REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
206º y 157º


PARTE ACCIONANTE:




APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE:




PARTE ACCIONADA:




MOTIVO:


EXPEDIENTE Nº:


Ciudadano WILLIAMS ENRIQUE YACONDINO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.835.965.

Abogados en ejercicio REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTÍNEZ y TIBISAY MEJIAS CASTRO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.248 y 33.169, respectivamente.

Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN).

16-9023.

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTÍNEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAMS ENRIQUE YACONDINO PEÑA, contra la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a través del cual se declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoado por el prenombrado contra el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
En fecha 8 de agosto de 2016, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, le dio entrada al presente expediente en el Libro de Causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijó un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO.

Mediante la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL presentada por el ciudadano WILLIAMS ENRIQUE YACONDINO PEÑA, asistido por los abogados en ejercicio REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTÍNEZ y TIBISAY MEJIAS CASTRO, contra el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Miranda (folios 4 al 23 de la pieza I, y 7 al 17 de la pieza II del expediente); se observa que manifestó lo siguiente:
1. Que en fecha 13 de abril de 2015, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dictó un auto ordenando el desalojo para el día 16 de abril de 2015, del inmueble cuya Cédula Catastral es DC-017-11, de fecha 29-09-2.011, según Boletín Nro. 3.589-5, constituido por una casa sobre un lote de terreno propio que tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (285 Mts2) y con un área de construcción de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CON QUINCE CENTÍMETROS (335,15 Mts2), ubicado en la calle Principal de Tocuyito que conduce al vecindario El Candelerote, Casa Nro. 216, anteriormente Josefa, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del estado Miranda, encontrándose comprendido el inmueble dentro de los siguientes linderos: Norte: Con casa y terreno que es o fue de Bartola Pérez de Burlaffia; Sur: Con casa y terreno ocupado por Alejandrina Gómez; Naciente: Que es su frente, con la Avenida Tocuyito que conduce a El Candelerote, y otros lugares en medio y casa y terreno que es o fue de María Lugo y Poniente: Que es su fondo, con terrenos que son o fueron municipales.
2. Que en fecha 16 de abril de 2015, se puede evidenciar en el acta levantada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, que no se establece el derecho de réplica y contrarréplica que tiene la parte demandada, lo cual viola el derecho a contrarréplica establecido por la Sala Constitucional en sus sentencias vinculantes, así como tampoco se oye la oposición formulada referente a que su representado no cuenta con un refugio, ya que el que le habían asignado, fue declarado nulo absolutamente en fecha 25 de febrero de 2015, mediante comunicación dirigida al Juzgado Primero de Municipio, en virtud, que la persona que otorgó el refugio no estaba autorizada legalmente; que la medida de desalojo no fue notificada, como lo establece el artículo 14 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y, que en fecha 10 de febrero de 2011, los ciudadanos ASENSIO TRUJILLO TRUJILLO y WILLIAMS ENRIQUE YACONDINO PEÑA, suscribieron un documento donde el ciudadano ASENSIO TRUJILLO TRUJILLO, se compromete a venderle a WILLIAMS ENRIQUE YACONDINO PEÑA, el inmueble señalado en la presente acción de amparo constitucional, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (400.000, 00 Bs.)
3. Que el Juzgado Segundo, en fecha 5 de junio de 2012, dejo sentado expresamente que parte del inmueble es la vivienda del grupo familiar conformado por los ciudadanos WILLIAMS ENRIQUE YACONDINO PEÑA, DELVIS JOSEFINA RONDOR RUIZ y sus dos hijas adolescentes, cuyos nombres omiten, pero que en fecha 16 de abril de 2015, uno de ello fue sometido al escarnio público cuando practican su detención arbitraria e ilegal.
4. Que en la parte dispositiva de la sentencia que cursa en autos, en sus tres ordinales, el tribunal no ordenó la entrega material del bien inmueble y aunado a ello, las partes procedieron, después de dictada la sentencia a realizar dos (02) ofertas de venta y a su vez, que continuara la relación arrendaticia, lo que origina –a su decir- que el tribunal no puede dictar un auto ni oficiar la entrega del bien inmueble, ya que trae como consecuencia que el juez se extralimite en sus atribuciones y abuso de poder y origine daños y perjuicios a su poderdante y a su núcleo familiar
5. Que en el presente caso, el tribunal procedió a dictar sentencia en fecha 16 de diciembre de 2010, pero que tanto la parte demandante como la parte demandada suscribieron ofertas de venta y de arrendamiento sobre el inmueble plenamente descrito en fechas 10-02-2011 y 18-10-2011, produciéndose una negociación que trae como consecuencias que variaron todas las circunstancias que estaban para la fecha en que el tribunal procedió a sentenciar, creando una nueva situación jurídica no contemplada en la sentencia dictada por ese tribunal, y que por lo tanto, resulta INEJECUTABLE la sentencia referida por violar –a su decir- la cosa juzgada, ya que dentro los parámetros de la parte dispositiva de la sentencia no establece la entrega material del bien inmueble,
6. Que la ejecución de la sentencia no puede ser caprichosa, sino que se tiene que cumplir en los términos y condiciones en que fue producida, tan es así, que para efectos de aclaratoria de sentencia, existe un plazo, para solicitarlo, el cuál en el presente caso, está precluído; y que cuando el Doctor GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS en su condición de Juez del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, procede a dictar el auto de fecha 13 de abril de 2015, trae como consecuencia la violación de los derechos y garantías constitucionales de su defendido de ser oído, de tener derecho de acceder a la justicia, el derecho a la defensa y al debido proceso, la cosa juzgada, obtener una sentencia motivada y ajustada a derecho y que no se le pueda solicitar la ejecución de la sentencia, ya que la misma es inejecutable y además que las partes suscribieron una nueva relación contractual no sentenciada por dicho tribunal.
7. Que en razón a todo lo anteriormente expuesto, solicita se declare con lugar la pretensión de amparo constitucional y sean restituidos los derechos constitucionales a la parte accionante y a su núcleo familiar.

