REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
206º y 157º


PARTE DEMANDANTE:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:





PARTE DEMANDADA:






APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:





MOTIVO:

EXPEDIENTE No:
Ciudadana PINA FRANCA DANIELA VASARELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 3.632.379.

Abogados en ejercicio FÁTIMA RODRÍGUEZ LEÓN y ALLISON DE LA CRUZ LINARES GONZÁLEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.751 y 44.483, respectivamente.

Ciudadanos MARIELA VASARELLI DE DELGADO y RAFAEL RAMÓN DELGADO MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-3.632.378 y V-3.636.326, respectivamente.

Abogados en ejercicio ZORAIDA ZERPA URBINA, MANUEL ELÍAS FELIVER y EDWIN FRANCISCO HERRERA CLEMENTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 30.141, 30.134 y 222.176, respectivamente.

PARTICIÓN DE BIENES (APELACIÓN)

16-8987.

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana PINA FRANCA DANIELA VASARELLI, asistida por el abogado PETRONIO RAMON BOSQUES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.697, contra la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a través del cual se declaró IMPROCEDENTE los reparos graves formulados al informe de partición efectuado en fecha 14 de diciembre de 2015, y por consiguiente se dejó con efecto y pleno valor el informe de partición, presentado por el partidor GUILLERMO MAURERA.
En fecha 17 de junio de 2016, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, le dio entrada al presente expediente en el Libro de Causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, constando en autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Mediante auto de fecha 20 de julio de 2016, se dejó constancia que habiendo vencido el lapso de los ocho (08) días de despacho para la presentación de las respectivas observaciones, haciendo uso de tal derecho únicamente la parte demandada, la presente causa entró en el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para decir, este Tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

En fecha 16 de mayo de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, profirió decisión en el presente juicio, aduciendo –entre otras- cosas las siguientes consideraciones:
“(…) Así las cosas, se evidencia de lo expuesto a lo largo del presente fallo que el partidor, actúo apegado a lo ordenado por este Tribunal; no extralimitándose en sus funciones, asimismo, tal como lo establece la jurisprudencia anteriormente mencionada, los reparos graves son “(…) todos aquellos que afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, tales como, adjudicaciones que no se corresponden con los derechos que al comunero le corresponden en la comunidad, exclusión de la comunidad, etc (…)”, por lo que lo alegado por la parte demandante no constituye un reparo grave, pues, al alegar la existencia del usufructo, no quiere decir que el mismo afecte la propiedad en sí, ya que la propiedad sigue siendo la misma, por lo cual se llevó a cabo la partición de acuerdo a los términos planteados por el Tribunal, aunado a ello conforme a los alegatos expuestos por la representación judicial de la demandada, así como del contrato del cual se deriva la propiedad sobre el bien objeto del presente procedimiento, quien aquí suscribe observa que, las partes acordaron que el derecho de usufructo que posee la ciudadana NANNINA IEZZI de VASARELLI sería respetado, continuando la misma en el ejercicio de su derecho aun cuando se realizara la presente partición; razón por la cual, la solicitud de rectificación de reparo grave realizada por la ciudadana PINA FRANCA DANIELA VASARELLI IEZZI, resulta IMPROCEDENTE, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide (…)”

III
ALEGATOS EN ALZADA.

PARTE DEMANDANTE:

La ciudadana PINA FRANCA DANIELA VASARELLI, debidamente asistida de abogado compareció en fecha 4 de julio de 2016, presentó ESCRITO DE INFORMES ante esta alzada, donde procedió a realizar una relación de los hechos acecidos en el presente juicio, y de este modo señalar que en el inmueble objeto de la partición concurren dos derechos reales de manera simultánea, como es el derecho de propiedad y el derecho de usufructo de la ciudadana NANNINA IEZZI DE VASARELLI, madre de las intervinientes en el presente juicio, por lo que el partidor al adjudicar la posesión y detentación física del cincuenta por ciento (50%) del inmueble en cuestión, lo cual –a su decir- resulta imposible en razón del derecho usufructuario que pesa sobre el mismo el cual limita la facultad de disposición de éste, todo lo que por ende implica que necesariamente deba declararse procedente los reparos graves formulados.

