REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.


PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana JUANA ALICIA ADRIAN MENDÉZ, venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad número V.- 8.682.225.

APODERADO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Hasta la fecha no ha estatuido apoderado(a) judicial en el proceso, solo fue asistida en diferentes actos por los abogados GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZÁLEZ y HANS DANIEL PARRA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 37.063 y 73.260, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL GUAICAIPURO, por conducto de su Presidente, ciudadano EMILIO PALACIOS, identificado con la cédula de identidad número V.- 14.298.261.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Hasta la fecha no ha estatuido apoderado(a) judicial en el proceso, su fue asistida por el abogado FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 7.306.

SENTENCIA RECURRIDA: Decisión proferida en fecha 12 de agosto de 2016, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, a cargo de la DRA. ELSY MADRIZ QUIROZ

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL POR VIAS DE HECHO –APELACION-.

EXPEDIENTE: 16-9040.

El 17 de agosto de 2016, este Juzgado Superior recibió oficio N° 0740-448, fechado el mismo día (ver copia al f. 151), emanado del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, anexo al cual remitió expediente –Nº 30.885 de la nomenclatura interna de dicho Tribunal- contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana JUANA ALICIA ADRIAN MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.682.225, en contra del CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL GUAICAIPURO, por las presuntas vía de hecho realizadas por éste último relativas al corte de agua, luz y gas del apartamento que –según afirma- ocupa.
Tal remisión obedece a la apelación interpuesta tempestivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el 10 de agosto de 2015, por la ciudadana JUANA ALICIA ADRIAN MENDEZ, asistida por el abogado GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZALEZ, contra la decisión que dictó el referido JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, el 12 de noviembre de 2016, que declaró inadmisible el amparo ejercido.
Por auto de fecha 22 de agosto de 2016, se dio cuenta al Juez del expediente contentivo del recurso ejercido, fijándose treinta (30) días para decidir de conformidad con el artículo 35 ibídem (ver f. 152).
Siendo este el Tribunal competente para conocer del recurso a tenor del mencionado artículo 35, en concordancia con la Ley Orgánica del Poder Judicial, y encontrándonos en el lapso para dictar el correspondiente fallo; quien suscribe lo hace con base a las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES.

Se inicia la actividad jurisdiccional con ocasión a la pretensión de amparo constitucional incoada por la ciudadana JUANA ALICIA ADRIAN MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número V.- 8.682.225, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL GUAICAIPURO, representada por su PRESIDENTE, ciudadano EMILIO PALACIOS, titular de la cédula de identidad número V.- 14.298.261, ya que –según afirma- “… dicha comunidad de co propietarios EL AGRAVIANTE de mis Derechos Constitucionales establecidos en los artículos 43, 46, 49 ordinal 4, 82, 83, 84 y 22 POR CAUSA DE VÍA DE HECHO QUE SUSPENDIÓ ARBITARIAMENTE LOS SERVICIOS DE LUZ, AGUA Y GAS DE LA VIVIENDA QUE POSEO EN DICHO CONJUNTO RESIDENCIAL …” (Cita textual)
Con el fin de dar cumplimiento al trámite administrativo de distribución de expedientes, la presunta agraviada, ciudadana JUANA ALICIA ADRIAN MENDEZ, presentó en fecha 16 de diciembre de 2015, por ante el Juzgado Segundo (Distribuidor de Turno) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el libelo (ver f. 1 al 4) contentivo de la referida pretensión; correspondiéndole el conocimiento al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRNDA, expediente N° 30.885.
En fecha 10 de febrero de 2016, el Juzgado antes referido dictó auto (ver f. 11 al 15) por medio del cual declara inadmisible la demanda por considerar que “… en el presente caso, se observa que, la “acción” propuesta al ser oscura no tiene una pretensión clara que derive de ella, por ello, el Tribunal no está dado para elegir cual acción y/o cual pretensión elegir en caso de una eventual decisión definitiva, entonces, de ser una querella interdictal la propuesta por el abogado GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZÁLEZ, se evidencia que no consigno junto a sus recaudos que constan en el expediente el justificativo de testigos detallando los hechos que afirma la accionante en su demanda, igualmente, y en caso de que haya planteado un amparo o una querella interdictal, no señaló la fecha cierta de la ocurrencia de los supuestos hechos narrados en su demanda, ni contra quien va dirigida específicamente la acción ni tampoco acompaño a su escrito los recaudos necesarios para considerar llenos los presupuestos de admisibilidad…” (Cita textual)
Mediante diligencia de fecha 26 de febrero del 2016 (ver f. 21 y vto.), la parte presuntamente agraviada, ciudadana JUANA ALICIA ADRIAN MÉNDEZ, debidamente asistida por el abogado GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZÁLEZ, apela de la decisión antes señalada; la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 29 de febrero de 2016 (ver f. 22).
Llegados los autos a este Juzgado Superior y cumplidas las fases del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se dictó sentencia en fecha 11 de julio de 2016 (ver anverso y reverso de los f. 31 al 34), en cuya parte resolutiva se declaró “…CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana JUANA ALICIA ADRIAN MENDEZ, estando debidamente asistida por el abogado en ejercicio GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZÁLEZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 10 de febrero de 2016, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la demanda interpuesta por la prenombrada contra JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL GUAICAIPURO, TORRES A y B, en la persona de su representante legal EMILIO PALACIOS; motivo por el cual se REVOCA dicha sentencia y se ORDENA al Tribunal de la causa a tramitar la presente acción como AMPARO CONSTITUCIONAL, todo ello en el entendido de que si el mencionado órgano jurisdiccional considera que la querella interpuesta es oscura y no llena los extremos legales exigidos, deberá notificar a la querellante para que subsane tales deficiencias y corrija los defectos u omisiones cometidas en la solicitud dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la correspondiente notificación, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (Cita textual)
A fin de dar cumplimiento con lo antes señalado, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en fecha 13 de julio de 2016, admite la solicitud de amparo propuesta por la ciudadana JUANA ALICIA ADRIAN MENDEZ; y, en consecuencia, ordena el emplazamiento del CONJUNTO RESIDENCIAL COMERCIAL GUAICAIPURO, para que comparezca por ante el referido Juzgado dentro de los dos (02) días siguientes de la constancia en autos de la última notificación practicada, a los fines de que conozcan el día y la hora en que se realizara la audiencia constitucional. Igualmente ordenó la notificación del Ministerio Público para que interviniese en el procedimiento (ver f. 36).
Verificadas las notificaciones acordadas y siendo la oportunidad legal correspondiente, en fecha 8 de agosto de 2016, a las 10:00 a.m., el a-quo celebró la audiencia oral y pública –reproducida en cd rom- en presencia de las partes , quienes tuvieron la oportunidad de exponer sus alegatos en apoyo de su pretensión y defensa. Igualmente compareció la representación del Ministerio Público como parte de buena fe en el proceso, quien manifestó su opinión respecto a la admisibilidad del amparo propuesto. También se acordó, por así promoverlo la parte presuntamente agraviante, el traslado y constitución del Tribunal fuera de su sede, con el fin de practicar inspección judicial cuya constancia se dejo en acta separada. Por último, la Juez interrogó a la parte presuntamente agraviada sobre la fecha en que ocurrió la interrupción de los servicios. Concluido el debate, el Tribunal a-quo dictó el dispositivo del fallo, en donde declaró “…INADMISIBLE la presente acción de conformidad con el artículo 6.4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (ver f. 46 al 50)
La parte presuntamente agraviada, por conducto de su abogado asistente, presenta diligencia en fecha 10 de agosto de 2016, a través de la cual apela a todo evento de la decisión adoptada por el a-quo (ver f. 138 y vto.).
En fecha 12 de agosto de 2016, el Tribunal a-quo publica el cuerpo integro del fallo (ver f. anverso y reverso del f. 139 al 146), y en su parte resolutiva declara “…PRIMERO: Se DESECHA la impugnación de la cuantía que hiciera la parte querellada. SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana JUANA ALICIA ADRIAN MENDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.682.225, en contra del CONJUNTO RESIDENCIAL COMERCIAL GUAICAIPURO. Se condena en costas a la parte querellante por resultara totalmente vencida en la presente casusa…” (Cita textual).
Por auto de fecha 16 de agosto de 2016, se oye en un solo efecto la apelación formulada (ver f. 148), y siendo que la decisión declaró la inadmisibilidad de la acción propuesta, tomando en cuenta además el principio de economía procesal, se ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior mediante oficio.
II
FUDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

