REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
206º y 157º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No:
Ciudadana ELIZABETH XIARELYS JIMÉNEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 14.058.266.
Abogados en ejercicio HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS y FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 41.077 y 7.306, respectivamente.
Sociedad mercantil PROYECTOS Y EDIFICACIONES LATINA HORIZONTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de febrero de 2004, bajo el No. 71, Tomo 3-A Tro, representada por su Directora, ciudadana MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ DE FARIAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 9.005.254.
Abogados en ejercicio LAURINT ESTELA ARAQUE ROJAS y BERDIC WENCY TELES QUIJADA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 113.120 y 83.978, respectivamente.
RESOLUCIÓN DE CONTRATO (APELACIÓN)
16-8955.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana ELIZABETH XIARELYS JIMÉNEZ SALAZAR, identificados en autos, contra la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2015, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a través del cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por resolución de contrato de opción de compra venta interpusiera el prenombrado ciudadano contra lasociedad mercantil PROYECTOS Y EDIFICACIONES LATINA HORIZONTE, C.A.; y por consiguiente se declaró RESUELTOel contrato en cuestión y se condenó a la demandada a cancelar la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) por concepto de inicial y la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) correspondiente al 30% de la suma anteriormente señalada.
En fecha 26 de abril de 2016, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, le dio entrada al presente expediente en el Libro de Causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, constando en autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Mediante auto de fecha 8 de julio de 2016, se dejó constancia que habiendo vencido el lapso de los ocho (08) días de despacho para la presentación de lasrespectivas observaciones, la presente causa entró en el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para decir, este Tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
PARTE DEMANDANTE:
Presentado escrito ante el tribunal de la causa, por el abogado HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana ELIZABETH XIARELYS JIMÉNEZ SALAZAR, se observa que -entre otras cosas- alegó:
1. Que consta en documento de opción de compra-venta, debidamente autenticado ante la Oficina Notarial del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, San Antonio de Los Altos, de fecha 9 de marzo de 2006, inserto bajo el Nº 56, Tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, que la empresa sociedad mercantil PROYECTOS Y EDIFICACIONES LATINA HORIZONTE, C.A., representada por la directora ciudadana ELIZABETH COROMOTO RODRÍGUEZ ARISMENDI, dio en opción de compra venta a su mandante, ciudadana ELIZABETH XIARELYS JIMÉNEZ SALAZAR, un inmueble constituido por una casa identificada con el Nº 06 de la Urbanización Los Leones, ubicada en el Sector Los Budares y Las Polonias, en Jurisdicción del Municipio Carrizal, estado Bolivariano de Miranda, con un área aproximada de construcción de setenta y siete metro cuadrados (77,00 mts2), construida sobre un área de terreno de ciento noventa y tres metros cuadrados (193 mts2) y consta de las siguientes dependencias: área de estacionamiento con capacidad para un (1) vehículo, hall de entrada, recibo-comedor, cocina, lavandero, un (1) baño de visita, una (1) habitación principal con baño incorporado y closet, (2) dos habitaciones con sus respectivos closets y un baño común para ambas terrazas internas y patio; el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Colinda con casas Nos. 19 y 20; Sur: A doce metros lineales de la zona recreacional de la Urbanización Los Leones; Este: Colinda con la casa Nº 07 y Oeste: Con la casa Nº 5.
2. Que en el referido documento se estableció en la cláusula cuarta que el precio de la venta del inmueble es de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,00) que a la reconvención corresponde CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), los cuales serían cancelados por la oferida de la siguiente manera: como inicial, la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) a la reconvención corresponde DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000) ya cancelados; y el saldo restante, es decir, la suma de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 110.000.000,00) equivalentes aCIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00) al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta ante el Registro Inmobiliario competente.
3. Que en la cláusula séptima del documento notariado se previno la obligación de la oferente de indemnizar a la parte oferida en caso de incumplimiento imputable a su persona en la operación de compra venta, debiendo reintegrar el pago dado en inicial más el treinta por ciento (30%) de dicha suma, con el carácter de cláusula penal.
4. Que antes de firmar el documento de opción de compra venta en cuestión, a saber, el 9 de marzo de 2006, su mandante hizo los siguientes pagos a la oferente hoy demandada, mediante cinco (5) letras de cambio: a) Emitida en San Antonio de Los Altos el 13 de mayo de 2005, por TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00) –equivalentes a TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00)- a favor de la empresa Proyectos y Edificaciones Latina Horizonte, C.A.; b) Emitida en San Antonio de Los Altos el 1 de junio de 2005, por SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00) –equivalentes a SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00)- a favor de la empresa Proyectos y Edificaciones Latina Horizonte, C.A.; c) Emitida en San Antonio de Los Altos el 12 de enero de 2006, por CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) –equivalentes a CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00)- a favor de la empresa Proyectos y Edificaciones Latina Horizonte, C.A.; d) Emitida en San Antonio de Los Altos el 15 de febrero de 2006, por CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) –equivalentes a CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00)- a favor de la empresa Proyectos y Edificaciones Latina Horizonte, C.A.; e) Emitida en San Antonio de Los Altos el 18 de enero de 2006, por CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00) –equivalentes a CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00)- a favor de la empresa Proyectos y Edificaciones Latina Horizonte, C.A.
5. Que su representada pagó por error inducido por la propia oferente Proyectos y Edificaciones Latina Horizonte, C.A., la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 175.000.000) equivalentes ahora a CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 175.000), más la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) a la reconvención corresponde DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000) que su mandante entregó por concepto de arras, siendo un monto total cancelado –a su decir-, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 185.000,00); y que como quiera, que las múltiples gestiones personales y diligencias a través de terceras personas, su mandante no ha conseguido que la oferente le reintegre la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,00) que le pagó en exceso ni hizo la entrega del inmueble objeto de la negociación, es por lo que se ve obligada a incoar la presente demanda.
6. Fundamentó su acción en los artículos 1.159, 1.133, 1.134, 1.160, 1.167, 1.257, 1.258, 1.264, 1.269, 1.270, 1.276, 1.474, 1.488 y 1.491 todos del Código Civil.
7. Que demanda a la oferente para que convenga o en su defecto sea condenada por eltribunal en lo siguiente: PRIMERO: En resolver y dejar sin efecto ni valor alguno la opción de compra venta notariado por ante la Oficina Notarial del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, San Antonio de Los Altos, de fecha 9 de marzo de 2006, anotado bajo el Nº 56, Tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; SEGUNDO: En reintegrar a la demandante la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 185.000,00) actuales, entregada a la oferente en la forma, modo y tiempo; TERCERO: En pagar a la demandante la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de su obligación contractual, derivado de la cláusula penal establecida en dicho contrato; CUARTO: En pagar a la demandante las costas del proceso.
8. Estimó la demanda en la cantidad de doscientos cuarenta mil quinientos bolívares (Bs. 240.500,00) equivalente a (2.247,66 U.T.) unidades tributarias.
9. Por último, pidió se admitiera la presente demanda, fuere sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
PARTE DEMANDADA:
En fecha 17 de noviembre de 2014, la apoderada judicial de la sociedad mercantil PROYECTOS Y EDIFICACIONES LATINA HORIZONTE, C.A., presentó escrito ante el tribunal de la causa, dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda, donde expuso lo siguiente:
1. Que niega, rechaza y contradice que la actora antes de firmar el documento de opción de compra-venta del 9 de marzo del 2006, efectuara pago alguno diferente al de la inicial, siendo lo cierto –a su decir- que, la única cantidad cancelada por la actora, antes y después de la opción aludida, fue la inicial a razón de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs 10.000,00), y que posterior a ese pago nunca más efectuó cancelación de dinero algunoa su representada por ese, ni por ningún otro concepto; resultando por tanto, falso de toda falsedad que la actora hubiera cancelado una primera letra de cambio, supuestamente emitida el 13-05-2005, por Bs. 35.000.000,00 a favor de su representada para ser pagada el mismo día, ni una segunda letra de cambio, supuestamente emitida el 01-06-2005, por Bs. 70.000.000,00 a favor de su representada para ser pagada el 15-12-2005, ni una tercera letra de cambio, supuestamente emitida el 12-01-2006, por Bs. 5.000.000,00 a favor de su representada para ser pagada el mismo día, ni una cuarta letra de cambio, supuestamente emitida el 15-02-2006, por Bs. 5.000.000,00 a favor de su representada para ser pagada el mismo día, ni una quinta letra de cambio, supuestamente emitida el 18-01-2006, por Bs. 50.000.000,00 a favor de su representada para ser pagada el 30-03-2006.