PARTE DEMANDADA:

En fecha 6 de julio de 2016, los apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadanos MARIELA VASARELLI IEZZI y RAFAEL RAMÓN DELGADO, comparecieron ante esta alzada a los fines de consignar ESCRITO DE INFORMES a través del cual realizaron una relación de las actuaciones cumplidas en el presente juicio de partición de bienes instaura en su contra por la ciudadana PINA FRANCA VASARELLI IEZZI, y seguidamente señaló que las observaciones formuladas por la prenombrada al informe del partidor no constituyen reparos graves o leves, por cuanto el mismo comprende el inmueble señalado en el libelo de demanda y la adjudicación se hizo a cada una de las copropietarias conforme a la alícuota de la que son titular; aunado a que en dicho informe de partición no se ha menoscabado el derecho real de usufructo que de por vida tiene la ciudadana NANNINA IEZZI DE VASARELLI. En tal sentido solicitaron se ratificara la sentencia recurrida donde se declaró improcedentes los reparos graves formulados por la parte demanda al informe del partidor.
Seguidamente, en fecha 19 de julio de 2016, los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron ante esta superioridad ESCRITO DE OBSERVACIONES a los informes de la contraparte, aduciendo que la actora fundamenta sus observaciones al informe de partición, los cuales denomina sin ninguna base legal como reparos graves, en el supuesto menoscabo del derecho de usufructo de la ciudadana NANNINA IEZZI DE VASARELLI, siendo el caso de que ésta no tiene derecho de propiedad sobre los bienes objeto de partición, no tiene cualidad de comunero y no es parte en el juicio de partición, por lo que el informe del partidor no puede afectar o menoscabar sus derechos. Así mismo, solicitaron se desestimen los argumentos presentados contra del informe de partición los cuales no son reparos, sino el llamamiento de un tercero a la causa con la intención de discutir hechos no controvertidos en el juicio, aunado a que –a su decir- la parte actora actuando con temeridad y mala fe está causando daños y perjuicios a los demandados retrasando deliberadamente el proceso, atribuyéndose la defensa de un tercero a quien no consideró al momento de interponer la demanda, pretendiendo ahora alegar en su defensa su propia torpeza.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 16 de mayo de 2016, a través del cual se declaró IMPROCEDENTE los reparos graves formulados por la parte actora al informe de partición efectuado en fecha 14 de diciembre de 2015, y por consiguiente se dejó con efecto y pleno valor el informe de partición, presentado por el partidor Guillermo Maurera. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:
A los fines de determinar los parámetros dentro de los cuales se circunscribe el debate procesal correspondiente a la incidencia de reparos graves al informe de partición, este Tribunal observa lo consagrado por el artículo 787del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 787.- “Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas.
Si no se llega a acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos (…)”

