REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.


PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanos VIEIRA DE ABREU ELMINA, DE ABREU VIEIRA MARIA LEONOR y DE ABREU VIEIRA CARLOS JOSE, venezolanos, mayores de edad e identificados con la cédula de identidad número V.- 13.823.704, V.- 12.398.655 y V.- 14.388.955, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano LUIS ALBERTO SANTIAGO, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad número V.- 3.813.745, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 150.899.

DECISIÓN JUDICIAL PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en fecha 30 de marzo de de 2016, a cargo de la DRA. ELSY MADRIZ QUIROZ.

MOTIVO: AMPARO CONTRA DECISIÓN JUDICIAL


EXPEDIENTE: 16-9039.
I
ANTECEDENTES.
Se inicia la actividad jurisdiccional con ocasión a la pretensión de amparo constitucional incoada por el abogado LUIS ALBERTO SANTIAGO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 150.899, quien actúa en representación de los ciudadanos VIEIRA DE ABREU ELMINA, DE ABREU VIEIRA MARIA LEONOR y DE ABREU VIEIRA CARLOS JOSE, todos venezolanos, mayores de edad e identificados con la cédula de identidad número V.- 13.823.704, V.- 12.398.655 y V.- 14.388.955, en contra del “…AUTO dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Materia Civil de los Teques Estado Miranda, de fecha 30 de marzo de 2016, al declarar la extinción del proceso entendiéndose que esta extinción produce los efectos del artículo 271 del Código de procedimiento Civil, y se condena en Costas, conforme lo establecido en el artículo 274 por defecto de forma, en el ordinal 6 del artículo 346, por los requisitos del ordinal 4 del Artículo 340, ya que afecta gravemente los Derechos Constitucionales, y Fundamentales Primero Derecho a la Propiedad, Segundo Derecho a la Vivienda, que se ve gravemente afectados por esta decisión…”. (Cita textual)
Con el fin de dar cumplimiento al trámite administrativo de distribución de expedientes, el representante de los presuntos agraviados, abogado LUIS ALBERTO SANTIAGO, ya antes identificado, presentó en fecha 6 de julio de 2016, el libelo contentivo de la referida pretensión en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas; correspondiéndole el conocimiento al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, asunto AP11-O-2016-000062, a cargo del Dr. CESAR BELLO.
En fecha 18 de julio de 2016, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, declino la competencia para conocer de la pretensión de amparo constitucional, en el JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO MIRANDA, ordenando la remisión del expediente por considerar que “…el presente recurso de amparo es interpuesto contra actuaciones emanadas del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo que los amparos constitucionales contra actuaciones judiciales deben interponerse por ante el Tribunal Superior al que dicto el auto que se delata como inconstitucional, del lugar donde ocurrió la actuación inconstitucional, quien juzga considera forzoso declararse INCOMPETENTE para conocer del asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales (sip), y declinar la competencia ante los Juzgados Superiores con competencia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda…”(Negrillas y cursivas del Tribunal)
Mediante diligencia de fecha 01 de agosto del 2016, la representación de los presuntos agraviados, abogado LUIS ALBERTO SANTIAGO, antes identificado, consignó escrito al que denominó “…reforma de libelo de recurso de amparo la cual hago de la siguiente manera: PRIMERO la identificación del tribunal superior con competencia, que antes era contra el auto emitido por el tribunal de primera instancia en materia civil de Los Teques Estado Miranda, por la siguiente acción: falta de aplicación en los lapsos procesales de los artículos 352,395,396,397,399,373 y 374, del Código de Procedimiento Civil, en este sentido y por lo antes expuesto queda vigente todo lo demás y en todas sus partes …”. (Cita textual)
Por auto de fecha 9 de agosto de 2016, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ordenó la remisión del expediente con oficio Nº 2016-0249.
Recibidas las presentes actuaciones en fecha 15 de agosto de 2016, este Tribunal Superior le dio entrada por auto de fecha 18 del mismo mes y año, quedando anotado en los libros de control de entrada y salida de expedientes bajo el número 16-9039.