2. Que por simple sentido común ninguna persona cancelaría semejantes cantidades de dinero, sin haber suscrito antes (no a la inversa), un documento que justificara/respaldara, los egresos de dinero de su peculio, y que por otra parte, nadie emitiría –a su decir- letras de cambio a ser pagaderas el mismo día de su emisión, y que en tal caso, sería mejor un recibo de pago.
3. Que lo cierto es que, la hoy actora para ese período, trabajaba como asistente administrativo de su representada, siendo precisamente su función la de elaborar, llenar y cancelar a los clientes de su representada (quienes optaban por comprarle inmuebles a la misma), las respetivas letras de cambio, fichas de captación, reservas, iníciales, pagos en cuotas, alusivas todas, a la forma del financiamiento en el pago del precio acordado, teniendo en consecuencia, acceso a los sellos de la empresa que representa, y peor aún la confianza de la directora que en aquel momento representaba a la empresa; devengando a su vez, la demandante en su último salario la cantidad de apenas TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, lo que –a su decir- resulta imposible que teniendo ese salario, pudiera disponer de pagos y cancelaciones tan elevadas como los que hoy alega haber efectuado pues simplemente no tenía la capacidad económica para ello.
4. Que niega, rechaza y contradice que la actora haya cancelado “por error inducido”, la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 175.000,00), más la inicial y de ello arroje la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 185.000,00), siendo lo mismo falso de toda falsedad, por cuanto lo cierto –a su decir- es que ni siquiera la actora, es cónsona con sus propios argumentos, los cuales son tan falsos que hacen incurrir en confusión, por no poder sostenerlos como ciertos, por cuanto de la simple suma de las cantidades que dice haber pagado la actora, se obtiene un total de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 175.000,00) y no de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 185.000,00), es decir, se acredita sumas de dinero como pagadas a su favor, cuando realmente no lo ha hecho.
5. Que son tan falsos los argumentos y alegatos de la actora, que señala, como si se tratara de una persona menor de edad, o con alguna disminución en sus capacidades mentales, que canceló por encima del precio, la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,00), siendo lo cierto –a su decir- que, la actora lo que pretende es buscar un enriquecimiento injustificado e ilegal en su favor, que deviene en una conducta tipificada penalmente.
6. Que niega, rechaza y contradice que se le deba reintegrar a la actora la suma de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 185.000,00), por no haber cancelado nunca esa cantidad de dinero a favor de su representada, y que en todo caso siendo imputable el incumplimiento a la actora en las obligaciones que asumió en la opción de compra-venta, debería aplicarse la clausula penal sexta, a favor de su representada a la hora de resolver el contrato objeto de este proceso.
7. Que en relación a la conducta del tipo penal desplegada por la actora en este proceso sobre la emisión y pago de las respectivas letras, se adelanta en estos momentos (y con anterioridad a la instauración de la presente demanda)una acción penal por el delito de estafa, el cual se ventila por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Circuito Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en el expediente Nº 15F359872012, donde se denunciaron todos y cada uno de los hechos expuestos en la contestación, a los fines, no solo de demostrar la falsedad de los instrumentos bancarios (letras de cambio), en los que hoy fundamente la demanda la actora, sino también para que se le apliquen las sanciones penales en su contra, al resultar condenada por el delito de estafa.
8. Que nuevamente, niega, rechaza, contradice e impugna, tanto en su contenido como en su firma, los documentos signados bajo las letras “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, respectivamente, consistentes en letras de cambio, supuestamente libradas y posteriormente canceladas por mi representada con sus sellos empresariales, cursantes en él expediente
9. Que la actora solamente se ha contentado con alegar hechos que en ninguna forma tienen sustento ni fáctico ni legal, amén de la circunstancia que la propia actora no está clara en los hechos que esgrimió a su favor, por lo que solicita se sirva declarar sin lugar la presente demanda.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
PARTE DEMANDANTE:
La parte actora consignó junto con el libelo de demanda las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 20-24, I pieza del expediente)marcado con la letra “A” en original,INSTRUMENTO PODER autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, inserto bajo el Nº 21, Tomo 81, de fecha 15 de mayo de 2012; a través del cual se acredita a los abogados HENRY MOLINA y FRANCISCO DUARTE, como apoderados judiciales de la ciudadana ELIZABETH XIARELYS JIMÉNEZ SALAZAR, parte actora en el presente juicio que por resolución de contrato intentare contra la sociedad mercantil PROYECTOS Y EDIFICACIONESLATINA HORIZONTE, C.A. Ahora bien, siendo que instrumento público aquí analizado no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; ello como demostrativo de las circunstancias supra señaladas.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 25-30, I pieza del expediente) marcado con la letra “B” en original, CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, inserto bajo el Nº 56, Tomo 18, de fecha 9 de marzo de 2006; a través del cual la sociedad mercantil PROYECTOS Y EDIFICACIONES LATINA HORIZONTE, C.A. –parte oferente y aquí demandada- concede en opción de compra venta a favor de la ciudadana ELIZABETH XIARELYS JIMÉNEZ SALAZAR –parte oferida y aquí demandante- un inmueble constituido por una casa identificada en el No. 6 de la urbanización Los Leones, ubicado en el sector Los Budares y Las Polonias, en jurisdicción del Municipio Carrizal del estado Miranda, conviniendo –entre otras- en las siguientes cláusulas:
“(…) CUARTA: DEL PRECIO: El precio de venta del inmueble objeto de esta OPCION (sic) DE COMPRA VENTA es de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 120.000.000) los cuales serán cancelados por LA OFERIDA de la siguientes manera: 1) la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (sic) ya cancelados; y el saldo restante, es decir, la suma de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 110.000.000) al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta ante el Registro Inmobiliario competente (…) SEPTIMA (sic): DEL INCUMPLIMIENTO DE LA OFERENTE: Queda expresamente convenido entre las partes que si la operación de compra venta no se efectuare por causas imputables a LA OFERENTE, ésta deberá reintegrarle a LA OFERIDA, la suma recibida por concepto de inicial, es decir la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 10.000.000) y pagarle adicionalmente el 30% de esta suma, como indemnización única y total con el carácter de cláusula penal, dentro del plazo de Cuarenta (sic) Cinco (sic) (45) días hábiles siguientes al vencimiento de esta opción. OCTAVA: Ambas partes acuerdan que las cantidades aquí señaladas constituyen el máximo de la indemnización que puedan reclamarse mutuamente. NOVENA: DEL OTORGAMIENTO DEL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA: El plazo para esta opción es de Quince (sic) (15) meses, contados a partir de la fecha de la autenticación del presente documento y dentro de los cuales deberá perfeccionarse el documento definitivo de venta por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Competente, y en cuyo acto se hará efectiva la traslación de la propiedad del inmueble en cuestión. La presente opción podrá ser objeto de prorroga (sic), previo acuerdo por escrito de ambas partes (…)”.
Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como documento fundamental de la demanda (por cuanto a través del presente juicio se persigue su resolución), y como demostrativo de que en fecha 9 de marzo de 2006, las partes intervinientes en el presente juicio celebraron un contrato de opción de compra venta por un inmueble propiedad de la demandada, conviniéndose el valor de la venta en la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,00) –hoy equivalente a CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00)-, de los cuales fueron cancelados como inicial, la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) –hoy equivalente a DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00)-, debiendo ser pagado el saldo restante al momento de la protocolización del documento definitivo de venta; así mismo, se convino que en caso de que la negociación en cuestión no fuere efectuada por causas imputables a la oferente –hoy demandada-, ésta debía reintegrarle a la oferida –hoy demandante-, la suma entregada por concepto de inicial y pagarle adicionalmente el 30% de dicha suma como indemnización de daños y perjuicios. Por último, se evidencia que las partes previeron la duración del presente contrato por un lapso de quince (15) meses, contados a partir de la fecha autenticación del mismo, es decir, el 9/03/2006, pudiendo ser prorrogado previo acuerdo por escrito de ambas partes.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 31-58, I pieza del expediente) marcado con la letra “C” en copia certificada,ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PROYECTOS Y EDIFICACIONES LATINA HORIZONTE, C.A.,debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, en fecha 18 de febrero de 2004, bajo el No. 71, Tomo 3-A Tro; siendo su última modificacióninscrita ante el referido Registro Mercantilen fecha 25 de mayo de 2009, sentada bajo el No. 15, Tomo 25-A; de cuyo contenido se desprende que la mencionada empresa se encuentra representada por la accionista único, ciudadanaMARÍA EUGENIA SÁNCHEZ DE FARÍAS. De esta manera, revisadas las actas que conforman el presente expediente, siendo que la instrumental en cuestión no fue objeto de impugnación, tacha o desconocimiento, consecuentemente, por tratarse de un documento público autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quien aquí decide le concede pleno valor probatorio, como demostrativo de los estatutos sociales de la empresa aquí demandada y de la representación de la misma en la persona de la ciudadana MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ DE FARÍAS.- Así se establece.
Cuarto.- (Folios 59-66, I pieza del expediente) marcado con la letra “D” en copia certificada,CONTRATO DE COMPRA VENTAprotocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 20 de febrero de 2004, inserto bajo el Nº 33 del Protocolo Primero, Tomo 14 de los libros respectivos; a través del cual el ciudadano Pablo Fernando Ascanio en representación del ciudadano Silvio Ascanio Morín, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil PROYECTOS Y EDIFICACIONES LATINA HORIZONTE, C.A. –aquí demandada-, un lote de terreno de un área de 111.887,24 metros cuadrados, ubicado en la comunidad de San Antonio, hoy Municipio Los Salias, denominado Los Budares y Las Polonias, estado Miranda. Ahora bien, en virtud de que la probanza en cuestión no fue tachada por la contraparte en el decurso del proceso, es por lo que esta juzgadora le otorga plenovalor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ello como demostrativo de la propiedad de la parte demandada, sociedad mercantil PROYECTOS Y EDIFICACIONES LATINA HORIZONTE, C.A., del lote de terreno sobre el cual se encuentra el inmueble objeto del presente juicio.- Así se establece.
Quinto.- (Folios 67-69, I pieza del expediente) marcadas con las letras “E”, “F”, “G”, “H” e “I”en original, cinco (5) LETRAS DE CAMBIOpara pagar a la orden de PROYECTOS Y EDIFICACIONES LATINA HORIZONTE, C.A. –aquí demandada-, que deberán ser cargadas en cuenta sin aviso y sin protesto a la ciudadana ELIZABETH XIARELYS JIMENES SALAZAR, las cuales fueron libradas con el siguiente contenido: 1) Emitida el 13 de mayo de 2005, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00) –equivalentes a TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00)-, con fecha de vencimiento el 13 de mayo de 2005: 2) Emitida el 1 de junio de 2005, por la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00) –equivalentes a SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00)-, con fecha de vencimiento el 15 de diciembre de 2005; 3) Emitida el 12 de enero de 2006, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) –equivalentes a CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00)-, con fecha de vencimiento el 12 de enero de 2006;4) Emitida el 15 de febrero de 2006, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) –equivalentes a CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00)-, con fecha de vencimiento el 15 de febrero de 2006;y 5) Emitida el 18 de enero de 2006, por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00) –equivalentes a CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00)-, con fecha de vencimiento el 30 de marzo de 2006. En relación a estos instrumentos cambiarios la parte demandada en su oportunidad legal promovió experticiagrafotécnica a los fines de probar el abuso de firma en blanco de tales letras de cambio, al efecto se evidencia que una vez designados y juramentados los expertos correspondientes, y estando dentro de la oportunidad legal, procedieron a presentar su respectivo INFORMEdonde se dejó constancia (folios 96-110, II pieza del expediente) que la firma del aceptante ejecutada en cada una de la letras de cambio fue realizada cuando las mismas estaban en blanco, por lo que existe diferencia entre el momento de suscripción de los instrumentos y el momento de llenado de éstos, todo lo cual conduce a determinar la invalidez de los instrumentos cambiarios, tal y como se dejará sentado en la oportunidad para valorar dicho informe pericial.- Así se establece.
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas la parte actora promovió la PRUEBA DE COTEJO de la firma estampada en las letras de cambio identificadas en el particular que antecede, sin embargo, del expediente se desprende que mediante auto de fecha 23 de enero de 2015, el tribunal de la causa declaró improcedente tal promoción, y como quiera que contra dicho auto no medió recurso alguno por la parte promovente y por consiguiente no riela en el expediente la evacuación de la misma, es por lo que este juzgado deja sentado que en esta oportunidad no tiene materia que valorar.- Así se precisa.
PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad para contestar la demanda la apoderada judicial de la parte demandada consignó las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 7-10, II pieza del expediente) marcado con las letras “A”, “B”, “C” y “D” en original, CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES, expedido por la Distribuidora Santa Barbara 97.1, S.R.L, en fecha 15 de diciembre de 2005, a favor de la ciudadana ELIZABETH JIMENEZ; dos (2) COMPROBANTES DE EGRESO por concepto de cancelación de la quincena del mes de febrero de 2006, a favor de la ciudadana ELIZABETH JIMENEZ; en formato impreso, MOVIMIENTOS BANCARIOS del Banco Canarias, correspondiente a la cuenta de PROYECTOS Y EDIFICACIONES LATINA HORIZONTE, C.A., desde el 01/12/2006 hasta el 31/12/2006, de cuyo contenido se evidencia la emisión de un cheque No. 008078890, de fecha 22/12/2006, por la cantidad Bs. 2.999.332,55 –hoy equivalente a Bs. 2.999,332-; y COMPROBANTE DE EGRESO por concepto de cancelación de liquidación por renuncia voluntaria a favor de la ciudadana ELIZABETH JIMENEZ, por la cantidad de Bs. 2.999.332,55, de fecha 22/12/2006. Ahora bien, aun cuando las documentales en cuestión no fueron desconocidas por la contraparte, quien decide, observa que su contenido nada aporta al presente juicio seguido por resolución de contrato de opción de compra venta en virtud del presunto incumplimiento de la parte demandada; por consiguiente, se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio.- Así se precisa
Abierto el juicio a pruebas, la apoderada judicial de la parte demandada promovió los siguientes medios probatorios:
.- RATIFICÓ los documentos consignados con la contestación a la demanda identificados con las letras A, B. C y D. En tal sentido, es preciso aclarar que si bien dicha expresión no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la Legislación vigente lo mismono constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.
.- PRUEBA DE EXPERTICIA:La parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 451 y 454 del Código de Procedimiento, promovió experticia sobre las letras de cambio consignadas por la demandada, a fin de que se comprobara y se determinara con claridad y precisión los siguientes puntos: “(…) PRIMERO: Se sirva determinen en cuántos pasos o actos escriturales fueron realizadas cada una de las Cinco (sic) (5) anteriores letras de cambio, SEGUNDO: Se sirvan determinar, cuál fue la secuencia de producción de cada una de las Cinco (sic) (5) letras de cambio, TERCERO: Se sirvan determinar si los escritos mecanográficos que están en Cinco (sic) (5) las letras de cambio fueron hechos seguidos o uno posterior al otro. CUARTO: Se sirvan determinar si los escritos mecanográficos y manuscritos (firma) que están en cada una de las Cinco (sic) letras de cambio fueron hechos seguidos o uno posterior al otro. QUINTO: Se sirvan determinar si la firma que aparece en cada una de las Cinco (sic) (5) letras de cambio se encontraba previamente al documento, antes de su llenado, estableciendo el “abuso de firma en blanco”, técnicamente, SEXTO: Se sirvan determinar, si conforme a la secuencia de producción de cada una de las Cinco (sic) (5) letras de cambio, se determina que los textos fueron colocados posteriormente a la firima (sic) de tales letras (…)”.