La querellante fundamente la solicitud de amparo constitucional en los siguientes términos:
Que “[p]oseo una vivienda tipo apartamento en la CONSERJERIA del Conjunto Residencial y Comercial Guaicaipuro, TORRES Ay B (sic)… Ubicados en Avenida Bolívar de esta ciudad de Los Teques Estado Bolivariano de Miranda siendo su representante legal : EMILIO PALACIOS titular de la Cédula de Identidad V-14.298.261 en el carácter de Presidente de la Junta de Condominio, siendo en consecuencia dicha comunidad de co propietarios EL AGRAVIANTE de mis Derechos Constitucionales establecidos en los artículos 43, 46, 49 ordinal 4 , 82, 83,84 y 22 POR CUASUSA DE VÌA DE HECHO QUE SUSPENDIÒ ARBITRAIAMENTE (sic) LOS SERVICIOS DE LUZ, AGUA Y GAS DE LA VIVIENDA QUE POSEO EN DICHO CONJUNTO RESIDENCIAL, siendo mi posesión PACIFICA y LEGITIMA en virtud de que por decisión de esa misma comunidad HE PAGADO UNA CANTIDAD POR CANO DE ARRENDAMIENTO por esa unidad habitacional”. (Subrayado y mayúsculas de la peticionaria).
Que “[d]ichos co propietarios para hacer presión a objeto de que abandone mis Derechos (sic) e intereses han incurrido en una vía de hecho al CORTAR Y/O (sic) SUPENDERME LOS SERVICIOS DE AGUA, GAS & (sic) LUZ todo lo cuál (sic) es CONTRA LEGEM toda vez que en nuestro País por garantía de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela nadie puede HACERSE JUSTICIA POR SU PROPIA MANO por lo que con su conducta están obviando las vía regulares relacionadas con la JURISDCCIÓN DE LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA.” (Subrayado y mayúsculas de la peticionaria).
Que “[e]sta arbitrariedad me ha hecho vivir de una manera indigna SIN LUZ y SIN AGUA lo que hace mi existencia en dicho lugar desdichada e insalubre muy a pesar de que la vivienda posee todos los servicios.” (Subrayado y mayúsculas de la peticionaria).
Que “[L]OS BENEFICIOS DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO NO PUEDEN PERDERSER BAJO NINGUNA CIRCUNSTANCIA, ha amenazado con infringir mi Derecho a la Salad y a la vida ya que el agua es el liquido vital por excelencia, así como también mi derecho a tomar agua, he estado muriendo de sed de una manera inmisericorde ante una tubería cargada de agua que esta (sic) allí gracias a los esfuerzos del GOBIERNO BOLIVARIANO DE VENEZUELA y sin embargo los VECINOS INTENTAN SIN ORDEN JUDICIAL ALGUNA QUE YO PUEDA ACCEDER A MI DERECHO CONSTITUCIONAL A TOMAR AGUA.” (Subrayado y mayúsculas de la peticionaria).
Por último estimó la demanda en “[E]N LA CANTIDAD DE 3.000.000 Bs equivalentes a 20.000 unidades tributarias a razón de 150 Bs por unidad.” (Mayúsculas de la peticionaria).

III
DE LA SENTENCIA APELADA.

El JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, profirió sentencia en fecha 12 de agosto de 2016, en donde declaró INADMISIBLE la solicitud de amparo propuesta, de conformidad con el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y condenó en costas a la parte perdidosa; con base a las siguientes consideraciones:
“(…) En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública comparecieron los abogados GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZÁLEZ y HANS DANIEL PARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 37.063 y 73.260, actuando en su carácter de abogados asistentes, de la ciudadana presuntamente agraviada JUANA ALICIA ADRIAN MENDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.682.225, quien hizo acto de presencia; igualmente, comparecieron los ciudadanos EMILIO PALACIOS y COROMOTO ANGUSTIA GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 14.298.261 y 5.573.897, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado FRANCISCO DUARTE ARAQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.306; asimismo, se deja constancia de la comparecencia del abogado DANNY BAUTISTA, en su carácter de Fiscal Nacional del Ministerio Público.
En dicho acto, el abogado asistente de la presunta agraviada, esgrimió sus consideraciones y refirió que el amparo constitucional propuesto es con la finalidad que le restituyan el servicio de agua, luz eléctrica y gas a su mandante, quien funge como conserje del CONJUNTO RESIDENCIAL COMERCIAL GUAICAIPURO, toda vez que, la Junta de Condominio del aludido conjunto residencial, cortó los referidos servicios, traduciéndose ello como unas vías de hecho, violentando así, el derecho a la vivienda, el derecho al agua y a la salud, todos, postulados constitucionales; a la par, esgrime que en el mes de octubre del año 2015, se constituyó en la sede de esta conserjería la Defensoría del Pueblo del Estado Miranda, y dejó constancia, entre otras cosas, que el apartamento de la conserjería no cuenta con agua ni electricidad, y en este mismo acto el representante legal de la hoy querellada, para aquel entonces, incurrió, a su decir, en una confesión cuando se comprometió a restablecer los servicios, en consecuencia, solicitó el restablecimiento de dichos servicios y se restituya la situación jurídica señalada como infringida.
Por su parte, el abogado asistente de la parte querellada, FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.306, hizo uso del derecho a palabra, y de seguidas, argumentó que no existió tal confesión, ya que ésta solo puede proponerse o realizarse ante una autoridad judicial o un órgano jurisdiccional; posteriormente, alegó como defensa perentoria, la falta de cualidad pasiva de la demandada para sostener la presente acción, así como la falta de cualidad activa, ya que la hoy quejosa no es ni fue arrendataria del inmueble de la conserjería, de igual manera, esgrimió que el día 26 de mayo de 2014, su representada llegó a un acuerdo transaccional con la hoy querellante, en donde ésta se obligaba a desocupar el inmueble en fecha 01 de noviembre de 2014, hecho que no ocurrió. De seguidas, impugnó la actuación cursante al expediente, vale decir, el acta levantada por la Defensoría del Pueblo del Estado Miranda, argumentando que no hay una relación de causalidad, y que es muy común que los servicios se vayan o estén cortados, debido a una serie de racionamientos existentes en la actualidad. Posteriormente, hicieron uso de su derecho a réplica y contrarréplica, acotando que en el uso de la réplica tomó la palabra el abogado GILBERTO ANDREA GONZÁLEZ, y ratificó la supuesta confesión en la que incurrió la querellada al momento de levantarse el acta que hiciere la Defensoría del Pueblo. Por otra parte, la querellada a través de su abogado asistente, en su contrarréplica, negó que la querellante sea poseedora legítima del inmueble, impugnó la cuantía hecha por la querellante en la acción de amparo constitucional y consignó escrito constante de dos (2) folios útiles contentivo de alegatos, que al efecto se ordenó agregar a las actas.
Concluido el derecho de réplica y contrarréplica, quien suscribe, como Jueza Titular del Tribunal, preguntó a la ciudadana JUANA ALICIA ADRIAN MENDEZ, cuando ocurrió la interrupción de los servicios a que hizo referencia el abogado que la asiste, a lo que ésta respondió, que el corte de agua y luz eléctrica acaeció en el mes de febrero de 2015 y la suspensión del servicio de gas, había ocurrido hace cuatro (4) años. Así, la representación fiscal en su exposición, hizo especial énfasis en que intervino como parte de buena fe, y solicitó que la acción de amparo constitucional se declarara inadmisible en virtud de que el hecho lesivo acaeció en febrero de 2015, operando de esta manera la caducidad de la acción, inadmisibilidad que solicitó de conformidad con el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…
La representación judicial de la supuesta agraviante, abogado FRANCISO DUARTE ARAQUE, ya identificado, en su contrarréplica a los alegatos desplegados por la quejosa, impugnó la estimación de acción de amparo constitucional por exagerada, sin embargo, se evidencia que el prenombrado abogado se limitó a impugnar por exagerada la cuantía de la acción sin determinar por qué la considera excesiva ni el monto por el cual debió estimarse, lo que constituye un rechazo puro y simple, debiendo este Tribunal desestimar la impugnación así propuesta, para la cual invocamos las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social de fecha 15 de marzo de 2000, exp. No. 00-003, No. 0024, Sala de Casación Civil de 17 de febrero de 2000, exp. No. 99-0417, No. 0012 y la Sala Político Administrativa del 9 de mayo de 2007, exp. No. 04-0532, No. 0670. En tal virtud, se tiene como definitiva la estimación hecha por el actor en el escrito que da inicio a las presentes actuaciones, y así se establece…
En el desarrollo de la audiencia oral y pública, la representación del Ministerio Público, a cargo del abogado DANNY BAUTISTA, quien funge como Fiscal con competencia Nacional, al momento de tomar el derecho de palabra, hizo especial énfasis en que se dejara constancia que su intervención era como tercero de buena fe, y de seguidas alegó, que en virtud de que la fecha del supuesto hecho lesivo acaeció en el mes de febrero del año 2015, a decir de la querellante, el Tribunal declarara inadmisible la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, establecido lo anterior, esta Juzgadora debe señalar que la acción de Amparo Constitucional es por su naturaleza una acción expedita, ya que va dirigida a restituir una situación jurídica de orden constitucional, que haya sido violentada, lo más breve posible, por lo que su procedencia deviene de una transgresión, ya sea por una acción u omisión de una norma consagrada en el texto fundamental, por ende, está supeditada o condicionada -en principio- a que se haya quebrantado una norma constitucional, de igual manera, se encuentra sujeta, a la disposición prevista en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el numeral 4 del artículo 6, la cual establece que la acción de amparo constitucional será inadmisible cuando hayan transcurrido más de seis (6) meses de la lesión constitucional denunciada a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Siguiendo este orden de ideas, en fecha 10 de agosto del año 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del maestro JESÚS EDUARDO CABRERA, en su sentencia Nº 00-2845, determinó lo siguiente: … (omissis) …
A este respecto la aludida Sala, estableció en fecha 06 de julio de 2001, (Caso: Ruggiero Decina), que a los efectos de la excepción de la inadmisibilidad por caducidad de la acción, la misma procede cuando el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares, al respecto, determinó: … (omissis) …