II
DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL.
Siendo que la tendencia procesal moderna –debidamente reflejado en nuestros códigos adjetivos- gira en torno a una decisión concisa y concreta; de seguidas se hará solo la transcripción de aquellos aspectos relacionados con la pretensión constitucional, y no de los que carezcan relevancia, como lo sería -para el caso que nos ocupa- la referencia a datos de registro, actas y linderos, lo cual es in extenso el contenido del libelo.
Plantean los presuntos agraviados como fundamento de su pretensión, que la vulneración de sus derechos fundamentales obedeció al desempeño de la autoridad judicial por parte de la Juez, toda vez que:
“…En fecha 30 de Septiembre del año 2015, la Apoderada judicial de las partes demandadas Consigna Escritos de Cuestiones Previas, en fecha 25 de Enero del año 2016 La ciudadana Juez procede a la Sentencia Interlocutoria, dando con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del Artículo 346 del código de procedimiento civil, relativa al defecto de Forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Ordinal 5 del Artículo 340, se condenó a las partes al pago de las reciprocas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 275 del código de procedimiento civil en fecha 28 de marzo del año 2016 la parte demandada contesta la demanda, en fecha 30 de marzo del año 2016, la ciudadana Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia En Materia Civil de la Jurisdicción Judicial del Estado Miranda Extingue el proceso sin constatar, ni Verificar, Ningún tipo de prueba… el Tribunal de Primera Instancia, SUBVIRTIO el Trámite del artículo 352 del código de procedimiento civil y provoco que el demandante quedara Indefenso, por no conocer ningún tipo de prueba de la parte demandada… el tribunal superior en Materia Civil dicto la sentencia Sobre la Apelación de la tercería de la causa principal, interpuesta ante este tribunal superior, la Ciudadana Juez de Primera Instancia en lo Civil, Resuelve lo Siguiente, sobre esta sentencia, que el Interés de los Prenombrados Ciudadanos DECAYO al haberse Extinguido el proceso, toda vez que el Juicio Principal se ha Terminado, y lo Accesorio a este, es decir, la Intervención a seguido su suerte, y así se establece violando los Artículos 373, 374, y del Código de procedimiento Civil, sin ningún tipo de notificación, a la Apoderada judicial de la acción de Tercería Violando el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… No existe otra defensa Judicial contra el Atropello que por vías de hecho ejecuto la Ciudadana Juez de Primera Instancia en Materia Civil, contra los Derechos Constitucionales de las partes Actoras y de los accionantes de tercería, que resultaron Afectados, en sus derechos a la propiedad, y a la Vivienda, violando el artículo 49 de nuestra carta Magna al Debido proceso…”. (Cita textual)
Posteriormente, abogado LUIS ALBERTO ROJAS, antes identificado, consignó un escrito en apoyo a la pretensión de sus representados, al que denomino de reforma.
Con respecto al referido escrito, es menester acotar que si bien es cierto que la reforma del libelo es viable en los procesos de amparo constitucional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la remisión expresa prevista en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Vid: Sala Constitucional, Sent. Nº 4997, de fecha 05/12/2005, Magistrado Ponente Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO), no es menos cierto que para que ésta exista es necesario que haya alteración de las partes, de las pretensiones o de los hechos en que ellas se fundamentan, e incluso de las pruebas; lo cual no se aprecia de su lectura. Se trata, a juicio de quien suscribe, de una reproducción del libelo original en donde solo se modifica la determinación objetiva –identificación del Tribunal-, se incorporan algunas normas de rango sub-legal, y se suprime la fecha del acto que denuncian lesivo. Por ello, y en aras del derecho a la defensa, solo será considerado a los efectos de la presente decisión, como integrado al escrito primigenio.
En la reproducción mencionada, el representante del los presuntos agraviados, señala como aspecto resaltante, que solicita:
“…UN RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, como está establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Constitucionales, en sus Artículos 1, 2, y 5, Contra el Tribunal Primero de Primera Instancia, en Materia Civil de la Jurisdicción de los Teques Estado Miranda, por falta de aplicación de los lapsos procesales, de los artículos, 352, 395, 396, 397, 399, 373, 374, del Código de procedimiento Civil, ya que Afecto gravemente los Derechos Constitucionales, y Fundamentales, a la Tutela Judicial Efectiva, y al Debido Proceso de las Partes Actoras de este Proceso Judicial…”. (Cita textual)
Concluida la transcripción de los aspectos medulares de la pretensión de amparo constitucional, de seguidas el Tribunal pasa a pronunciarse con base a las siguientes consideraciones.
III
DE LA COMPETENCIA.
