condición física, mental y la cronicidad de su cuadro clínico, se encuentra incapacitado, siendo una persona dependiente total e inhabilitado para todas y cada una de las actividades de la vida diaria
• Que solicita se le designe como tutora interina, así mismo informa que el padre de su hijo el ciudadano FRANCISCO GALLARDO OTERO, venezolano, portador de la cedula de identidad No.V-6.464.860, falleció el día 20 de septiembre de 1996, en la ciudad de Los Teques.
• Que solicita se fije la oportunidad correspondiente para presentarla ante el tribunal, así como la comparecencia de las ciudadanas: LIZ DAYANA GALLARDO VARELA y MARIA CORINA GALLARDO VARELA, para que sean oídos en cuanto al planteamiento que realizan en la solicitud.
• Por último que la solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS.
Al momento de presentar la solicitud de interdicción, la ciudadana EMILIA VARELA de GALLARDO, asistida de abogado, acompañó a la misma los siguientes medios de prueba:
Primero.- (Folio 5 al 8 del expediente) Marcado con las letras “A”, en copia simple REGISTRO DE NACIMIENTO Nº 1330 expedida por Registro Civil de Nacimientos del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, en vista que el contenido del documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil; y la tiene como demostrativa que el ciudadano FRANCISCO JAVIER GALLARDO VARELA, nació el día 1º de diciembre de 1975, y es hijo de los ciudadanos FRANCISCO GALLARDO OTERO y EMILIA VARELA DE GALALRDO aquí solicitante-.Así se establece.
Segundo.- (Folio 9 del expediente) Marcado con la letra “B”, en copia simple, ACTA DE DEFUNCIÓN No. 640 correspondiente al año 1996, suscrita por el Prefecto del Municipio Autónomo Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 1996, del ciudadano FRANCISCO JAVIER GALLARDO VARELA. Ahora bien, en vista que el contenido del documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil; y la tiene como demostrativa que el mencionado ciudadano, falleció en fecha 20 de septiembre de 1996 y deja tres (03) hijos de nombres FRANCISCO JAVIER, LIZ DADIANA y MARIA CAROLINA GALLARDO VARELA, casado con la ciudadana EMILIA VARELA de GALLARDO.- Así se establece.
Tercero.- (Folio 10 del expediente) Marcado con la letra “C”, en original INFORME MÉDICO PSIQUIÁTRICO expedido por la Dr. ALBERTO AYESTARAN., a favor de FRANCISCO JAVIER GALLARDO, en fecha 18 de abril de 2012. Dicha documental se tiene como demostrativa que el presunto entredicho parece de cardiopatía congénita, caracterizada por presentar comunicación interauricular, microcefalia congénita, que ha conllevado, a que se presente daño orgánico cerebral, retardo mental tipo orgánico grave y hipoacusia severa bilateral del 95%.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folio 11 y 12 del expediente) Marcado con la letra “D”, en copia, CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-28.148.399, cuya titularidad le corresponde al ciudadano FRANCISCO JAVIER GALLARDO VARELA; Marcado con la letra “E”, copia simple de la CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-4.505.165, cuya titularidad le corresponde a la ciudadana EMILIA VERELA DE GALLARDO Ahora bien, quien aquí suscribe le confiere valor probatorio a las documentales antes identificadas; como demostrativas de la identidad de las partes supra señaladas.- Así se precisa.
IV
DE LA SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA.