El juicio de partición es uno de los procedimientos especiales contenciosos contenidos en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil vigente, a cuyas normas deben sujetarse los jueces y las partes involucradas para su adecuada promoción y tramitación. Ahora bien, la presente controversia está circunscrita a determinar si efectivamente el informe rendido por el partidora se ajusta a las normas establecidas para tales efectos, debiendo señalarse que una vez presentado dicho informe las partes tiene un lapso de diez (10) días para revisarlo y formular las objeciones que resulten procedente, es decir, que las partes dentro de dicho plazo puede presentar sus reparos leves o graves al informe de partición, para que junto con el tribunal se revise el documento y sean solucionados los problemas planteados en torno a dicha liquidación dependiendo de si son reparaos leves o graves; en el presente causo se formularon reparos graves a decide la parte recurrente, por lo que correspondía que el tribunal cognoscitivo emplazará a las partes y al partidor para una reunión a fin de llegar a un acuerdo al respecto, y si esto no fuere posible debía decidir dentro del décimo día siguiente conforme a lo que establece el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil.
De manera que, una vez revisado lo anterior, y aplicándolo al caso en estudio se constata de las actas procesales de este proceso que ciertamente el informe de partición fue consignado en fecha 14 de diciembre de 2015 (inserto al folio 253-266 de la pieza I del expediente); posteriormente en fecha 23 de febrero de 2016, la parte demandante, ciudadana PINA FRANCA VASARELLI IEZZI, debidamente asistida de abogado, formuló reparos graves al informe del partidor consignado; y siguiendo lo establecido en la norma sustantiva, se procedió a fijar y celebrar la respectiva reunión asistiendo únicamente la parte demandada y el partidor designado (folio 13, pieza II del expediente).
En relación al tema objeto de estudio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00961 de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, sobre los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, señaló lo siguiente:
“(…) Ahora bien, los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo relativo a los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, los cuales no pueden referirse a lo que ha debido ser materia de la litiscontestación prevista en la primera etapa del juicio de partición.
En relación a ello, la ley no señala taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves o como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves, se refieren a todos aquéllos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título de adquisición de los inmuebles, etc.
Respecto a los reparos graves, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha señalado que son todos aquéllos que afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, tales como, adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero le corresponden en la comunidad, exclusión de la comunidad, etc.
Ahora bien, desde el punto de vista práctico, el informe de partición puede ser simple o complejo, lo cual dependerá del patrimonio objeto de división, es decir, si está o no conformado por un universo de bienes variados y de diversa naturaleza.
De manera que, si dicho patrimonio está conformado por un universo de bienes de diversa naturaleza, las posibilidades de incurrir en desviaciones que den lugar a reparos graves son mayores, ya que la labor de clasificación y formación de los lotes, la realización de los avalúos y la preservación del principio de distribución equitativa se tornan más arduas. Por el contrario, si la partición es simple los reparos oponibles se reducen en proporción a esa simplicidad…”