En cuanto a la competencia para conocer del amparo contra decisión judicial –como el caso que nos ocupa- , el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que el tribunal competente para conocer de la misma será el “…superior…” al que emitió el pronunciamiento. Lo que se traduce, que al utilizarse la expresión “…superior…” en minúscula, se hace referencia al superior jerárquico en sentido vertical al que emitió el pronunciamiento lesivo de derechos o garantías constitucionales, de manera que si la infracción constitucional dimana de un tribunal de municipio, la competencia en primer grado de jurisdicción corresponderá a primera instancia; de ser ésta la que produjo la sentencia lesiva, el conocimiento del asunto corresponderá en primer grado de jurisdicción al tribunal Superior; de ser ésta última la infractora de los derechos fundamentales el conocimiento del asunto corresponderá en primera y única instancia competerá a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En relación a lo antes señalado, se observa, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, es un órgano jurisdiccional de primera instancia, cuyo superior jerárquico dentro de la estructura judicial de la Circunscripción del estado Miranda, es precisamente este Juzgado Superior, por lo que debe aplicarse la disposición atributiva de competencia contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, resulta competente para conocer, en primera instancia, del amparo constitucional propuesto. ASÍ SE DECLARA.
IV
EXAMEN DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD.
El amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, así, la acción de amparo está reservada en principio, para el restablecimiento de las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales, operando la misma solo cuando se den las condiciones de viabilidad aceptadas como necesarias por la ley que rige la materia y por las Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
La doctrina de esta última ha dicho que el amparo constitucional es una acción tendiente a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución. (Negrillas del Tribunal)
Al respecto, existiendo en nuestro ordenamiento jurídico vías judiciales que puedan ser utilizadas para solicitar de la jurisdicción la tutela constitucional, el accionante debe hacer uso de las mismas si estas poseen las características de expeditas, idóneas y eficaces para obtener el restablecimiento de la situación vulnerada o amenazada de vulneración. De allí que estamos en presencia de una garantía de carácter sucedánea o residual que se activa, cuando el derecho fundamental o constitucional ha sido vulnerado o amenazado y no existe en el ordenamiento jurídico vías judiciales que protejan el mismo o que aun existiendo, estas no sean idóneas, expeditas y eficaces para obtener la restitución de la situación infringida.
Lo anterior nos permite afirmar que el amparo constitucional es inadmisible cuando:
a.- Cuando existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes en el ordenamiento legal por medio de las cuales puedan protegerse o tutelarse ante las infracciones o amenazas a los derechos fundamentales y constitucionales, se haya hecho uso de las mismas delatando la situación constitucional delatada. (Vid: Sala Constitucional, Sent. Nº 778, de fecha 25/07/2000, Magistrado Ponente Dr. IVAN RINCON URDANETA)
b.- Que existiendo las vías judiciales ordinarias y preexistentes para la protección constitucional, las mismas sean expeditas, idóneas y eficaces y no se hayan ejercido, pues el amparo no puede ser utilizado como sustituto de las vías ordinarias idóneas y eficaces, lo que se traduciría en el desconocimiento e inoperancia dichas vías (Vid: Idem anterior)
Dentro de este orden de ideas, la Sala Constitucional ha desarrollado el carácter residual o sucedáneo del amparo constitucional, al señalar que “(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Vid: Sent. Nº 2.094, de fecha 10/09/2004 (caso: José Vicente Chacón Gozaine).
En la admisión del amparo constitucional, el operador de justicias debe revisar si existen vías judiciales ordinarias y preexistentes, si las mismas han sido agotadas o ejercidas, y de no constar tal situación, el amparo deviene en inadmisible, sin tener que entrar a analizar la idoneidad del medio judicial preexistente, bastando con señalar que dicha vía existe, ya que todo juez es garante de la constitucionalidad, no siendo indispensable que se hayan agotado o ejercido todos los recursos previstos en la ley, sino sólo aquellos idóneos para la protección constitucional (Vid: Sala Constitucional, Sent. Nº 1496, Exp. Nº 05-200, de fecha 13/08/2001, Magistrado Ponente Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANDO). En todo caso, es el accionante en amparo a quien corresponde la carga de alegar y demostrar mediante la exposición argumentativa, así como los medios probatorios idóneos al caso, tanto el agotamiento de los recursos ordinarios preexistentes como su inidoneidad para el caso de no haberse agotado los mismos (Vid: Sala Constitucional, Sent. Nº 939, de fecha 09/08/2000, Magistrado Ponente Dr. IVAN RINCON URDANETA).