De igual manera, la aludida Sala Constitucional, en cuanto a la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, determinó que ésta sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho, al respecto, sostuvo en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2000 (Caso: Henrique Schiavone Cirotolla): … (omissis) …
Igualmente, el autor Chavero Gazdik, R., en su obra intitulada “EL NUEVO REGIMEN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA”, expresa: … (omissis) …
En tal sentido, la acción de amparo constitucional condicionada a que exista la ruptura de una garantía o un derecho constitucional, también se supedita a que ésta debe interponerse en el transcurso de seis (6) meses siguientes a la fecha de la ocurrencia del hecho lesivo, salvo en los casos anteriormente señalados –que no se constatan en el presente juicio-, siendo precisos tanto el legislador como el jurista patrio en esta causal de inadmisibilidad, en determinar que lo importante o el fin de este tipo de acción es la urgencia en la restitución de la situación jurídica delatada como infringida, por ello parecería un contrasentido aseverar que se requiere la actuación urgente y eficaz del órgano jurisdiccional en sede constitucional, cuando han transcurrido, como en el presente caso, más de un año, del acaecimiento del hecho supuestamente lesivo, que a decir de la querellante, acaeció en el mes de febrero del año 2015, en consecuencia, y siendo que no le es dable al Tribunal ante la existencia de la caducidad, optar por decretarla o no, sino por el contrario, en caso de que efectivamente se constate que operó la caducidad debe decretarse por ser una limitante de la acción investida de orden público (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de noviembre de 2000, expediente 00-1507, ratificada en fecha 08 de marzo de 2012, expediente 11-0275) y siendo que no está ventilándose una infracción a los derechos constitucionales que afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes, o una infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, este Tribunal actuando en sede constitucional, declara INADMISIBLE la presente acción de conformidad con el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se establece.
Por otra parte, y para reforzar lo sostenido en la presente motiva, esta Juzgadora debe traer a colación, por hecho notorio judicial, que el hecho hoy delatado como lesivo, fue señalado en una anterior solicitud de amparo constitucional, que incoara la ciudadana JUANA ALICIA ADRIÁN MÉNDEZ en contra del CONJUNTO RESIDENCIAL COMERCIAL GUAICAIPURO en fecha 28 de octubre de 2015, declarando en aquél juicio (signado con el Nº 30.846) la inadmisibilidad de la acción, de conformidad con el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que para aquel entonces el Tribunal dictaminó que efectivamente había operado la caducidad en la acción, entonces, mal pudiere el profesional del derecho GILBERTO ANDREA GONZÁLEZ, abogado asistente de la querellante, alegar que este Tribunal ha puesto “cortapisas” y que ha estado “preso de criterios judiciales” en el desarrollo del presente juicio, ya que el Tribunal en aquél juicio, evidenció una limitación para interponer la acción, es decir, la caducidad, decisión de la cual no recurrió, y en cuanto a la presente solicitud, optó por declararlo inadmisible –en un principio- por cuanto consideró, que la “acción” propuesta era oscura y no tenía una pretensión clara, ya que ante el escrito que da inicio a las presentes actuaciones, se ventilaba, a criterio de esta sentenciadora, conjuntamente un amparo constitucional y un interdicto restitutorio, y siendo que el órgano jurisdiccional no está dado para elegir entre una acción y otra, y que tampoco no señalaba la fecha cierta de los supuestos hechos narrados, ni se especificaba contra quien se dirigía la acción, se inadmitió –repito- la misma por ser contraria a la ley, debiendo esta Juzgadora dejar constancia que el presente juicio se está ventilando como un amparo constitucional con ocasión a la decisión que emanara el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 11 de julio del año 2016, y así se establece.
Finalmente, esta Juzgadora observa que se condenó en costas a la parte querellante, haciéndose necesario traer a colación el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que al respecto establece:
“(…) Cuando se trate de quejas contra particulares, se impondrán las costas al vencido, quedando a salvo las acciones a que pudiere haber lugar.
No habrá imposición de costas cuando los efectos del acto u omisión hubiesen cesado antes de abrirse la averiguación. El Juez podrá exonerar de costas a quien intentare el amparo constitucional por fundado temor de violación o amenaza, o cuando la solicitud no haya sido temeraria. (…)” (Resaltado y subrayado propio)
Así las cosas, se observa que en materia de amparo constitucional existe una norma que, de manera expresa, pretende la regulación de las costas procesales de forma particular para este tipo de procesos, siendo el legislador enfático, a través de la citada norma, querer disponer de un régimen especial para un tipo de proceso de igual naturaleza, estableciendo un sistema subjetivo para la imposición de las costas al vencido, viéndose el sentenciador obligado, en cada caso en especifico, determinar si existen elementos a los que hace alusión la norma supra citada, cuando se propuso la pretensión de tutela constitucional que resultó desestimada, en cuyo caso sería procedente la condenatoria en costas procesales. Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1643 de fecha 17 de julio de 2002, caso: Carlos Alberto Arteaga y otros, estableció: … (omissis) …
Ante tal planteamiento jurisprudencial, se colige que la temeridad en la acción, es un elemento de carácter subjetivo que el legislador dejó a juicio del juez constitucional cuando sentenciara la causa, en este sentido, se evidencia que la presente acción se ventila precisamente como acción de amparo constitucional, con ocasión a la decisión que emanara el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 11 de julio del año 2016, que declaró con lugar el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte querellante contra el auto que declaró inadmisible la presente acción, sin embargo, la representación judicial de la parte accionante, a sabiendas que el Tribunal dictaminó que, en la causa signada con el Nº 30.846 (nomenclatura interna de este Tribunal) introducida en fecha 28 de octubre de 2015, había operado la caducidad en la acción, nada hizo ver ante el prenombrado Juzgado Superior, e hizo que el presente juicio se sustanciara como amparo constitucional, hecho que llama la atención, toda vez que, la causa primigenia (expediente Nº 30.846), el hecho delatado como lesivo es el mismo que hoy nos ocupa, así como las partes que integran la presente litis, incluyendo la fecha de la ocurrencia del supuesto hecho lesivo de derechos constitucionales, en consecuencia, el Tribunal de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas a la parte querellante, y así se decide…
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se DESECHA la impugnación a la cuantía que hiciera la parte querellada. SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana JUANA ALICIA ADRIÁN MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.682.225 en contra del CONJUNTO RESIDENCIAL COMERCIAL GUAICAIPURO.
Se condena en costas a la parte querellante por resultar totalmente vencida en la presente causa, ello, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.

IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO.

Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, debe previamente esta alzada determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto; y en tal sentido observa lo siguiente:
Primeramente, se verifica que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra que “(…) Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”; por su parte, el artículo 35 de la Ley in comento establece –entre otras cosas- que contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo, se oirá apelación en un sólo efecto devolutivo y el Tribunal Superior respectivo deberá decidir dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia proferida en fecha 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN; ha venido precisado la competencia de los diversos Tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal recurrido, siendo en todo caso los Superiores de dichos Tribunales a quienes se les atribuye la competencia para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones emitidas por los mismos.
Ahora bien, en vista que se somete al conocimiento de esta alzada un recurso de apelación que fue interpuesto por la ciudadana JUANA ALICIA ADRIAN MÉNDEZ, asistida por el abogado GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZÁLEZ, contra la decisión que dictó el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, el 12 de noviembre de 2016, que declaró inadmisible el amparo ejercido; consecuentemente, quien aquí suscribe ateniéndose a las normas antes citadas y con apego a las circunstancias señaladas en el presente particular, puede perfectamente concluir que este órgano jurisdiccional ostenta la condición de tribunal superior en relación al tribunal que conoció de la acción de amparo en primera instancia, razón por la que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión ut supra mencionada, la cual fue dictada en sede constitucional por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Conviene ante todo recordar sucintamente –por su naturaleza indiscutiblemente extraordinaria y restringida- que el amparo como garantía constitucional –acción- que se concreta con el ejercicio de la pretensión, busca de los tribunales de justicia –jurisdicción-, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo –proceso-, el restablecimiento “urgente” de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados.
De lo anterior se coligen los aspectos fundamentales del trinomio o trípode sobre el cual se apoya la teoría general del proceso, como lo son: la “jurisdicción”, encargada de tutelar los derechos fundamentales cuando son lesionados; la “acción”, que refleja el derecho de acceder a la jurisdicción para obtener la tutela que se busca o “pretende”; y, el “proceso” como instrumento que sirve a la jurisdicción para tutelar los derechos, que permite tramitar “un procedimiento” que a su vez garantice el derecho a un proceso debido o justo dentro del marco de la discusión judicial sobre la vulneración de derechos constitucionales.
Es claro pues, que el bien jurídico tutelable es de carácter constitucional –derechos y garantías-, que al verse afectado de manera directa en un individuo surge el interés o necesidad de éste –carácter subjetivo- de que se le restablezca la situación jurídica infringida, o la situación que más se le asemeje.
En efecto, por la propia naturaleza y finalidad de este medio judicial, el cual resulta útil para proteger a un particular de la violación de que sea objeto en sus propios derechos subjetivos de rango constitucional por la existencia de cualquier hecho, acto u omisión que efectivamente los vulnere o amenace con vulnerarlos; debe concluirse forzosamente en que sus efectos sólo pueden abarcar a los sujetos intervinientes en el proceso, quienes serán aquéllos especial y directamente perjudicados –a diferencia de la acción de incostitucionalidad-.
No obstante tratarse de una garantía constitucional, para su postulación la ley adjetiva exige el cumplimiento de unos requisitos de acondicionamimiento para su viabilidad, es decir, de admisibilidad o procedencia, según sea el caso. Para el primero de los casos –requisitos de admisibilidad-, estos obedecen a cuestiones de carácter procesal, a presupuestos procesales que deben ser cumplidos y analizados por el operador de justicia de manera oficiosa o a instancia de parte, para dar paso al “proceso” y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la “pretensión” constitucional, los cuales se encuentra reglados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que son de orden público, vale decir, que pueden y deben ser analizados y detectados por el juzgador constitucional, para negar la admisión de la pretensión constitucional, bien ad initio –intratabilidad-, bien en cualquier momento posterior al trámite procedimental, incluso al momento de dictar la sentencia, siendo que en el caso de inadmisión al inicio del proceso, no se tratara de la modalidad de in limine litis, pues es evidente de que no hubo un trámite procedimental, de manera que la utilización de la frase sería un pleonasmo.
En cuanto a los requisitos de procedencia, se tratan de aquellos que deben ser revisados por el operador de justicia en el merito de la causa, de oficio o a instancia de parte, vale decir, luego de ser analizado los requisitos que hacen admisible el amparo constitucional y da acceso al trámite pertinente, ello sin perjuicio de que a manera previa o bajo modalidad de in limine litis pueda declararse su improcedencia, cuando tal circunstancia sea evidente; estos requisitos no están referidos a la tratabilidad del proceso de amparo, sino más bien, a los elementos que deben conjugarse para su procedencia, tratándose a de los requisitos de fondo a que se refieren los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cabe también aclarar lo relativo al recurso ejercido por la querellante en amparo, es decir, de la apelación en sí.
En ese sentido podemos decir que la apelación en su sentido más general es el acudimiento a algo o a alguien para obtener una pretensión o para modificar un estado de cosas; es una exposición de queja o agravio contra una resolución o medida, a fin de conseguir su revocación o cambio; sin embargo, por antonomasia en lo jurídico, y específicamente en lo judicial, recurso que una parte, cuando se considera agraviada o perjudicada por la resolución de un juez o tribunal, eleva a una autoridad orgánica superior; para que, por el nuevo conocimiento de la cuestión debatida, revoque, modifique o anule la resolución apelada. Nada obsta a que ambas partes, en actitud recíproca y con finalidades contrarias, apelen simultánea o sucesivamente, pero dentro del plazo legal, de una misma resolución.
Hechas las consideraciones precedentes, las cuales instituirán los criterios aplicables para el caso bajo análisis, corresponde ahora hacer una revisión de lo dispuesto por el Tribunal que conoció de la acción de amparo en comento; en el orden siguiente:
A.- De la estimación de la demanda de amparo constitucional y su posterior rechazo:
En el escrito de solicitud, la parte querellante estima la cuantía de la demanda de amparo constitucional en la suma de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), equivalentes a veinte mil (20.000) unidades tributarias.
Por su parte, la parte querellada, al momento de la audiencia constitucional, rechazó la estimación propuesta por considerarla exagerada.
Ante tales planteamiento, el Tribunal A-Quo considero –como punto previo al fallo de merito- desechar la impugnación efectuada, por cuanto ésta fue realizada de manera pura y simple –invocando para ello sentencias de la Sala de Casación Social-, declarando definitiva la estimación propuesta.
Ahora bien, al respecto la jurisprudencia patria a señalado que dada la naturaleza de la acción de amparo -una garantía de restablecimiento de la lesión actual o inminente-, ella no es apreciable en dinero, motivo por el cual la estimación contemplada en el artículo 38 del Código de procedimiento Civil no tiene lugar; y al ocurrir esto, a pesar de que en el amparo hay condenatoria en costas en algunos supuestos, como se ha apuntado, las previsiones del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil se hacen inaplicables (Vid: Sala Constitucional, Sent. Nº 320, de fecha 04/05/2000, Ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO)
De lo anterior se precisa claramente que –tal y como lo afirma la Sala- en materia de amparo constitucional no hay estimación en dinero de la demanda –la competencia se determina en razón de la materia y del territorio, no por cuantía-, ni se litigan objetos o derechos apreciables en dinero; de allí que, no obstante la remisión supletoria prevista en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no es aplicable el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace que el artículo 286 eiusdem –referente a la limitación del 30% del valor de lo litigado-, tampoco sea aplicable.
En atención a lo expuesto, quien suscribe no comparte el criterio esgrimido por el A-Quo con respecto a la estimación planteada, ni el tratamiento dado a la impugnación de ésta, ya que, como antes se indico, no es posible estimar la acción de amparo constitucional en términos económicos, como si se tratara de una acción de naturaleza patrimonial, como las tramitadas, por ejemplo, en sede civil o mercantil, pues no es de la esencia del amparo constitucional procurar la indemnización o constitución a favor de los afectados por la injuria constitucional de situaciones económicas favorables, sino únicamente el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante la actuación u omisión contraria a la norma constitucional. Siendo que lo propio, para el caso que nos ocupa, era considerar no procedente la estimación efectuada, toda vez que desnaturaliza el proceso de amparo constitucional, y, en consecuencia, la impugnación a ésta por parte del querellado no era apreciable.