Así las cosas, se observa que el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 16 de enero de 2015, admitió dicha probanza y fijó la oportunidad para el acto de nombramiento de expertos, donde se designaron como expertos grafotécnicos a los ciudadanos MARÍA SÁNCHEZ MALDONADO, LILIANA GRANADILLO CORONADO y RAYMOND ORTA MARTÍNEZ. Posteriormente, una vez juramentados, y estando dentro de la oportunidad legal, procedieron a presentar su respectivo INFORMEdonde se dejó constancia de los siguientes particulares (folios 96-110, II pieza del expediente):
“(…) 1.-La secuencia de producción de la firma del Aceptante ejecutada en cada una de las letras de Cambio (sic) marcadas “E”, “F”, “G”, “H”, e “I”, es anterior a la ejecución de la escritura mecánica vertical respecto al texto principal de la letra (guarismos) presente en el área del aceptante de cada uno delos instrumentos cambiales. En las Planas (sic) Gráficas adjuntas al presente Dictamen se observa área de entrecruzamiento entre el trazo de la firma del aceptante y los guarismos mecánicos, observándose continuidad, regularidad y definición continua (sic) en los bordes de los números, indicativo de que este trazo fue ejecutado con posterioridad a la ejecución del trazo de la firma del aceptante en cada letra de cambio.
2.- La letra (sic) de cambio marcado “F” fue realizada en cinco (5) actos escriturales y las letras de cambio marcadas: “E”, “G”, “H” e “I” fueron realizadas en seis (6) actos escriturales.
3.- No se observaron borraduras, tachaduras ni enmendaduras, en las letras de cambio.
4.-Los textos mecanográficos en la zona del aceptante fueron producidos posteriormente a la ejecución de la firma en el área del aceptante en cada una de las letras de cambio (…)”. (Subrayado añadido por esta alzada)
La prueba de experticia ha sido definida por la doctrina nacional y extranjera como el medio de prueba que consiste en la aportación de ciertos elementos técnicos, científicos o artísticos que la persona versada en la materia, por tener conocimientos especiales acerca de ella, hace para que sean apreciados por el juez; por lo tanto la experticia sólo se efectúa sobre hechos que no pueden ser apreciados personalmente por el juez. Por su parte la actividad pericial, o pericia, que desarrollan los peritos, cuando son llamados al proceso civil, la llevan a cabo mediante la reflexión o estudio de los principios y reglas de su saber.
De este modo, el artículo 1422 del Código Civil, expresamente señala: “Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimiento especiales, puede procederse a una experticia”. Así mismo, el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, señala que: “La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”.
Así las cosas, el resultado de la pericia o actividad pericial desarrollada por los peritos, utilizando los conocimientos que el juez no posee, se manifiestan a través del dictamen, que lo podemos definir como la información que proporcionan personas con conocimientos científicos, artísticos o prácticos sobre principios de su ciencia, arte o práctica, en relación con hechos o circunstancias fácticas de influencia en el proceso. Así pues se puede decir que el objeto de la prueba pericial es ilustrar al juzgador acerca de determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, se requieren unos conocimientos especializados de los técnicos en determinadas materias, pero no tiene por objeto la prueba acerca de la existencia o no de hechos reales o materiales concretos, pues para expresar la existencia o del hecho real o material sirven todos los demás medios probatorios.
Bajo tales fundamentos, este Juzgado Superior le otorga pleno valor probatorio a la probanza in comento de conformidad con la normativa anteriormente señalada, teniéndose como demostrativo que en el presente caso los expertos determinaron a través de dicho medio de prueba la secuencia de producción de las letras de cambio desvirtuadas por la demandada, pudiéndose concluir quela firma del aceptante ejecutada en cada una de la letras de cambio fue realizada cuando las mismas estaban en blanco, por lo que existe de plano diferencia entre el momento de suscripción de los instrumentos y el momento de llenado de éstos; razones por las cuales, los resultados arrojados en la experticia bajo análisis resultan suficientes –a criterio de esta juzgadora- para invalidar los instrumentos en cuestión, los cuales fueron consignados conjuntamente al libelo de demanda identificados con las letras “E”, “F”, “G”, “H” e “I”.- Así se establece.
.- PRUEBA DE INFORMES: El apoderado judicial de la parte demandada una vez abierto el juicio a pruebas promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello el promovente solicitó se oficiara a los siguientes organismos:
* Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), a los fines de que informara al tribunal de la causa “(…) si la ciudadana Elizabeth XiarelysJimenez Salazar, identificada en autos, poseía cuentas bancarias en el país durante el período Enero (sic) 2005 a Diciembre del 2006. Y en caso positivo, se sirva remitir, a este Juzgado (sic) los estados de cuenta de tales cuentas bancarias en el período ya citado. A los fines de probar que, la hoy actora carecía de los medios y/o capacidad económica suficiente, como para haber sufragado, en aquellas fechas, (en que dice haber cancelado las letras de cambio), semejantes cantidades de dinero (…)”.En este sentido, de la revisión al expediente se evidencia que el remitente hizo hacer al tribunal de la causa mediante oficio 7871 del 10/03/2015 (cursante al folio 117, II pieza), que solicitó la información requerida a través de circular dirigida al sector bancario nacional, recibiéndose a los autos la repuesta deveintisiete (27) entidades financieras, de las cuales los siguientes bancos manifestaron que la ciudadana ELIZABETH XIARELYS JIMENEZ SALAZAR –parte demandante-, no pertenecía a sus registros de clientes para el periodo solicitado: 1) BancoSofitasa, Banco Universal(folio 126, II pieza); 2) Banco Fondo Común, Banco Universal (folio 129, II pieza); 3) Novo Banco (folio 130, II pieza);4) Bancamiga(folio 131, II pieza); 5)100% Banco, Banco Universal (folio 132, II pieza); 6)Banco Nacional de Crédito, Banco Universal (folio 133, II pieza);7)Banco Mercantil, Banco Universal (folio 134, II pieza); 8) Banco Banplus, Banco Universal (folio 135, II pieza); 9) Banco Exterior, Banco Universal (folio 136, II pieza); 10) Banco Provincial, Banco Universal (folio 137, II pieza);11)Banco Caroní, Banco Universal (folio 138, II pieza); 12) Banco Plaza, Banco Universal (folio 140, II pieza); 13) Banco Occidental de Descuento, Banco Universal (folio 142, II pieza); 14) Banco Bancrecer(folio 144, II pieza); 15) Banco Activo, Banco Universal (folio 147, II pieza); 16) Banco Venezolano de Crédito, Banco Universal (folio 148, II pieza); 17) Unidad de prevención y control de legitimación de capital de la Alcaldía de Caracas (folio 151, II pieza); 18) Banco Citibank N.A.(folio 153, II pieza);19) Banco del Sur, Banco Universal (folio 166, II pieza);20) Banco Industrial Venezuela (folio 168, II pieza); 21) Banco del Tesoro Banco Universal (folio 170, II pieza); 22)Banco Bancaribe, Banco Universal (folio 176, II pieza); 23) BancoBandes, Banco Universal (folio 180, II pieza); 24) Banco Agrícola de Venezuela, Banco Universal (folio 201, II pieza); 25) Banco Banesco, Banco Universal (folio 204, II pieza). Por su parte, el Banco de Venezuela, Banco Universalremitió los estados de cuenta de la parte demandante que poseía en dicha institución, sin embargo la apertura de la cuenta corresponde a un periodo posterior al solicitado (folio 155-164, II pieza); así mismo, el Banco Bicentenario del Pueblo, remitió los estados de cuentas de la ciudadana ELIZABETH XIARELYS JIMENEZ SALAZAR –parte demandante-, la cual apertura el 9/06/2006, siendo el saldo para el mes de diciembre de 2006 de Bs. 164,65. Ahora bien en virtud que las resultas en cuestión no aportan ningún elemento probatorio para la resolución de la presente causa, la cual es seguida por resolución de un contrato de opción de compra venta, consecuentemente quien aquí suscribe desecha la probanza en cuestión y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
* Fiscalía tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los fines de que remitiera al tribunal de la causa “(…) copia certificada del expediente signado bajo el No. 15F359872012 (…)” (Subrayado añadido por esta alzada); ahora bien, aun cuando la presente prueba fue admitida y por consiguiente librado el respectivo oficio, se desprende de los autosque la misma no alcanzó el fin para el cual fue promovida, por cuanto no cursa en el presente expediente resulta alguna, en tal sentido, quien aquí decide no tiene materia que valorar.- Así se precisa.
