REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
206º y 157º


PARTE DEMANDANTE:






APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:


PARTE DEMANDADA:














APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS, INVERSIONES MERCANTILES HFJ C.A. y CÉSAR HUMBERTO MARCHEGIANI ARAQUE:


APODERADA JUDICIAL DE LA CODEMANDADA, CIUDADANA MARÍA FÁTIMA RODRIGUES PONTE:


MOTIVO:


EXPEDIENTE Nº:


Ciudadanas MIRIAM ZORAYA SALAZAR PERAZA y CYNTHIA CAROLINA MERCHAN SALAZAR, ambas venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.582.396 y V-17.534.070, respectivamente.

Abogado en ejercicio GABRIEL OCA AVILA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.713.

INVERSIONES MERCANTILES HFTJ C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de julio de 2006, anotado bajo el Nro. 71, Tomo 18-A-Tercero, representada por la ciudadana MARIA FATIMA DE ABREU RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.876.791; y los ciudadanos MARIA FATIMA RODRIGUES PONTE y CESAR HUMBERTO MARCHEGIANI ARAQUE, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.041.519 y V-5.454.448, respectivamente.

Abogados en ejercicio MIRIAM EDITH ROJAS OSIO, RAFAEL ANTONIO COUTINHOCOUTINHO y GUIDO VERA POCATERRA, todos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 24.949, 68.877 y 37.427, respectivamente.

Abogado en ejercicio MARIELA JOSEFINA PARRA HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.710.

SIMULACIÓN Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

16-8898.




CAPÍTULO I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado en ejercicio GABRIEL OCA AVILA, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas MIRIAM ZORAYA SALAZAR PERAZA y CYNTHIA CAROLINA MERCHAN SALAZAR, contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 4 de noviembre de 2015; a través de la cual se declaróSIN LUGAR la falta de cualidad activa alegada por la sociedad mercantil INVERSIONES MERCANTILES HFTJ C.A. y el ciudadano CESAR HUMBERTO MARCHEGIANI ARAQUE, SIN LUGAR la demanda que por SIMULACIÓN incoaran las ciudadanas MIRIAM ZORAYA SALAZAR PERAZA y CYNTHIA CAROLINA MERCHAN SALAZAR contra la mencionadasociedad mercantil INVERSIONES MERCANTILES HFTJ C.A., la ciudadana MARIA FATIMA RODRIGUES PONTE y el ciudadano CESAR HUMBERTO MARCHEGIANI ARAQUE, y SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA incoaran las prenombradas contra la empresa arriba señalada, todos debidamente identificados en autos.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 24 de febrero de 2016, esta alzada le dio entrada en Libro de Causas respectivo y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Se evidencia que en fecha 30 de marzo de 2016, tanto la abogada en ejercicio MARIELA JOSEFINA PARRA HERRERA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la codemandada MARIA FATIMA RODRIGUES PONTE; así como el abogado en ejercicio GABRIEL OCA AVILA, actuando en su carácter de apoderado judicial de las demandantes MIRIAM ZORAYA SALAZAR PERAZA y CYNTHIA CAROLINA MERCHAN SALAZAR, y los abogados en ejercicio MIRIAM EDITH ROJAS OSIO y RAFAEL COUTINHO, actuando a su vez como apoderados de la sociedad mercantil codemandada y del ciudadano CESAR HUMBERTO MARCHEGIANI ARAQUE, procedieron a consignar sus respectivos escritos de informes ante esta alzada.
Posteriormente, en fecha 11 de abril de 2016, los precitados abogadosprocedieron a consignar sus respectivos escritos de observaciones a los informes presentados por su contraparte.
Mediante auto dictado en fecha 13 de abril de 2016, esta alzada dejó constancia del vencimiento del lapso previsto para la presentación de las observaciones a los informes, y fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil; posteriormente, mediante auto dictado en fecha 13 de junio del mismo año, DIFIRIÓ la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de veinte (20) días de despacho, ello en virtud del Decreto Nº 2.303 dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 26 de abril de 2016, a través del cual se declararon los días miércoles, jueves y viernes como no laborables para el sector público, y de conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para decidir el recurso de apelación interpuesto, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

CAPÍTULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE ACTORA:
Mediante libelo presentado en fecha 1º de noviembre de 2013, el abogado en ejercicio GABRIEL R. OCA AVILA, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas MIRIAM ZORAYA SALAZAR PERAZA y CYNTHIA CAROLINA MERCHAN SALAZAR, procedió a demandar a la sociedad mercantil INVERSIONES MERCANTILES HFTJ C.A. y a la ciudadana MARIA FATIMA RODRIGUES PONTE;por SIMULACIÓN DE CONTRATO y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, sosteniendo para ello lo siguiente:

1.- Que en fecha 12 de febrero del año 2009, sus representadas entregaron la suma de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,oo) a la empresa denominada INVERSIONES MERCANTILES HFTJ C.A., inscrita ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 26 de julio de 2006, bajo el Nº 71, Tomo 18-A- Tro, representada por el ciudadano ANTONIO JUAN DE ABREU RODRIGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en el Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.276.869; a los fines de garantizar la solicitud de reserva de un inmueble constituido por un Town House, identificado con el número 1, ubicado en el Conjunto Residencial El Trigal, situado éste en la prolongación de la Calle Páez, Urbanización El Trigo de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, con una superficie aproximada de ciento setenta metros cuadrados con sesenta y siete centímetros cuadrados (170,67 mts2), integrado por tres (3) niveles, de los cuales cincuenta metros cuadrados con diecinueve centímetros cuadrados (50,19 mts2) conforma el nivel planta baja (P.B.), setenta y dos metros cuadrados con diecisiete centímetros cuadrados (62,17 mts2) conforman la planta nivel uno (1), y sesenta y dos metros cuadrados con diecisiete centímetros cuadrados (62,17 mts2) conforman la planta nivel dos (2) de PLANTA BAJA NIVEL 0.00, que consta del estacionamiento para vehículos y lavadero con escalera de acceso a la planta nivel 1,consta de escalera de acceso que conduce a la planta nivel 2.
2.- Que posteriormente en fecha 27 de febrero del 2009, ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda,ENTREGARON LA SUMA DE CIENTO CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs.143.000,oo) y firmaron documento de opción de compraventa, el cual quedó anotado bajo el Nº 15, Tomo 35 de los libros respectivos; quedando obligados los opcionantesvendedores a tramitar el permiso de habitabilidad ante la Ingeniería Municipal del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, así como cada uno de los documentos, planos y recaudos necesarios del inmueble antes identificado, incluyendo el documento de condominio debidamente registrado, quedando convenido en la cláusula segunda del referido documento el precio de venta en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,oo), de los cuales sus representadas pagaron en ese acto la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) y el saldo de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) sería pagado por las compradoras en el acto de protocolización del documento definitivo de compra venta ante la oficina inmobiliaria de registro, previa solicitud de crédito hipotecario ante la entidad bancaria, tal como se evidencia en dicha cláusula.
3.- Que la cédula de habitabilidad le fue otorgada al inmueble el 2 de septiembre de 2009, distinguido con el Nº 2009-433, por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, División de Ingeniería Municipal del estado Bolivariano de Miranda; y el documento de condominio fue registrado el 26 de noviembre del año 2009, el certificado de solvencia fue emitido por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro en fecha 8 de enero de 2010, con el Nº D-H 114268, transcurriendo aproximadamente catorce (14) meses para que el inmueble tuviese la documentación lista a los fines de que sus representadas pudiesen tramitar la solicitud de crédito hipotecario.
4.- Que consta en documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de abril de 2010, bajo el No. 03, Tomo 112 de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho y que produce en copia certificada anexa que la empresa INVERSIONES MERCANTILES HFTJ C.A., representada por el ciudadano ANTONIO JUAN DE ABREU RODRIGUEZ, firmó junto a sus representadas, documento de opción de compraventa, el cual anuló y dejó sin efecto el documento de opción de compra venta de fecha 27 de febrero de 2009, inserto bajo el Nº 15, Tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho, de conformidad con la cláusula octava, siendo éste el contrato de opción de compra venta definitivo, cuyo objeto fue el inmueble ubicado en la parcela de terreno identificado y registrado ante la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro.
5.- Que en fecha 10 de abril de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dictó sentencia definitiva declarando inadmisible la acción de mero declarativa, intentada por su representada en contra de la sociedad mercantil Inversiones Mercantil HFTJ C.A., por no llenar los presupuestos procesales contenidos en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual quedó definitivamente firme.
6.- Que se estableció en la cláusula segunda del mencionado contrato celebrado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda de fecha 27 de abril del 2010, bajo el No. 03, Tomo 113 de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho, el precio de dicha operación; el cual quedó fijado en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00).
7.- Que las partes intervinientes del contrato establecieron el precio de venta del inmueble descrito en la cláusula primera y que sus representadas al pagar parte del precio de venta, aceptado por la propietaria del inmueble, forzosamente los lleva a concluir que el documento otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda de fecha 27 de abril del 2010, bajo el No. 03, Tomo 112 de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho, se constituye en un verdadero documento de compra venta.
8.- Que sus representadas no solo pagaron parte del precio de la venta pactado, sino que ejecutaron su capacidad de pagar la totalidad del precio cuando diligentemente gestionaron la solicitud de crédito hipotecario ante la sucursal centro del Banco de Venezuela, crédito éste que fue aprobado por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) y la entidad bancaria redactó el documento definitivo de compra-venta, tal y como se evidencia del documento redactado y visado por el abogado Ángel Valera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.803.
9.- Que el día 15 de octubre de 2010, cuando sus representadas acuden a las 8:30 a.m a la Floristería Guaicaipuro, ubicada frente a la Plaza Guaicaipuro donde el Sr. ANTONIO JUAN DE ABRE RODRIGUES atiende todo lo relacionado con la empresa que representa, a los fines de que les fuera entregado el original de la ficha catastral (indispensable) para introducir el documento en el registro y la original de la solvencia impuestos municipales (derecho de frente) del inmueble objeto de la operación; fue en ese momento en que sus representadas se enteran que la empresa vendedora, en representación de su presidente ANTONIO JUAN DE ABREU RODRIGUES, se negaba a otorgar el documento definitivo de opción de compra-venta aduciendo un supuesto vencimiento del plazo establecido y exigiéndoseles la suma adicional de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) para poder firmar ante la oficina inmobiliaria.
10.- Que pese a la cláusula cuarta del contrato autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de abril de 2010, bajo el No. 03, Tomo 112 de los libros de autenticaciones, estableció un plazo de ciento veinte (120) días continuos contados a partir del día 27-04-2010, y la entidad bancaria encargada de otorgar el préstamo hipotecario entregó a sus representadas el documento definitivo el día 14 de octubre del citado año, no es menos cierto que la empresa vendedora también tuvo retrasos en la obtención de los permisos municipales y en la protocolización del propio documento de condominio.
11.- Que ese tipo de conducta asumida por el vendedor lleva al Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio Popular para la Vivienda y Hábitat, a regular la oferta de viviendas de nueva construcción o usadas, resolviendo mediante gaceta oficial No. 40.115 publicada en fecha 21 de febrero de 2013, que en ningún caso se considerará responsabilidad de las partes cuando el desembolso de los recurso para protocolizar la venta del inmueble dependa de un tercero de la relación.
12.- Que casi inmediatamente que la empresa se niega de manera categórica a otorgar el documento definitivo de compra-venta a sus poderdantes, realizando de manera subrepticia una venta del mismo inmueble a la ciudadana MARIA FATIMA RODRIGUES PONTE, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.600.000,oo), la cual fue pagada mediante cheque número 52-48664160, girado contra la cuenta corriente 0115-0049-81-0490056242 del banco exterior; tal operación se realizó mediante documento de compra venta protocolizado ante la oficina inmobiliaria del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 28 de octubre de 2010, quedando registrado bajo el No. 2010.7605, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 229.13.3.1.3179, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010, debiendo acotar que aunque parezca asombroso dicho cheque jamás fue presentado para su cobro.
13.- Que en el periodo probatorio que se desarrolló en el proceso de acción mero declarativa, entre otras cosas, fue evacuada la prueba de informes al Banco Exterior solicitando información relacionada con dicho cheque, siendo su mayor sorpresa que el mismo nunca fue presentado al cobro, tal y como se desprende de la copia certificada del oficio número BE-GIO-1952-2011 de fecha 4 de mayo de 2011, de cual se desprende que dicho cheque se encuentra en status no disponible, por lo que no ha sido cobrado ni depositado.
14.- Que la empresa al realizar la venta a la ciudadana MARIA FATIMA RODRIGUES PONTE, lo hace solo con la intención de extraer de su patrimonio el bien inmueble en disputa, evitando así responder ante las pretensiones de sus mandantes, ello a través de una simple venta con existencia de simulación.
15.- Que en el presente caso la empresa hoy demandada, ha contratado simuladamente a través de un acto traslaticio específico, sin tener un motivo de índole económico para el mismo, resultando en detrimento económico para mis mandantes, pues en primer momento dicha empresa se negó a otorgar a favor de mis mandantes el documento definitivo de venta aduciendo el fin del término otorgado, aun cuando dicho retardo es imputable a un tercero (Banco de Venezuela).
14.- Que se observa del documento a través del cual se da en venta a la ciudadana MARIA FATIMA RODRIGUES PONTE, que el mismo recayó sobre el objeto de la opción de compra venta otorgada a sus poderdantes, ello con la finalidad de insolventarse; y que llama poderosamente la atención que el apellido de la compradora sea el mismo de uno de los socios de la empresa demandada, lo que resalta el parentesco de esos otorgantes, lo que demostrara en el correspondiente periodo probatorio.
15.- Que cabe preguntarse cuál era la necesidad que tenía la empresa hoy demandada, en vender a la ciudadana MARIA FATIMA RODRIGUES PONTE, el inmueble objeto del contrato de opción de compra venta, claramente la intención no era otra más que extraer de su patrimonio y poner en mejor resguardo el inmueble ofrecido en venta, ante la casi segura acción que se emprendería a los fines de recuperarlo.
16.- Que como quiera que la voluntad de las partes claramente manifestada en el documento, identificó el inmueble, fijó su precio, aceptando la empresa vendedora parte del precio de la venta y aceptando expresamente la empresa vendedora que el saldo del precio de venta, es decir, la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), le sería cancelado por las compradoras en el acto de protocolización del documento definitivo de compra venta ante la oficina inmobiliaria de registro, previa entrega de los documentos y recaudos del inmueble exigidos por un tercero, la entidad bancaria Banco de Venezuela, es por lo que acuden a la vía jurisdiccional a los fines de demandar a INVERSIONES MERCANTILES HFTJ C.A y a la ciudadana MARIA FATIMA RODRIGUES PONTE, para que convengan o sea declarado por el tribunal que el documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 28 de octubre de 2010, es SIMULADO; y en consecuencia, la mencionada empresa cumpla con el contrato de opción de compraventa autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de abril de 2010, bajo el No. 03, Tomo 112 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.
17.- Que estima la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 450.000,00).

Siguiendo con este orden de ideas, encontramos quemediante escrito consignado en fecha 12 de mayo de 2014, el abogado en ejercicio GABRIEL OCA AVILA, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas MIRIAM ZORAYA SALAZAR PERAZA y CYNTHIA CAROLINA MERCHAN SALAZAR, procedió a REFORMAR la demanda intentada (escrito inserto al folio 5-56, I pieza); en los siguientes términos:

1.- Que consta de copia certificada No. 2010.7605, asiento registral 2, matrícula 229.13.3.1.3179, folio real año 2010, de fecha 7 del mes de mayo de 2014, que la demandadaMARIA FATIMA RODRIGUES PONTE, titular de la cédula de identidad número V.- 11.041.519, en fecha 7 de abril del año en curso, dio en venta al ciudadano CESAR HUMBERTO MARCHEGIANI ARAGUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.- 5.454.448, un inmueble constituido por un Town House, identificado con el número 1, ubicado en el Conjunto Residencial El Trigal, situado éste en la Prolongación de la calle Páez, urbanización El Trigo de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de ciento setenta metros cuadrados con sesenta y siete centímetros cuadrados (170,67 mts2).
2.- Que se evidencia del mencionado documento, que dicha venta fue presentada ante el Registro Público el día 3 de abril del citado año y protocolizada el día 7 del mismo mes y año, realizada con tal urgencia pues la intención de la demandada MARIA FATIMA RODRIGUES PONTE, no era otra que extraer de su patrimonio el bien inmueble objeto de la demanda que encabeza las presentes actuaciones tal y como lo hizo en su oportunidad la también demandada INVERSIONES MERCANTILES HFTJ C.A.
3.- Que llama poderosamente la atención el proceder de los demandados, pues ya es costumbre el accionar de mala fe y falta de probidad de la demandada INVERSIONES MERCANTILES HFTJ C.A., ya que es casi un hecho demostrado que con la finalidad de resguardar el bien inmueble objeto de la opción de compra-venta otorgada a sus poderdantes, simuló la venta a la ciudadana MARÍA FÁTIMA RODRIGUES PONTE, quien entre otras evidencias nunca tuvo en su cuenta corriente de dónde giró el cheque con qué fue pagado el precio de la simulada venta, los fondos suficientes para cubrirlo.
4.- Que luego del día 20 de marzo del citado año, cuando el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, consideró demostrado suficientemente el peligro de que pudiese quedar ilusoria la ejecución de un posible fallo a favor de sus representadas y en consecuencia decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el tantas veces mencionado inmueble, el mismo es vendido de manera subrepticia a ese ciudadano de nombre CÉSAR MARCHEGIANI.
5.- Que la ciudadana MARIA FATIMA RODRIGUES PONTE, al realizar esta venta al ciudadano CÉSAR MARCHEGIANI, lo hace solo con la intención de extraer de su patrimonio el bien inmueble en disputa, evitando así responder ante la decisión del juez superior realizando una simple venta con la existencia de una simulación.
6.- Que el día 20 de marzo del presente año, fecha en que se produce la decisión del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el tantas veces mencionado inmueble, y la fecha de venta al ciudadano de nombre CESAR MARCHEGIANI, así como rapidez, habilitación de la operación.
7.- Que cabe preguntase cuál era la necesidad que tenía la ciudadana MARIA FATIMA RODRIGUES PONTE, para vender el inmueble objeto del contrato de opción, lo cual era claramente extraer de su patrimonio dicho bien y ponerlo en resguardo, ello ante la decisión del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 20 de marzo del presente año, a través de la cual se decretó medida de cautelar sobre el tantas veces mencionado inmueble.
8.- Que por tales razones procede a demandar a la ciudadana MARIA FATIMA RODRIGUES PONTE, así como al ciudadano CESAR HUMBERTO MARCHEGIANO ARAGUE, por laSIMULACIÓN del documento de compraventa suscrito en fecha 7 de abril del año 2014, el cual recayó sobre el inmueble matriculado con el No. 229.13.3.1.3179, No. 2010.7605, asiento registral numero 2; todo ello de conformidad con lo preceptuado en el contenido del artículo 1.281 del Código Civil, y a los fines de que dicho documento sea declarado SIMULADO.
9.- Que fundamenta la presente acción en los artículos 1.133, 1.281, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.360 del Código Civil.