Quiere observar quien decide, que lo antes establecido no hace más gravosa la situación de la parte que apeló, es decir, no se trata de una reforma peyorativa –reformatio in peius-, ya que no se impone al recurrente una agravación de las obligaciones a las fue condenado –mucho menos tratándose de sentencias que no resuelven el merito del asunto como el caso de autos-; se trata de una enmienda que busca ajustar la decisión del a-quo a los postulados legales y jurisprudenciales con respecto a la estimación en dinero de las demandas de amparo, y potenciar los principios de igualdad y congruencia procesal, ya que pudiera ocurrir que a partir de un criterio desacertado, se incurra en el error de intimar las costas con base al treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado -de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil-, conminando al vencido a seguir un proceso no acorde con los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional para la intimación de costas en los procesos de amparo. Lo que excepcionalmente puede ser modificado por el a-quem, ya que está íntimamente ligado con los efectos de la decisión que se dicte, por cuanto la estimación o cuantía determina las costas.
Aunado a lo anterior, debemos recordar –para reforzar lo antes dicho- que si bien el Juez Constitucional no puede comenzar de oficio un proceso de amparo constitucional, ni puede modificar el tema decidendum, en éste no rige de forma absoluta el “principio dispositivo”-principio éste, al igual que él de la seguridad jurídica, estrechamente ligados con la prohibición de reforma en peor- ; ya que como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, existe un interés constitucional de quienes pidan la intervención del Poder Judicial en el orden constitucional, reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de Derecho y Justicia que establece el artículo 2 de la constitución vigente (Vid: Sent. Nº 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01/02/2000.)
En virtud de lo antes expuesto, resulta forzoso declarar improcedente la estimación o cuantía de la demanda formulada por la presunta agraviada para los efectos del presente amparo constitucional, no siendo necesario, como consecuencia de ello, emitir un pronunciamiento sobre la impugnación de ésta por parte del presunto agraviante; quedando así modificada la decisión del a-quo con relación a este punto. Así se decide.
B.- De la admisibilidad de la solicitud de amparo constitucional:
Al momento de la audiencia constitucional, la Juez del Tribunal a-quo, DRA. ELSY MADRIZ QUIROZ, debidamente facultada para interrogar a las partes y a los comparecientes durante el desarrollo de ésta, preguntó a la parte presuntamente agraviada –con el fin de obtener información sobre los hechos en los cuales fundamenta su pretensión la querellante-, ciudadana JUANA ALICIA ADRIAN MENDEZ, cuando ocurrió el hecho lesivo; a lo que la precitada ciudadana respondió que “… el corte de agua y luz eléctrica acaeció en el mes de febrero de 2015 y la suspensión del servicio de gas, había ocurrido hace cuatro (4) años…”
Ante tal declaración, la representación del Ministerio Público –como parte de buena fe- manifestó opinión con respecto al amparo propuesto, y al respecto solicitó su inadmisibilidad, toda vez que el hecho lesivo acaeció en febrero de 2015, operando de esta manera la caducidad de la acción prevista en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Tomando en cuenta lo antes señalado, y con base a criterios reiterados de la Sala Constitucional relacionados con la caducidad de la acción, el Tribunal a-quo declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6.4 ibídem, por cuanto consideró que transcurrió más de un año del acaecimiento del hecho supuestamente lesivo, lo cual, a decir de la querellante, ocurrió en el mes de febrero de 2015. Igualmente señaló que una vez se verifica la caducidad de la acción, el Juez debe decretarla, incluso de oficio, por estar investida de orden público. Por último, y para robustecer lo resuelto, observó que al no tratarse de una infracción de derechos constitucionales que afecten una parte de la colectividad o el interés general, más allá de los intereses particulares de la accionante, o a una infracción de derechos constitucionales que sea de gran magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, no puede considerarse un caso de excepción al cumplimiento de las normas de inadmisibilidad.
Ahora bien, ha señalado la Sala Constitucional que las nociones de orden público y buenas costumbres, constituyen conceptos jurídicos indeterminados que adquieren significación practica cuando el sentenciador vacía su contenido frente al caso concreto. La sala ha entendido que, en materia de amparo, las infracciones al orden público o a las buenas costumbres son producto de actuaciones u omisiones que impliquen un total desconocimiento por parte del agente lesivo, del núcleo esencial de los derechos fundamentales que invisten al justiciable, cuyos efectos sean de tal entidad, que resulte lesionada la sociedad en general o parte de ella. (Cursivas y subrayado del Tribunal)
En ese sentido, el consentimiento de esta clase de lesiones, impide la caducidad prevista en el mencionado artículo 6.4 ibídem, pues de aceptarse la infracción podría generarse un caos social; por contrario sensu, cuando la lesión denunciada afecte la sola esfera de intereses particulares de quien se erige como agraviado, nada impide que opere la caducidad, si éste no ejerciere en tiempo oportuno esta garantía de tutela de sus derechos fundamentales.
A criterio de este Juzgado Superior, el Tribunal A quo actuó acertadamente al declarar inadmisible la solicitud de amparo por haberse verificado el lapso de caducidad -previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-, por cuanto se aprecia de las copias –inspección de la Defensoría del Pueblo- que integran el caso sub examine, así como de lo declarado por la parte querellante al momento de la audiencia, que transcurrieron más de seis (06) meses de la ocurrencia del hecho denunciado como lesivo. En adición a ello, se constata que en el caso que nos ocupa no se encuentra involucrado el orden público, dado que no se evidencia infracción constitucional que afecta a colectivo alguno o al interés general. Es por ello que resulta forzoso para quien decide asumir el mismo criterio adoptado por él a-quo y colegir con lo decretado en la sentencia proferida en fecha 12 de agosto de 2016. Así se establece.-
C.- De la temeridad de la solicitud de amparo:
La Temeridad Procesal consiste en la conducta de quien deduce pretensiones o defensas cuya inadmisibilidad o falta de fundamento no puede ignorar con arreglo a una mínima pauta de razonabilidad, es decir, se trata del actuar en un proceso sin poseer razón legal y ejercer la defensa de un interés jurídico sin fundamento alguno, abusando de esa forma del derecho.
En palabras de Osvaldo A. Gozaíni: “la temeridad alude a una actitud imprudente o desatinada, echada a los peligros sin medir consecuencias. Es un hecho dicho sin justicia ni razón y destinado, especialmente, a afectar valores morales del prójimo”. (Cursivas y negrillas del Tribunal)
Constatada la notoriedad judicial –revisión de las sentencias publicadas en la página web del Tribunal Supremo de Justicia- que refiere el Tribunal a-quo como fundamento de su declaratoria de temeridad, aunado a la solicitud efectuada por la parte querellada, es evidente que la presente solicitud de amparo es similar a otra que resolvió el mismo Tribunal a-quo, en fecha 4 de noviembre de 2015.
Al hacerse la comparación debida se observó, que no solo son las mismas partes, sino también de idénticos hechos y fundamentos. Se trató pues de un amparo constitucional propuesto por la hoy querellante, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL GUAICAIPURO, signada con el Nº 30.846 –nomenclatura del Tribunal a-quo-, donde se dictó sentencia en fecha 4 de noviembre de 2015, la cual declaró la inadmisibilidad del amparo constitucional propuesto, de conformidad con el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud la caducidad de la acción.
Esta situación patentiza temeridad por parte de la presunta agraviada, ciudadana JUANA ALICIA ADRIAN MENDEZ, ya que a sabiendas de la sentencia dictada por el Tribunal a-quo, en fecha 4 de noviembre de 2015, la cual declaró la caducidad de la acción, permite que el abogado GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZÁLEZ – profesional del derecho que la asistió en las actuaciones de ambos procesos- postule una nueva pretensión de amparo, con base a los mismos hechos y fundamentos –pero esta vez omitiendo de forma aviesa la fecha del presunto acto lesivo-; situación ésta que pudiera franquear la noción de malicia procesal –uso arbitrario del proceso-. Así se decide.
Consecuentemente con esto, considera quien suscribe que la conducta temeraria no hubiera podido ser materializada sin el patrocinio de su abogado asistente, el cual faltando a sus deberes de lealtad, probidad y buena fe interpuso y autorizó el segundo amparo constitucional; lo cual es censurable a tenor de lo dispuesto en los artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil
En efecto, una persona común y corriente sabiendo que no tiene derecho no podría interponer una demanda de amparo, por más que así lo desee. Lo cual confirma que es absolutamente necesario la participación de un abogado, el cual si tiene pleno conocimiento tanto del derecho como del proceso y las practicas procesales permitidas y cuáles no.
En virtud de lo observado, es menester acotar que el profesional del derecho tiene la obligación de cuidar su técnica y de observarla con inteligencia y constancia. No se limita, por tanto, a considerar el concepto de ciencia como punto de referencia de un deber moral específico, sino que, junto a tal poder, existe la carga jurídica de comportarse según la técnica más apropiada. La corrección profesional impone también otros deberes tales como tacto, la escrupulosidad, el orden, la cautela, la prevención, la seriedad y la preparación en el estudio y despacho en los asuntos que se le asignan. En cuanto al nexo con los principios de lealtad y probidad, va de suyo que apareja una doble intención: respetuosidad hacia la parte y hacia el órgano jurisdiccional. El sentido de este comportamiento, pretende la adecuación a las reglas del orden, decoro, corrección y buena educación. Entendiendo por orden a la tranquilidad, armonía y equilibrio que debe existir en el proceso para su normal desarrollo, y por decoro, al respeto en sentido estricto que se debe tanto al Tribunal como a los intervinientes en el proceso. La incorrección exhibida que atente contra la lealtad y probidad que debe existir en el proceso, tiene que ser deducida y advertida por el juez, incluso de oficio; su experiencia en el manejo de la cuestión procedimental forma bases suficientes para poder razonar la falta de decoro.