.- PRUEBA DE COTEJO: Abierto el juicio a pruebas, la parte demandada promovió la prueba de cotejo de firmas “…solo para el caso que la actora desconozca haber firmado las documentales consignadas por esta representacion (sic) en la contestacion (sic) de la demanda (sic) bajo las letras “A”, “B” y “D”, y de conformidad con los artículos 446 al 449 del Código de Procedimiento Civil…”. Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales se evidencia que la parte actora no desconoció la firma estampada en los señalados instrumentos, sin embargo, el a quo mediante auto de fecha 16 de enero 2016, admitió la presente probanza y fijó la oportunidad para la designación de los expertos. No obstante, como quiera que a los autos no cursa la evacuación de la misma, esta juzgadora deja sentado que nada tiene que valorar en esta oportunidad.- Así se precisa.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2015, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, se observa que entre otras cosas, realizó las siguientes consideraciones:
“(…) De lo alegado y probado por las partes, este Tribunal encuentra que no es un hecho controvertido y quedo plenamente demostrado, la existencia de la relación jurídica entre las partes contendientes en este juicio, según contrato de opción de compra venta autenticado ante la Notaría del Municipio Los Salías en fecha 09 de marzo de 2006, del Estado Bolivariano de Miranda, San Antonio de Los Altos, de fecha 09 de marzo de 2006, anotado bajo el Nº 56, Tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, que vincula a la parte demandada Sociedad Mercantil PROYECTOS Y EDIFICACIONES LATINA HORIZONTE, C.A., y la ciudadana ELIZABETH XIARELYS JIMENEZ SALAZAR, parte actora en este juicio. Es de destacar además, que entre las partes contendiente en este juicio, no hubo controversia, respecto a la naturaleza jurídica del contrato suscrito por las partes, de ser una opción de compra venta; y de dicho contrato, quedo plenamente demostrado que la parte actora entregó a la parte demandada la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000) al momento de suscribir el contrato de opción de compra venta, tal como lo indica la Cláusula Cuarta del referido contrato, hecho reconocido por la parte demandada, y así se decide.
En la presente litis, la parte actora pretende “(…) PRIMERO: En resolver y dejar sin efecto ni valor alguno la opción de compra venta notariado por ante la Oficina Notarial del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, San Antonio de Los Altos, de fecha 09 de marzo de 2006, anotado bajo el Nº 56, Tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; SEGUNDO: En reintegrar a la demandante la cantidad de Ciento Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 185.000,00) actuales, entregada a la oferente en la forma, modo y tiempo; TERCERO: En pagar a la demandante la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de su obligación contractual, derivado de la cláusula penal establecida en dicho contrato. (…)”.
Siendo un hecho controvertido en la presente causa, la pretensión de la parte actora en cuanto a “(…) reintegrar a la demandante la cantidad de Ciento Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 185.000,00) actuales, entregada a la oferente en la forma, modo y tiempo; (…)”. A tal fin acompaño un total de cinco letras de cambio marcadas como “E”, “F”, “G”, “H” y “I”, las cuales fueron desconocidas por la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tocaba a la parte actora, que produjo las referidas letras de cambio probar su autenticidad, conforme a lo previsto en el artículo 445 eiusdem, cuestión que no ocurrió, y aunado a la prueba que arrojo la experticia grafotécnica promovida por la parte accionada, las referidas letras de cambio quedaron desechadas del proceso y sin ningún valor probatorio, en consecuencia la parte actora no logro demostrar en la presente litis que haya entregado a la parte accionada la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 165.000,) que es el monto total, que suman las referidas letras de cambio, en tal virtud se declara sin lugar la pretensión de la parte actora en cuanto a reintegrarle el monto que suman las referidas letras de cambio, y así se decide.
En relación a la pretensión de la parte actora de resolver y dejar sin efecto ni valor alguno la opción de compra venta, es de señalar que en el escrito libelar la parte actora alegó que la parte demandada incumplió la Cláusula Sexta del documento notariado Opción de Compra-Venta, en este sentido, es doctrina o criterio vigente para el momento en que se introdujo la presente demanda, de que la parte que interpone la demanda, en el presente caso la parte demandante ciudadana ELIZABETH XIARELYS JIMENEZ SALAZAR, debe probar haber cumplido con su obligación. En este sentido se pronunció la entonces Sala Civil, de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 7 de agosto de 1980, en la que expresa: “…en la recurrida aparece que el vendedor fue demandado para que diera cumplimiento a esa obligación y no se desprende del fallo que hubiera alegado que había hecho todo lo posible a ese fin y hubiera comparecido a la Oficina de Registro competente para el otorgamiento del documento. Considera en consecuencia, esta Sala, ateniéndose estrictamente a los hechos establecidos en la propia sentencia recurrida, que en este caso se hizo una incorrecta aplicación del mencionado artículo 1167 del Código Civil, porque aunque es verdad que el incumplimiento de la obligación de una de las partes, da lugar, en el contrato bilateral, a la resolución del mismo, ello naturalmente solo es procedente cuando la parte que demanda la resolución ha cumplido o está dispuesta a cumplir con su obligación. O sea, aplicando la anterior doctrina al caso de autos, no era procedente la resolución del contrato por falta de pago del saldo del precio de la venta, si el vendedor no demostró en el proceso que cumplió con su obligación principal de otorgarle al comprador el documento traslativo de propiedad, o por lo menos que hizo todo lo posible de su parte para que el otorgamiento del documento se llevara a cabo” (Jurisprudencia Ramírez y Garay. Tomo LXX 1980. 516-80, páginas 501 a 503).
En relación a la sentencia antes mencionada, corresponde analizar la obligación que tienen las partes en el contrato de opción de compra venta, objeto de resolución en esta litis, al respecto este Tribunal encuentra que de acuerdo a las CLÁUSULAS CUARTA; QUINTA y SEXTA, la obligación de la parte actora - oferida en dicho contrato, era pagar el saldo del precio al momento de la protocolización del documento de venta, y en caso de incumplimiento imputable a la demandante - oferida, la parte demandada - oferente retenía a título de cláusula penal y como resarcimiento de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento, más los gastos causados en razón de dicha operación, el treinta por ciento (30%) de la inicial acordada por las partes, es decir, el treinta por ciento (30%) de la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000) cantidad que podrá ser deducida de la ya efectivamente entregada, quedando la oferente - parte demandada en este juicio, a devolver en un plazo máximo de 45 días hábiles contados a partir de la fecha de la resolución del referido contrato. Por otro lado, la oferente - parte demandada en este juicio, de acuerdo a lo convenido por las partes en la CLÁUSULA SEPTIMA y DÉCIMA, se obligaba a obtener los permisos y aprobación del parcelamiento y condominio correspondiente; se obliga a inscribir el documento de parcelamiento y condominio del inmueble en cuestión ante el Registro Inmobiliario competente, en un plazo de quince (15) meses contados a partir de la autenticación del contrato, así como se obliga a entregar a la oferida parte demandante en este juicio, las correspondientes solvencias, y cualquier otra que fuere menester; que en caso de que ello no fuese posible, habían dos (2) prórrogas automáticas de 3 meses cada una a favor de la oferente, contados a partir del vencimiento del primer plazo establecido sin necesidad de notificación alguna; y en caso de incumplimiento de la parte demandada, es decir, oferente, ésta deberá reintegrarle a la oferida - parte actora en este juicio, la suma recibida por concepto de inicial, es decir, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000) y pagarle adicionalmente el treinta por ciento (30%) de esta suma, como indemnización única y total con el carácter de clausula penal. Dentro de los cuarenta 45 días hábiles siguientes al vencimiento de esta opción.