Mediante decisión proferida en fecha 10 de julio de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, declaró con lugar la solicitud de interdicción presentada por la ciudadana EMILIA VARELA GALLARDO, asistida por las abogadas BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE y BELKIS ALICIA HERNANDEZ BARBELLA, plenamente identificadas; y en consecuencia, se decretó la interdicción definitiva del ciudadano FRANCISCO JAVIER GALLARDO VARELA, designándose como tutora definitiva a la prenombrada solicitante en su condición de madre del entredicho; sosteniendo para ello lo siguiente:
“(…) Con vista a este Informe (sic) médico, así como las cuatro (4) declaraciones testimoniales rendidas por los parientes y amigos, que cursan en el presente expediente, y en especial la entrevista que sostuvo quien suscribe el presente fallo como jueza, con la persona de cuya interdicción se trata, se considera que ha sido acreditado el estado intelectual del ciudadano FRANCISCO JAVIER GALLARDO VARELA, verificándose que no se encuentra capacitado para proveer en lo absoluto a sus propios intereses, como consecuencia de la enfermedad que padece y, por lo tanto resulta procedente y ajustado a derecho que se le restrinja en el ejercicio de sus deberes hasta tanto no surja un debate contradictorio sobre el carácter de sus facultades, debiéndose nombrar en todo caso un tutor definitivo, a quien corresponderá la guarda del entredicho, la administración de sus bienes y quien lo representará legalmente y, así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara:
PRIMERO: En estado de Interdicción Permanente al ciudadano FRANCISCO GALLARDO VARELA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No.V-28.148.399, de conformidad con el articulo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y, así como el articulo 399 y siguientes del Código Civil.
SEGUNDO: Se designa como Tutora Definitiva, a la ciudadana EMILIA VARELA de GALLARDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No.V-4.505.165, en su carácter de Madre del entredicho, con las facultades de administración de la Pensión por Sobreviviente a favor del ciudadano FRANCISCO GALLARDO VARELA, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y cualquier otro acto de administración del Entredicho.
TERCERO: De conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, consúltese la presente decisión con el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
CUARTO: se ordena la protocolización del presente fallo ante el Registro Principal del Estado Miranda y el Registro Publico del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, conforme a lo previsto en los artículos 414 y 415 del Código Civil, en concordancia con el artículo 3 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Registro Civil(…)
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Corresponde a este tribunal superior conocer por consulta legal obligatoria, establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la sentencia de fecha 10 de julio de 2015, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda decretó la interdicción definitiva del entredicho FRANCISCO GALLARDO VARELA, y se nombró como tutora definitiva a la ciudadana EMILIA VARELA GALLARDO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.505.165, en su condición de madre del referido ciudadano.
Ahora bien, cuando por enfermedad o deficiencias duraderas, sean físicas o mentales, una persona no pueda hacer por sí lo que podría según su estado bien cuando sea mayor o menor de edad, la ley establece en beneficio y protección del interesado que se le reduzca la capacidad general de obrar, rebajándosela respecto a la que correspondería al estado civil en que se halla, por eso dispone el artículo 393 del Código Civil que “el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
La reducción de la capacidad general de obrar de quienes se hallan en tales casos, se llama interdicción, y se realiza previo el oportuno procedimiento, en virtud de sentencia judicial, y no de otra manera, lo que es garantía de que nadie sea privado de capacidad si no corresponde legalmente. Como quiera que, en principio, se presume la capacidad de obrar de todas las personas, habrá que probar, mediante el procedimiento especial de interdicción, caso por caso, el estado habitual de defecto intelectual de la persona. Es decir, la presunción es que toda persona mayor de edad o menor emancipado goza de plena razón y sentido y solo mediante el oportuno procedimiento y mediando sentencia judicial, existe garantía de que nadie sea privado de su capacidad, si no corresponde legalmente. Dicho con otras palabras, nadie puede ser declarado entredicho si no se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, y en virtud de sentencia judicial después de cumplido el procedimiento.
El legislador al redactar y aprobar el texto sustantivo, impuso en el artículo395 del Código Civil, la carga de promover la interdicción por motivos de defecto intelectual, a “…el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio”; es decir, la legitimación activa para solicitar este procedimiento recae sobre los familiares de la persona presuntamente notada de demencia, elevándose esa responsabilidad familiar al Estado, a través de sus funcionarios, como el Síndico Procurador Municipal de la localidad y el juez competente; este último teniendo facultades oficiosas, a fin de proteger y tutelar los derechos de los ciudadanos, quienes por su condición, se encuentran en situación de minusvalía.
El procedimiento de interdicción es un juicio especial consagrado en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 733: Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencias y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.”
“Artículo 734: Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aún acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.”
“Artículo 736: Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior.”