Aunado a lo anterior, encontramos que en fecha 16 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte actora procedió a REFORMAR nuevamente el libelo de la demanda (escrito cursante al folio 107-119, I pieza); ratificando todos los argumentos expuestos en la reforma supra referida, pero modificando el petitorio en los siguientes términos:

“(…) Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que acudo ante su competente autoridad en nombre de mis representadas MIRIAM ZORAYA SALAZAR PERAZA y CYNTHIA CAROLINA MERCHAN SALAZAR, (…) para demandar como en efecto formalmente demando a la ciudadana MARIA FATIMA RODRIGUES PONTE (…)y al ciudadano: CESAR HUMBERTO MARCHEGIANI ARAGUE (…) para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal EN LA SIMULACION (sic) DEL CONTRATO DE COMPRA-VENTA, protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha siete (07) de abril del año dos mil catorce, bajo el número 2010.7605, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el número 229.13.3.1.3179, correspondiente al libro del folio Real (sic) del año dos mil diez, cuyo objeto fue el inmueble constituido por un Town House (…) SEGUNDO: Demando a la empresa denominada “INVERSIONES MERCANTILES HFTJ, C.A.” (…) y a la ciudadana MARIA FATIMA RODRIGUES PONTE (…) para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal EN LA SIMULACION (sic) DEL CONTRATO DE COMPRA-VENTA, protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha Veintiocho (28) de Octubre (sic) del año dos mil diez, bajo el número 2010.7605, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 229.13.3.1.3179, correspondiente al libro del folio Real (sic) del año dos mil diez (…) TERCERO: Demando a la empresa denominada “INVERSIONES MERCANTILES HFTJ, C.A.” (…) para que convenga o en su defecto sea condenada EN EL CUMPLIMIENTO DE OPCION (sic) DE COMPRA-VENTA, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha Veintisiete (27) de Abril (sic) del año dos mil diez, bajo el número 03, tomo 112 de los libros de autenticaciones llevado por dicho Despacho(…)”

PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 28 de noviembre de 2014, los abogados en ejercicio MIRIAM EDITH ROJAS OSIO y RAFAEL ANTONIO COUTINHO CAUTINHO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la codemandada INVERSIONES MERCANTILES HFTJ C.A., procedieron a dar contestación a la acción propuesta contra su representada (escrito inserto al folio 242-248, I pieza); sosteniendo para ello lo siguiente:

1.- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, niegan, rechazan y contradicen la demanda y sus reformas propuestas por ser inciertos los hechos narrados y no serle aplicable el derecho alegado, por lo que corresponderá a la parte actora demostrar sus afirmaciones de hechos.
2.- Que lo cierto fue que en fecha 27 de abril de 2010, las partes celebraron ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el No. 03, Tomo 112 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, documento éste redactado por MIRIAM SORAYA SALZAR PEREZA (quien figura como parte actora en el presente juicio), contentivo de la opción de compra venta, el cual recayó sobre un inmueble constituido por un Town House, identificado con el número 1, ubicado en el Conjunto Residencial El Trigal, situado éste en la Prolongación de la Calle Páez, Urbanización El Trigo de la Ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda; a través del cual se dejó sin efecto el documento de opción de compraventa de fecha 27 de febrero de 2009, el cual había sido firmado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
3.- Que de la lectura de los libelos de demanda presentados, se aprecia que las accionantes pretenden hacer ver al tribunal que el contrato firmado por las partes es un documento de compra venta, para que se obligue a la compañía demandada a otorgar el documento definitivo; lo cual resulta contradictorio, ya que si el contrato es declarado como de compra venta, qué sentido tendría otorgar uno definitivo.
4.- Que se denota que las demandantes están conscientes que el mismo no es un documento de compra venta; a menos que la persona que redactó dicho documento, es decir, la ciudadana MIRIAM SORAYA SALAZAR PERAZA, valiéndose de sus conocimientos como abogado, haya redactado un documento a su conveniencia, llamándolo malintencionadamente opción de compraventa para luego reclamar la tradición del inmueble sin pagar el saldo debido.
5.- Que al leer detenidamente el petitorio contenido en el libelo y sus dos reformas, las accionantes en ningún momento solicitan que el documento que fue denominado por la abogada MIRIAM SORAYA SALAZAR PERAZA como contrato de opción de compraventa, sea declarado como contrato de venta definitivo ni tampoco solicitaron la tradición del inmueble, omisión que no le podrá ser suplida por el tribunal por prohibición expresa del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que el contrato firmado por las partes ya se encuentra resuelto.
6.- Que por el contrario, el petitorio de la parte actora para con su representada se limitó en demandar una simulación y el cumplimiento del contrato de opción de compra venta sin especificar en qué consiste dicho cumplimiento, omisión que tampoco le podrá ser suplida por el tribunal.
7.- Que es cierto que el precio ofrecido para realizar la venta en futuro fue por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00); que también es cierto que las opcionadascompradoras entregaron a su representada la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo), la cual había sido entregada mediante cheque personal número 29678569, de fecha 12 de febrero de 2009 por la suma de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,oo) y mediante cheque de gerencia Nº 47309962, de fecha 25 de febrero de 2009, por la suma de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 143.000,oo) ambos del BANCO BANESCO, debitados de la cuenta corriente Nro. 01340389993891106369 perteneciente a MIRIAM SALAZAR PERAZA, tal como se reflejó en el documento de opción de compra-venta.
8.- Que niegan, rechazan y contradicen que las ciudadanas MIRIAM ZORAIDA SALAZAR PERAZA y CYNTHIA CAROLINA MERCHAN SALAZAR, hayan pagado parte del precio para realizar la venta en futuro, la cantidad entregada fue en calidad de reserva como ellas mismas manifestaron en su libelo, pero al no haber solicitado la parte actora en su petitorio que el documento en cuestión le sea declarado como de venta, dicha omisión no podrá ser suplida por el tribunal.
9.- Que al momento de la firma del contrato de opción de compraventa y tal como consta en el mismo, las opcionadas compradoras (hoy actoras) quedaron de acuerdo que para celebrar el documento definitivo de venta, debían cancelar la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) en un lapso de ciento veinte (120) días continuos contados a partir de la firma del contrato de opción de compra venta, quedando entendido y así lo aceptaron las partes al momento de suscribirlo; y que dicho lapso venció el 25 de agosto de 2010 y la parte actora en ningún momento solicitó la desaplicación de la cláusula cuarta del contrato, por lo que le estará vedado al tribunal suplirle tal defensa.
10.- Que las actoras reconocieron, tanto en su libelo y sus reformas, en que transcurridos los ciento veinte (120) días continuos, contados a partir de la firma del contrato de opción de compra-venta, conforme a lo señalado en la cláusula cuarta las optantes compradoras no entregaron la suma ofrecida en el contrato de opción para efectuar la futura venta, es decir, los TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), ni tampoco cumplieron con el resto de los requisitos dentro del lapso convenido para llevar a cabo la protocolización de la operación de compraventa conforme a lo previsto en la cláusula cuarta.
11.- Que en fecha 21 de enero de 2010, le hizo entrega a las ciudadanas MIRIAM ZORAYA SALAZAR PERAZA y CYNTHIA CAROLINA MERCHAN SALAZAR, de todos los recaudos necesarios para que la futura negociación, a saber, cédula de identidad y RIF de ANTONIO JUAN DE ABRE RODRÍGUEZ, quien era el representante legal de su representada para la fecha, copia del documento de propiedad y su aclaratoria, RIF de la sociedad mercantil, cédula catastral,solvencia municipal y documento de condominio del inmueble debidamente registrado.
12.- Que el lapso convenido en la cláusula cuarta, es decir, el lapso de ciento veinte (120) días continuos, contados a partir de la firma del contrato de opción de compra-venta, están referidos a un lapso fijo, y pese al incumplimiento por parte de las actoras, éstas pretenden que dicho lapso sea llevado ad infinitum y que el contrato firmado no tenga fin.
13.- Que llama poderosamente la atención que las accionantes quieran traer a colación una normativa dictada por el Ejecutivo Nacional en fecha 5 de febrero de 2013 y publicada en Gaceta Oficial número 40.115 de fecha 21 de febrero de 2013, no es aplicable en el presente juicio por no tener carácter retroactivo; por lo que solicita que se declare que dicha normativa no es aplicable al presente proceso.
14.- Que las demandantes tampoco mencionaron en su libelo ni en sus reformas que se pactó en la cláusula quinta del contrato, una sanción pecuniaria para la parte queincumpliera dentro del lapso convenido con los requisitos previstos para la protocolización del documento respectivo, en el caso de ser imputables las optantes compradoras, como lo fue en el presente caso, traía como consecuencia que a éstas se le restituirían la suma de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 105.000,oo), quedando la diferencia, es decir, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,oo) como justa indemnización a los opcionantes vendedores por daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de las opcionantes compradoras.
15.- Que niegan, rechazan y contradicen que las actoras hayan pagado parte del precio de la venta pactada, ni que hayan gestionado solicitud alguna de crédito hipotecario ante la sucursal Centro del Banco de Venezuela, ubicado en la Avenida Universidad, dentro de los ciento veinte (120) días contados a partir de la firma del documento de opción de compra venta, por cuanto las opcionadas compradoras reconocen en su libelo que fue el día 15 de octubre de 2010 (cuando el lapso se había vencido el 25 de agosto de 2010), cuando acudieron para que les fuera entregado el original de la ficha catastral para introducir el documento en el registro y la original de la solvencia de impuesto municipales del inmueble objeto de la operación, momento en el cual su representado les informó acerca del vencimiento del lapso y que se procedería a dar cumplimiento a la cláusula penal establecida en el contrato.
16.- Que sus representados perdieron contacto con LAS OPCIONADAS COMPRADORAS y en virtud de la falta de comunicación por parte de éstas, fue que se optó por introducir una oferta real de pago ante el Juzgado Cuarto de Municipio, a los fines de dar cumplimiento a lo pactado en la cláusula quinta del contrato de opción de compra venta, y en virtud que en la cláusula séptima LAS OPCIONDAS COMPRADORAS indicaron como domicilio el Área Metropolitana de Caracas, y por cuanto el ordinal 6º del artículo 1.367 del Código Civil señala que a falta de convenio en el lugar para el pago del acreedor, fue que se eligió efectuar la oferta en los Tribunales del área metropolitana de Caracas.
17.- Que en fecha 8 de octubre de 2010, su representada procedió a notificar mediante telegrama a LAS OPCIONADAS COMPRADORAS acerca de su disposición en dar cumplimiento a la cláusula quinta del ya mencionado contrato de opción de compra venta y entregarle la restitución de la diferencia de la cantidad recibida como parte de la suma entregada al momento de firmarse el contrato de opción de compra, es decir, la suma de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 105.000,oo) así como la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) por concepto de los intereses señalados en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, sin que hasta la presente fecha haya recibido respuesta alguna.
18.- Que niegan, rechazan y contradicen que su representada haya exigido a través de sus accionistas, sumas de dinero adicionales para efectuar la venta como falsamente indican las actoras en el libelo y sus reformas, por lo que le corresponderá a éstas demostrar sus afirmaciones de hecho.
19.- Que pueden concluir que la parte actora pretende que el precio definitivo por el cual pretende obtener el inmueble sea el monto entregado en calidad de reserva, es decir, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00); cuando éstas en ningún momento efectuaron ni manifestaron tener la voluntad de pagar la suma de dinero adicional alguno.
20.- Que por las razones expuestas, solicitan que se declare sin lugar la demanda interpuesta por las ciudadanas MIRIAM ZORAYA SALAZAR PERAZA y CYNTHIA CAROLINA MERCHAN SALAZAR en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES MERCANTILES HFTJ C.A., por cuanto fueron las propias actoras quienes incumplieron con el contrato de opción de compraventa.
21.- Que niegan, rechazan y contradicen que su representada haya incurrido en acto alguno que conlleve a una simulación en la venta del inmueble objeto del presente juicio, efectuado en fecha 28 de octubre de 2010, por lo que corresponderá a la parte actora demostrar sus afirmaciones de hecho.
22.- Que lo realmente ocurrido, fue que una vez resuelto el contrato de opción de compra-venta firmado en fecha 27 de abril de 2010, por causa imputable a LAS OPCIONADAS COMPRADORAS, su representada, teniendo entonces la libre disposición del inmueble procedió a venderlo, ya que el objeto de la compañía era la venta de inmuebles.
23.- Que recalcan que la compañía disponía para el momento en que firmó la fatídica opción con las ciudadanas MIRIAM ZORAYA SALAZAR PERAZA y CYNTHIA CAROLINA MERCHAN SALAZAR, de tres (03) inmuebles tipos Town House, los cuales fueron vendidos sin problema alguno más o menos por las mismas fechas.
24.- Que de conformidad con el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hacen valer la falta de cualidad de las ciudadanas MIRIAM ZORAYA SALAZAR PERAZA y CYNTHIA CAROLINA MERCHAN SALAZAR, para sostener el juicio de simulación en contra de su representada, por cuanto las mismas pretenden hacer valer su derecho con base a un documento de opción de compra venta que fue resuelto por el incumplimiento de ellas mismas en fecha 25 de agosto de 2010; por lo tanto carecen de interés jurídico y actual para demandar por simulación a su representada.
25.- Que no pueden dejar pasar por alto que la parte actora ha utilizado unos procedimientos de dudosa reputación como fue el hecho de presentar ante el Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial una publicación efectuada en el diario El Universal con fechas 18 y 19 de enero de 2014, respectivamente, anuncios de la supuesta venta por parte de su representada del inmueble objeto del presente juicio, cuando para esta fecha la sociedad mercantil ya no era ni es propietaria de inmueble alguno, además la compañía tenía más de tres (03) meses que sus accionistas habían tomado la decisión de liquidar la compañía, cumpliendo con todas las formalidades de ley, toda vez que había vendido todos los inmuebles del conjunto Residencial El Trigal.
26.- Que niegan, rechazan y contradicen que la sociedad mercantil INVERSIONES MERCANTILES HFJT C.A., haya ofrecido en venta el inmueble objeto de este juicio en publicación alguna, por cuanto el mismo fue vendido a la ciudadana MARIA FATIMA RODRIGUES PONTEen fecha 27 de abril de 2010; e igualmente niegan, rechazan y contradicen que la prenombrada ciudadana sea familiar de MARIA FATIMA DE ABREU RODRIGUEZ, tal vez las actoras confundieron la similitud entre los apellidos pero uno se escribe con “S” y otro con “Z”.
27.- Que la actitud fraudulenta de la actora se traduce en definitiva en un perjuicio en el patrimonio en este caso de un tercer, ajeno a la relación contractual; valiéndose de una serie de pruebas falsas.
28.- Que por otra parte, han recibido información sobre que los ciudadanos MARIA FATIMA DE ABREU (hoy liquidadora de la empresa que representan) y de ANTONIO DE ABREU (antiguo representante de dicha empresa), han sido objeto de acoso, hostigamiento, amenazas y de una serie de actos intimidatorios por parte del abogado MIRIAM SORAYA SALAZAR; por lo que tuvieron que acudir a la sede del Colegio de Abogados del estado Bolivariano de Miranda a efectuar la correspondiente denuncia, procediendo dicho organismo a librar comunicación de fecha 11 de junio de 2014, dirigida a la Oficina de Atención a la Víctima del Ministerio Público del estado Miranda.
29.- Que por todas las razones expuestas, solicita que se declare SIN LUGAR la presente demanda intentada por simulación y cumplimiento del contrato de opción de compra venta, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES MERCANTILES HFTJ C.A.

Posteriormente, mediante escrito consignado en fecha28 de noviembre de 2014 (cursante al folio 327-328, I pieza), los abogados en ejercicio MIRIAM EDITH ROJAS OSIO y RAFAEL ANTONIO COUTINHOCOUTINHO, actuando en carácter de apoderados judiciales del ciudadano CESAR HUMBERTO MARCHEGIANI ARAQUE; procedieron contestar la demanda intentada contra su representado, en los siguientes términos:

1.- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, niegan, rechazan y contradicen la demanda propuesta por las ciudadanas MIRIAM ZORAYA SALAZAR PERAZA y CYNTHIA CAROLINA MERCHAN SALAZAR, en contra de su representado, por ser incierto los hechos narrados y no serle aplicable el derecho alegado con excepción de los hechos aceptados expresamente.
2.- Que por cuanto las ciudadanas MIRIAM ZORAYA SALAZAR PERAZA y CYNTHIA CAROLINA MERCHAN SALAZAR, fundamentan su pretensión con base a un contrato de opción de compra venta que firmaron con la sociedad mercantil INVERSIONES MERCANTILES HFTJ C.A., identificada en autos, en fecha 27 de abril de 2010, el cual se encuentra evidentemente vencido; es por lo que de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegan la falta de cualidad activa de dichas ciudadanas por no tener interés jurídico actual sobre el inmueble propiedad de su representado, y en consecuencia las prenombradas tendrán que demostrar que el contrato con que basan su pretensión se encuentra vigente.
3.- Que aceptan como cierto que el ciudadano CESAR HUMEBRTO MARCHEGIANI ARAQUE en fecha 7 de abril de 2010, adquirió mediante venta protocolizada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, bajo el número 2010.7605, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 229.13.3.1.3179 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, que le realizara la ciudadana MARIA FATIMA RODRIGUES PONTE, un inmueble constituido por un Town House identificado con el número 1, ubicado en el Conjunto Residencial El Trigal.
4.- Que niegan rechazan y contradicen que la venta se haya efectuado de manera subrepticia puesto que para el momento de la negociación, el inmueble se encontraba libre de todo gravamen, tan es así, que la oficina de registro correspondiente no tuvo reparo alguno en protocolizar la venta, pues de existir impedimento, hubieran impedido que llevara a cabo la negociación; y que además se lee con detenimiento la nota inserta, de la cual se puede constatar que se entregaron los recaudos requeridos para efectuar la venta.
5.- Que en el presente caso la vendedora actuó como un buen padre de familia, manteniendo al día el pago de sus servicios e impuestos municipales; y lo más importante es que hubo consentimiento entre las partes, así como el pago del precio, demostrándose de esta manera que su representado adquirió el inmueble de buena fe, cumpliendo con los requisitos y exigencias de ley, sin que hubiera providencia alguna que negara a las partes el efectuar la negociación, ya que de haber existido impedimento alguno en efectuar la venta no cabe la menor duda de que la oficina de registro no hubiera permitido la negociación.
6.- Que fue una vez efectuada la tradición del inmueble cuando su representado se dirigió al registro con la intención de obtener copia del documento de venta, cuando se encontró que existía una prohibición de enajenar y gravar; por lo que le corresponderá a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, demostrar sus afirmaciones de hecho.
7.- Que por las razones antes expuestas, solicita se declare SIN LUGAR la demandan propuesta en contra de su representado.

Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que mediante escrito consignado en fecha 1º de diciembre de 2014 (cursante al folio 330-336, I pieza), la abogada en ejercicio MARIELA PARRA HERRERA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la codemandada MARIA FATIMA RODRIGUES PONTE; procedió a contestar la demanda intentada contra su representada, de la siguiente manera:

1.- Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, lo manifestado por el apoderado judicial de la parte actora por no ser ciertos los hechos narrados en la misma, ni corresponden a la verdad.
2.- Que en fecha 28 de octubre del 2010, adquirió su representada legalmente, sin ningún tipo de inconveniente un inmueble constituido por un Town House, identificado con el número 1, ubicado en el Conjunto Residencial El Trigal, situado en la Prolongación de la Calle Páez, Urbanización El Trigo de la Ciudad de Los Teques, del estado Miranda.
3.- Que es necesario señalar que cuando su representada adquirió dicho inmueble, no pesaba sobre el mismo ningún tipo de medida, ni embargo, secuestro, prohibición de enajenar y gravar, y mucho menos demanda alguna; ya que personalmente antes de realizar dicha adquisición, se trasladó a la oficina de registro respectivo, para verificar que el inmueble no tuviera ningún tipo de problema para su venta.
4.- Que haciendo un estudio minucioso de la presente demanda, observa que la empresa INVERSIONES MERCANTILES HFTJ C.A., podía perfectamente vender el inmueble objeto de la presente demanda a cualquier persona que estuviera interesado en adquirirlo, por cuanto el contrato de opción de compra venta suscrito en fecha 27 de abril del 2010, con las ciudadanas MIRIAM ZORAYA SALAZAR PERAZA y CYNTHIA CAROLINA MERCHÁN SALAZAR se había vencido; ya que la cláusula cuarta del contrato suscrito establecía que el contrato tenía una duración de ciento veinte días continuos, contados a partir de la fecha de la firma de la opción.
5.- Que el contrato fue suscrito por las partes ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de abril del 2010, los 120 días continuos, se cumplieron el 25 de agosto del 2010, sin que las demandantes hubieran notificado a la empresa su deseo de adquirir el inmueble concluido dicho lapso; por lo que la empresa podía disponer libremente del inmueble porque no había ningún obstáculo que se lo impidiera y proceder a la venta tal como lo hicieron.
6.- Que el apoderado judicial de la parte demandante insiste en el libelo que su representada ha mantenido en la cuenta corriente el dinero de la venta y en otra dice que no lo tenía, cabe preguntarse cómo hace el abogado OCA ÁVILA tal aseveración o si mantendrá vigilados los movimientos bancarios de mi representada.
7.- Que en cuanto a las copias certificadas consignadas por el apoderado actor y que emanan del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, referidas a una prueba de informes del Banco Exterior solicitadas por el apoderado actor en un juicio de acción mero declarativa contra la empresa codemandada, alega que la misma fue evacuada de manera ilegal, ya que su representada no había sido demandada en dicho procedimiento.
8.- Que su mandante vendió el referido inmueble en fecha 7 de abril de 2014, al ciudadano CESAR HUMBERTO MARCHEGIANI ARAQUE, tal cual como consta de la copia del documento de venta que consta en autos y el cual fue presentado por la parte demandante.
9.- Que a tal efecto debe señalar que ella lo hizo, pero no de manera subrepticia como lo argumenta el abogado Oca, ya que su representada no tenía nada que esconder, no existía para el momento de dicha venta ningún tipo de medida de prohibición de enajenar y gravar, y lo hizo libremente; más aún su mandante no tenía ni la menor idea de que estaba demandada, no estaba citada.
10.- Que debe dejar constancia de que su representada había tenido la posesión legítima del inmueble en forma ininterrumpida, pacífica, como dueña durante 4 años, nunca fue perturbada en su posesión, canceló siempre los servicios del inmueble, canceló el derecho de frente del mismo por cuanto inscribió el inmueble ante la Oficina de Catastro del Municipio Guaicaipuro y más aún lo tenía registrado como vivienda principal.
11.- Que en el presente caso no puede hablarse de simulación porque no se dan las condiciones para que siquiera se presuma del mismo, es decir, no hay relación de parentesco o amistad entre su representada y los representantes de la empresa codemandada, tal como lo demostrará en el lapso probatorio, su representada es una persona solvente económicamente; además de que se efectuó la ejecución del contrato, es decir, se realizó la tradición del inmueble y su representada lo conservó por casi 4 años, pagando el precio del mismo a una suma acorde con el valor del mercado para el año 2010.

CAPÍTULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

PARTE ACTORA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora conjuntamente con el escrito libelar, hizo valer las siguientes documentales:

Primero.- (Folio 18-22, I pieza) Marcado con la letra “A”, en original INSTRUMENTO PODERautenticado ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador Distrito Capital en fecha 2 de noviembre de 2010, anotado bajo el No. 44, Tomo 163, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; a través del cual se acreditó al abogado en ejercicio GABRIEL OCA AVILA, como apoderado judicial de las ciudadanas MIRIAM ZORAYA SALAZAR PERAZA y CYNTHIA CAROLINA MERCHAN SALAZAR, quienes son demandantes en el presente proceso seguido por SIMULACIÓN y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de las circunstancias supra mencionadas.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 23-28, I pieza) Marcado con la letra “B”, en original DOCUMENTO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de abril de 2010, quedando anotado bajo el No. 03, Tomo 112 de los libros de Autenticaciones llevados por dicho organismo, redactado por la abogada en ejercicio MIRIAM SALAZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.297; a través del cual la sociedad mercantil INVERSIONES MERCANTILES HFTJ C.A. (aquí codemandada, en carácter de opcionante vendedora), representada en ese acto por el ciudadano ANTONIO JUAN DE ABREU RODRIGUEZ, y las ciudadanas MIRIAM ZORAYA SALAZAR PERAZA y CYNTHIA CAROLINA MERCHAN SALAZAR (aquí demandantes, en carácter de opcionadas compradoras), se comprometieron en lo siguiente:

“(…) PRIMERA: “LOS OPCIONANTES VENDEDORES” conceden una opción de compra a favor de “LAS OPCIONADAS COMPRADORAS”, para adquirir un inmueble ubicado en la parcela de terreno identificado y registrado ante la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con el Número de Catastro 8711, Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Nº 08353, de fecha 26 de mayo del año 2006. Certificado de Habitabilidad Nº 2009-433 de fecha 02 de septiembre del año 2009 y de su exclusiva propiedad, según se desprende de Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha seis (06) de Septiembre del 2.007, quedando registrado bajo el Nº 31, Tomo 55, Protocolo Primero y su correspondiente Aclaratoria según consta de Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha seis de Septiembre del 2.007, quedando registrado bajo el Nº 30, Tomo 55, Protocolo Primero; El inmueble objeto de la presente negociación está constituido por un (1) Town House, identificado con el número uno (Nº 1), ubicado en el Conjunto Residencial El Trigal, ubicado en la Prolongación Calle Páez, Urbanización “El Trigo”, de la ciudad de Los Teques, Distrito Guaicaipuro (ahora Municipio Guaicaipuro) del Estado Bolivariano de Miranda (…) El inmueble objeto de esta operación tiene una superficie aproximada de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (170,67 m2) (…) SEGUNDA: El precio de venta convenido es la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), que “LAS OPCIONADAS COMPRADORAS” han convenido pagar de la forma siguiente: 1º) La cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 150.000,00) que las opcionadas compradoras han pagado a Inversiones Mercantiles HFTJ, CA, mediante cheque personal Nº 29678569 de fecha 12 de febrero 2009, por la suma de SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (BSF. 7.000,00) y mediante cheque de gerencia Nº 47309962, de fecha 25 de febrero 2009, por la suma de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (BSF. 143.000,00) ambos del Banco Banesco, debitados en la cuenta corriente Nº 01340389993891106369; 2º) la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 300.000,00), mediante Cheque de Gerencia, en dinero de curso legal, será pagado en el acto de protocolización del documento definitivo de compra venta ante la Oficina Inmobiliaria de Registro correspondiente, que ocurrirá tan pronto como “LOS OPCIONANTES VENDEDORES” hayan entregado a “LAS OPCIONADAS COMPRADORAS”, los documentos y recaudos del inmueble exigidos por la Entidad Bancaria ante la cual las opcionadas tramitaran Crédito Hipotecario.TERCERA:“LOS OPCIONANTES VENDEDORES” se obligan a tramitar toda la documentación, Planos, Solvencias y recaudos necesarios del Inmueble Town House Nº 1, incluyendo el documento de condominio debidamente registrado.CUARTA: El tiempo de duración del presente contrato es de Ciento veinte (120) días continuos, contados a partir de la fecha de firma de este contrato de Opción de Compra-Venta ante la Notaria (sic) correspondiente, quedando entendido que transcurrido dicho lapso, se dará por resuelto este contrato sin necesidad de previa notificación; QUINTA: Queda entendido entre las partes que, si cumplidos todos los requisitos previstos en el presente contrato, dentro del plazo convenido, de no llevarse a cabo la protocolización de la presente operación de compra venta, por causas imputables a “LAS OPCIONADAS COMPRADORAS”, “LOS OPCIONANTES VENDEDORES” harán suya de la suma recibida como parte del precio de esta opción de Compra Venta en la Cláusula Segunda la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00), como justa indemnización por daños y perjuicios ocasionado por su incumplimiento, quedando “LAS OPCIONADAS COMPRADORAS”, liberadas de pagar el saldo restante del precio convenido en esta opción de compra, (…) Si el incumplimiento proviniera de “LOS OPCIONANTES VENDEDORES”, estos estarán obligados a restituir todas cantidades recibidas y establecidas en el presente documento, más la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00), adicionales, como indemnización de daños y perjuicios por su incumplimiento. (…) SEXTA: Queda estableció entre las partes que “LOS OPCIONANTES VENDEDORES”, para el momento de la Protocolización del Documento definitivo de COMPRA VENTA, deben tener el inmueble libre de gravámenes, hipotecas, impuestos nacionales, estadales o municipales, así como cualquier otra obligación que pueda afectar su uso. Así mismo, deben entregar el inmueble totalmente desocupado, libre de personas y bienes y solvente en todos los servicios. (…) Queda entendido entre las partes que antes de firmar el presente Contrato, las mismas han revisado sus borradores, hasta conciliar que este Contrato de OPCION DE COMPRA VENTA es el definitivo, y así lo confirman, quedando anulado y sin efecto el Documento de Opción de Compra-Venta de fecha 27 de febrero de 2009, inserto bajo el Nº 15, Tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. (…)” (Resaltado añadido)

Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecidoen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de que en el año 2010, la sociedad mercantil INVERSIONES MERCANTILES HFTJ C.A. (aquí codemandada) se comprometió a venderle a las ciudadanas MIRIAM ZORAYA SALAZAR PERAZA y CYNTHIA CAROLINA MERCHAN SALAZAR (aquí demandantes), un inmueble de su propiedad constituido por un townhouse identificado con el Nº 1, ubicado en el Conjunto Residencial El Trigal, Urbanización El Trigo, de la ciudad de Los Teques, ello por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), pagadera de la siguiente manera: 1) Las prenombradas pagaron la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mediante un cheque personal y un cheque de gerencia, y 2) El saldo restante quedaban obligadas a pagarlo al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta (mediante crédito hipotecario), el cual debía finiquitarse en un lapso de ciento veinte (120) días continuos contados a partir de la firma de la opción, por lo que de una simple operación aritmética puede verificarse que el acuerdo bajo análisis feneció en fecha 25 de agosto de 2010; quedando por su parte la opcionante vendedora obligada a tramitar toda la documentación necesaria (planos, solvencias, recaudos, documento de condominio registrado, entre otros) a los fines de permitir el trámite del crédito hipotecario ante la entidad bancaria correspondiente y permitir la futura protocolización de la venta.- Así se establece.
Tercero.- (Folio 29, I pieza) Marcado con la letra “C”, en copia simpleINSTRUCTIVO Y CONFIRMACIÓN DE FIRMA DE CREDIHIPOTECARIOexpedido por el Banco de Venezuela en fecha 14 de octubre de 2010, en el cual se establecen como requisitos para la presentación del documento de venta: “(…) planilla de cancelación de los derechos, expedida por el registro; cédula de identidad o pasaporte vigente; fotocopia de RIF; ficha catastral del inmueble; solvencia de impuestos municipales”; yDOCUMENTO DE COMPRA-VENTA CON CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA(sin fecha) (cursante al folio 30-38, I pieza)también suscrito por la referida entidad bancaria, a través del cual el ciudadano ANTONIO JUAN DE ABREU RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES MERCANTILES HFTJ C.A. (aquí codemandada), aparentemente daba en venta a las ciudadanas MIRIAM ZORAYA SALAZAR PERAZA y CYNTHIA CAROLINA MERCHAN SALAZAR (aquí demandantes), un inmueble de su propiedad constituido por un townhouse distinguido con el Nº 1, ubicado en el Conjunto Residencial El Trigal, ubicado en la Prolongación Calle Páez, Urbanización “El Trigo” de la Ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, siendo preciso resaltar que dicho documento solo se encuentra visado por el abogado ANGEL VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.803, sin que conste firma de ninguno de los supuestos otorgantes. Ahora bien, en vista que las copias simples en cuestión no fueron impugnadas por la parte demandada en el curso del juicio, y en virtud que riela en el presente expediente las resultas de la prueba de informes que fue promovida en el expediente Nº 29.509, según nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción, contentivo de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA intentada por las ciudadanas MIRIAM ZORAYA SALAZAR PERAZA y CYNTHIA CAROLINA MERCHAN SALAZAR (aquí demandantes), contra la sociedad mercantil INVERSIONES MERCANTILES HFTJ C.A. (aquí codemandada) (OFICIO Nº GRC-2011-13963, cursante al folio 40 de la I pieza), de las cuales se desprende que a los clientes se les hace llegar dos juegos de documentos de compra venta más sus instructivos; consecuentemente, esta alzada puede verificar la autenticidad de las mismas y les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, teniéndolas como demostrativas de las circunstancias supra precisadas.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folio 39-42, I pieza) En copia certificada con vista a su original, dos (2)RESULTAS DE PRUEBA DE INFORMES cursantes en el expediente Nº 29.509, según nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción, contentivo de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA intentada por las ciudadanas MIRIAM ZORAYA SALAZAR PERAZA y CYNTHIA CAROLINA MERCHAN SALAZAR (aquí demandantes), contra la sociedad mercantil INVERSIONES MERCANTILES HFTJ C.A. (aquí codemandada); a saber, OFICIO Nº BE-GIO-1952-2011 emitido por el Banco Exterior, del cual se desprende que “(…) que el cheque signado con el Nº 48664160, perteneciente a la cuenta Nº 0115-0049-81-0490056242, de la ciudadana MARIA FATIMA RODRIGUEZ PONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-11.041.519, mantiene en nuestro sistema el estatus de Disponible, por lo tanto no ha sido cobrado y/o depositado. (…)”; y OFICIO Nº GRC-2011-13963 emitido por el Banco de Venezuela, del cual se desprende que “(…) En respuesta a su oficio Nº 740-318 de fecha 22 de marzo de 2011, recibido por esta unidad en fecha 04 de agosto de 2011, a continuación les detallamos la información solicitada por ustedes: A. Cumplimos con informarles que en información suministrada por el área de crédito hipotecario, se evidenció solicitud distinguida con el Nº B402816 para la fecha 05 de mayo 2010. B. Así mismo les notificamos que las ciudadanas Miriam Soraya Salazar Peraza (…) y Cynthia Merchan (…) tramitaron solicitud descrita en el punto A, para la compra de una vivienda ubicada en el Conjunto Residencial El Trigal, Urbanización El Trigal, Prolongación Con Calle Paez Casa Nº 1. C. Por otra parte les informamos que el crédito antes mencionado fue aprobado a las solicitantes descritas en el punto B, por la suma de BsF. 300.000,00. D. Les notificamos que en el proceso, al cliente se le hace llegar dos (02) juego de documentos mas su instructivo, el caso en cuestión le fue entregado con fecha 05 de octubre de 201. (sic) Cabe destacar, que en el presente expediente no quedan soportes de documentos. (…)”.Ahora bien, en vista que dichas probanzas no fueron desvirtuadas en el curso del proceso, fueron promovidas en copia certificada, e incluso se circunscriben a las resultas de la prueba de informes que fue evacuada ante el referido órgano jurisdiccional en la ACCIÓN MERO DECLARATIVA intentada por las aquí demandantes, contra la sociedad mercantil INVERSIONES MERCANTILES HFTJ C.A. (aquí codemandada); consecuentemente, quien aquí suscribe de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, debe conferirles pleno valor probatorio y las tiene como demostrativas de que el cheque Nº 48664160, perteneciente a la cuenta signada con el Nº 0115-0049-81-0490056242 del Banco Exterior, cuya titularidad corresponde a la ciudadana MARIA FATIMA RODRIGUES PONTE (también codemandada), para el año 2011 mantenía status “disponible”, por lo que hasta la mencionada fecha no había sido cobrado ni depositado (lo cual fue ratificado mediante prueba de informes evacuada en el presente proceso, cuyas resultas rielan al folio 326-330 de la II pieza); así mismo, se tienen como demostrativas de que en fecha 5 de mayo de 2010, las ciudadanas MIRIAM ZORAYA SALAZAR PERAZA y CYNTHIA CAROLINA MERCHAN SALAZAR solicitaron crédito hipotecario ante el Banco de Venezuela, para la compra de vivienda identificada con el Nº 1, ubicada en el Conjunto Residencial El Trigal, Urbanización El Trigal, Prolongación Con Calle Páez, el cual fue aprobado por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) en fecha 5 de octubre del mismo año.- Así se precisa.
Quinto.- (Folio 43-45, I pieza) En originalCERTIFICACIÓN DE GRAVAMENexpedida por el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 28 de octubre de 2013, previa solicitud del ciudadano GABRIEL ROMAN OCA AVILA; la cual abarca los últimos cinco (5) años de un bien inmueble constituido por un townhouse identificado con el No. 1, ubicado en el Conjunto Residencial El Trigal, ubicado en la Prolongación Calle Páez, Urbanización El Trigo de la ciudad de Los Teques, dejándose en tal sentido constancia de lo siguiente: “(…) Las personas que has podido enajena o gravar el citado inmueble durante el lapo solicitado: Propietario (s) actual (es): desde 28/10/2010, MARIA FATIMA RODRIGUEZ (sic) PONTE (…) Quien lo adquirió por Documento Nº 2010.7605, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 229.13.3.1.3179, de fecha 28/10/2010. Conforme a la revisión practicada en los Protocolos, Notas Marginales, y Libros de medida que cursan en esta Oficina, se certifica: Que no tiene Gravamen Hipotecario Vigente y NO han sido recibidas Medida de Prohibición de Enajenar o Gravar, Secuestros o Embargos que hayan sido remitidas por las Autoridades Judiciales del País. (…)”. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecidoen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de que para el mes de octubre de 2013, no pesaba sobre el inmueble supra descrito ningún gravamen o medida, y que el mismo fue adquirido por la ciudadana MARIA FATIMA RODRIGUES PONTE (aquí codemandada) el día 28 de octubre del 2010.- Así se precisa.

*Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que la parte actora junto con el escrito de reforma consignado en fecha 12 de mayo de 2014, hizo valer la siguiente documental:

Primero.- (Folio 57-65, I pieza) Marcado con la letra “A”, en copia certificada DOCUMENTO DE COMPRA-VENTAdebidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 7 de abril de 2014, el cual quedó anotado bajo el No. 2010.7605, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, redactado por la abogada en ejercicio MILAGROS ZABALA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.013; a través del cual la ciudadana MARIA FATIMA RODRIGUES PONTE (aquí codemandada), dio en venta al ciudadano CESAR HUMBERTO MARCHEGIANI ARAGUE (también codemandado), un bien inmueble constituido por un townhouse distinguido con el Nº 1, ubicado en el Conjunto Residencial El Trigal, ubicado en la Prolongación Calle Páez, Urbanización “El Trigo” de la Ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, ello por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), pagado a través de cheque signado con el No. 80535686, librado contra el Banco Mercantil en fecha 2 de abril de 2014. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecidoen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de que el codemandado CESAR HUMBERTO MARCHEGIANI ARAGUE en el año 2014, adquirió la propiedad del descrito inmueble.- Así se precisa.

*Así mismo, encontramos que abierto el juicio a pruebas la representación judicial de la parte actora, hizo valer las siguientes probanzas:

Primero.- (Folio 11-20, II pieza) Marcado con la letra “A”, en copia certificada DOCUMENTO DE COMPRA-VENTAdebidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 28 de octubre de 2010, quedando anotado bajo el Nro. 2010.7605, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 229.13.3.1.3179, Folio Real del año 2010, redactado por la abogada en ejercicio MIRIAM EDITH ROJAS OSIO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.949; a través del cual la ciudadana MARIA FATIMA DE ABREU RODRIGUEZ, actuando en su condición de Directora de Administración y Finanzas de la empresa INVERSIONES MERCANTILES HFTJ C.A. (aquí codemandada), dio en venta a la ciudadana MARIA FATIMA RODRIGUES PONTE (también codemandada), un inmueble de su propiedad constituido por un townhouse identificado con el No. 1, ubicado en el Conjunto Residencial El Trigal, Prolongación Calle Páez, Urbanización El Trigo del estado Bolivariano de Miranda, ello por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo). Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de que la codemandada MARIA FATIMA RODRIGUES PONTE adquirió en el año 2010, la propiedad del descrito inmueble.-Así se precisa.
Segundo.- (Folio 21-31, II pieza) Marcado con la letra “B”, en copia certificada DOCUMENTO DE COMPRA-VENTAdebidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 7 de abril de 2014, el cual quedó anotado bajo el No. 2010.7605, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010; ahora bien, en vista que la promoción en cuestión operaba sin necesidad, pues dicha documental fue consignada junto con el escrito de reforma de la demanda, siendo oportunamente valorada por esta alzada, consecuentemente, quien aquí suscribe se atiene a la valoración emitida y no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 32-42, II pieza) Marcado con la letra “C”, en copia certificada CUADERNO DE COMPROBANTE Nº 4340 al 4348 de fecha 7 de abril de 2014, solicitada por la ciudadana MIRIAM ZORAYA SALAZAR PEREZA y expedida por el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; contentivo de SOLVENCIA de servicio de agua potable y saneamiento emitida por HIDROCAPITAL en fecha 3 de abril de 2014;CHEQUE Nº 80535686 del Banco Mercantil, emitido por el ciudadano CESAR HUMBERTO MARCHEGIANI ARAQUE en fecha 1º de abril de 2014 y pagadero a la orden de la ciudadana MARIA FATIMA RODRIGUES PONTE, por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00); REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) y CÉDULAS DE IDENTIDAD de los prenombrados; CÉDULA CATASTRAL emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Guaicaipuro en fecha 2 de abril de 2014, respecto a un bien inmueble propiedad de la ciudadana MARIA FATIMA RODRIGUES PONTE, constituido por un townhouse identificado con el No. 1, ubicado en el Conjunto Residencial El Trigal, ubicado en la prolongación Calle Páez, Urbanización El Trigo; y CERTIFICADO DE SOLVENCIA emitido por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía de Municipio Guaicaipuro en fecha 17 de enero de 2014, con relación al bien supra descrito. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de las circunstancias supra precisadas.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folio 43-44, II pieza) Marcado con la letra “D”, en copia simple dos (2) folios del LIBRO DE PRÉSTAMO DE EXPEDIENTESllevado por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, correspondientes a los días 28 de marzo y 3 de febrero de 2014. Ahora bien, en vista que las copias fotostáticas en cuestión fueron impugnadas la representación judicial de la codemandada INVERSIONES MERCANTILES HTFJ C.A. mediante escrito consignado en fecha 20 de enero de 2015 (cursante al folio 182-186, II pieza), y envirtud que su contenido nada aporta para la resolución de la presente controversia seguida por SIMULACIÓN y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sumado al hecho de que el Libro de Préstamos de Expedientes no forma parte de las actas procesales, pues su uso obedece a un control de entrega de expedientes que lleva el archivo del tribunal (Vid. Sentencia Nº 2326 SC 18/12/2007; SCC 30/11/2011 Ponente: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA), consecuentemente, quien aquí desecha las documentales en cuestión y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se establece.
Quinto.- (Folio 45-54, II pieza) Marcado con la letra “E”, en copia simple INSTRUCTIVO Y CONFIRMACIÓN DE FIRMA DE CREDIHIPOTECARIO expedido por el Banco de Venezuela; y DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA CON CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA también suscrito por la referida entidad bancaria; ahora bien, en vista que la promoción en cuestión operaba sin necesidad, pues dicha documental fue consignada junto con el escrito de reforma de la demanda, siendo oportunamente valorada por esta alzada, consecuentemente, quien aquí suscribe se atiene a la valoración emitida y no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Sexto.- (Folio 55, II pieza) En formato impreso MENSAJE DE DATO O CORREO ELECTRÓNICO emitido por la cuenta “cynthiacaroli72@hotmail.com” correspondiente a la ciudadana CYNTHIA CAROLINA MERCHAN SALAZAR (aquí codemandante)y dirigido a la cuenta “daisyquerin@hotmail.com” (cuya titularidad se desconoce), en fecha 15 de octubre de 2010; a los fines de comunicarle que el Banco de Venezuela había entregado documento respecto al townhouse No. 1, Urbanización El Trigo. Ahora bien, en vista que el instrumento en cuestión fue suscrito por la mismademandante y promovente, aunado a que se desconoce la titularidad de la cuenta que fungió como destinataria, consecuentemente, quien aquí suscribe con atención al principio de alteridad de la prueba, no puede tener certeza de su contenido ni puede concederle valor probatorio; motivo por el cual se desecha del proceso.- Así se precisa.
Séptimo.- (Folio 56-75, II pieza) En original GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Nº 40.115de fecha 21 de febrero de 2013, a través de la cual el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat dictó Resolución sobre las normativas que serian aplicadas en el mercado inmobiliario; ahora bien, revisado el contenido de la documental en cuestión quien aquí suscribe estima que el mismo no constituye un elemento probatorio como tal, pues corresponde a un Decreto proferido por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, del cual esta sentenciadora tiene pleno conocimiento por el ejercicio propio de sus funciones, razón por la cual se desecha del proceso y no se le confiere ningún valor.- Así se precisa.
Octavo.-Se evidencia que la parte accionante hizo valer “toda la fuerza probatoria que se desprende de los fotostatos cursantes en el Cuaderno de Medidas y que fueron producidos anexo a diligencia de fecha -05-14 (sic), marcado con la letra “B”; y en tal sentido, partiendo de las actas que conforman el mencionado cuaderno de medidas encontramos que riela al folio 120-122 diligencia de fecha 12 de mayo de 2014, así mismo, marcado con la letra “B” riela en los folios 126 y 127, en formato impreso extractos de dos aparentes sentencias dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de las cuales se desprende que: 1º Los abogados en ejercicio MILAGROS ZABALA, MYRIAN ROJAS OSIO y RAFAEL COUTINHO, actuaron como apoderados judiciales de la ciudadana GIUSEPPE ROSA CATALANO, en el juicio de DESALOJO intentado contra la ciudadana ROSSINA ROSA CATALANO; y 2º Las abogadas en ejercicio MYRIAN ROJAS OSIO y MILAGROS ZABALA, actuaron como apoderadas judiciales de los ciudadanos GONZALEZ ULLOA VLADIMIR SALOMON y JOSE ALEXIS TESTA, en el juicio intentado contra ellos por el ciudadano REYES LARA NESTOR JORGE. Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión no fue desvirtuada en el curso del juicio por la parte demandada, quien aquí suscribe estima que su contenido nada aporta para la resolución de la presente controversia seguida por SIMULACIÓN y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por cuanto el hecho de que los referidos profesionales hayan actuado de forma conjunta en diversos procesos judiciales, no arroja ningún elemento probatorio que permita dilucidar las circunstancias aquí debatidas; en efecto, por tales razones esta alzada debe desechar la probanza en cuestión del proceso y no le confiere valor probatorio por resultar a todas luces impertinente.- Así se precisa.

-PRUEBA DE INFORMES: Se evidencia que la representación judicial de la parte demandante promovió prueba de informes, a los fines de que se oficiara al BANCO EXTERIORcon el objetivo de quedicho organismo informase sobre los siguientes particulares: a) Si el cheque Nº 52-48664160 girado contra la cuenta corriente Nº 0115-0049-81-0490056242, perteneciente a la ciudadana MARIA FATIMA RODRIGUES PONTE, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 600.000,oo), girado a favor de INVERSIONES MERCANTILES HFTJ C.A. en fecha 20 de octubre de 2010, fue presentado al cobro y/o depositado; y b) Si para la fecha de emisión de dicho cheque, la mencionada cuenta corriente disponía de los fondos necesarios para cubrirlo. En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes alfolio 326-330, II pieza), se deprende textualmente que el remitente hizo saber lo siguiente: “(…) cumplimos con informar que: 1. El cheque signado con el Nº 52-48664160, la cual pertenece a la cuenta Nº 0115-0049-81-0490056242, mantiene en nuestro sistema el estatus de Disponible, por lo tanto no ha sido cobrado y/o depositado. 2. Para la fecha 20 de Octubre de 2010, la cuenta Nº 0115-0049-81-0490056242, no mantenía fondos para cubrir la cantidad de Bs. 600.000,00, se anexan Estados de cuenta desde Septiembre de 2010 hasta Noviembre de 2010 para su verificación. (…)”, y en virtud que tales resultas guardan relación con las circunstancias debatidas en el presente expediente; consecuentemente, quien aquí suscribe las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y les confiere pleno valor probatorio, como demostrativas de que el cheque No. 52-48664160 emitido por la ciudadana MARIA FATIMA RODRIGUES PONTE (aquí codemandada) para el mes de febrero de 2015, mantenía estatus de DISPONIBLE, y que para el momento de expedirse dicho cheque (es decir, para el mes de octubre del año 2010) la prenombrada no disponía de fondos para cubrir la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00).- Así se precisa.

-PRUEBA DE INFORMES: Se evidencia que la representación judicial de la parte demandante promovió prueba de informes, a los fines de que se oficiara al BANCO MERCANTILcon el objetivo de quedicho organismo informase sobre los siguientes particulares: a) Si el cheque Nº 80535686, girado contra la cuenta corriente Nº 0105-0157-10-1157008836 del Banco Mercantil, agencia La Cascada perteneciente a los ciudadanos CESAR MARCHEGIANI e IRAIDA PARRA, por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.500.000,oo) a favor de la ciudadana MARIA FATIMA RODRIGUES, de fecha 1º de abril de 2014, fue presentado al cobro y/o depositado; b) Si para la fecha de emisión de dicho cheque, la mencionada cuenta corriente disponía de los fondos necesarios para cubrirlo; y c) Si se libró otro cheque de la cuenta corriente arriba señalada a la ciudadana MARÌA FÀTIMA RODRIGUES PONTE, indicar desde que fecha se disponían los fondos para cubrirlo e indicar si el depósito realizado a la cuenta corriente para cubrirlo, se realizó en efectivo o a través de cheque, en este último caso remitir copia del cheque depositado.En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes al folio 293-296, II pieza), se deprende textualmente que el remitente hizo saber lo siguiente: “(…) Le informamos que el cheque Nº 0535686 girado contra la Cuenta Corriente Nº 1157-00883-6 la figura en nuestros registros a nombre del ciudadano César Humberto Marchegiani Araque C.I Nº V-5.454.448 1er Titular y como 2do titular la Ciudadana Parra de MarchegianiIraida América C.I Nº V-6.055.097. Por Bsf. 1.500.000,oo fue devuelto siendo su saldo disponible de Bsf. 1.642,34 del día 16-04-2014. Así mismo le indicamos que para la fecha 30/04/2014 fue emitido el Cheque Nº 60535689. Girado contra la Cuenta Corriente Nº 1157-00883-6, a nombre de la ciudadana María Fátima Rodrigues Ponte el cual fue depositado en la cuenta Nº 01150049810490056242 del Banco Exterior por un monto de Bsf. 1.500.000,00 siendo su saldo disponible de Bsf. 1.505.657,30 del día 29/04/2014 (…)”, y en virtud que tales resultas guardan relación con las circunstancias debatidas en el presente expediente; consecuentemente, quien aquí suscribe las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y les confiere pleno valor probatorio, como demostrativas de que el primer cheque signado con el Nº 80535686, girado por el codemandado CESAR MARCHEGIANI a favor de la también codemandada MARIA FATIMA RODRIGUES PONTE, fue devuelto por falta de fondos (pues el saldo disponible para el día 16 de abril de 2014, era de Bs. 1.642,34), siendo el segundo cheque signado con el No. 60535689 (girado en fecha 30 de abril de 2014, por la cantidad de Bs. 1.500.000,00)depositado efectivamente en la cuenta de la prenombrada.- Así se establece.

-PRUEBA DE INFORMES: Se evidencia que la representación judicial de la parte demandante promovió prueba de informes, a los fines de que se oficiara al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME)con el objetivo de quedicho organismo informase sobre los datos filiatorios que aparecen en la tarjeta que se produjo para el otorgamiento de la cédula de identidad Nº E.- 783.576 expedida en fecha 29 de junio de 1964, a la madre de la ciudadana MARIA FATIMA DE ABREU RODRIGUEZ. En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes al folio 270, II pieza), se deprende textualmente que el remitente hizo saber lo siguiente:“(…) me permito transcribirle los DATOS FILIATORIOS que registra el ciudadano (a): RODRIGUES CAMARA DE ABREU CONCEICAO. Cédula de identidad E- 783.576. Nombre de los padres: ANTONIO FRANCISCO CAMARA y JACINTA DE SAN JUAN RODRIGUES. Lugar y fecha de nacimiento TABUA-RIBEIRA BRAVA/PORTUGAL el 05-11-1936. Estado Civil: Casada con ANTONIO DE ABREU CAMPANARIO (…) Domicilio: Los Teques, Calle Independencia, Casa sin número, Jardín Guaicaipuro Estado Miranda (…)”, y en virtud que tales resultas nada aportan para la resolución de la presente controversia seguida por SIMULACIÓN y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, pues de las mismas no se desprende que exista algún tipo de filiación entre las partes aquí litigantes, consecuentemente, quien aquí suscribe las desecha del proceso y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.

-PRUEBA DE EXPERTICIA: Se evidencia que la representación judicial de la parte actora promovió prueba de experticia de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se determinara el valor del inmueble objeto del presente proceso; así mismo, partiendo de las actas que conforman el presente expediente, encontramos que la prueba en cuestión fue admitida mediante auto dictado en fecha 23 de enero de 2015, y llegada la oportunidad para la designación del experto eltribunal de la causa procedió a designar al ciudadano JESUS RAPOSO (folio 220, II pieza), quien en fecha 16 de marzo del mismo año, dando cumplimiento al cargo recaído en su personaprocedió a consignar su respectivo INFORME DE AVALÚO (cursante al folio 301-315, II pieza).Ahora bien, en vista que el dictamen en cuestión cumple con los presupuestos consagrados en el artículo 467 eiusdem, contiene descripción detallada del objeto de la experticia, métodos utilizados y sus respectivas conclusiones; y en virtud que, las partes intervinientes en el presente juicio no solicitaron su aclaratoria o ampliación, consecuentemente, quien aquí suscribe lo aprecia según las reglas de la sana crítica y lo tiene como demostrativo de que el auxiliar de justicia designado luego revisar aspectos como la ubicación, vialidad, zonificación, uso, estado de conservación, formación de valores del terreno,y aplicando el método del mercado, pudo estimar que el bien inmueble en litigio ubicado en el Conjunto Residencial El Trigal, Prolongación de la Calle Páez de la Urbanización el Trigo, para el 1º de abril del año 2014, tenía un valor de TRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 01/100 CENTIMOS (Bs. 3.761.607,01).- Así se precisa.