Este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, del análisis de la obligación de las partes según lo convenido en el contrato suscrito por ellas, la obligación de la oferida - parte actora en este juicio era pagar el saldo del precio al momento de la protocolización del documento de venta, por tal razón, la obligación de la parte actora - oferida estaba sometida a una condición, cual era, pagar el saldo del precio al momento de la protocolización del documento de venta, y para cuyo cumplimiento requería que la parte demandada - oferente, le haya entregado los permisos y aprobación del parcelamiento y condominio correspondiente; debidamente inscritos ante el Registro Inmobiliario competente, las correspondientes solvencias, y cualquier otra que fuere menester, en un plazo de quince (15) meses contados a partir de la autenticación del contrato, que en caso de que ello no fuese posible, habían dos (2) prórrogas automáticas de 3 meses cada una a favor de la oferente, contados a partir del vencimiento del primer plazo establecido sin necesidad de notificación alguna.
En consecuencia, delimitado el alcance de las obligaciones del contrato de opción de compra venta objeto del presente litigio, en concordancia con el análisis realizado de los medios probatorios aportados al proceso, estima esta Juzgadora que, la actora cumplió con su carga de probar la existencia del contrato de opción de compra venta del cual se deriva la obligación que reclama como incumplida para demandar la resolución del contrato, así mismo evidencia que cumplió con las obligaciones inherentes a su condición en lo que respecta al pago inicial, declarado como recibido en el documento contentivo de la negociación. De esa manera, demostrado el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la oferida - parte actora, correspondía a la oferente - parte demandada traer a los autos probanzas que demostraran su efectiva gestión para las obligaciones asumidas, esto es, que le haya entregado o haya obtenido los permisos y aprobación del parcelamiento y condominio correspondiente; debidamente inscritos ante el Registro Inmobiliario competente, las correspondientes solvencias, y cualquier otra que fuere menester, en el plazo de quince (15) meses contados a partir de la autenticación del contrato, o en el plazo de las dos (2) prórrogas automáticas de 3 meses cada una, que fueron acordadas a favor de la oferente, contados a partir del vencimiento del primer plazo establecido sin necesidad de notificación alguna, circunstancias de las que no hay evidencia en autos, de las pruebas promovidas por las partes no quedo demostrado que la parte demandada haya cumplido con su obligación, y considerando que: “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no sólo a cumplir con lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”, tal como lo dispone el artículo 1.160 del Código Civil, así como: El contrato tiene fuerza de Ley entre las partes y no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por causa autorizada en la Ley, en consecuencia los contratantes están imperiosamente obligados a cumplir con exactitud el contrato; así como lo previsto en el artículo 1.264 del Código Civil que ordena que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas”. Y siendo el contrato de opción de compra venta suscrito por las partes en esta litis, un contrato bilateral, si una parte no ejecuta su obligación, la otra puede pedir la terminación de éste y en consecuencia ser liberada de su obligación si la otra parte no cumple a su vez con la suya, lo cual tiene su base en la acción resolutoria que está consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”.
En razón de lo expuesto, resulta procedente que la parte actora pretenda la resolución del contrato en comento y consecuentemente, el reintegro de la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), suma recibida por concepto de inicial, y pagarle adicionalmente el treinta por ciento (30%) de esta suma, como indemnización única y total con el carácter de clausula penal, es decir, TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, y así se decide.
-III-
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242, 243, 254, 444, 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.354, 1.381, 1.360 y 1361 del Código Civil, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA interpusiera la ciudadana ELIZABETH XIARELYS JIMÉNEZ SALAZAR, contra la Sociedad Mercantil “PROYECTOS Y EDIFICACIONES LATINA HORIZONTE, C.A.” , ambas partes suficientemente identificadas en autos; SEGUNDO: Resuelto el contrato de opción de compra venta suscrito por una parte la Sociedad Mercantil “PROYECTOS Y EDIFICACIONES LATINA HORIZONTE, C.A.” , y por la otra la ciudadana ELIZABETH XIARELYS JIMÉNEZ SALAZAR, mediante contrato autenticado ante la Oficina Notarial del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, San Antonio de Los Altos, de fecha 09 de marzo de 2006, anotado bajo el Nº 56, Tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; TERCERO: Se condena a la demandada Sociedad Mercantil “PROYECTOS Y EDIFICACIONES LATINA HORIZONTE, a cancelar a la demandante ciudadana ELIZABETH XIARELYS JIMÉNEZ SALAZAR, las sumas discriminados de la siguiente manera: a) DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) por concepto de inicial; y b) La suma de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) que corresponde al 30% de la cantidad recibida en concepto de inicial.
De conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto hubo vencimiento recíproco cada parte se condena a pagar las costas de la parte contraria (…)”
V
ALEGATOS EN ALZADA
PARTE DEMANDANTE:
En la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado judicial de la parte actora consignó ESCRITO DE INFORMES aduciendo oponerse a la decisión recurrida, por cuanto lo demandado fue la suma de ciento ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 185.000,00) y no lo condenado por el a quo, en razón de que –a su decir- la demandada si firmó todas las letras de cambio demandadas; de este modo, solicitó se revocara la decisión del tribunal de la causa y como consecuencia de ello se ordenada la inclusión de todas las sumas de dinero demandadas con imposición de las cosas a la parte demandada.
PARTE DEMANDADA:
De igual forma, en la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado judicial de la parte demandada consignó ESCRITO DE INFORMES ante esta alzada, donde procedió a realizar un recuento de los actos cumplidos en el presente expediente, y señaló que su mandante está de acuerdo con cumplir con la resolución del contrato y los daños y perjuicios condenado, pero no así con el reintegro de las letras de cambio demandadas por la actora, en virtud de que las mismas son falsas y producto de un ilícito cometido presuntamente por la accionante. Así mismo, señaló que de la experticia promovida y evacuada, se determinó que las letras de cambio fueron llenadas con posterioridad a su firma, es decir, hubo abuso de firma en blanco por lo que mal puede tomarse como prueba dichas letras de cambio para respaldar una cantidad de dinero entregada, aunado a que no fue acordado ni pactado entre las partes tales pagos. En tal sentido, solicitó fuere confirmada la sentencia recurrida y se emitiera pronunciamiento sobre los argumentos expuestos en el referido escrito de informes.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2015, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques; a través dela cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por resolución de contrato de opción de compra venta interpusiera la ciudadana ELIZABETH JIMENEZ SALAZAR contra lasociedad mercantil PROYECTOS Y EDIFICACIONES LATINA HORIZONTE, C.A.; y por consiguiente se declaró RESUELTO el contrato en cuestión y se condenó a la demandada a cancelar la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) por concepto de inicial y la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) correspondiente al 30% de la suma anteriormente señalada. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe debe necesariamente pasar a realizar las siguientes consideraciones:
En el presente proceso la parte actora, ciudadana ELIZABETH JIMENEZ SALAZAR procedió a demandar a la sociedad mercantil PROYECTOS Y EDIFICACIONES LATINA HORIZONTE, C.A., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, aduciendo para ello que en fecha 9 de marzo de 2006, celebró un contrato de opción de compra venta con la demandada por un inmueble constituido por una casa identificada con el Nº 06 de la Urbanización Los Leones, ubicada en el Sector Los Budares y Las Polonias, en Jurisdicción del Municipio Carrizal, estado Bolivariano de Miranda, con un área aproximada de construcción de setenta y siete metro cuadrados (77,00 mts2), construida sobre un área de terreno de ciento noventa y tres metros cuadrados (193 mts2), estableciéndose en la cláusula cuarta que el precio de la venta del inmueble es de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,00) que a la reconvención corresponde a CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), los cuales serían cancelados por la oferida como inicial, la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) a la reconvención corresponde a DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000) ya cancelados; y el saldo restante, es decir, la suma de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 110.000.000,00) equivalentes a CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00) al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta ante el Registro Inmobiliario competente. Así mismo, señaló que en la cláusula séptima del documento notariado se previno la obligación de la oferente de indemnizar a la parte oferida en caso de incumplimiento imputable a su persona en la operación de compra venta, debiendo reintegrar el pago dado en inicial más el treinta por ciento (30%) de dicha suma, con el carácter de cláusula penal; pero que no obstante a ello, antes de firmar el documento de opción de compra venta en cuestión, a saber, el 9 de marzo de 2006, hizo los siguientes pagos a la oferente hoy demandada, mediante cinco (5) letras de cambio: a) Emitida en San Antonio de Los Altos el 13 de mayo de 2005, por TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00) –equivalentes a TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00)- a favor de la empresa Proyectos y Edificaciones Latina Horizonte, C.A.; b) Emitida en San Antonio de Los Altos el 1 de junio de 2005, por SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00) –equivalentes a SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00)- a favor de la empresa Proyectos y Edificaciones Latina Horizonte, C.A.; c) Emitida en San Antonio de Los Altos el 12 de enero de 2006, por CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) –equivalentes a CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00)- a favor de la empresa Proyectos y Edificaciones Latina Horizonte, C.A.; d) Emitida en San Antonio de Los Altos el 15 de febrero de 2006, por CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) –equivalentes a CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00)- a favor de la empresa Proyectos y Edificaciones Latina Horizonte, C.A.; e) Emitida en San Antonio de Los Altos el 18 de enero de 2006, por CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00) –equivalentes a CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00)- a favor de la empresa Proyectos y Edificaciones Latina Horizonte, C.A.; las cuales –a su decir- fueron debidamente canceladas.