“Artículo 737: La declaratoria de no haber lugar a la interdicción no impedirá que pueda abrirse nuevo procedimiento, si se presentaren nuevos hechos.”
“Artículo 738: Las actas del interrogatorio que deban dirigirse al indiciado de demencia, según lo dispuesto en el Código Civil, expresarán siempre las preguntas hechas y las respuestas dadas.”
De las normas precedentemente transcritas se desprende que el procedimiento de interdicción prevé dos etapas: 1) la sumaria y 2) la plenaria. La primera comienza con su promoción o solicitud, aperturándose el proceso correspondiente que se inicia con una averiguación sumaria de los hechos, debiendo el Tribunal designar dos facultativos -por lo menos- para que examinen al notado en demencia y emitan juicio (Informe), coetáneamente el Tribunal interrogará a la persona y oirá a cuatro de sus parientes inmediatos, como lo preceptúa el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, y en defecto de éstos oír a amigos de su familia. La etapa plenaria se inicia una vez concluida la anterior y ésta, es decir, la sumaria se consuma con el decreto provisional y la designación del tutor interino. La plenaria o segunda etapa del juicio de interdicción se tramita por el procedimiento ordinario quedando la causa abierta a pruebas y ésta a su vez termina con el decreto de interdicción definitivo o interdicción propiamente dicha.
Bajo esos parámetros, y de una revisión de las actas que conforman el presente proceso, se llega a afirmar que la consulta está referida a la sentencia de fecha 10 de julio de 2015, dictada por el a quo en la fase plenaria que declaró la interdicción definitiva del ciudadano FRANCISCO GALLARDO VARELA; así las cosas, se observa especialmente del escrito que encabeza estas actuaciones, que la interdicción fue solicitada por la ciudadana EMILIA VARELA de GALLARDO, madre del presunto entredicho, quien manifiesta tener interés para solicitar la misma. No obstante a ello, este Tribunal partiendo de los instrumentos probatorios consignados por la parte solicitante a los fines de sustentar la solicitud de interdicción, particularmente del REGISTRO DE NACIMIENTO (inserto al folio 5-8 ) No. 1330, expedida Registro Civil de Nacimientos del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, perteneciente al ciudadano FRANCISCO GALLARDO VARELA, en fecha 1 de diciembre de 1975, bajo el número 1330, folio 334 ; y del ACTA DE DEFUNCIÓN No. 640 correspondiente al año 1996, suscrita por el Prefecto del Municipio Autónomo Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 1996, del ciudadano FRANCISCO GALLARDO OTERO, puede constatarse que la ciudadana EMILIA VARELA GALLARDO–aquí solicitante- madre del ciudadano FRANCISCO GALLARDO VARELA, quien a su vez es hijo del de cujus FRANCISCO GALLARDO OTERO; en consecuencia, se evidencia que la prenombrada solicitante es madre del presunto entredicho, ciudadano FRANCISCO GALLARDO VARELA, quedando de este modo demostrado, la legitimación activa de la solicitante para promover la interdicción.- Así se precisa.
Ahora bien, en cuanto a los supuestos de procedencia de la acción propuesta, referentes al nombramiento de los facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio sobre el estado de salud mental del entredicho; así como, el interrogatorio tanto del sujeto de interdicción, como cuatro de sus parientes inmediatos o amigos de la familia; esta juzgadora, una vez analizado las pruebas aportadas, observa que, la parte solicitante acompañó junto a la solicitud de interdicción las siguientes documentales: INFORME MÉDICO PSIQUIATRICO expedido por el Dr. ALBERTO AYESTARAN; de dicho documento se evidencia que el ciudadano FRANCISCO GALLARDO VARELA, padece de cardiopatía congénita, caracterizada por presentar comunicación interauricular, microcefalia congénita, que ha conllevado a que presente daño orgánico cerebral, retardo mental tipo orgánico grave y hipoacusia severa bilateral del 95%.- Así se establece.