Ahora bien, procede esta juzgadora a pronunciarse acerca de los reparos formulados por la parte demandante al informe consignado por el partidor, a los fines de darle continuidad a la partición de bienes incoada, por lo que resulta necesario pasar a transcribir el INFORME de partición presentado por el abogado GUILLERMO MAURERA (inserto a los folios 253-266 de la pieza I del expediente), de cuyo contenido se evidencia que el prenombrado procedió a realizar la respectiva partición en la forma siguiente:
“(...) En el presente proceso la ciudadana PINAFRANCA DANIELA VASARELLI IEZZI demanda a la ciudadana MARIELA VASARELLI DE DELGADO y RAFAEL RAMÓN DELGADO MELENDEZ, ambos antes identificados, para que convengan o sean condenados por el tribunal en la partición y liquidación de la comunidad ordinaria que mantienen sobre un Inmueble (sic) denominado Edificio Vasarelli, conformado por dos locales comerciales en planta baja y cuatro apartamentos en la plata alta y diversas obras exteriores, ubicados en la calle Lander, sector Santa Elenea, Ocumare del Tuy, municipio Lander, estado Miranda, y a las dos parcelas sobre el cual está levantada dicho edificio.
(…Omissis…) tenemos que del total líquido partible, es decir, la cantidad de CINCUENTA SEIS MILLONES QUINIENTOS DIECISEIS (sic) MIL SETECIENTOS VEINTITRES (sic) BOLIVARES (sic) CON 51/100 CÉNTIMOS (Bs. 56.516.723,51), a la ciudadana PINA FRANCA DANIELA VASARELLI IEZZI, le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de dicha cantidad, pero que una vez aplicada la deducción de los derechos a favor de los otros comuneros por concepto de emolumentos del perito avaluador y del partidor, su total de haberes en esta comunidad queda en la suma de Bs. 27.573.361, 75, esto luego de deducir, se repite, a la cantidad de Bs. 28.258.361,75 (50% del líquido partible) la cantidad de Bs. 685.000,00 y, a los partícipes ciudadanos MARIELA VASARELLI DE DELGADO y RAFAEL RAMÓN DELGADO MELENDEZ, les corresponde la cantidad de Bs. 28.943.361,75, del líquido partible, y luego de sumar a su porción de Bs. 28.258.361,75 (50% del líquido partible) la cantidad de Bs. 685.000,00 (…)
Ahora bien, comoquiera que el patrimonio comunitario se encuentra conformado por inmueble que perfectamente pueden ser individualizados, y fundamentalmente tomando en cuenta que cada comunero se encuentra en posesión de una parte específica de los inmueble a partir y liquidar, a la notoriedad del fecho que implica una desocupación de un inmueble destinado a vivienda, como los de autos, que haría una venta difícil y en consecuencia una imposible partición y liquidación amistosa de esta comunidad, este partidor, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto primordial y único de alcanzar el fin último de este proceso, como lo es la liquidación del patrimonio perteneciente a la extinta comunidad, adjudica en plena propiedad a la ciudadana PINA FRANCA DANIELA VASARELLI IEZZI, antes identificada, una porción de la antigua parcela de terreno señalada en el presente informe como LOTE 1 que hasta este informe tenía las medidas y linderos ya mencionados de 8,20 metros de ancho y 55 metros de largo para un área de 414,50 metros (…)
Igualmente, se le adjudica la posesión y detentación física del lote de terreno de la poligonal comprendida entre los puntos Z (…) al punto A-1 (…) desde punto A-1 al punto 10 (…)
A los ciudadanos MARIELA VASARELLI DE DELGADO y RAFAEL RAMÓN DELGADO MELÉNDEZ, antes identificados, se les adjudica en plena propiedad la antigua parcela de terreno señalada en el presente informe como LOTE 2, que hasta este informe tenia las medidas y linderos ya mencionados de 6,30 metros de ancho y 25 metros de largo, para un área de 157,50M2 (…)
Igualmente se le adjudica la posesión y detentación física del lote de terreno comprendida entre la poligonal que va desde los punto 5 (…) al punto 6 (…) y (…) desde este punto 6 (…) al punto 7 (…) desde este punto 7 (…) al punto 8 (…) desde este punto 8 (…) al punto 9 (…) desde este punto 9 (…) al punto Z (…)(…) al punto A-1 (…) desde este punto A-1 (…) al punto A-2 (…) desde este punto A-2 (…) al punto A-3 (…) desde este punto A-3 (…) al punto A-4 (…) desde este punto A-4 (…) al punto A-5 (…) desde este punto A-5 (…) al punto A-6 (…) desde este punto A-6 (…) al punto 5 (…)”

Por su parte, la ciudadana PINA FRANCA DANIELA VASARELLI IEZZI, mediante escrito de fecha 23 de febrero de 2016, procedió a formular reparos “graves” contra el referido informe, alegando para ello lo siguiente:
“(…) Ahora bien, ciudadana juez, del análisis, distribución y adjudicación que realiza elpartidor tomando en cuenta la documentación sobrante en autos, permite establecer que el partidor designado GUILLERMO R. MAURERA (…) desconoció EL DERECHO DE USUFRUCTO constituido de por vida sobre el inmueble constituido por un edificio, denominado “EDIFICIO VASARELLI”, distinguido con el Código Catastral No. 4338-6, ubicado en el lugar denominado Santa Elena, hoy avenida Lander de Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, a favor de la ciudadana NANNINA IEZZI DE VASARELLI, lo cual implica que sobre el referido inmueble, convergen con la demandante, ciudadana PINA FRANCA DANIELA VASARELLI IEZZI, en la nuda propiedad los ciudadanos MARIELA VASARELLI DE DELGADO y RAFAEL RAMÓN DELGADO MELENDEZ, en su carácter de cónyuge de la mencionada ciudadana y en EL DERECHO DE USUFRUCTO de por vida constituido sobre el expresado inmueble a favor de la ciudadana NANNINA IEZZI DE VASARELLI (…) lo cual implica que necesariamente el inmueble objeto de partición está afectado por una parte en cuanto a la propiedad del mismo y por la otra en lo que respecta al usufructo que es el derecho de “usar y gozar de una cosa de la misma manera que lo haría el propietario” por lo cual sería imposible adjudicar la posesión y detentación física de los referidos inmuebles como ERRADAMENTE lo señala en su informe el partidor, lo cual implica que necesariamente debe declararse “REPAROS GRAVES” ya que en principio el partidor adjudicó bienes y posesión de los mismos, lo cual es imposible en virtud de que sobre los referidos bienes objeto de la partición, existe un derecho de usufructo de por vida a favor de la ciudadana NANNINA IEZZI DE VASARELLI, en este sentido existe REPAROS GRAVES cuando se excluya algún comunero o cuando no se observen las reglas de equidad contenida en el artículo 1.075 del Código Civil, que dispone: (…) es por lo que solicito respetuosamente al Tribunal (sic) se sirva declarar CON LUGAR los REPAROS GRAVES realizados por la parte demandante en el presente juicio de partición y liquidación (…)”.