Aunado a ello, adujo que pagó por error inducido por la propia oferente PROYECTOS Y EDIFICACIONES LATINA HORIZONTE, C.A., la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 175.000.000) equivalentes ahora a CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 175.000), más la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) a la reconvención corresponde a DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000) que entregó por concepto de arras, siendo un monto total cancelado –a su decir-, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 185.000,00); y que como quiera, que las múltiples gestiones personales y diligencias a través de terceras personas, no ha conseguido que la oferente le reintegre la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,00) que le pagó en exceso ni hizo la entrega del inmueble objeto de la negociación, es por lo que se ve obligada a incoar la presente demanda, y solicitar la resolución de la opción de compra venta de fecha 9 de marzo de 2006, el reintegró a su favorde la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 185.000,00) actuales, y el pagode la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de su obligación contractual, derivado de la cláusula penal establecida en dicho contrato.
Por su parte, en la oportunidad para contestar la demanda la apoderada judicial de la parte demandada, PROYECTOS Y EDIFICACIONES LATINA HORIZONTE, C.A., negó, rechazó y contradijo que la actora antes de firmar el documento de opción de compra-venta del 9 de marzo del 2006, efectuara pago alguno diferente al de la inicial, siendo lo cierto –a su decir- que, la única cantidad cancelada por la actora, antes y después de la opción aludida, fue la inicial a razón de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs 10.000,00), y que posterior a ese pago nunca más efectuó cancelación de dinero alguno a su representada por ese, ni por ningún otro concepto; resultando por tanto, falso de toda falsedad que la actora hubiera cancelado las letras de cambio señaladas en el libelo de demanda. Seguidamente, adujo que la hoy actora para el período en que fueron libradas las letras de cambio, trabajaba como asistente administrativo de su representada, siendo precisamente su función la de elaborar, llenar y cancelar a los clientes de su representada (quienes optaban por comprarle inmuebles a la misma), las respetivas letras de cambio, fichas de captación, reservas, iníciales, pagos en cuotas, alusivas todas, a la forma del financiamiento en el pago del precio acordado, teniendo en consecuencia, acceso a los sellos de la empresa que representa, y peor aún la confianza de la directora que en aquel momento representaba a la empresa, de este modo, negó, rechazó y contradijo que la actora haya cancelado “por error inducido”, la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 175.000,00), más la inicial y de ello arroje la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 185.000,00), siendo lo mismo falso de toda falsedad, pretendiendo buscar un enriquecimiento injustificado e ilegal en su favor, que deviene en una conducta tipificada penalmente; en tal sentido, es por lo que solicita se declare sin lugar la presente demanda.
Visto los términos en que fue planteada la presente controversia, este tribunal superior debe pasar a revisar el fondo del asunto controvertido, todo ello en el entendido de que el examen en cuestión se circunscribirá a examinar y emitir pronunciamiento únicamente sobre lo que no le fue concedido a la parte actora, ello en virtud del principio reformatio in peius o reforma en perjuicio, el cual prohíbe al juez superior empeorar la situación del apelante -aquí demandante- en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte, tal y como ocurre en el caso de marras; en efecto, por las razones antes expuestas quien aquí suscribe pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La parte demandante pretende el reintegro de las cantidades de dinero entregadas mediante la emisión de cinco (5) letras de cambio a favor de la demandada, las cuales fueron realizadas previamente a la celebración del contrato de opción de compra venta, vale decir, el 9 de marzo de 2006, cuya resolución se persigue en el presente juicio, las cuales fueron –a su decir- pagadas por error inducido de la demanda, siendo emitidas en las fechas y por las cantidades siguientes:
1. En fecha 13 de mayo de 2005, por TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00) –equivalentes a TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00)- para ser pagada en la misma fecha;
2. En fecha 1º de junio de 2005, por SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00) –equivalentes a SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00)- con vencimiento del 15 de diciembre de 2005;
3. En fecha 12 de enero de 2006, por CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) –equivalentes a CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00)- para ser pagada en la misma fecha;
4. En fecha 15 de febrero de 2006, por CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) –equivalentes a CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00)- para ser pagada en la misma fecha; y
5. En fecha 18 de enero de 2006, por CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00) –equivalentes a CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00)-con vencimiento del 30 de marzo de 2006.
Las referidas cantidades arrojan la suma total de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 165.000,00), y no como desacertadamente señaló la accionante en el libelo de demanda, a saber, ciento setenta y cinco mil bolívares (Bs. 175.000,00); no obstante a ello, ente tal pretensión, la parte demandada negó haber recibido las referidas cantidades señalando a su vez que se produjo un abuso de firma en blanco, en razón de que para la época en que fueron libradas las mismas, la ciudadana ELIZABETH JIMENEZ SALAZAR, trabajaba para su persona como asistente administrativa siendo su función la de elaborar, llenar y cancelar a los clientes de la empresa las respetivas letras de cambio, fichas de captación, reservas, iníciales, pagos en cuotas, alusivas todas a la forma del financiamiento en el pago del precio acordado, teniendo en consecuencia, acceso a los sellos de la empresa demandada, y peor aún la confianza de la directora que en aquel momento representaba a la misma, cuestión que no fue contradicha por la parte demandante, sino por el contrario el apoderado judicial de ésta reconoció que su mandante ciertamente laboró en la sociedad mercantil hoy demandada, por lo que en primer punto pudiere inferirse que efectivamente la prenombrada tenía acceso a los instrumentos cambiarios que hoy pretende hacer valer.
Así las cosas, en esta oportunidad no puede pasarse por alto que la parte demandada al alegar el abuso de firma en blanco procedió a atacar la validez del documento, a los fines de demostrar que tales instrumentos estaban completamente en blanco al momento de estampar en ellos la firma correspondiente; de este modo, la sociedad mercantil PROYECTOS Y EDIFICACIONES LATINA HORIZONTE, C.A., promovió la experticia grafotécnica en la oportunidad probatoria con la finalidad de dejar sentado los siguientes puntos: “(…) PRIMERO: Se sirva determinen en cuántos pasos o actos escriturales fueron realizadas cada una de las Cinco (sic) (5) anteriores letras de cambio, SEGUNDO: Se sirvan determinar, cuál fue la secuencia de producción de cada una de las Cinco (sic) (5) letras de cambio, TERCERO: Se sirvan determinar si los escritos mecanográficos que están en Cinco (sic) (5) las letras de cambio fueron hechos seguidos o uno posterior al otro. CUARTO: Se sirvan determinar si los escritos mecanográficos y manuscritos (firma) que están en cada una de las Cinco (sic) letras de cambio fueron hechos seguidos o uno posterior al otro. QUINTO: Se sirvan determinar si la firma que aparece en cada una de las Cinco (sic) (5) letras de cambio se encontraba previamente al documento, antes de su llenado, estableciendo el “abuso de firma en blanco”, técnicamente, SEXTO: Se sirvan determinar, si conforme a la secuencia de producción de cada una de las Cinco (sic) (5) letras de cambio, se determina que los textos fueron colocados posteriormente a la firima (sic) de tales letras (…)”.