-POSICIONES JURADAS:Se evidencia que la parte demandante promovió posiciones juradas de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, comprometiéndose a absolverlas recíprocamente; en efecto, siendo que dicha probanza fue debidamente evacuada, quien aquí suscribe pasa de seguida a analizar sus resultas:

En fecha 5 de febrero de 2015, se llevó a cabo la prueba de posiciones juradas de la abogada en ejercicioMYRIAM ROJAS OSIO(resultas cursantes al folio 238-239, II pieza); quien fue conteste en señalar lo siguiente: “(…) PRIMERA: Diga la Absolvente, si es cierto que el año 2010 actuó como representante legal de la empresa Inversiones Mercantiles H.F.T.J., en el juicio que por acción mero-declarativa interpuso mis mandantes MIRIAN SALAZAR y CINTIA MERCHAN contra su representada?CONTESTA: Si es cierto, consta en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma cede (sic)SEGUNDA: Diga la absolvente, si en el mes de octubre de 2013, realizó trabajos como apoderada judicial a la empresa Inversiones Mercantiles H.F.T.J?CONTESTO: No es cierto. TERCERA: Diga la Absolvente, si en el mes de marzo del año 2014, reviso el expediente signado bajo el Nº 8321-14, correspondiente a la nomenclatura del Juzgado Superior Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial referido a la incidencia surgida en el proceso que hoy nos ocupa? CONTESTO: Si es cierto, lo revise como abogado en libre ejercicio pero no como apoderada de ningún co-demandado. CUARTA: Diga la absolvente si es cierto que conoce de vista, trato y comunicación a la profesional del derecho MILAGROS SABALA? CONTESTO: Si es cierto, ella también es abogada litigante. QUINTA: Diga la absolvente, si usted ha actuado conjuntamente con la doctora MILAGROS SABALA, en los siguientes procesos judiciales expediente Nº 15.876, correspondiente a la nomenclatura de este Tribunal, expediente 12-7831 y 13-886, correspondiente a la nomenclatura del Juzgado Superior Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial han actuado juntas en procesos judiciales? En este estado la Jueza de este Tribunal exime de contestar la pregunta formulada. SEXTA: Diga la absolvente como es cierto que el día 28 de marzo de 2014, revisó la decisión producida el 20 de marzo de ese mismo año por el Juzgado Superior Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el expediente 8321? CONTESTO: Si es cierto, la revise como abogado más no como apoderada. (…)”

En fecha 5 de febrero de 2015, se llevó a cabo la prueba de posiciones juradas del abogado en ejercicioRAFAEL COUTINHO (resultas insertas al folio 240, II pieza); quien fue conteste en señalar lo siguiente: “(…) PRIMERA: Diga el absolvente, si es cierto que en el año 2010, actuó como representante legal de la empresa Inversiones Mercantiles H.F.T.J., en el juicio que por acción mero-declarativa interpuso mis mandantes MIRIAN SALAZAR y CINTIA MERCHAN contra su representada?CONTESTA: Si es cierto, consta en el expediente que cursó en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma cede (sic)SEGUNDA: Diga la Absolvente, si en el día 03 de abril del año 2014, reviso (sic) el expediente signado bajo el Nº 8321-14, contentivo de la incidencia surgido en el expediente que hoy nos ocupa, correspondiente a la nomenclatura del Juzgado Superior Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial referido a la incidencia surgida en el proceso que hoy nos ocupa? CONTESTO: Si es cierto, lo revise pero no puedo especificar la fecha y lo revise como abogado litigante. TERCERA: Diga el absolvente si es cierto que conoce de vista, trato y comunicación a la profesional del derecho MILAGROS SABALA? CONTESTO: Si es cierto. (…)”

En fecha 6 de febrero de 2015, se llevó a cabo la prueba de posiciones juradas de la ciudadana MIRIAM ZORAYA SALAZAR (resultas insertas al folio 243-244, II pieza); quien fue conteste en señalar lo siguiente: “(…) PRIMERA: Diga cómo es cierto, que usted como oferente celebró un contrato de opción de compra venta en febrero de 2009?CONTESTA: Si es cierto y dicho contrato quedo debidamente anulado con el contrato firmado el 24 de abril del 2010, celebrado entre las partes. SEGUNDA: Diga cómo es cierto que el precio de la opción de compra venta que quedo (sic) anulado fue de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00)?CONTESTO: Si es cierto y ese precio acordado en esa oportunidad es el mismo precio que se coloco(sic) por acuerdo entre las partes en el documento de opción firmado el 27 de abril de 2010, catorce (14) meses después porque los vendedores no tuvieron a tiempo la documentación del inmueble. TERCERA: Diga cómo es cierto, que usted redactó y elaboró el contrato de opción de compra venta suscrito el 27 de abril de 2010?CONTESTO: No es cierto, por cuanto ese contrato del 27 de abril del 2010, me fue enviado vía correo por la señora DEISY QUERIN, representante y gestora del señor ANTONIO DE ABREU, que viene siendo el mismo contrato que redacto (sic) y viso (sic) en febrero del 2009 la doctora TROYA, solamente lo revise le hice unas acotaciones y aceptado por el representante de la vendedora ANTONIO DE ABREU, lo vise (sic) con mi firma e Inpreabogado, y ese contrato fue el que presentaron en la Notaria (sic) Publica (sic). CUARTA: Diga cómo es cierto, que en el contrato de opción de compra venta se estableció un plazo de ciento veinte (120) días continuos para materializar la operación definitiva de compra venta?CONTESTO: Si es cierto, pero también es cierto que ambas partes en dicho contrato acordamos que las compradoras tramitaríamos un crédito bancario el cual se hizo ante el Banco de Venezuela y el crédito fue aprobado dentro del lapso correspondiente, en consecuencia considero que los días de retardo que se pudieran haber ocasionado no son imputables a la compradoras ya que es el ente bancario que por razones administrativas libro (sic) el documento definitivo días después. QUINTA: Diga cómo es cierto que los fondos para el crédito supuestamente aprobado es proveniente de fondos públicos?CONTESTO: No es cierto porque no se (sic) como (sic) se manejan internamente los bancos y el crédito si fue debidamente aprobado y hay constancia de de (sic) ello. SEXTA: Diga como (sic) es cierto que al firmar el contrato de opción de compra venta usted entrego (sic) en calidad de reserva la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00)?CONTESTO: No es cierto, porque es claro y preciso en la clausula (sic) correspondiente al precio de venta que la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), era parte del precio de venta y que el saldo restante de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) era la cantidad que debíamos gestionar ante el ente bancario, es decir que los ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), era parte de precio de venta y no una reserva. SEPTIMA: Diga como (sic) es cierto que en enero de 2010, le fueron entregados los recaudos necesarios para materializar la venta definitiva?CONTESTO: No es cierto, porque los recaudos que me fueron entregados eran los recaudos necesarios y solicitados por el ente bancario para la tramitación del crédito hipotecario. (…)”

En fecha 6 de febrero de 2015, se llevó a cabo la prueba de posiciones juradas de la ciudadana CYNTHIA CAROLINA MERCHAN SALAZAR (resultas insertas al folio 245-246, II pieza); quien fue conteste en contestar lo siguiente: “(…) PRIMERA: Diga como (sic) es cierto, que usted como oferente celebró un contrato de opción de compra venta en febrero de 2009?CONTESTA: Si es cierto, obviamente firme (sic) la opción de compra venta, pero mi abogado considerada (sic) que tiene todos los elementos para hacer un documento de venta. SEGUNDA: Diga como (sic) es cierto, que el plazo de ciento veinte (120) días convenidos en el contrato de fecha 27 de abril de 2010, venció de pleno derecho el día 25 de agosto de 2010?CONTESTO: No es cierto, no sabría precisar las fechas específicas, lo que si (sic) es cierto que en ese plazo de ciento veinte (120) días el crédito fue aprobado por el banco de Venezuela. TERCERA: Diga como (sic) es cierto, que en enero de 2010, tal y como consta en autos le fueron entregados los recaudos necesarios para materializar la venta definitiva?CONTESTO: No es cierto, puesto que cuando fuimos a buscar los recaudos el propietario se negó a entregarlo (sic), cabe acotar que el crédito estaba aprobado dentro del lapso estipulado y justamente el día que fuimos a la floristería propiedad del señor ANTONIO, se negó a entregar los recaudos correspondientes para concretar la venta y firmar el documento final el documento final e incluso el propietario me exigió mas (sic) de la cantidad acordada y recuerdo que llamo a su hermana que también formas parte de la empresa vendedora obviamente exigiéndome una cantidad superior a lo convenido en el contrato por lo tanto ambos se negaron a entregarme los recaudos, cuando yo tenia (sic) todo lo correspondiente para finalizar la venta (…)”

Ahora bien, siendo que las posiciones juradas radican en un medio de prueba judicial que consiste en obtener una confesión provocada o un interrogatorio tendiente a extraer una confesión judicial, y en virtud que analizadas las posiciones juradas absueltas tanto por las codemandantes MIRIAM ZORAYA SALAZAR y CYNTHIA CAROLINA MERCHAN SALAZAR, como por los abogados en ejercicio MYRIAM ROJAS OSIO y RAFAEL COUTINHO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los codemandados INVERSIONES MERCANTILES HFTJ C.A. y CESAR MARCHEGIANI ARAGUE, se evidencia que éstos no incurrieron en confesión de los hechos que les fueron preguntados, los cuales en su gran mayoría se apartaban de las circunstancias debatidas en el presente juicio seguido por SIMULACIÓN y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; pues cada uno de ellos se limitó a ratificar lo manifestado en el libelo de la demanda y en el escrito de contestación, respectivamente, en consecuencia quien aquí suscribe no le concede ningún valor probatorio a dichas posiciones juradas y las desecha del proceso.- Así se precisa.
Siguiendo con este orden de ideas, y con respecto a las posiciones juradas de los ciudadanos ANTONIO JUAN DE ABREU RODRIGUEZ (en su condición de presidente de INVERSIONES MERCANTILES HTFJ C.A.), MARIA FATIMA RODRIGUES PONTE (aquí codemandada) y CESAR MARCHEGIANI ARAQUE (también codemandado), quien aquí suscribe partiendo de las actas que conforman el presente expediente, observa que el alguacil del tribunal de la causa dejó constancia en autos de la imposibilidad de practicar las citación personal de los prenombrados (folio 287 y 290, II pieza); en efecto, siendo que en materia de posiciones juradas se requiere que la citación del absolvente se haga en forma personal de conformidad con lo previsto en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, pues de lo contrario no podría considerarse a derecho para el acto, consecuentemente, quien aquí decide no puede conferir a la probanza en cuestión valor probatorio alguno.- Así se establece.

*Posteriormente, mediante escrito de informes consignado ante el tribunal de la causa en fecha 18 de mayo de 2015, la representación judicial parte actora hizo valer las siguientes probanzas:

Primero.- (Folio 87-90, III pieza) Marcado con la letra “A”, en copia certificada ACTA DE NACIMIENTO Nº 821expedida por el Registro Principal del estado Bolivariano de Miranda en fecha 1º de junio de 1967; de la cual se desprende que la ciudadana MARIA FATIMA nació en fecha 14 de mayo del mismo año, siendo hija de los ciudadanos ANTONIO DE ABREU y CONCEPCION RODRIGUEZ DE ABREU. Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión versa sobre un acto de estado civil que tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil; quien aquí suscribe estima que su contenido nada aporta para la resolución de la presente controversia seguida por SIMULACIÓN y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, pues de la misma no se desprende que exista algún tipo de filiación entre las partes aquí litigantes, motivo por el cual se desecha del proceso y no se le confiere ningún valor probatorio por resultar impertinente.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 91-95, II pieza) Marcado con la letra “B”, en copia certificadaLIBRO DE PRÉSTAMOS DE EXPEDIENTESllevado por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, correspondientes a los días 28 de marzo y 3 de febrero de 2014; ahora bien, en vista que sobre la probanza en cuestión yaestá alzada se pronunció, consecuentemente, quien aquí suscribe se atiene a la valoración emitida y no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

PARTE CODEMANDADA:
Se evidencia que la representación judicial de la parte codemandada INVERSIONES MERCANTILES HFTJ C.A., junto con el escrito de contestación presentado en fecha 28 de noviembre de 2014, hizo valer las siguientes documentales:

Primero.- (Folio 249-256, I pieza) Marcado con la letra “A”, en copia certificadaACTA CONSTITUTIVAde la empresa INVERSIONES MERCANTILES HFTJ C.A. (aquí codemandada), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 6 de noviembre del año 2013, bajo el Nº 28, Tomo 137-A. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado por la parte actora en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de la constitución de la mencionada sociedad mercantil, así como de las personas que la representan.-Así se precisa.
Segundo.- (Folio 257-309, I pieza) Marcado con la letra “B”, en copia certificada ACTUACIONES cursantes en el expediente signado con el Nro. AP31-S-2010-006676, según nomenclatura del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la OFERTA REAL DE PAGO propuesta por INVERSIONES MERCANTILES HFTJ C.A. (aquí codemandada) a favor de las ciudadanas MIRIAM ZORAYA SALAZAR PERAZA y CYNTHIA CAROLINA MERCHAN SALAZAR (aquí demandantes); a los fines de pagar la diferencia de la cantidad recibida como parte del precio de la opción de compra celebrada, así como los intereses generados. Ahora bien, en vista que tales actuaciones judiciales no fueron desvirtuadas por la parte actora en el curso del juicio, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y las tiene como demostrativas de la oferta real de pago realizada por la codemandada INVERSIONES MERCANTILES HFTJ C.A. a favor de las aquí demandantes, así mismo, se tienen como demostrativas del documento constitutivo y estatutos que rigen a dicha empresa.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 310, I pieza) Marcado con la letra “C”, en originalNOTIFICACIÓN emitida por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) en fecha 9 de diciembre de 2010 (consta de sello húmedo), y dirigida a la empresa INVERSIONES MERCANTILES HFTJ C.A. (aquí codemandada), a los fines de informarle que “(…) SU TELEGRAMA MIAQA7744 URGENTE PC FECHA 08/10/2010 DIRIGIDO A MIRIAM ZORAYA SALAZAR PERAZA Y CYNTHIA CAROLINA MERCHAN SALAZAR EDIFICIO TORRE LA OFICINA PISO 8 OFICINA 8-10 ESQUINA DE CAMEJO PARROQUIA ALTAGRACIA MUNICIPIO LIBERTADOR NO FUE DEBIDAMENTE ENTREGADO MOTIVADO A QUE SE LE DEJO TRES AVISOS Y DESTINATARIO AUSENTE.” Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión no fue desvirtuada en el curso del juicio, quien aquí suscribe estima que su contenido nada aporta para la resolución de la presente controversia seguida por SIMULACIÓN y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; en efecto, esta alzada la desecha del proceso y no le confiere valor probatorio por resultar a todas luces impertinente.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folio 311-325, I pieza) Marcado con la letra “F”, en original COMPULSA DE CITACIÓNlibrada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 10 de diciembre de 2010, a la empresa INVERSIONES MERCANTILES HFTJ C.A. (aquí codemandada) con respecto al juicio seguido en su contra por ACCIÓN MERODECLARATIVA, el cual fuere interpuesto por las ciudadanas MIRIAM SORAYA SALAZAR PERAZA y CYNTHIA CAROLINA MERCHAN SALAZAR (aquí demandantes). Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión no fue desvirtuada en el curso del juicio, quien aquí suscribe estima que su contenido nada aporta para la resolución de la presente controversia seguida por SIMULACIÓN y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; en efecto, esta alzada la desecha del proceso y no le confiere valor probatorio por resultar a todas luces impertinente.- Así se precisa.
Quinto.- (Folio 326, I pieza) Marcado con la letra “G”, en copia simple OFICIO S/N emitido por el Colegio de Abogados del estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de junio de 2014, y dirigido a la Dra. HEILENS GONZÁLEZ, Atención a la Víctima del Ministerio Público del estado Miranda; a los fines de informarle sobre el caso presentado por los ciudadanos MARIA FATIMA DE ABREU y ANTONIO DE ABREU, quienes manifestaron ser objeto de acoso y hostigamiento por parte de la ciudadana MIRIAM SORAYA SALAZAR, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 36.297. Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión no fue desvirtuada en el curso del juicio, quien aquí suscribe estima que su contenido nada aporta para la resolución de la presente controversia seguida por SIMULACIÓN y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; en efecto, esta alzada la desecha del proceso y no le confiere valor probatorio por resultar a todas luces impertinente.- Así se precisa.

*Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que abierto el juicio apruebas la representación judicial de la codemandada INVERSIONES MERCANTILES HFTJ C.A., hizo valer las siguientes probanzas:

Primero.- (Folio 97-102, II pieza) Marcado con la letra “A”, en copia fotostáticaDOCUMENTO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de abril de 2010, quedando anotado bajo el No. 03, Tomo 112 de los libros de Autenticaciones llevados por dicho organismo; ahora bien, en vista que la promoción en cuestión operaba sin necesidad, pues la parte actora la hizo valer conjuntamente con el libelo de la demanda y por ende ya esta alzada emitió su valoración, consecuentemente, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 103) Marcado con la letra “B”, en original CONSTANCIA DE ENTREGA DE DOCUMENTOS expedida en fecha 21 de enero de 2010, por el ciudadano ANTONIO JUAN DE ABREU RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES MERCANTILES HFTJC.A. (parte codemandada), y dirigida a las ciudadanas MIRIAM ZORAYA SALAZAR y CYNTHIA CAROLINA MERCHAN SALAZAR (aquí demandantes, quienes estamparon sus correspondientes rúbricas); de cuyo contenido se desprende textualmente lo siguiente: “(…) De conformidad con lo pautado por ambas partes, en este momento se hace entrega de la documentación aquí relacionada, a los fines de que las compradoras procedan a chequear dicha documentación, ante el Banco que les otorgara el Credito (sic) Hipotecario, a los fines de firmar una nueva Opcion (sic) de compra, dentro de los 15 dias (sic) siguientes. 1. Copia C.I. de ANTONIO JUAN DE ABREU RODRIGUEZ. 2. Copia de RIF de ANTONIO JUAN DE ABREU RODRIGUEZ. 3. Copia de de (sic) Documento de Propiedad y su Aclaratoria. 4. Copia de RIF de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MERCANTILES HFTJ, C.A.” 5. Copia de Cédula Catastral del Inmueble. 6. Copia de Solvencia Municipal del Inmueble. 7. Copia de Documento de Condominio del Inmueble debidamente Registrado.” Ahora bien, en vista que el referido instrumento privado no fue desconocido por las demandantes en el curso del juicio, y en virtud que las prenombradas estamparon sus correspondientes rúbricas en la constancia bajo análisis en señal de aceptación; consecuentemente, quien la presente causa resuelve debe tener la documental como reconocida de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativa de que en fecha 21 de enero de 2010, la empresa demandada hizo entrega a las actoras de la documentación requerida para la tramitación de crédito hipotecario ante la entidad bancaria respectiva.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 104, II pieza) Marcado con la letra “C”, en original CARTA MISIVA emitida por la ciudadana MIRIAM SALAZAR (aquí codemandante) en fecha 15 de octubre de 2010, y dirigida al ciudadano ANTONIO DE ABREU, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES MERCANTILES HFTJ C.A.; a través de la cual la prenombrada informó que en fecha 14 de octubre del mismo año, el Banco de Venezuela le hizo entrega “(…) del Documento a Protocolizar, correspondiente al Town House Nro. 1, agradezco me haga entrega de los Documentos Requeridos en el Instructivo y Confirmación de firma de Credihipotecario anexo, a los fines de presentar el Documento ante el Registro.” Ahora bien, en vista que el referido instrumento privado no fue desconocido por la codemandante MIRIAM SALAZAR, y en virtud que la prenombrada estampó su correspondiente rúbrica en la carta misiva bajo análisis; consecuentemente, quien la presente causa resuelve debetenerla por reconocida y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.371 del Código Civil, ello como demostrativa de que la prenombrada informó a la empresa aquí demandada sobre la aprobación del crédito hipotecario tramitado ante el Banco de Venezuela en fecha 15 de octubre de 2010, esto es, después de vencido el contrato de opción de compra cuyo cumplimiento persigue a través del presente juicio (el cual feneció en fecha 25 de agosto del mismo año).- Así se precisa.
Cuarto.- (Folio 105-111, II pieza) Marcada con la letra “D”, en copia certificada ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA celebrada por la sociedad mercantil INVERSIONES MERCANTILES HFTJ C.A. (aquí codemandada) en fecha 5 de febrero de 2013, debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda e inscrito en el Tomo 137-A, No. 31 del año 2013; a través de la cual se trató como punto único la liquidación de la empresa conforme a lo previsto en el artículo 348 y siguientes del Código de Comercio, lo que fue aprobado por unanimidad de votos. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de las circunstancias supra precisadas.- Así se precisa.
Quinto.- (Folio 112-119, II pieza) Marcado con la letra “E”, en copia certificada ACTA CONSTITUTIVA de la empresa INVERSIONES MERCANTILES HFTJ C.A. (aquí codemandada); ahora bien, en vista que la promoción en cuestión operaba sin necesidad, pues dicha probanza fue consignada conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda y por ende fue oportunamente valorada por esta alzada, consecuentemente, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Sexto.- (Folio 120-162, II pieza) Marcado con la letra “F1”, en copia certificada SENTENCIA dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 7 de enero de 2013, a través de la cual se declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio GABRIEL OCA AVILA, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas MIRIAM SORAYA SALAZAR PERAZA y CYNTHIA CAROLINA MERCHAN SALAZAR (aquí demandantes), e INADMISIBLE la demanda incoada por las prenombradas contra la sociedad mercantil INVERSIONES MERCANTILES HFTJ C.A. (aquí codemandada) por ACCIÓN MERODECLARATIVA; y SENTENCIA dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de junio de 2013, a través de la cual se declaró perecido el recurso de casación incoado. Ahora bien, en vista que los documentos judiciales en cuestión no fueron tachados en el curso del juicio, quien aquí suscribe los aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y los tiene como demostrativos de las circunstancias supra señaladas.- Así se precisa.
Séptimo.- (Folio 163-174, II pieza) Marcada con la letra “G”, en copia fotostática DOCUMENTO DE CONDOMINIOdebidamente protocolizadoante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 26 de noviembre de 2009, e inscrito bajo el No. 10, Folio 40 del Tomo 49 del Protocolo de Transcripción del mismo año, el cual fue presentado para su registro por el ciudadano ANTONIO JUAN DE ABREU RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Presidente de INVERSIONES MERCANTILES HFTJ C.A. (aquí codemandada); correspondiente al Conjunto Residencial El Trigal, ubicado en la prolongación Calle Páez, Urbanización El Trigo, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, integrado por tres unidades de vivienda, tipo casa-quinta o townhouse. Ahora bien, en vista que la copia fotostática del documento público bajo análisis no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativa de que para el año 2009, el Conjunto Residencial El Trigal contaba con su respectivo documento de condominio debidamente protocolizado.- Así se precisa.
Octavo.- (Folio 175-176, II pieza) Marcadas con la letra “H”, dos (2) PUBLICACIONES realizadas en la sección de “CLASIFICADOS” del diario EL UNIVERSAL, en fecha 19 de enero y 18 de enero de 2014, respectivamente; a través de las cuales seofreció en venta el inmueble objeto del presente proceso, constituido por un townhouse ubicado en la Urbanización El Trigo, por un precio de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.500,00). Ahora bien, en vista que las documentales bajo análisis constituyen hechos comunicacionales que fueron ratificados mediante la prueba de informes (resultas insertas al folio 271-275, II pieza), y en virtud que los mencionados hechos no fueron desvirtuados en el curso del juicio, consecuentemente, quien aquí suscribe los aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil; ello como demostrativos de que el bien inmueble objeto del presente proceso fue ofrecido en venta en el año 2014.- Así se precisa.

-PRUEBA DE INFORMES: Se evidencia que la representación judicial de la parte codemandada INVERSIONES MERCANTILES HFTJ C.A., promovió prueba de informes a los fines de que se oficiara al DIARIO EL UNIVERSAL con el objetivo de que dicho organismo informase sobre los siguientes particulares: a) Identificación y dirección de la persona natural que solicitó que fuera publicada en las fechas 18 y 19 de enero de 2014, en la sección de “CLASIFICADOS EL UNIVERSAL CASAS, CIUDADES Y DORMITORIOS”, página 6 el ofrecimiento en venta de un bien inmueble ubicado en la ciudad de Los Teques, Urbanización El Trigo, Town House, de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SIETE CENTIMETROS (170,67 Mts2), tres (03) niveles, tres (03) habitaciones, dos (02) baños más un (01) auxiliar, estacionamiento, lavandero, cocina, comedor, por la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.500.000); y b) Si la referida persona suscribió planilla o solicitud, de ser afirmativo remita copia de la misma.En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes al folio 271-275, II pieza), se deprende textualmente que el remitente hizo saber lo siguiente: “(…)Conforme a lo solicitado, me permito informarle en relación al primer particular, que el anunciante que solicitó la publicación del referido aviso corresponde a “PUBLICACIONES MERIETT MORE 93”, con dirección ubicada en: PQ 118, piso 4, apartamento B, Bloque 11, Parroquia 23 de Enero, Caracas, número telefónico de contacto: 0412-2642050. En relación al segundo particular, se adjunta a la presente comunicación, copia de la planilla de solicitud de publicación de avisos clasificados, así como copia del formato utilizado para el “Levantamiento de Texto”, del cual se evidencia la información dada.”, y en virtud que tales resultas guardan relación con los hechos debatidos en el presente proceso seguido por SIMULACIÓN y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, consecuentemente, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativas de que el bien inmueble objeto del presente proceso fue ofrecido en venta en el año 2014, por el anunciante “PUBLICACIONES MERIETT MORE 93”.- Así se precisa.

-PRUEBA DE INFORMES: Se evidencia que la representación judicial de la parte codemandada INVERSIONES MERCANTILES HFTJ C.A., promovió prueba de informes a los fines de que se oficiara a CANTV(oficina ubicada en el Centro Comercial La Hoyada, segundo nivel, Los Teques), con el objetivo de que dicho organismo informase sobre los siguientes particulares: a) Identificación y dirección de la persona que aparece como titular del número telefónico 0212-3642050; y b) Si el señalado número telefónico fue asignado en alguna ocasión a un usuario, indicar su identificación y dirección.En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes al folio 268, II pieza), se deprende textualmente que el remitente hizo saber lo siguiente:“(…) De acuerdo al requerimiento efectuado por su despacho (…) Anexo datos filiatorios disponibles en nuestro sistema del número 0212- 3642050. Nombre: CHACON, MORENO, JOSE, GREGOR. CEDULA/RIF: V010500773. NRO SERV. 212 3642050. DIRECCION: EL RINCON CASA SN ED ARAGUANEY P11 A11-D. CONDICION: ACTIVO. (…)”, y en virtud que tales resultas guardan relación con los hechos debatidos en el presente proceso seguido por SIMULACIÓN y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, consecuentemente, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativas de las circunstancias supra precisadas.- Así se precisa.

-PRUEBA DE INFORMES: Se evidencia que la representación judicial de la parte codemandada INVERSIONES MERCANTILES HFTJ C.A., promovió prueba de informes a los fines de que se oficiara a DIGITEL C.A. (oficina ubicada en la Carretera Panamericana, Km 22, C.C Súper Líder), con el objetivo de que dicho organismo informase sobre los siguientes particulares: a) Identificación y dirección de la persona que aparece como titular del número telefónico 0412-2642050; y b) Si el señalado número telefónico fue asignado en alguna ocasión a un usuario, indicar su identificación y dirección.Así mismo, partiendo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la prueba en cuestión fue admitida por el tribunal de la causa en fecha 23 de enero de 2015, e incluso se evidencia que el alguacil de dicho despacho dejó constancia en autos de haberse trasladado a los fines de consignar el oficio respectivo ante la mencionada oficina en fecha 2 de marzo del mismo año (constancia cursante al folio 285, II pieza); ahora bien, en vista que no cursa en autos resulta alguna, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

-PRUEBA TESTIMONIAL: Se evidencia que la representación judicial de la parte codemandada INVERSIONES MERCANTILES HFTJ C.A., promovió a los ciudadanos BENJAMIN ENRIQUE RAVELO DUARTE y JHON GONZALEZ, como testigos; sin embargo, en vista que fijadas por el tribunal comisionado las oportunidades para que los prenombrados rindieran sus respectivas declaraciones, los mismos no comparecieron y los actos fueron declarados DESIERTOS (comisión inserta al folio 56-78, III pieza), consecuentemente, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.

PARTE CODEMANDADA:
Se evidencia que la representación judicial de la codemandada MARIA FATIMA RODRIGUES PONTE, no hizo valer ninguna documental junto con su escrito de contestación; sin embargo, abierto el juicio a pruebas procedió a promover las siguientes probanzas:

Primero.- (Folio 79-80, II pieza) En original INFORME DE PREPARACIÓN DE CONTADOR PÚBLICO suscrito en fecha 6 de noviembre de 2014, aparentemente por la Lic. YOLINA MELÉNDEZ, C.P.C 12089; mediante el cual la prenombrada reflejó los estados financieros de la ciudadana MARIA FATIMA RODRIGUES PONTE (aquí codemandada). Ahora bien, en vista que el documento privado en cuestión emana de un tercero ajeno al presente proceso, quien no lo ratificó en su contenido y firma a través de la prueba testimonial conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; pues se evidencia que fijada la oportunidad para que la prenombrada rindiera sus respectivas declaraciones, la misma no compareció y el acto fue declarado DESIERTO (comisión inserta al folio 6-54, III pieza), consecuentemente, quien aquí suscribe debe desechar la probanza en cuestión y no le confiere ningún valor probatorio, pues no puede verificar la autenticidad o certeza de su contenido.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 81-87, II pieza) En original ESTADOS DE CUENTAy COMPROBANTES por cargos efectuados en la cuenta Nro. 0115-0049-81-0490056242 durante los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2010, perteneciente a la ciudadana MARIA FATIMA RODRIGUES PONTE (aquí codemandada); expedidos y sellados por el Banco Exterior Banco Universal, Agencia Los Teques. Ahora bien, en vista que las documentales en cuestión fueron ratificadas mediante la prueba de informes conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil (resultas cursantes al folio 317, II pieza), consecuentemente, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio y las tiene como demostrativas de los saldos que poseía la codemandada MARIA FATIMA RODRIGUES PONTE en la mencionada cuenta bancaria para el mes de junio al mes de diciembre del año 2010.- Así se precisa.

-PRUEBA DE INFORMES: Se evidencia que la representación judicial de la parte codemandada MARIA FATIMA RODRIGUES PONTE, promovió prueba de informes a los fines de que se oficiara a ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA con el objetivo de que dicho organismo remitiera copia certificada de cualquier documento, planilla de inscripción y/o constancias de pago efectuadas a partir del 28 de octubre de 2010, que reposen en sus archivos y referentes al siguiente bien inmueble: Town House, identificado con el Nº 1, ubicado en el Conjunto Residencial El Trigal, situado en la Prolongación de la Calle Páez, Urbanización el Trigo de la Ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones se desprende de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 2010.13.3.1.3179, correspondiente al libro del folio real del año 2010, Boletín Catastral Nº 8711. Así mismo, partiendo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la prueba en cuestión fue admitida por el tribunal de la causa en fecha 23 de enero de 2015, e incluso se evidencia que el alguacil de dicho despacho dejó constancia en autos de haberse trasladado a los fines de consignar el oficio respectivo ante la mencionada oficina en fecha 18 de febrero de 2015 y 2 de junio del mismo año (constancias cursantes al folio 262 II pieza y 105 III pieza); ahora bien, en vista que no cursa en autos resulta alguna, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

-PRUEBA DE INFORMES: Se evidencia que la representación judicial de la parte codemandada MARIA FATIMA RODRIGUES PONTE, promovió prueba de informes a los fines de que se oficiara a SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) con el objetivo de que dicho organismo remitiera copia certificada de todo lo referente al Registro de Vivienda Principal del bien inmueble constituido por un Town House, identificado con el Nº 1, ubicado en el Conjunto Residencial El Trigal, situado en la Prolongación de la Calle Páez, Urbanización El Trigo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones se desprende de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 2010.13.3.1.3179, correspondiente al libro del folio real del año 2010, Boletín Catastral Nº 8711. En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes al folio 280, II pieza), se deprende textualmente que el remitente hizo saber lo siguiente: “(…) Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de extenderle mi más cordial saludo (…) En atención a su comunicación Nº 0855/077 (…) mediante la cual solicita información del Registro de Vivienda Principal de los contribuyentes: ANTONIO JUAN DE ABREU RODRIGUEZ, MARIA FATIMA RODRIGUES PONTE Y CESAR HUMBERTO MARCHEGIANI ARAQUE (…) cumplo con remitirle anexo a la presente, la copia certificada del registro de Vivienda Principal emitida por el sistema aplicativo informático ISENIAT, debidamente registrada en nuestro sistema correspondiente a la ciudadana María Fátima Rodrigues Ponte, de los otros ciudadanos no se encontró ninguna información (…)”, y en virtud que tales resultas guardan relación con los hechos debatidos en el presente proceso seguido por SIMULACIÓN y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, consecuentemente, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y las tiene como demostrativas de que la codemandada MARIA FATIMA RODRIGUES PONTE en noviembre del año 2010, registró el inmueble objeto de la presente controversia como vivienda principal.- Así se precisa.

-PRUEBA DE INFORMES: Se evidencia que la representación judicial de la parte codemandada MARIA FATIMA RODRIGUES PONTE, promovió prueba de informes a los fines de que se oficiara al BANCO EXTERIOR con el objetivo de que dicho organismo informara remitiera copia certificada de cualquier información referente a la cuenta Nº 0115-0049-81-0490056242 perteneciente a la promovente, desde el mes de junio de 2010 hasta el mes de diciembre del mismo año. En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes al folio 317, II pieza), se deprende textualmente que el remitente hizo saber lo siguiente:“(…) La cuenta Corriente Nº 0115-0049-81-0490056242, pertenece a la ciudadana MARIA FATIMA RODRIGUEZ (sic) PONTE, (…) con las siguientes características: Tipo Corriente, Nº de Cuenta 0115-0049-81-0490056242 Fecha de Apertura 26/12/1997 Saldo al 23-02-2015 12.871,36 (…) Anexo a su solicitud le estamos enviando copias debidamente certificadas de los estados de cuenta desde Junio de 2010 hasta Diciembre de 2010 (…)”; y en virtud que tales resultas guardan relación con los hechos debatidos en el presente proceso seguido por SIMULACIÓN y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, consecuentemente, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y las tiene como demostrativas de los saldos que poseía la codemandada MARIA FATIMA RODRIGUES PONTE en la mencionada cuenta bancaria para el mes de junio al mes de diciembre del año 2010.- Así se precisa.

-PRUEBA TESTIMONIAL:Se evidencia que la representación judicial de la parte codemandada MARIA FATIMA RODRIGUES PONTE, promovió como testigo a la ciudadana YOLINA MELENDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, en vista que fijada por el tribunal comisionado la oportunidad para que la prenombrada rindiera su respectiva declaración, la misma no compareció y el acto fuedeclarado DESIERTO (comisión inserta al folio 6-54, III pieza), consecuentemente, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.