Puesto que de lo anteriormente transcrito, observa esta juzgadora que la parte demandante manifiesta en su escrito, que el partidor designado adjudicó “erradamente” los bienes objeto de partición, por ser éstos –a decir de la recurrente- imposibles de posesión por los comuneros en virtud de pesar sobre los mismos un usufructo de por vida a favor de la ciudadana NANNINA IEZZI DE VASARELLI, todo lo cual afecta la propiedad por no ostentar el derecho de usar y gozar la cosa, propio del usufructuario.
Así las cosas, como bien se dijo, los reparos graves son aquéllos que afecten el derecho que corresponde a los comuneros en la partición realizada, suponen una lesión que exceda la cuota parte del objetante en la partición, tales como adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero le pudieren corresponder en la comunidad objeto de liquidación o su exclusión en algunas de las adjudicaciones, entre otros.
En este sentido, en el caso de autos la sentencia definitivamente firme dictada por el tribunal de la causa en fecha 16 de enero de 2015 (inserto al folio 78 al 84 de la pieza I del expediente), declaró con lugar la partición ordenando el nombramiento del partidor, quien ostenta la misión de dividir el bien objeto de la demanda acreditado por la parte actora en el escrito libelar, en partes iguales para ambas partes. De manera que en el sub iudice, el partidor actuando de conformidad con el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, manifestó en su respectivo INFORME que con el objeto primordial y único de alcanzar el fin último de este proceso, como lo es la liquidación del patrimonio, y en vista de que cada comunero se encuentra en posesión de una parte específica de los inmueble a partir y liquidar, a la notoriedad del hecho que implica una desocupación de un inmueble destinado a vivienda, como los de autos, que haría una venta difícil y en consecuencia una imposible partición y liquidación amistosa de esta comunidad, procedió a adjudicar los bienes inmuebles en cuestión entre los comuneros de manera equitativa.
En efecto, únicamente si el partidor hubiese asignado a cualquiera de las partes un porcentaje superior o inferior de los derechos reales de propiedad del bien objeto del presente juicio, o en su defecto fuese excluido a alguno de los comuneros (lo cual no ocurrió), procedería el planteamiento de los reparos graves, porque es en ese caso, y sólo en ese caso, que se incurriría en desacato de la orden pura y simple, que contiene la sentencia definitivamente firme proferida por el tribunal de la causa.- Así se precisa.
No obstante a ello, esta juzgadora ante los planteamientos formulados por la parte demandante en el escrito denominado “reparos graves”, evidencia que lo pretendido por ésta es oponerse a la adjudicación tanto de la propiedad como a la detentación física de los bienes objeto a partir para cada uno de los comuneros, en virtud del derecho usufructuario existente en los mismo, en lugar de objetar la partición presentada por el partidor Guillermo Maurera, fin éste que realmente persiguen los reparos leves o graves; aunado a que mal puede alegar en esta oportunidad tales circunstancias cuando deviene ser la propia accionante en el presente juicio, correspondiendo por ende deponer dicha petición en la fase cognitiva hoy ya concluida, por cuanto lo referido a ello ha quedado definitivamente firme en fecha 16 de enero de 2015, mediante sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial.
De modo pues, que resultan a todas luces improcedentes las peticiones realizadas por la parte demandante en esta oportunidad, en vista de que los argumentos calificados de “reparos” no son sino defensas de fondo, cuya sustanciación en caso de acordarse, reabriría un debate sellado en la fase cognoscitiva del juicio de partición, mediante sentencia firme con efectos de cosa juzgada, lo cual escaparía del sentido y alcance de los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil y, originaría la trasgresión de los artículos 272 y 273 eiusdem, los cuales prohíben la reapertura del juicio decidido y consagran la inmutabilidad de la cosa juzgada.