En atención a lo expuesto, y de conformidad el artículo 20 del Código de Ética del Juez, el cual impone el deber de prevenir las conductas que atenten contra la lealtad y probidad en el proceso, en concordancia con los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son aplicables en virtud de la remisión supletoria contenida en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se apercibe al abogado GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZÁLEZ, plenamente identificado en autos, para que se abstenga de continuar con la conducta aquí exhibida, que en el sub-examen consiste en plantear amparos constitucionales de inadmisibilidad manifiesta, pese a que, como profesional del derecho, no debería haber avalado con su firma tramitaciones o pretensiones que perturbaron la buena fe procesal y la majestad de la justicia. Así se decide.
D.- De la condenatoria en costas:
Las costas, en el sistema procesal vigente, atienden al criterio objetivo que se identifica con el vencimiento total de las partes en el proceso, lo cual debe ser declarado expresamente en la sentencia conforme a los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
En materia de amparo constitucional, encontramos que a diferencia del procedimiento civil, no se está en presencia del sistema objetivo de imposición de costas, el cual solo depende del vencimiento total, sino que se está frente al sistema subjetivo de imposición de costas, que depende de la discrecionalidad reglada del juez quien las exonerará solo cuando quien intentare el amparo constitucional lo haya hecho por fundado temor de violación o amenaza, o cuando la solicitud no haya sido temeraria.
Por medio de sentencia del 1º de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, la Sala Constitucional ratificó el criterio establecido en su decisión del 2 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio José García García, en la cual se pronunció sobre la interpretación que debe dársele al artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece la condenatoria en costas en materia de recursos de amparo constitucional.
En su decisión del 1 de abril de 2005, la Sala Constitucional declaró improcedente una solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada el 2 de octubre del 2002, en la cual se condenó en costas a la parte perdidosa en una acción de amparo.
En la referida sentencia del 2 de octubre de 2002, la Sala señaló expresamente que de una correcta interpretación del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se desprende que en los procesos de amparo constitucional contra particulares, se condenará en costas a la parte que resulte totalmente perdidosa, sin importar que ésta sea un ente público o un particular, al señalar lo siguiente:
“…En tal sentido, precisa esta Sala señalar que, el encabezamiento del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que algo debe ser hecho (obligación), esto es, “se impondrán las costas al vencido”, y al mismo tiempo establece una condición de aplicación, que se identifica con aquella circunstancia que debe darse para que pueda llevarse a cabo el contenido de la norma, cual es, “cuando se trate de quejas contra particulares”. Ahora bien, la referida condición de aplicación, a pesar de que no estatuye una prohibición expresa de condenar en costas al vencido en los amparos contra entes públicos, cuando es interpretada de manera literal, no sólo resulta notoriamente discriminatoria, sino que además no guarda armonía con el contenido del artículo 21 de la propia Ley, que impone a los Jueces la obligación de mantener la absoluta igualdad entre las partes en los procesos de amparo y advierte que quedarán excluidos del procedimiento los privilegios procesales cuando el agraviante sea una autoridad pública; ni se corresponde con la previsión establecida en la Disposición Derogatoria Única de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela vigente, en cuanto y en tanto, el ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia, en todo lo que no contradiga a la mencionada Constitución, la cual irrefutablemente exige una mayor paridad sustancial de las partes en el proceso de tutela constitucional, y más aún frente a los actos, hechos u omisiones de los entes públicos. En este orden de ideas, se ha sostenido que cuando la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales condiciona la condenatoria en costas solamente a los supuestos de amparo contra particulares, lo hace bajo la presunción de que respecto a los entes públicos regirían los privilegios procesales establecidos a su favor (Cfr. RONDÓN DE SANSÓ, H. Ob. cit., pp. 497-498), que los coloca en una situación de ventaja frente al particular en juicio y ha encontrado justificación en la especial posición en que se encuentran como representantes de la Hacienda Pública, como garantes de la continuidad de los servicios y funciones públicas, o como titulares de intereses de la colectividad. Sin embargo, observa la Sala que, la concesión por el Legislador de privilegios y prerrogativas para la actuación en juicio de la Administración y demás autoridades y órganos del Poder Público, debe encontrar el justo límite que permita el equilibrio entre el denominado “interés general” y la correlativa responsabilidad del Estado y de sus funcionarios, con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los particulares, pues, “...en modo alguno pueden vaciar de contenido el derecho de los particulares a obtener una tutela eficaz, pues el derecho de igualdad, y la igualdad procesal como manifestaciones de aquélla, así lo imponen” (Vid. BADELL MADRID, Rafael. “Tendencias Jurisprudenciales del Contencioso-Administrativo en Venezuela”. Y es que el contenido constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, como bien lo ha señalado la doctrina (Cfr. GARCÍA MORILLO, Joaquín. “El Derecho a la Tutela Judicial” en Derecho Constitucional, Vol. I, 4ta. Edición, Tirant Lo Blanc Libros, Valencia, 2000, pp. 337-359), se manifiesta no solamente en el derecho de acceso a la jurisdicción, a obtener con prontitud de la misma una decisión fundada en derecho, tras un proceso en el que se garantice adecuadamente el derecho de defensa de los afectados, sino que comporta también que la autoridad pública, con respeto al derecho constitucional a la igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actúe en juicio frente a los particulares, sometida a derecho en equivalencia de condiciones. Es por ello, que la prerrogativa procesal que impide condenar en costas a la República, los Estados, Municipios, Institutos Autónomos y demás entes públicos, contraría el derecho de todo particular a la igualdad procesal y a obtener una tutela judicial efectiva, que exige que aquel ciudadano que haya tenido que sufragar gastos en un proceso -como el de amparo constitucional- al que fue llevado por un ente público o que se vio obligado a incoar para combatir un acto, hecho u omisión lesivo de derechos fundamentales, debe tener la posibilidad de que el resto de la colectividad asuma un sacrificio particular, permitiéndole recuperar, al menos, una parte importante de los costos del juicio en el que resultó vencedor. Así, la interpretación que del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se ha efectuado, en el sentido de admitir que existe una prohibición tácita de condenar en costas a los entes públicos en materia de amparo constitucional, resulta incompatible con la Constitución de 1999 que propugna y defiende la desaparición de los privilegios procesales reconocidos a la Administración y demás autoridades públicas por el ordenamiento jurídico venezolano, en obsequio de la igualdad y el derecho de los particulares a obtener una tutela eficaz de los órganos de justicia. En consecuencia, a pesar de que no existe previsión expresa sobre las costas contra los entes públicos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera esta Sala que las mismas sí proceden y que el juez tiene la facultad de condenar al vencido en el proceso de amparo constitucional –sea el particular o el ente público- y exonerar de costas a quien haya intentado la acción por motivos racionales para litigar, pues, partiendo de una interpretación del artículo 33 de la referida Ley Orgánica en forma progresiva y armónica con lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -así como con las tendencias modernas del derecho comparado-, debe entenderse que los entes públicos responden ante los particulares y, en consecuencia, éstos frente a aquellos, en acatamiento tanto del imperativo constitucional que atenúa o elimina los privilegios procesales que la Administración y otras autoridades públicas suelen invocar en su favor -dado que atentan contra la igualdad procesal y que se instituyen como un obstáculo que impide a los particulares el ejercicio efectivo de su derecho a la justicia-, como de la regla contenida en la Disposición Derogatoria Única del referido Texto Fundamental. En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala, conforme a lo previsto en el artículo 334, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que la interpretación literal que se ha efectuado del encabezamiento del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no comulga –como se señaló precedentemente- con los valores y principios del nuevo Texto Fundamental, en consecuencia, se acuerda que en adelante la referida norma debe ser interpretada en el sentido siguiente: en el proceso de amparo constitucional se impondrán costas a la parte que resulte totalmente vencida, salvo que el juez determine que dicha parte no actuó en forma temeraria o que tuvo motivos racionales para accionar o para oponerse a la pretensión de tutela constitucional. Siendo ello así, se observa que, en el caso bajo estudio, la acción de amparo constitucional fue intentada contra una persona jurídica de derecho público (Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE) y que el particular accionante, que resultó totalmente vencido en el proceso, actuó sin existir duda seria de la existencia de las contravenciones constitucionales denunciadas, por lo que esta Sala procede a condenar en costas a FIESTA, C.A. y, en consecuencia, acuerda que la forma en que deberán ser exigidas dichas costas procesales no es otra que la determinada en sentencia Nº 320/2000 (caso: C.A. Seguros La Occidental). Así se declara…” (Cursivas del Tribunal)