Aunado a ello, se evidencia que el a quo fijó el 20 de noviembre de 2012, la oportunidad para que tuviera lugar la presentación de las testimoniales con la finalidad de que fuesen interrogados en el presente procedimiento a las ciudadanas MARIA CAROLINA GALLARDO VARELA, MARITZA ÁLVAREZ RONDON,EMILIA VARELA DE GALLARDO y MARIA RUBIELA RENDON ARENA (Cursante a los folios 14 al 17), quienes fueron hábiles y resultaron contestes coincidiendo en que, el presunto entredicho padece de autismo, que vive con su familia, que la señora Maritza Álvarez es quien ayudada con su cuidado, que no tiene hijos y que el mismo recibe tratamiento médico permanente.
De tal modo que analizado lo anterior, se evidencia que las declaraciones de quienes son familiares y amigos del presunto entredicho, afirman conocer al ciudadano FRANCISCO JAVIER GALLARDO VARELA , quien padece de trastorno mental orgánico, necesitando cuidado por parte de su madre, ciudadana EMILIA VARELA de GALLARDO, en tal sentido se le confiere pleno valor probatorio a los interrogatorios en cuestión, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser deposiciones que concuerdan entre sí y con las demás pruebas que fueron consignadas en el decurso del proceso.- Así se precisa.
Por otra parte, cursa al folio 21 del expediente, que el a quo acordó interrogar al ciudadano FRANCISCO JAVIER GALLARDO VARELA, a los fines de que rindiera su declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. Dicho interrogatorio comprendió las siguientes preguntas y respuestas: “(…) En este estado La (sic) Juez (sic) procedió a dejar constancia de que el referido ciudadano no utiliza lenguaje, solo emite sonidos sin sentidos, no escucha, no acata ordenes presentando movimientos incoordinados con balanceo. Es todo (…)”. Del interrogatorio hecho al presunto entredicho en fecha 18 de enero de 2013, se evidencia que solo emite sonidos sin sentido. En tal sentido, este tribunal, le otorga valor probatorio.- Así se precisa.
Así mismo, se verifica de las actas del expediente ofició emitido por Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. Departamento Psiquiatría. Ciencia Forense de Los Teques estado Miranda, suscrita por el Dr. GIOVANNI ANTONIO DIAZ ARTIGAS, que cursa al folio 40 del presente expediente, al tribunal de la causa, a través del cual informa el examen médico psiquiátrico realizado al ciudadano FRANCISCO JAVIER GALLARDO, cuyo diagnóstico arrojó el siguiente resultado:
“(…) Se trata del ciudadano (a) GALLARDO VARELA FRANCISCO JAVIER, de 37 años de edad, C.I. V-28.148.399, Estado Civil: Soltero.- Lugar y fecha de nacimiento: caracas, 02/12/1975, Ocupación: Sin Oficio.- Dirección Actual: Ruta 3 Quinta Doña Emilia, Los Nuevos Teques.-
Fecha de la Evaluación: 19/03/2013.
Informante: Su mama (Emilia Varela de Gallardo).-
Celular: 0212.322.4273
VERSIÓN DE LOS HECHOS: El es sordo mudo, yo lo traigo para realizarle una evaluación y me están solicitando una interdicción que indique que él se encuentra totalmente discapacitado, yo tengo 15 años de viuda y el y mis hijos son herederos pero él no lo puede hacer, yo soy aparte de su mama su representante, y ya que el no puede firmar estamos solicitando esta evaluación”.-
(…omissis…)
EXAMEN MENTAL:
Aspecto General: Desarreglado.- Actitud: Poco colaboradora.- Consciencia: Consciente.- Atención: Dispersa durante la entrevista.- Orientación: Desorientada en tiempo y espacio.- Memoria: Con Deterioro mental grave.- Lenguaje: solo hacía señas ya que el consultante es sordo mudo.- Pensamiento: impresiona temeroso, inseguro- Sensopercepciòn: No evaluable.- Afecto: aplanado.- Inteligencia: Por debajo del límite.- Psicomotrocidad: enlentecido.- Juicio Crítico de la Realidad: Alterado.-
IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA: Trastorno Mental Orgánico.-
CONCLUSIÓN:
Posterior a la evaluación Psiquiátrica, se tiene que el Consultante presenta Evidencia de Trastorno Mental orgánico, que es consecuencia directa de una enfermedad, lesión o disfunción cerebral producida por la rubeola, que es una patología viral que afecto a su mama durante el embarazo del consultante, trayendo como consecuencia directa su disfunción mental, se pudo observar desde el mismo momento del nacimiento donde presento dificultades en su desarrollo psicomotor: sostén cefálico, Sedestacion (sentarse) Bipedestacion (pararse y caminar), problema en su lenguaje y aprendizaje, presento así mismo enuresis (se orinaba) Ecopresis (se hacía pupú), durante la entrevista el consultante es un paciente sordomudo con patología cardiovascular, diabético, que complica aun mas su cuadro; por todas estas condiciones se incapacita total y permanentemente de sus funciones mentales por lo que necesita supervisión guía y cuidados de terceras personas.-(…)”
La experticia de reconocimiento médico-legal que antecede se valora a través de la sana critica establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como demostrativo que el ciudadano FRANCISCO JAVIER GALLARDO VARELA, presenta trastorno mental orgánico lo cual genera indiscutiblemente la necesidad de la interdicción de la misma.- Así se precisa.