Así, es propicio indicar que si se va alegar el abuso de firma en blanco quien lo arguye debe indicar que el documento estaba completamente en blanco y si a quien se le opone firmó un documento en el que posteriormente se colocó la misma, esto debe ser alegado específicamente, e igualmente si se hicieron borraduras y agregados posteriores. Así, se debe en estos casos, promover la prueba en cuestión a efectos de que se determine la secuencia de producción del documento, es decir, solicitar que los expertos determinen en cuantos pasos o actos escritúrales fue realizado un documento y cuál fue su secuencia. Es posible determinar si dos escritos mecanográficos que estén en un mismo documento fueron hechos seguidos o uno posterior a otro. Es posible igualmente determinar en muchos casos que las firmas se encontraban previamente el documento, antes de su llenado, pudiéndose establecer el abuso de firma en blanco técnicamente, sin que sea necesario establecer la fecha en que se formó y cuando fue hecha la alteración.
Así las cosas, se observa que el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 16 de enero de 2015, admitió dicha probanza y fijó la oportunidad para el acto de nombramiento de expertos, donde se designaron como expertos grafotécnicos a los ciudadanos MARÍA SÁNCHEZ MALDONADO, LILIANA GRANADILLO CORONADO y RAYMOND ORTA MARTÍNEZ. Posteriormente, una vez juramentados, y estando dentro de la oportunidad legal, procedieron a presentar su respectivo INFORMEdonde se dejó constancia de los siguientes particulares (folios 96-110, II pieza del expediente):
“(…) 1.-La secuencia de producción de la firma del Aceptante ejecutada en cada una de las letras de Cambio (sic) marcadas “E”, “F”, “G”, “H”, e “I”, es anterior a la ejecución de la escritura mecánica vertical respecto al texto principal de la letra (guarismos) presente en el área del aceptante de cada uno de los instrumentos cambiales. En las Planas (sic) Gráficas adjuntas al presente Dictamen se observa área de entrecruzamiento entre el trazo de la firma del aceptante y los guarismos mecánicos, observándose continuidad, regularidad y definición continua (sic) en los bordes de los números, indicativo de que este trazo fue ejecutado con posterioridad a la ejecución del trazo de la firma del aceptante en cada letra de cambio.
2.- La letra (sic) de cambio marcado “F” fue realizada en cinco (5) actos escriturales y las letras de cambio marcadas: “E”, “G”, “H” e “I” fueron realizadas en seis (6) actos escriturales.
3.- No se observaron borraduras, tachaduras ni enmendaduras, en las letras de cambio.
4.-Los textos mecanográficos en la zona del aceptante fueron producidos posteriormente a la ejecución de la firma en el área del aceptante en cada una de las letras de cambio (…)”. (Subrayado añadido por esta alzada)
Tal y como se preciso en la oportunidad de valorar la referidaprobanza, en el presente caso los expertos determinaron a través de dicho medio de prueba la secuencia de producción de las letras de cambio desvirtuadas por la demandada, pudiéndose concluir que la firma del aceptante ejecutada en cada una de la letras de cambio fue realizada cuando las mismas estaban en blanco, por lo que existe de plano diferencia entre el momento de suscripción de los instrumentos y el momento de llenado de éstos, razones por las cuales, los resultados arrojados en la experticia bajo análisis resultan suficientes –a criterio de esta juzgadora- para invalidar los instrumentos en cuestión identificados con las letras “E”, “F”, “G”, “H” e “I”.- Así se precisa
En efecto, puede concluirse entonces que las letras de cambio en cuestión suscritas en blanco, el contenido de las mismas fue extendido maliciosamente y posteriormente a las firmas estampadas, pues se evidencia diferencia en los rasgos caligráficos al ser realizada antes de la escritura mecánica, generando así un abuso de firma en blanco. No obstante a ello, esta juzgadora de la revisión a los instrumentos cursantes en autos observa por una parte que las letras de cambio libradas, a saber, el 13 de mayo de 2005, 1º de junio de 2006, 12 y 18 de enero de 2006 y 15 de febrero de 2006, fueron fechadasantes de la celebración del contrato de opción de compra venta cuya resolución se persigue en el presente juicio, las cuales resultan por un monto total de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 165.000,00), todo lo cual genera cierta difidencia en la intención de la demandante puesto que, no resultaría lógico, aceptado ni natural el hecho de haber comenzado presuntamente a pagar la adquisición de un inmueble un (1) año antes de la celebración del contrato que regularice dicha condición, y no dejarlo sentado en el mismo al momento de su celebración, así como tampoco el proceder a celebrar una convención bajo la naturaleza de “opción a compra”cuando –a decir- de la demandada ya había pagado en demasía el valor del inmueble estipulado en el contrato en cuestión, a saber, CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00).
Aunado a ello, se desprende del instrumento consignado conjuntamente con el libelo de la demanda, específicamente de las ACTAS DE ASAMBLEAS de la empresa PROYECTOS Y EDIFICACIONES LATINA HORIZONTE, C.A. –aquí demandada-, que ciertamente la referida empresa fue constituida el 18 de febrero de 2004, siendo sus accionistas para ese entonces, las ciudadanas ELIZABETH COROMOTO RODRÍGUEZ y XIOMARA GISELA SÁNCHEZ BRICEÑO (folio 34-44, II pieza); sin embargo, se evidencia seguidamente que en fecha 14 de febrero del año 2006, mediante acta de asamblea general extraordinario de accionistas,las prenombradas procedieron a dar en venta la totalidad de sus acciones a la ciudadana MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ DE FARIAS, y a su vez renunciaron a su cargo de directoras. De este modo, genera en esta juzgadora la suspicacia de la veracidad de por lo menos la letra de cambio identificada con la letra “H”, la cual fue fechada en fecha 15 de febrero de 2006, y se ve reflejada una firma semilegible de la ciudadana Elizabeth Rodríguez, es decir, posterior a la venta de las acciones que ostentaba en la empresa demandada y la renuncia al cargo de directora que tenía para ese entonces.
Así las cosas, bajo las consideraciones antes expuestas y con fundamento en la experticia grafotécnica valorada anteriormente, esta juzgadora determina que ciertamente las letras de cambio presuntamente canceladas cuyo reintegro demanda la ciudadana ELIZABETH JIMÉNEZ SALAZAR, carecen de veracidad al ser desvirtuadas por la referida experticia donde se determinó –como ya se dijo- que la escritura mecanográfica fue producida posteriormente a la ejecución de la firma del aceptante, por lo que resulta a todas luces IMPROCEDENTE el reintegro de la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 165.000,00), pretendida por la prenombrada ciudadana, por concepto de la sumatoria total de cinco (5) letras de cambios emitidas a favor de la sociedad mercantil PROYECTOS Y EDIFICACIONES LATINA HORIZONTE, C.A. –aquí demandada- al carecer de valor probatorio las referidas instrumentales- Así se establece.
En efecto, esta alzada debe declarar SIN LUGARel recurso de apelación interpuesto por el abogado HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana ELIZABETH XIARELYS JIMÉNEZ SALAZAR, identificados en autos, contra la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2015, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques; la cual se CONFIRMA con distinta motiva, y en tal sentido, se declaraPARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por resolución de contrato de opción de compra venta interpusiera el prenombrado ciudadano contra lasociedad mercantil PROYECTOS Y EDIFICACIONES LATINA HORIZONTE, C.A.; RESUELTO el contrato en cuestión debiendo la demandada cancelar a la parte actora la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) por concepto de inicial y la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) correspondiente al 30% de la suma anteriormente señalada por concepto de cláusula penal, y consecuentemente, IMPROCEDENTE el reintegro de la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 165.000,00) a favor de la demandante; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y Así se decide.
VI
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, SIN LUGARel recurso de apelación interpuesto por el abogado HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana ELIZABETH XIARELYS JIMÉNEZ SALAZAR, identificados en autos, contra la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2015, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques; la cual se CONFIRMA con distinta motiva, y en tal sentido, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por resolución de contrato de opción de compra venta interpusiera el prenombrado ciudadano contra lasociedad mercantil PROYECTOS Y EDIFICACIONES LATINA HORIZONTE, C.A.; RESUELTO el contrato en cuestión debiendo la demandada cancelar a la parte actora la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) por concepto de inicial y la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) correspondiente al 30% de la suma anteriormente señalada por concepto de cláusula penal, y consecuentemente, IMPROCEDENTE el reintegro de la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 165.000,00) a favor de la demandante.
Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal; esto es, al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. Nº 16-8955.
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