DEL INFORME DE LA PARTE ACCIONADA.

El abogado Guillermo Corredor, en su condición de juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda –presuntamente agraviante- en fecha 16 de junio de 2016 consigo informe donde textualmente expone lo siguiente:
1. Que el auto de fecha trece (13) de abril de dos mil quince (2015), emanando del juzgado a su cargo, tenía por objeto la ejecución de una sentencia definitivamente firme y no una medida de desalojo en el lugar señalado en ese auto, como lo señala el demandado, quien a su vez aduce dentro de los presuntos derechos violados, está el debido proceso porque no se tomó en cuenta una presunta situación de arrendamiento con opción a compra que tales contratos son de fecha diez (10) de febrero de dos mil once (2011) y dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011); posteriores a la sentencia que se ejecutó.
2. Que al respecto no es posible que se le haya vulnerado el derecho al debido proceso ya que la sentencia en cuestión fue dictada en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010); y los abogados del demandante y del demandado en fecha diez (10) de febrero de dos mil once (2011) es cuando acuerdan una prórroga con efectos de suspensión de los efectos jurídicos del proceso conforme al artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, por lo que destaca que no hay convenimiento alguno, ni transacción de ningún género, solo un desistimiento del recurso de apelación ejercido por el demandado, dándole fin al proceso recursivo, y agotando los recursos contra la sentencia, y que por lo tanto es falso la violación del derecho constitucional contemplado en el artículo 49 constitucional, ya que esos presuntos contratos de arrendamiento con opción a compra son de fecha posterior a la sentencia y no forman parte del tema decidido.
3. Que respecto a lo que señala el demandado sobre la no valoración de las pruebas en su oportunidad, es falso ya que al no apelar quedo conforme con la decisión por lo que mal puedo lesionarle algún derecho constitucional.
4. Que el juzgado cumplió con los trámites y etapa del proceso que señala la ley en contra de desalojos arbitrario, aún cuando el objeto de la pretensión no se trataba de un inmueble destinado a vivienda sino a uso comercial, tanto es así que al demandado se le otorgó la oportunidad de ventilar en sede administrativa el conflicto planteado entre las partes, siendo citado en varias oportunidades para intentar una conciliación, el otorgamiento de una solución habitacional para él y su núcleo familiar, y no acudió en ninguna oportunidad fijada; de lo cual se evidencia su posición de no querer resolver la litis, ni obtener ayuda a su supuesta necesidad o problema de vivienda, por lo que ínsito es falso que se le haya vulnerado o violentado algún derecho constitucional.
5. Que el ciudadano WILLIAN ENRIQUE YACONDINO PEÑA, está perfectamente claro y consciente de que no es arrendador de ningún contrato nacido supuestamente en fecha diez (10) de febrero de dos mil once (2011) y el dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011) respectivamente, ni que se han violado derechos constitucionales de ningún tipo, menos los invocados establecidos en artículo 26 de la Constitución, sobre la tutela judicial efectiva ya que estuvo presente en todos los actos del proceso teniendo acceso a los mismos y haciendo valer todos sus derechos e intereses.
6. Solicitó se declare SIN LUGAR la presente acción de amparo constitucional incoada para concluir o dejar sin efecto la ejecución de una sentencia perfectamente válida y legal, y que tampoco es procedente una acción de amparo constitucional para ejercer una acción temeraria, caprichosa, que anule por solicitud maliciosa de una parte perdidosa una sentencia que no le favorece, cuando se le han respetado todas las etapas del debido proceso, y encontrándose a derecho en todas las etapas del mismo y menos fundamentando su accionar en un hecho falso, como lo es la pretendida condición de arrendamiento con opción a compra.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante decisión proferida en fecha 27 de junio de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoado por el ciudadano WILLIAN ENRIQUE YACONDINO PEÑA contra el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de esta Circunscripción Judicial, bajo los siguientes términos:
“(…) CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, esta Juzgadora hace suyo el mandato Constitucional (sic) de administrar Justicia (sic) , teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia (sic) dentro del ámbito del derecho. Seguidamente, corresponde a ésta Juez Constitucional, pronunciarse y examinar cada una de las violaciones Constitucionales (sic) denunciadas.
(…Omissis…)
En el caso de autos, revisadas como fueron minuciosamente las actas procesales, esta juzgadora considera importante traer a colación lo siguiente:
El hoy, accionante ciudadano, WILLIAMS ENRIQUE YACONDINO PEÑA, interpuso Acción (sic) de Amparo (sic) contra el auto de fecha 26 de febrero de 2014, dictado por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual se declaró Con (sic) Lugar (sic), en fecha 12 de agosto de 2014 por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito con sede en Los Teques de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ahora bien el ciudadano abogado JUAN PABLO COVA JIMENEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 144.838, actuando en su condición de apoderado judicial del Tercero (sic) interesado, ciudadano ASENSIO TRUJILLO TRUJILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.877.454, interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia, subiendo el mismo al Juzgado Superior en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, dicho tribunal actuando en sede constitucional, dicto sentencia en fecha 17 de octubre de 2014 en la que expuso y declaro lo siguiente:
“…DISPOSITIVA
(…) Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercicio por el Abogado (sic) JUAN PABLO COVA JIMENEZ, actuando en su condición de apoderado judicial del tercero interesado, ciudadano ASENSIO TRUJILLO TRUJILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.877.454 en contra de la decisión de fecha 12 de agosto de 2014, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
Segundo: se REVOCA la decisión proferida en fecha 12 de agosto de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trásnsito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano WILLIAMS ENRIQUE YACONDINO PEÑA venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.835.965, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipìo Ordinario y ejecutor(sic) de medidas (sic) del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 26 de febrero de 2014. En consecuencia se ordena al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y ejecutor(sic) de medidas (sic) del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda dar cumplimiento al mandato de ejecución de fecha 26 de febrero de 2014…”