Ahora bien, de la lectura del confuso escrito y la revisión de las copias aportadas –artículo 429 del Código de Procedimiento Civil- se aprecia que los peticionarios pretenden a través del amparo constitucional enervar los efectos de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de fecha 30 de marzo de 2016, que declaró no válida la subsanación de la cuestión previa, y consecuentemente extinguido el proceso, por considerar que “… la representación judicial de la parte actora, en la diligencia mediante la cual pretende subsanar los defectos de regularidad formal de la demanda, -repito- no especifica y no reseña con precisión los bienes inmuebles que deben soportar la constitución de la servidumbre que peticiona, sino que hace referencia a que en el contenido de unas supuestas documentales consignadas se encuentran dichas determinaciones, sumando a que solicita al Tribunal, específicamente, que revise y analice las mismas, omitiendo o no acatando lo ordenado en la sentencia que se pronunció en base a las cuestiones previas opuestas, todo lo cual resulta necesario, entre otras cosas, a los fines de que la parte demandada pueda ejercer el derecho a la defensa y este Juzgado en la sentencia de merito pueda establecer una congruencia entre el fallo a dictarse con la pretensión contenida en la demanda, en consecuencia, quien suscribe, debe concluir que no fue subsanada en la forma indicada la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 4° del artículo 340 ibídem…”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)
Con respecto a la apelación de este tipo de decisiones, el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil establece que “…La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrán apelación…” (Negrillas y cursivas del Tribunal)
De una interpretación exegética – positivista de la norma referida- puede extraerse que la prohibición de la apelación de las decisiones que recaigan por la oposición de las mencionadas cuestiones previas está referida, por supuesto, en que se declare sin lugar las cuestiones previas opuestas, a través de un primer fallo ó, habiéndolas declarado con lugar en ese primer fallo, ordene su subsanación declarando, en la segunda decisión, debidamente subsanado el defecto de forma opuesto. Bajo esos supuestos tal decisión no tiene apelación. Ahora bien, distinto es, el caso no concerniente al anterior supuesto, relativo a que el segundo fallo declare la indebida subsanación y se genere el supuesto establecido en el artículo 356 ibídem, relativa a la extinción del proceso; allí, se genera la apertura al ejercicio del medio de gravamen tanto en el efecto devolutivo como en el efecto suspensivo, pues tal fallo pone fin al juicio, como ocurre en el caso bajo estudio.
Ahora bien, siguiendo con este orden de ideas resulta necesario pasar a transcribir lo dispuesto en la norma que regula la materia en cuestión; específicamente el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues en dicha disposición legal se prevén las causales que impiden la admisión de la acción de amparo, de la siguiente manera:
Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo: (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Con respecto al precitado presupuesto de admisibilidad, puede precisarse que no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se ha acudido primero a otra vía, sino cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a otro mecanismo judicial idóneo, no se hace, como ocurrió en de autos, en donde el representante de los peticionarios, abogado LUIS ALBERTO SANTIAGO, no hizo uso del medio de gravamen idóneo para enervar los efectos de la decisión, y pretende que tal situación se reverse con el amparo constitucional en razón de la firmeza de éste; lo que, a juicio de quien suscribe, no le habilita para el ejercicio del amparo constitucional, y menos aun, cuando ni siquiera argumenta el porqué la apelación no era el medio idóneo y eficaz para delatar las presuntas violaciones constitucionales. ASÍ SE DECLARA.
V
DECISIÓN.
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la solicitud de amparo constitucional propuesta por los ciudadanos VIEIRA DE ABREU ELMINA, DE ABREU VIEIRA MARIA LEONOR y DE ABREU VIEIRA CARLOS JOSE, venezolanos, mayores de edad e identificados con la cédula de identidad número V.- 13.823.704, V.- 12.398.655 y V.- 14.388.955, respectivamente, por conducto de su representante, abogado LUIS ALBERTO SANTIAGO, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en fecha 30 de marzo de 2016; y,
SEGUNDO: INADMISIBLE la solicitud de amparo propuesta por los ciudadanos VIEIRA DE ABREU ELMINA, DE ABREU VIEIRA MARIA LEONOR y DE ABREU VIEIRA CARLOS JOSE, venezolanos, mayores de edad e identificados con la cédula de identidad número V.- 13.823.704, V.- 12.398.655 y V.- 14.388.955, respectivamente, por conducto de su representante, abogado LUIS ALBERTO SANTIAGO, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en fecha 30 de marzo de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de agosto de 2016. Años 206° y 157°.

EL JUEZ TEMPORAL,

MARIO V. ESPOSITO CASTELLANOS.

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

MVEC/LA.
Exp. N° 16-9039.