En aplicación a la jurisprudencia antes transcrita, tomando en cuenta además que la declaratoria de inadmisibilidad se dictó en el dispositivo del fallo dictado en la audiencia oral y pública, lo cual implica que hubo un vencimiento, y dado que en el caso de autos se llego a la conclusión que hubo temeridad por parte de la querellante cuando replanteó, a través de la presente solicitud de amparo constitucional, los mismos hechos y fundamentos que fueron sometidos con anterioridad a la consideración del Tribunal a-quo, sobrecargando además con tal proceder el sistema de administración de justicia, por cuanto supone una indeseable duplicación de esfuerzos y produce el riesgo de obtención de pronunciamientos contradictorios; se condena en costas a la ciudadana JUANA ALICIA ADRIAN MENDEZ, por cuanto no tuvo motivos serios y razonables para acudir, en esta oportunidad, a la vía del amparo constitucional, a tiempo de que se le señala que debe abstenerse de repetir en el futuro actuaciones como la descrita. Así se decide.
VI
DECISIÓN.
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley; DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana JUANA ALICIA ADRIAN MÉNDEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 2016.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la estimación formulada en el libelo por la parte querellante, ciudadana JUANA ALICIA ADRIAN MENDEZ, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), equivalentes a VENTE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (20.000 U.T.), a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150) por unidad tributaria –para la fecha de interposición del libelo-, por las razones vertidas en la parte motiva del fallo, y por ende, no es necesario hacer algún pronunciamiento con relación a la impugnación que por exagerada hiciere la parte querellada, mediante escrito presentado al momento de la audiencia constitucional;
TERCERO: INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional postulado por la ciudadana JUANA ALICIA ADRIAN MENDEZ, de conformidad con el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que operó la caducidad de la acción, por haber transcurrido más de seis (06) meses de la ocurrencia del hecho denunciado como lesivo;
CUARTO: TEMERARIA la solicitud de amparo constitucional propuesta por la ciudadana JUANA ALICIA ADRIAN MÉNDEZ, por los motivos señalados en la parte motiva del presente fallo;
QUINTO: De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE APELANTE, ciudadana JUANA ALICIA ADRIAN MÉNDEZ, por haber resultado vencida en la presente causa; por no tener motivos serios y razonables para acudir, en esta oportunidad, a la vía del amparo constitucional; y, por la temeridad en su actuar, ya que replanteo un amparo que había sido declarado inadmisible previamente por el mismo Tribunal a-quo, a tiempo de que se le señala que debe abstenerse de repetir en el futuro actuaciones como la observada en la presente causa; y,
SEXTO: Se MODIFICA la decisión recurrida, proferida en fecha 12 de agosto de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, solo en lo que respecta al pronunciamiento sobre la estimación o cuantía hecha por el actor en el escrito que da inicio a las presentes actuaciones, tal y como fue establecido en el particular primero de la parte resolutiva del presente fallo.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad legal, a saber, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206° y 157°.
EL JUEZ TEMPORAL,

MARIO V. ESPOSITO CASTELLANOS.



LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

MVEC/LA.
Exp. N° 16-9040.