Es claro pues, que la admisión y trámite de alegatos concernientes a la fase cognitiva del juicio que había sido decidida mediante sentencia definitivamente firme, es ajena a la sistemática que regula el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, en materia de reparos a la partición, y por ende, es contraria a los principios rectores del procedimiento en cuestión. Sin embargo, ante la insistencia y evidente desconocimiento de la parte recurrente entre las figuras de comuneros y usufructuarios, esta juzgadora estima a modo pedagógica dejar sentando que si bien el usufructo es un derecho real de goce o disfrute de una cosa ajena, siendo el usufructuario poseedor de la cosa pero no es su dueño, por ello no podrá enajenarla ni disminuirla sin el consentimiento del propietario. De este modo, la propiedad de la cosa es del nudo propietario, que es quien puede disponer de ella, gravándola, enajenándola o mediante testamento.
Por lo que la existencia de un usufructo vitalicio a favor de una persona distinta (NANNINA IEZZI DE VASARELLI) a los comuneros (PINA FRANCA VASARELLI IEZZI, MARIELA VASARELLI DE DELGADO y RAFAEL RAMÓN DELGADO MELENDEZ), no impide la partición de la comunidad, pues esta puede perfectamente liquidarse, respetando siempre los derechos del usufructurario, pues como ya se dijo se trata de un derecho real, que subsistirá temporalmente, pero siempre se armonizará el derecho de usufructo con la nuda propiedad. A mayor abundamiento, sentencia del 22 de junio de 2015, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 2014-704, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, aplicable al caso de marras, se dispuso que:
“(…) Con base en el análisis efectuado de la argumentación expuesta por el recurrente y la jurisprudencia citada, observa la Sala que retrotraer el presente proceso a fin de hacer parte del mismo al usufructuario vitalicio resultaría inútil en esta etapa del juicio, dado que la nuda propiedad que conserva el propietario del bien no limita los derechos de disposición sobre los bienes objeto de usufructo y arrendamiento, más allá de lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico. Este derecho de disponer, gravar o enajenar el bien, recae sobre el nudo propietario con el único límite de que si éste decide vender y transmitir la nuda propiedad, el usufructo permanece indemne debiendo ser respetado por el comprador y nuevo propietario.
De la misma forma, se advierte que circunscrita la labor del juzgador sólo a determinar la procedencia o no de la partición, ha de tenerse presente que la partición no se trata de una enajenación, sino el pase de tener un derecho cuotativo a tener un derecho exclusivo de propiedad respecto de bienes determinados; la constitución de un usufructo en ningún caso, puede coartar el derecho de disponer de la cosa por parte del propietario, mucho menos puede entenderse que influyan de manera determinante en la singularización del derecho del comunero, razones por las cuales considera esta Sala que no hubo acto írrito que haya ocasionado un menoscabo en el derecho a la defensa de quien lo denuncia, en otras palabras, que el juez haya impedido al demandado el ejercicio de algún derecho así como tampoco con respecto al usufructuario, no apreciándose, por ende, transgresión alguna al orden procedimental que haya originado un estado de indefensión a la parte recurrente. Así se decide.
Lo discernido anteriormente atiende a los diuturnos, pacíficos criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en lo que respecta al fin útil que deben perseguir las reposiciones para corregir los vicios ocurridos en el trámite del proceso, con el propósito de evitar retrasos innecesarios en un juicio y que causen perjuicios irreparables para las partes, porque lo contrario, es decir, una reposición mal decretada no estaría en sintonía con los principios constitucionales.
Tampoco tiene sentido, reponer el presente proceso al estado de citar al usufructuario, pues no tiene derecho de propiedad sobre los bienes objeto de partición, ni puede contradecir la pretensión en cuanto a la cuota parte o la liquidación de los bienes.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, considera la Sala que en el sub iudice, el sentenciador de alzada no incurrió en el vicio de reposición no decretada,razón por la cual debe declararse la improcedencia la presente denuncia al no existir el quebrantamiento de una forma sustancial del proceso, como lo señala el formalizante. Así se decide (…)” (Resaltado añadido por esta alzada)