Luego, por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 319, dictada en fecha 19 de marzo de 2015, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, expediente N° 15-0152, el ciudadano Williams Enrique Yacondino Peña interpuso solicitud de revisión constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, de la sentencia dictada el 17 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual se estableció el siguiente criterio:
(…Omissis…)
Igualmente considera quien aquí Juzga oportuno traer lo expuesto en la Audiencia Oral y Pública por el Fiscal Auxiliar 16 Nacional del Ministerio Público, el abogado DANNY BAUTISTA ORTIZ ORTIZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.203:
(…Omissis…)
Esta Juez Constitucional, comparte el criterio expresado por el Fiscal Auxiliar 16 Nacional del Ministerio Público, con respecto a la causal de inadmisibilidad por cuanto es notorio y que existe en este mismo Tribunal el expediente 2936-16 demanda interpuesto por el Ciudadano (sic) WILLIAMS ENRIQUE YACONDINO PEÑA (parte accionante del presente amparo) contra el ciudadano ASENSIO TRUJILLO TRUJILLO (parte tercera interesada en el presente amparo) interpuesta por lo que existe las causales señaladas en el articulo 6 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, es decir que se agoto la vía ordinaria para el restablecimiento de sus derechos, y en consecuencia, debe declarar INADMISIBLE la Acción (sic) de Amparo (sic) interpuesta. ASÍ SE DECLARA.-
En mérito de los razonamientos supra expuestos, éste Tribunal encuentra que los hechos denunciados se subsumen en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, enuncia lo siguiente:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”
El autor Rafael Chavero Gazdick, en la obra ya mencionada, comenta lo siguiente:
En principio la causal está referida a los “casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario…
El análisis de las causales de inadmisibilidad suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, que el Juez Constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas que se dispone de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión…” (p. 249).
Revisando las actas procesales, se observó que el quejoso en Amparo (sic) manifestó en la audiencia que: “…la sentencia fue dictada en fecha 16 de diciembre de 2010, pero en el 2011 estos dos ciudadanos suscriben un contrato por 8 meses y por 3 meses, ojo, contrato que no ha sido decidido y está vigente, pero fíjate lo que nosotros hacemos como ellos suscribieron un contrato, yo no podía pedir la ejecución de la sentencia del año 2010, sobre hechos que no han sido decidido nosotros presentamos por ante este Tribunal una demanda de cumplimiento de contrato; situación fáctica que está siendo tutelada mediante el ejercicio de otra acción que cursa por ante este mismo Tribunal en el expediente signado con el Nº 2936-13 nomenclatura de este Tribunal.
Así las cosas, encuentra éste Tribunal que en el caso sub examen, no están dadas las condiciones para su admisión por la vía de la excepcional y extraordinaria acción de Amparo(sic) Constitucional(sic), ya que el accionante dispone de otros mecanismos ordinarios para obtener la tutela de su derecho, lo que desvirtúa la naturaleza y el carácter extraordinario de la acción aquí incoada.
El carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, se desvirtuaría en el supuesto que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo. Existiendo en el ordenamiento jurídico vigente un medio ordinario, debe el amparo ceder ante la vía ordinaria. En consecuencia, debe declararse en el dispositivo de la presente sentencia INADMISIBLE la acción de Amparo (sic) Constitucional (sic) propuesta, conforme a lo dispuesto en los numerales y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano WILLIAMS ENRIQUE YACONDINO PEÑA, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº. V-26.427.516, contra el presunto agraviante, JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOMAS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, por estar incurso en la causal establecida en el ordinal 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: SE ORDENA, remitir copia certificada de la totalidad de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Miranda, a fin de que se inicie las investigaciones que considere pertinentes (…)”.

IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO.

Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, debe previamente esta alzada determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto; y en tal sentido observa lo siguiente:
Primeramente, se verifica que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra que “(…) Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”; por su parte, el artículo 35 de la Ley in comento establece –entre otras cosas- que contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo, se oirá apelación en un sólo efecto devolutivo y el Tribunal Superior respectivo deberá decidir dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia proferida en fecha 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLAN; ha venido precisado la competencia de los diversos Tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal recurrido, siendo en todo caso los Superiores de dichos Tribunales a quienes se les atribuye la competencia para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones emitidas por los mismos.
Ahora bien, en vista que se somete al conocimiento de esta alzada un RECURSO DE APELACIÓN que fue interpuesto por el abogado REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTÍNEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAMS ENRIQUE YACONDINO PEÑA, contra la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a través del cual se declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoado por el prenombrado contra el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; consecuentemente, quien aquí suscribe ateniéndose a las normas antes citadas y con apego a las circunstancias señaladas en el presente particular, puede perfectamente concluir que este órgano jurisdiccional ostenta la condición de tribunal superior en relación al tribunal que conoció de la acción de amparo en primera instancia, razón por la que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión ut supra mencionada, la cual fue dictada en sede constitucional por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.- Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien, determinada la competencia de este juzgado superior para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en sede constitucional por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 27 de junio de 2016; debe entonces pasar a precisarse primeramente que, el amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, así, la acción de amparo está reservada en principio, para el restablecimiento de las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales.
Es el caso que, para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendiente a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución.
De esta manera, la referida Sala Constitucional ha reiterado que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los Jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
De este modo, de la revisión a los autos cursantes en el presente expediente se advierte que el 15 de febrero de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dictó auto mediante el cual admitió la presente acción de amparo constitucional “(…) en contra del auto dictado en fecha 13-04-2015, que ordenó el desalojo de un inmueble, comenzando en fecha 16-04-2015, en el Expediente Nº 1823-2010, emanado por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA a cargo del DR. GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS (…)” (Resaltado añadido).
Así mismo, de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano WILLIAMS ENRIQUE YACONDINO PEÑA, ante el juzgado de la causa, se desprende que el prenombrado en reiteradas oportunidades manifestó en su libelo “(…) De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el objeto de interponer Pretensión (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic), contra el Auto (sic) de fecha Trece (sic) de Abril (sic) del Dos (sic) Mil (sic) Quince (sic) (13-04-2.015), que ordenó el Desalojo (sic) de un inmueble (…)” (Resaltado añadido); a tal efecto, consignó un conjunto de actuaciones en copias certificadas a los fines de acompañar su acción de amparo constitucional.
Ahora bien, de la revisión minuciosa de cada una de los folios cursantes en el presente expediente y con especial énfasis en las documentales consignadas por la parte accionante, esta juzgador evidencia que no cursa en el mismo el auto presuntamente agraviante de los derechos constitucionales que le asisten al ciudadano WILLIAMS ENRIQUE YACONDINO, proferido por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de esta Circunscripción Judicial de fecha 13 de abril de 2015, el cual supuestamente ordenó practicar una medida de desalojo.