Con base a las anteriores comprobaciones, el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, por decisión de fecha 10 de julio de 2015, declaró la interdicción definitiva del ciudadano FRANCISCO JAVIER GALLARDO VARELA, designándole como tutora definitiva a su madre, la ciudadana EMILIA VARELA de GALLARDO, plenamente identificada; en tal sentido, evidenciando esta Juzgadora que el a quo, cumplió con las exigencias previstas en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil, aunado a que se han traído a los autos suficientes elementos de convicción que demuestran de manera indubitable que el ciudadano FRANCISCO JAVIER GALLARDO VARELA, requiere de la atención diaria de su madre debido a la disminución de la capacidad para auto gestionarse, sin la asistencia de tutor, por parecer de trastorno mental orgánico; es por lo que esta alzada debe declarar procedente la interdicción solicitada, y en tal sentido, SE CONFIRMA la sentencia consultada, dictada en fecha 10 de julio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, y consecuentemente, se RATIFICA la designación de la tutora definitiva recaído en la persona de EMILIA VARELA de GALLARDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.505.165, madre del entredicho.- Así se decide.
Por último, a los fines de dar cumplimiento a lo señalado en los artículos 3 numeral 7 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 414 y 415 del Código Civil, se insta al tribunal a quo a que una vez quede definitivamente firme la sentencia que decreta la interdicción definitiva, ordene la inscripción del referido Decreto en el Registro Civil correspondiente, y su publicación en un diario de circulación local; y que una vez cumplidas estas formalidades, exija que se lleven al respectivo expediente la constancia de haberse efectuado el correspondiente registro y publicación.- Y así se precisa.
VI
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a través de la cual se declaró, CON LUGAR la solicitud de INTERDICCIÓN del ciudadano FRANCISCO JAVIER GALLARDO VARELA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-28.148.399, formulada por la ciudadana EMILIA VARELA de GALLARDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.505.165;
SEGUNDO: Se DECRETA la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano FRANCISCO JAVIER GALLARDO VARELA, y en consecuencia, pierde el gobierno de su persona y queda sometido al régimen de representación del tutor.
TERCERO: SE RATIFICA la designación como TUTORA DEFINITIVA del ciudadano FRANCISCO JAVIER GALLARDO VARELA, a su madre, ciudadana EMILIA VARELA de GALLARDO, plenamente identificada.
CUARTO: A los fines de dar cumplimiento a lo señalado en los artículos 3 numeral 7 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 414 y 415 del Código Civil, se INSTA al a quo a que una vez quede definitivamente firme la sentencia que decreta la interdicción definitiva, ordene la inscripción del referido Decreto en el Registro Civil correspondiente, y su publicación en un diario de circulación local; y que una vez cumplidas estas formalidades, exija que se consigne en el expediente la constancia de haberse efectuado el correspondiente registro y publicación.
Al tratarse de una consulta legal, no ha lugar a costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
Exp. 16-8937
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