Es así como, el alegato hecho por la demandante como obstáculo para la partición, no es tal, pues la condición de usufructuario del inmueble cuya partición se pretende en esta etapa del juicio de ninguna manera, pudiese significar que por ser titular de tal derecho la ciudadana NANNINA IEZI DE VASARELLI, tiene legitimidad para intervenir en el proceso como litisconsorte, ni discutir la cuota de los comuneros, pues aun cuando el usufructuario tiene un derecho de contenido muy amplio en ningún caso puede equiparase a los derechos de los propietarios-comuneros, en razón de lo cual, puede liquidarse la comunidad de bienes respetándose tanto los derechos de los arrendatarios (si fuere el caso) como los derechos del usufructuario vitalicio del bien.- Así se precisa
Por todo lo anteriormente expuesto, ante la manifiesta improcedencia del escrito denominado como “reparos graves”, consignado por la parte demandante, ciudadana PINA FRANCA VASARELLI IEZZI, debidamente asistida de abogado, por no llenar dichos planteamientos los presupuestos básicos que condicionan su ejercicio, y a la luz de lo anteriormente transcrito, este tribunal considera que los mismos no constituyen reparos graves al informe del partidor sino defensas de fondo que correspondían a la fase cognoscitiva, por lo que no pueden ser alegadas en esta etapa del proceso, aunado a que dichas objeciones no atentan contra los derechos e intereses de la parte que los opone, ni privilegian los derechos e intereses de la contraparte, puesto como ya se dijo, la condición de usufructuario de una persona sobre el inmueble cuya partición se pretende en esta etapa del juicio de ninguna manera impide la partición y liquidación de la comunidad bienes en cuestión entre los comuneros intervinientes en el juicio, por lo que obligatoriamente se deja incólume el INFORME presentado por el partidor, GUILLERMO MAURERA en fecha 14 de diciembre de 2015; tal y como así lo dispuso el tribunal de la causa.- Así se establece.
En efecto, por las razones antes expuestas este juzgado superior debe declarar SIN LUGARel recurso de apelación interpuesto por la ciudadana PINA FRANCA DANIELA VASARELLI, asistida por el abogado PETRONIO RAMÓN BOSQUES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.697, contra la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques; y CONFIRMAR bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo la referida decisión, motivo por el cual se declara IMPROCEDENTE los reparos graves formulados por la prenombrada ciudadana al informe de partición efectuado en fecha 14 de diciembre de 2015, y por consiguiente se declara APROBADA la partición y CONCLUIDA la misma en los términos a que se refiere el partidor GUILLERMO MAURERA; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana PINA FRANCA DANIELA VASARELLI, asistida por el abogado PETRONIO RAMÓN BOSQUES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.697, contra la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques; y CONFIRMAR bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo la referida decisión, motivo por el cual se declara IMPROCEDENTE los reparos graves formulados por la prenombrada ciudadana al informe de partición efectuado en fecha 14 de diciembre de 2015, y por consiguiente se declara APROBADA la partición y CONCLUIDA la misma en los términos a que se refiere el partidor GUILLERMO MAURERA.
Una vez definitivamente firme el presente fallo, el tribunal de la causa deberá hacer entrega a las partes las copias o documentos respectivos a los fines de su registro, conforme lo prevenido en el artículo 1.080 del Código Civil.
Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal; esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).

LA SECRETARIA

LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/lag.-
Exp. Nº 16-8987.