Así las cosas, resulta oportuno traer a colación sentencia N° 1 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 1º de febrero de 2000, (Caso José Amado Mejía Betancourt), ratificada por la misma Sala el 24 de mayo de 2012, expediente Nº 09-0818, en la que obrando dentro de la facultad que le confiere el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conjunción con los principios mencionados en el párrafo anterior, los cuales están consagrados en los artículos 26 y 49 del Texto Fundamental, interpretó con relación al procedimiento a seguir para la tramitación de los amparos contra sentencias, que el mismo deberá desarrollarse en lo adelante de la manera siguiente:
“(…) Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se admitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, más no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.
La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significarán aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada (…)” (Resaltado de esta alzada).
Ciertamente, como se desprende de la lectura de la decisión precedentemente transcrita, la Sala considera que los amparos intentados en contra de resoluciones judiciales deben ser acompañados de copias certificadas, pues son estos instrumentos los únicos capaces de brindar al Juez Constitucional fehaciencia sobre el contenido del acto jurisdiccional cuestionado como lesivo y, por ende, le permiten verificar la certeza de las imputaciones de inconstitucionalidad denunciadas en una determinada causa. En otras palabras, si bien nuestra jurisprudencia no ha vacilado en ver en el amparo contra decisiones judiciales, un remedio limitado y residual, más aun que el propio amparo contra actuaciones de particulares o de la administración pública, es de señalar que ese carácter residual se manifiesta, entre otras cosas, con los ritos que se exigen a los fines que resulte atendible la pretensión de amparo contra decisiones judiciales, entre ellos destaca la necesidad de acompañar copia certificada de las actuaciones pertinentes a los fines que el juez constitucional se imponga de manera auténtica de las actas que integran el expediente contentivo de la decisión presuntamente inconstitucional.- Así se precisa.
En este sentido, al evidenciarse de las copias consignadas por el accionante en el presente expediente –como ya se dijo- que no cursa el presunto auto agraviante que denuncia como inconstitucional proferido en fecha 13 de abril de 2015 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de esta Circunscripción Judicial, sino que se limitó a consignar una cantidad de copias certificadas innecesarias que no guardan relación alguna con la presente acción, además de no reposar en autos la actuación denunciada que aduce contener la orden para practicar la medida de desalojo en atención a la ejecución de la sentencia definitivamente firme de fecha 16 de diciembre de 2010, contra la cual a su vez, es recurrible por vía de apelación; en consecuencia, resulta forzoso para esta juzgadora declarar, en base a los criterios jurisprudenciales antes citados, INADMISIBLE el amparo constitucional, interpuesto por el ciudadano WILLIAMS ENRIQUE YACONDINO PEÑA contra el auto de fecha 13 de abril de 2015 proferido por el juzgado ut supra señalado.- Así se decide.
En tal sentido, por las razones antes expuestas, debe esta alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTÍNEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAMS ENRIQUE YACONDINO PEÑA, contra la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a través del cual se declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoado por el prenombrado ciudadano contra el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; y en consecuencia, se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA la aludida decisión, tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
VI
DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTÍNEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAMS ENRIQUE YACONDINO PEÑA, contra la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a través del cual se declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoado por el prenombrado ciudadano contra el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; y en consecuencia, se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA la aludida decisión.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
Remítanse las presentes actuaciones a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/lag.-
Exp. No. 16-9023.