PARTE CODEMANDADA:
Se evidencia que la representación judicial del codemandado CESAR HUMBERTO MARCHEGIANI, no hizo valer ninguna documental junto con su escrito de contestación; sin embargo, abierto el juicio a pruebas procedió a promover las siguientes probanzas:

Primero.- (Folio 91, II pieza) Marcado con la letra “A”, en original COMPROBANTE DE DEPÓSITO/PAGO No. 149095056 expedido por el Banco Exterior en fecha 29 de abril de 2014 (debidamente sellado), referente a depósito de cheque realizado por el ciudadano CESAR HUMBERTO MARCHEGIANI ARAQUE (aquí codemandado) en la cuenta corriente No. 0115-0049-81-0490056242, perteneciente a la codemandada MARIA FATIMA RODRIGUES PONTE, por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00); y en copia simple CHEQUE No. 60535689 del Banco Mercantil, emitido por la cuenta cliente No. 0105-0157-10-1157008836 en fecha 14 de abril del mismo año, perteneciente a los ciudadanos CESAR HUMBERTO MARCHEGIANI ARAQUE (codemandado) e IRAIDA AMERICA PARRA DE MARCHEGIANI (tercera ajena al proceso), pagadero a la orden de la codemandada MARIA FATIMA RODRIGUES PONTE. Ahora bien, en vista que las documentales en cuestión no fueron desvirtuadas en el curso del juicio, y en virtud que las mismas fueron ratificadas mediante la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil (resultas insertas al folio 297, II pieza); consecuentemente, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio y las tiene como demostrativas de que el codemandado CESAR HUMBERTO MARCHEGIANI ARAQUE, pagó a favor de la codemandada MARIA FATIMA RODRIGUES PONTE, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), ello en el mes de abril del año 2014.- Así se precisa.

-PRUEBA DE INFORMES: Se evidencia que la representación judicial de la parte codemandada CESAR HUMBERTO MARCHEGIANI, promovió prueba de informes a los fines de que se oficiara al BANCO MERCANTIL(agencia La Cascada) con el objetivo de que dicho organismo informara sobre los siguientes particulares: a) Si el ciudadano CESAR HUMBERTO MARCHEGIANI ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.454.448, es titular de la cuenta 0105-0157-10-1157008836; b) Si en fecha 14 de abril de 2014, fue emitido cheque Nº 60535689, por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo) a nombre de la ciudadana MARIA FATIMA RODRIGUES PONTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.041.519; y c) Si el referido cheque fue cobrado por la beneficiaria antes identificada.En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes al folio 297-300, II pieza), se deprende textualmente que el remitente hizo saber lo siguiente: “(…) Le informamos que el ciudadano César Humberto Marchegiani Araque C.I Nº V- 5.454.448 figura en nuestros registros como 1er titular de la Cuenta Corriente Nº 1157-00883-6 y como 2do titular la Ciudadana Parra de MarchegianiIraida América C.I Nº V.- 6.055.097. Así mismo le indicamos que en fecha 14/04/2014 fue emitido Cheque Nº 60535689 por la cantidad de BsF. 1.500.000,00 a nombre de la Ciudadana María Fátima Rodrígues Ponte, el cual fue depositado en la Cuenta Nº 0115-0049-81-0490056242 del Banco Exterior (…)”;y en virtud que tales resultas guardan relación con los hechos debatidos en el presente proceso seguido por SIMULACIÓN y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, consecuentemente, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y las tiene como demostrativas deque el codemandado CESAR HUMBERTO MARCHEGIANI ARAQUE, pagó a favor de la codemandada MARIA FATIMA RODRIGUES PONTE, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), ello en el mes de abril del año 2014.- Así se precisa.
CAPÍTULO IV
SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante sentencia dictada en fecha 4 de noviembre de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dispuso lo que a continuación se transcribe:

“(…) DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LAS ACCIONANTES
Ahora bien, revisadas como se encuentran las actas procesales, y antes de entrar a decidir lo que en derecho sea procedente en la presente causa, esta Juzgadora considera oportuno analizar como punto previo la falta de cualidad de la parte actora, alegada por la representación judicial de los codemandados, Sociedad Mercantil INVERSIONES MERCANTILES HFTJ C.A y del ciudadano CÈSAR HUMBERTO MARCHEGIANI ARAQUE, toda vez que la legitimación a la causa o cualidad de las partes, es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el merito o fondo de la causa. (…)Vista la normativa antes suscrita y subsumiendo los hechos alegados por las partes, se puede colegir que las ciudadanas MIRIAM ZORAYA SALAZAR PERAZA y CYNTHIA CAROLINA MERCHAN SALAZAR, tienen cualidad activa para interponer la presente acción, por cuanto de los medios probatorios traídos a los autos, analizados y valorados por quien aquí suscribe, se evidencia claramente que las mismas tienen interés en la presente causa, todo ello debido al contrato de opción de compra venta suscrito entre ellas y la codemandada Sociedad Mercantil Inversiones Mercantiles HFTJ C.A., en fecha 27 de abril de 2010; por tanto este Tribunal considera que las misma poseen cualidad para ejercer la presente acción y así se decide.
(…omissis…)
Aduce la parte accionante en el escrito que integra la presente acción contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES MERCANTILES HFTJ C.A., representada por la ciudadana MARIA FATIMA DE ABREU RODRIGUEZ y los ciudadanos MARIA FATIMA RODRIGUES PONTE y CESAR MARCHEGIANI ARAQUE por Cumplimiento del contrato de opción de compra venta y simulación del mismo; que la Sociedad Mercantil Inversiones Mercantiles HFTJ C.A., a los fines de resguardar el bien inmueble objeto de la opción de compra venta otorgada, simuló la venta a la ciudadana María Fátima Rodrigues Ponte, quien a su decir nunca tuvo en su cuenta corriente fondos para girar el cheque con que fue pagado el precio de la simulada venta; aduciendo asimismo que luego del día veinte (20) de marzo del presente año (2014), cuando el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circunscripción Judicial, consideró demostrado suficientemente el peligro de que pudiese quedar ilusoria la ejecución de un posible fallo, que decretó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravara sobre el bien objeto de litigio, el cual fue vendido de manera subrepticia al ciudadano César Marchegianni. (…) Ahora bien, quien alega la simulación debe probar las circunstancias que permitan declarar su procedencia, pero la situación respecto a las pruebas que pueden aducirse se diferencia cuando impugna el acto una de las partes o lo hace un tercero. En el primer supuesto, la simulación debe probarse mediante un contrato (documento) a menos que exista un principio de prueba por escrito, en cuyo caso pueden hacerse valer todos los medios probatorios autorizados por la Ley; y respecto a los terceros ajenos a la simulación, la prueba no sufre restricciones.
Así pues, en este caso tenemos:
PRIMERO: Que en fecha 27 de febrero de 2010, las accionantes, ciudadanas MIRIAM ZORAYA SALAZAR PERAZA y CYNTHIA CAROLINA MERCHAN SALAZAR, suscribieron contrato de opción de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el cual quedó anotado bajo el número 03, Tomo 112 de los Libros llevados por dicha notaria; con la hoy codemandada Sociedad Mercantil INVERSIONES MERCANTILES HFTJ C.A., representada para ese momento por el ciudadano ANTONIO JUAN DE ABREU RODRIGUEZ, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un Town House, identificado con el número 1, ubicado en el Conjunto Residencial El Trigal, situado en la Prolongación de la Calle Páez, Urbanización El Trigo de la Ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bsf. 450.000,oo).
SEGUNDO: Que en fecha 28 de octubre de 2010, la hoy codemandada INVERSIONES MERCANTILES HFTJ C.A., representada por la ciudadana MARIA FATIMA DE ABREU RODRIGUEZ, da en venta el bien inmueble ampliamente identificado en autos, mediante documento definitivo de compra venta, el cual quedó protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Estado Miranda, bajo el número 2010.7605, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 229.13.3.1.3179, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010 a la ciudadana MARÌA FÀTIMA RODRIGUES PONTE, por la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bsf. 600.000,oo).
TERCERO: Que en fecha 07 de abril de 2014, según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el número 2010.7605, Matricula 229.13.3.1.3179, Folio Real año 2010, la ciudadana MARIA FATIMA RODRIGUES PONTE dio en venta al ciudadano CÈSAR HUMBERTO MARCHEGIANI ARAQUE, el bien inmueble objeto de litigio por el precio de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bsf. 1.500.000,oo). Así se establece.
Dicho esto observa esta Juzgadora que de las actas del proceso se puede observar que efectivamente entre las parte litigantes, se perfeccionó la venta definitiva del inmueble en cuestión, considerando este Tribunal que las dos (2) últimas ventas sobre las cuales se demanda la simulación, se efectuaron con casi cuatro (4) años de diferencia, no evidenciándose de tales actuaciones y de las pruebas traídas a los autos que entre las partes contratantes exista amistad o parentesco; que haya existido una inejecución total o parcial del contrato y menos aun que para la fecha el precio de la venta haya sido irrisorio; por tanto, quien aquí suscribe llega a la conclusión que los elementos configurativos de la simulación no se encuentran reflejados en el presente caso, razón por la cual este Tribunal deberá declarar Sin Lugar la simulación demandada en la parte dispositiva del fallo y así se decide.
Decidida como ha sido la Simulación alegada, pasa de seguidas esta Juzgadora a decidir el cumplimiento del contrato de opción de compra venta alegado por la accionante, con las pruebas analizadas y valorados por este Tribunal con anterioridad. (…)
En este sentido, habiendo analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso y vistos los términos en los cuales quedó trabada la controversia, seguidamente este Tribunal a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa a pronunciarse sobre el fondo del juicio seguido por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en base a las siguientes consideraciones: (…) Dicho esto tenemos que con relación al primer requisito, la existencia de un contrato bilateral, ambas partes reconocen la celebración del contrato autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 38, Tomo 171 de fecha 26 de agosto de 2009; el cual tiene como característica el ser una opción de compraventa. De esta manera, siendo que cursa en autos el contrato bilateral del cual se desprende la relación contractual que vincula a las partes intervinientes en el presente juicio, aunado a que su existencia no es un hecho controvertido como tal, ya que ambas partes están contestes en ello, queda fuera del debate probatorio los hechos jurídicos referidos a la existencia, naturaleza y alcance de la relación contractual.- Así se establece.
En virtud de lo anterior y de la revisión del contrato cuyo cumplimiento se pretende, se tiene que la actora tenía la obligación de pagar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), es decir, la diferencia del monto pactado en la cláusula tercera del contrato in comento sobre el bien inmueble objeto de la negociación, y el demandado debía por su parte, entregar el inmueble libre de gravámenes, impuestos y de cosas, conforme al contenido de la cláusula cuarta.- Así se precisa.
Bajo este orden de ideas, observa este Tribunal que con relación al segundo requisito, el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones, alega la parte actora el incumplimiento del contrato de compra venta antes citado, en virtud de que el hoy demandado no cumplió con sus obligaciones relativas a que le suministraran todas las solvencias del inmuebles, a los fines de presentar el documento de compra venta ante la entidad bancaria respectiva dentro del plazo establecido en la cláusula segunda. En tal sentido considera prudente el Tribunal dejar establecido que, cuando las partes celebran un contrato sinalagmático como es la promesa bilateral de compra-venta, pueden regular el orden en que cumplirán sus prestaciones recíprocas. Pero si los contratantes no han determinado el orden del cumplimiento de sus obligaciones, este cumplimiento debe ser recíproco y simultáneo. (…) De las citadas normas se colige, que el vendedor tiene la obligación del saneamiento de la cosa vendida así como la tradición de la misma, la cual se verifica con el otorgamiento del título de propiedad del inmueble, para lo cual resulta necesario las solvencias requeridas por la Oficina de Registro Público correspondiente a los fines de que se haga efectivo el otorgamiento, cuyos gastos de escritura y registro corresponden al comprador.
En conclusión, tenemos que las partes al celebrar una opción de compra venta deben regular el orden en el que cumplirán sus prestaciones recíprocas, y en virtud que se les ha venido dando a éste tipo de contratos preparatorios el mismo tratamiento que a los contratos de compraventa definitivos; quien aquí suscribe con base a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, considera que le correspondía a la parte actora por haber optado accionar por cumplimiento de contrato, la carga de demostrar de manera plena e idónea el segundo requisito exigido para la procedencia de dicha acción, es decir, el incumplimiento de la contraparte respecto de sus obligaciones.
Siendo así, de la revisión de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencia que no consta en autos elementos probatorios que lleven a la convicción de esta Sentenciadora de que la parte demandada no cumpliera con sus obligaciones relativas a la entrega de todas las solvencias del inmueble necesarias para la presentación del documento definitivo de compra venta ante la oficina de Registro correspondiente en el lapso establecido de ciento veinte (120) días continuos; toda vez que se evidencia que la empresa Inversiones Mercantiles HFTJ C.A., entregó a las accionantes en fecha 21 de enero de 2010 la documentación respectiva, a los fines de que las mismas procedieran a la consignación en el Banco que les otorgaría el crédito hipotecario; observándose del contenido del contrato objeto de la presente controversia, que ello consistía en una obligación exigible dentro del lapso de ciento veinte (120) días continuos, contados a partir de la firma de la referida opción y establecidos como vigencia del contrato, fecha dentro de la cual debía realizarse la venta del inmueble, no constando en autos la fecha establecida para el otorgamiento del documento definitivo ante la oficina de Registro. Por tales razones, quien aquí suscribe considera que no se constituyeron elementos ni argumentos probatorios suficientes, como para determinar mediante un razonamiento lógico y crítico que la parte demandada en su condición de oferente haya de alguna manera incumplido con sus obligaciones contractuales.- Así se establece.
Así las cosas, revisadas las circunstancias del presente expediente tenemos que al no existir plena prueba de lo aducido por la actora como fundamento de su pretensión que lleve a la convicción de que la demandada incumplió con alguna de sus obligaciones contractuales, debe en consecuencia esta Sentenciadora declarar SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fuera incoada por las ciudadanas MIRIAM ZORAYA SALAZAR PERAZA y CYNTHIA CAROLINA MERCHAN SALAZAR, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad activa incoada por los codemandados, Sociedad Mercantil INVERSIONES MERCANTILES HFTJ C.A y ciudadano CÈSAR HUMBERTO MARCHEGIANI ARAQUE;
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por SIMULACIÒN incoaran las ciudadanas MIRIAM ZORAYA SALAZAR PERAZA y CYNTHIA CAROLINA MERCHAN SALAZAR contra las Sociedad Mercantil INVERSIONES MERCANTILES HFTJ C.A., y los ciudadanos MARIA FATIMA RODRIGUEZ PONTE y CÈSAR HUMBERTO MARCHEGIANI ARAQUE; todos identificados en autos; y
TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA incoaran las ciudadanas MIRIAM ZORAYA SALAZAR PERAZA y CYNTHIA CAROLINA MERCHAN SALAZAR contra las Sociedad Mercantil INVERSIONES MERCANTILES HFTJ C.A., y los ciudadanos MARIA FATIMA RODRIGUEZ PONTE y CÈSAR HUMBERTO MARCHEGIANI ARAQUE; ya identificados. (…)” (Resaltado añadido)

CAPÍTULO V
ALEGATOS EN ALZADA.

Se evidencia que en fecha 30 de marzo de 2016, la abogada en ejercicio MARIELA JOSEFINA PARRA HERRERA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la codemandada MARIA FATIMA RODRIGUEZ PONTE, procedió a consignar ESCRITO DE INFORMES ante esta alzada (cursante al folio 144-147, III pieza), realizando en primer lugar un resumen de las actuaciones procesales devengadas en el curso del juicio; reiterando las afirmaciones efectuadas en el escrito de contestación a la demanda interpuesta contra su representada, y sosteniendo –entre otras cosas- que: “(…) en el presente caso no puede hablarse de simulación porque no sean (sic) dado las condiciones para que siquiera se presuma el mismo, es decir, no hay relación de parentesco o amistad entre mi representada y los representantes de la empresa co-demandada, tal como se demostró en el lapso probatorio. (…) Se efectuó la ejecución del contrato, es decir, se realizó la tradición del inmueble y mi representada lo conservó por casi 4 años, y por último mi representa pagó el precio del mismo a una suma acorde con el valor del mercado para el año 2010. Tal fueron evidentes las pruebas presentadas, que el mismo Tribunal al dictar la sentencia, señaló que las dos últimas ventas sobre las cuales se demanda la simulación se efectuaron con casi 4 años de diferencia, no evidenciándose de tales actuaciones y de las pruebas traídas a los autos que entre las partes existe amistad o parentesco, que haya existido inejecución total o parcial del contrato y menos aún que para la fecha el precio de la venta haya sido irrisorio (…) Por todo lo anteriormente expuesto, es que solicito en nombre de mi representada, declare sin lugar la apelación interpuesta por el Abg. Gabriel Oca Ávila en su carácter de representante legal de las Ciudadanas Miriam Soraya Salazar Peraza y Cynthia Carolina Merchán Salazar por cuanto los hechos narrados no son reales, ya que quedó demostrado que para la fecha de la venta el inmueble a mi mandante ya se había vencido suficientemente el lapso de los 120 días de la opción que había suscrito la parte Actora con la Empresa Inversiones Mercantiles HFTJ C.A. (…)”.
Así mismo, mediante ESCRITO DE INFORMES consignado en fecha 30 de marzo de 2016 (cursante al folio 149-159, III pieza), el abogado en ejercicio GABRIEL OCA AVILA, actuando en su carácter de apoderado judicial de las demandantes MIRIAM ZORAYA SALAZAR PERAZA y CYNTHIA CAROLINA MERCHAN SALAZAR, sostuvo –entre otras cosas- lo que a continuación se transcribe:

“(…) con vista a la valoración que de las pruebas que realizó la sentenciadora, nos resulta incomprensible, por decir lo menos, como se llega a la conclusión de considerar que los elementos configurativos de la simulación no se encuentran reflejados en el presente caso. (…) un elemento circunstancial y que a nuestro criterio, tiene una importancia significativa en la probanza de que la venta realizada por la empresa INVERSIONES MERCANTILES HTFJ C.A., a la ciudadana: MARIA FATIMA RODRIGUEZ PONTE, se trató de una venta SIMULADA, lo constituye el hecho de que ésta ciudadana, supuesta compradora, no disponía de los fondos suficientes en su cuenta corriente, para cubrir el cheque con el cual se pagó el precio del inmueble supuestamente adquirido por María Fátima Rodríguez Ponte, en fecha Diez (10) de octubre de 2010. La prueba de informes emanada del Banco Exterior, donde se desprende diáfanamente que el cheque número 48664160, (…) mantiene el status e disponible, por lo tanto no ha sido cobrado y/o depositado, añadiendo además que para la fecha 20-10-2010, dicha cuenta no mantenía fondos suficientes para cubrir la cantidad de Bs. 600.000,00 (…) se le suma otro hecho clásico como elemento constitutivo de Simulación, como lo es la familiaridad o amistad entre las parte intervinientes en el documento. (…) El error material de forma que existe en el apellido de la ciudadana: MARIA FATIMA DE ABREU RODRIGUEZ, deviene en el momento de la presentación de esta ciudadana ante el Prefecto del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, ya que se aprecia del acta de nacimiento signada bajo el número 821 (…) tenemos un fuerte indicio que la hoy representante de la empresa demandada INVERSIONES MERCANTILES HFTJ C.A., ciudadana: MARIA FATIMA RODRIGUES DE ABREU, al realizar esta venta a la ciudadana MARIA FATIMA RODRIGUES PONTE, lo hace solo con la intención de extraer el patrimonio de la empresa (…) Siempre se tuvo la suspicacia que la intempestiva venta realizada al ciudadano: CESAR HUMBERTO MARCHIGIANI, en fecha siete (07) de abril de dos mil catorce, no respondiera a una verdadera operación de compra-venta, pues es precisamente la fecha de la operación lo que la pone en duda (…) tenían conocimiento previo, no solo del presente juicio, sino específicamente de la decisión de fecha 20 de marzo de 2014, mediante la cual el Juzgado Superior (…) decretó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del presente litigio (…) al momento de llevarse a cabo la prueba de posiciones juradas de los apoderados de la empresa y el demandado: Cesar Marchegiani (…) ambos confesaron haber revisado el proceso número 8321 (…) tenían conocimiento del proceso y por ende de la medida que se acababa de decretar (…) Ambos hechos, al momento de la valoración de la prueba de posiciones juradas (…) se dicen apreciar y valorar, pero no son tomados en consideración como elementos indiciarios, demostrativos del verdadero motivo de la apresurada venta al supuesto comprador Cesar Marchegiani. (…) se le suma el elemento referido al precio irrisorio de venta (…) probado en el presente proceso con el resultado del avalúo practicado por el experto JESUS RAPOSO, (…) de donde se desprende que para la fecha en que se realizó la venta al ciudadano: Cesar Machegiani, el inmueble se encontraba valorado en la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES CON UN CENTIMO (3.761.607,01 BsF), verificándose así varios de los elementos típicos de la Simulación. (…) la Juez de la causa, no analizó, no comparó ni concatenó las pruebas indiciarias, demostrativas de los elementos constituyentes de la Simulación (…) Mis mandantes, cumplieron con todas las obligaciones que le imponía el documento de opción de compra venta autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha Veintisiete (27) de Abril del año dos mil diez, (…) actuando como un buen padre de familia, al tramitar y lograr que le fuese aprobado el crédito por el saldo restante del precio de la venta quedando demostrado con el documento producido constante de once (11) folios útiles, marcado con la letra “E”, (…) original del documento de compra-venta redactado por uno de los abogados de la Entidad Financiera que aprobó el crédito hipotecario a favor de mis mandantes, Banco de Venezuela (…) Yerra la Sentenciadora al momento de valorar y apreciar esta prueba, pues consideró que nada aporta al proceso de simulación de venta, cuando lo que se pretendía era demostrar, la capacidad de mis mandantes al haber cumplido con todas las obligaciones que le imponía el contrato (…) Por otra parte, observamos con extraordinario asombro como la Sentenciadora valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil, la Oferta Real de Pago, (…) debido a que dicha oferta no logró liberar al oferente ni por la aceptación y mucho menos por haberse Sentenciado Con Lugar. Igual circunstancia observamos al momento de la valoración de las pruebas del considerando segundo y tercero, referidas a las pruebas promovidas por la parte demandada (…) carente de motivación alguna (…) En consideración a los razonamientos anteriormente esgrimidos, es por lo que solicitamos respetuosamente de esa honorable Alzada, declare Con Lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por esta representación, en contra del Fallo Definitivo de fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil quince (…)”.

Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que los abogados en ejercicio MIRIAM EDITH ROJAS OSIO y RAFAEL COUTINHO, actuando en carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES MERCANTILES HFTJ C.A. y del ciudadano CESAR HUMBERTO MARCHEGIANI, procedieron a consignar ESCRITO DE INFORMES ante esta alzada también en fecha 30 de marzo de 2016 (160-172, III pieza); realizando en primer lugar un recuento de las actuaciones procesales desplegadas en el curso del juicio, reiterando todas las defensas expuestas en el escrito de contestación a la demanda, efectuando un evaluación sucinta de las probanzas consignadas al expediente, expresando que quedó plenamente demostrada la falta de cualidad de la parte actora para demandar por simulación, y señalando finalmente que las demandantes no lograron probar que los accionados hayan incurrido en algún acto del cual se deduzca la existencia de la simulación alegada, motivos por los cuales solicitan sea declarada sin lugar la apelación intentada.
Posteriormente, en fecha 11 de abril de 2016, los precitados abogados procedieron a consignar sus respectivos ESCRITOS DE OBSERVACIONES a los informes presentados por sus contrapartes; a través de los cuales procedieron en líneas generales a ratificar las exposiciones supra analizadas.


CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe en impugnar la decisión que fue proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 4 de noviembre de 2015; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la falta de cualidad activa alegada por la sociedad mercantil INVERSIONES MERCANTILES HFTJ C.A. y el ciudadano CESAR HUMBERTO MARCHEGIANI ARAQUE, SIN LUGAR la demanda que por SIMULACIÓN incoaran las ciudadanas MIRIAM ZORAYA SALAZAR PERAZA y CYNTHIA CAROLINA MERCHAN SALAZAR contra la mencionada sociedad mercantil INVERSIONES MERCANTILES HFTJ C.A., la ciudadana MARIA FATIMA RODRIGUES PONTE y el ciudadano CESAR HUMBERTO MARCHEGIANI ARAQUE, y SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA incoaran las prenombradas contra la empresa arriba señalada, todos debidamente identificados en autos.
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso en cuestión, quien aquí suscribe debe precisar en primer lugar que en el libelo de la demanda y sus reformas, las accionantes afirmaron que en fecha 27 de febrero de 2009, celebraron ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, un contrato de opción de compra venta con la sociedad mercantil INVERSIONES MERCANTILES HFTJ C.A., representada en ese acto por su Presidente ANTONIO JUAN ABREU RODRIGUEZ; que dicho contrato recayó sobre un bien inmueble propiedad de la mencionada empresa, constituido por un town house identificado con el Nº 1, ubicado en el Conjunto Residencial El Trigal, situado en la prolongación Calle Páez, Urbanización El Trigo, Los Teques; que el precio de la venta se fijó de mutuo acuerdo en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), de los cuales pagaron SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00) en fecha 12 de febrero de 2009 y la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 143.000,00) el día de la firma del contrato en cuestión, quedando pendiente el saldo de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), pagadero en la oportunidad de la firma de la venta definitiva a través de un crédito hipotecario; que a pesar de haber tramitado el mencionado crédito y aun cuando éste fue aprobado por la entidad bancaria correspondiente, en fecha 15 de octubre de 2010, cuando solicitaron los documentos indispensables para introducir el documento de venta en el Registro (ficha catastral y solvencia de impuesto municipal), el representante de la opcionante se negó a realizar tal otorgamiento aduciendo el supuesto vencimiento de la opción y exigiendo una suma adicional de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00); que la entidad bancaria otorgó el documento definitivo el día 14 de octubre de 2010, esto es, después de cumplido el plazo de la opción celebrada, por lo cual debe aplicarse en el caso de marras lo previsto en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Nº 40.115 de fecha 21 de febrero de 2013, a través de la cual el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat dictó Resolución sobre las normativas que serían aplicadas en el mercado inmobiliario; sobre todo cuando –según su decir- la empresa vendedora también incurrió en retrasos en la obtención de permisos municipales y en la protocolización del documento de condominio.
Así mismo, la parte actora alegó que una vez el representante de la empresa vendedora se negó a venderle el inmueble supra descrito, procedió de manera inmediata y subrepticia a vender dicho bien a la ciudadana MARIA FATIMA RODRIGUES PONTE, ello por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), la cual en apariencia fue pagada mediante un cheque, pero éste nunca fue presentado para su cobro; y que posteriormente la prenombrada procedió a vender el inmueble en cuestión al ciudadano CESAR HUMBERTO MARCHEGIANI, por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), todo ello con la única intención de extraer el inmueble de su patrimonio y ponerlo en resguardo ante la decisión del juzgado superior de fecha 20 de marzo de 2014, a través de la cual se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien tantas veces mencionado; de esta manera, por las razones antes expuestas procedió a demandar a los ciudadanos MARIA FATIMA RODRIGUES PONTE y CESAR HUMBERTO MARCHEGIANI por la SIMULACIÓNdel contrato de venta suscrito en fecha 7 de abril de 2014, procedió a demandar a la empresa INVERSIONES MERCANTILES HFTJ C.A. y a la ciudadana MARIA FATIMA RODRIGUES PONTE por la SIMULACIÓN del contrato de venta suscrito en fecha 28 de octubre de 2010, y procedió a demandar a la sociedad mercantil INVERSIONES MERCANTILES HFTJ C.A. por el CUMPLIMIENTO del contrato de opción de compra venta suscrito en fecha 27 de abril de 2010.
Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MERCANTILES HFTJ C.A., en la oportunidad para contestar procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda así como las reformas propuestas por las actoras; así mismo, reconoció que en fecha 27 de abril de 2010, su representada suscribió un contrato de opción de compra con las demandantes y que es cierto que el precio de la venta se fijó en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), de los cuales las referidas pagaron CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) en calidad de reserva, mientras que el saldo restante sería pagadero en el momento de la protocolización de la venta definitiva, la cual debía realizarse dentro de los ciento veinte (120) días continuos contados a partir de la firma de la opción, por lo que dicho lapso venció el 25 de agosto de 2010; que por tales razones puede verificarse que fueron las actoras quienes incumplieron con su obligación de pagar el precio convenido dentro de dicho lapso, incumpliendo además con los requisitos necesarios para llevar a cabo la protocolización la venta; que la resolución dictada por el Ministerio Popular para la Vivienda y Hábitat en el año 2013, no es aplicable al caso de marras en virtud del principio de la irretroactividad de la ley; que niega, rechaza y contradice que su representada haya exigido sumas de dinero adicionales para efectuar la venta en cuestión e incluso niega que haya incurrido en acto alguno que conlleve a la simulación del contrato suscrito en fecha 28 de octubre de 2010, pues para ese momento la opción había vencido y su representada tenía libre disposición del inmueble; que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hace valer la falta de cualidad de las demandantes para sostener el juicio de simulación intentado contra su representada; y finalmente, solicita que se declare sin lugar la demanda de simulación y cumplimiento de contrato intentada contra la sociedad mercantil INVERSIONES MERCANTILES HFTJ C.A.
En este mismo orden de ideas, encontramos que la representación judicial del codemandado CESAR HUMBERTO MARCHEGIANI en la oportunidad para contestar, procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda intentada; sosteniendo para ello que las actoras fundamentaron sus pretensiones en un contrato que se encuentra vencido, y que por tales razones conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, carecen de cualidad o interés jurídico. Por otra parte, aceptó que su representado en fecha 7 de abril de 2014, adquirió el bien inmueble descrito en el libelo, ello a través de la venta realizada por la ciudadana MARIA FATIMA RODRIGUES PONTE; sin embargo, niega que dicha venta se haya realizado de manera subrepticia, pues para la mencionada fecha el inmueble se encontraba libre de gravamen, aunado a que su poderdante pagó el precio fijado para la venta y en consecuencia fue efectuada a su favor la tradición legal del bien en cuestión, motivos por los cuales finalmente solicitó que se declare sin lugar la demanda de simulación intentada.
Por último, encontramos que la representación judicial de la codemandada MARIA FATIMA RODRIGUES PONTE, en la oportunidad para contestar la demanda procedió a negarla, rechazarla y contradecirla, tanto en los hechos como en el derecho invocado, por cuanto –según su decir- no son ciertas las circunstancias narradas en la misma ni se corresponden con la verdad; así mismo, reconoció que su representada en fecha 28 de octubre de 2010, adquirió sin ningún tipo de inconveniente el bien inmueble descrito en el libelo, pues la sociedad mercantil INVERSIONES MERCANTILES HFTJ C.A. podía perfectamente disponer del mismo al encontrarse vencido el contrato de opción de compra venta suscrito en fecha 27 de abril del mismo año, y que posteriormente en fecha 7 de abril de 2014, la referida procedió a vendérselo al ciudadano CESAR HUMBERTO MARCHEGIANI, no de manera subrepticia pues no tenía nada que esconder ni pesaba sobre dicho bien medida alguna; y que por tales razones, en vista que no están dados en el caso de marras los elementos para la simulación demandada, solicita sea declarada sin lugar la acción intentada.
Así las cosas, vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia y revisadas todas las probanzas que fueron consignadas por las partes en el decurso del proceso, debe pasarse de seguida a verificar la procedencia o no del fondo de la demanda intentada; y en virtud que, el presente juicio es seguido por cumplimiento de contrato y por simulación de venta, quien aquí suscribe considera que debe en primer lugar revisarse la procedencia del CUMPLIMIENTO demandado, por lo que antes de ahondar en lo referente a las obligaciones contraídas por las partes, debe señalarse lo preceptuado en los artículos del Código Civil que regulan la materia en cuestión, lo cual se hace a continuación:

Artículo 1.159.- “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

Artículo 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Artículo 1.133.- “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”

Artículo 1.134.- “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.”

Ahora bien, de las normativas antes transcritas -específicamente del artículo 1.167 del Código Civil- se desprenden dos requisitos esenciales requeridos para la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, a saber: a) La existencia de un contrato bilateral, y b) El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones; por tales razones, a los fines de dilucidar la acción propuesta debe este órgano jurisdiccional verificar en principio la concurrencia de los referidos elementos.
En relación al primer requisito, este tribunal partiendo de los instrumentos probatorios consignados por la parte actora a los fines de sustentar la demanda, específicamente del CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA autenticado ante la ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 27 de abril de 2010, e inserto bajo el No. 3, Tomo 112 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría (inserto al folio 23-28, I pieza), al cual se le otorgó pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; puede constatar que la sociedad mercantil INVERSIONES MERCANTILES HFTJ C.A. (aquí codemandada, en carácter de opcionante vendedora) se comprometió a venderles a las ciudadanas MIRIAM ZORAYA SALAZAR PERAZA y CYNTHIA CAROLINA MERCHAN SALAZAR (aquí demandantes, en carácter de opcionadas compradoras), un bien inmueble de su propiedad constituido por un town house identificado con el Nº 1, ubicado en el Conjunto Residencial El Trigal, Urbanización El Trigo, de la ciudad de Los Teques, y a su vez éstas últimas se comprometieron a comprarlo, aceptando pagar la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), de la cual pagaron CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) en calidad de inicial, siendo exigible el monto restante al momento de celebrarse la protocolización del documento definitivo de venta (pagadero a través de un crédito hipotecario), cuya materialización debía realizarse en el término de ciento veinte (120) días continuos contados a partir de la autenticación de la opción, venciendo en consecuencia el contrato en cuestión el día 25 de agosto de 2010.
De esta manera, siendo que cursa en autos el contrato bilateral del cual se desprende la relación contractual que vincula a las partes intervinientes en el presente juicio, en virtud que a través de él se constituyó un acuerdo de voluntades en el cual ambas partes se comprometieron a celebrar un contrato futuro, esto es, el contrato de compraventa propiamente dicho, el cual quedó a su vez sometido o condicionado al cumplimiento previo de una serie de obligaciones; consecuentemente, quien la presente causa resuelve considera que quedan fuera del debate probatorio los hechos jurídicos referidos a la existencia, naturaleza y alcance de la relación contractual en cuestión, por lo que el caso de marras reúne el primer requisito exigido para la procedencia de la presente acción.- Así se precisa.
Ahora bien, siendo que las partes al celebrar un compromiso de opción de compra venta deben regular el orden en el que cumplirán sus prestaciones recíprocas, quien aquí suscribe con base a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, considera que les correspondía a las demandantes por haber optado accionar por cumplimiento de contrato, la carga de demostrar de manera plena e idónea el segundo requisitoexigido para la procedencia de dicha acción, es decir, el incumplimiento de la contraparte respecto de sus obligaciones.
En otras palabras, le correspondía a la parte actora demostrar los hechos invocados como fundamento de su pretensión, esto es, demostrar que el Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES MERCANTILES HFTJ C.A., ciudadano ANTONIO JUAN DE ABREU RODRIGUEZ, se negó a realizar el otorgamiento del documento definitivo de venta aduciendo el supuesto vencimiento de la opción celebrada y exigiendo un aumento en el precio del inmueble; que la demora en cuanto al trámite del crédito hipotecario es imputable a la entidad bancaria; que la empresa demandada incurrió en retraso respecto a la obtención de los permisos municipales y en cuanto a la protocolización del documento de condominio; y que no se le había hecho entrega de los documentos indispensables para la introducción de la venta ante el Registro (específicamente de la ficha catastral y la solvencia de impuesto municipal);ahora bien, siendo que el juez debe atenerse a las probanzas consignadas por las partes, sin poder obtener fuera de ellas elemento de convicción alguno, y en vista que de los instrumentos promovidos por las demandantes sólo detentan valor probatorio conforme a nuestro ordenamiento jurídico, las que a continuación se mencionan:a) DOCUMENTO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de abril de 2010 (cursante a los folios 23-28, I pieza), el cual feneció en fecha 25 de agosto de 2010; b) INSTRUCTIVO Y CONFIRMACIÓN DE FIRMA DE CREDIHIPOTECARIO (sin fecha) expedido por el Banco de Venezuela (cursante al folio 29, I pieza); c) DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA CON CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA (sin fecha) también suscrito por la referida entidad bancaria; d) RESULTAS DE PRUEBA DE INFORMES cursantes en el expediente Nº 29.509, según nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción (cursantes a los folios 39-42, I pieza), de las cuales se desprenden que en fecha 5 de mayo de 2010, las ciudadanas MIRIAM ZORAYA SALAZAR PERAZA y CYNTHIA CAROLINA MERCHAN SALAZAR solicitaron crédito hipotecario ante el Banco de Venezuela, para la compra de vivienda identificada con el Nº 1, ubicada en el Conjunto Residencial El Trigal, Urbanización El Trigal, Prolongación Con Calle Páez, el cual fue aprobado por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) en fecha 5 de octubre del mismo año; e) CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN expedida por el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 28 de octubre de 2013 (cursante a los folios 43-45, I pieza); f) DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 7 de abril de 2014 (inserto a los folios 57-65, I pieza), del cual se desprende que el codemandado CESAR HUMBERTO MARCHEGIANI ARAGUE en el año 2014, adquirió la propiedad del descrito inmueble; g) DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 28 de octubre de 2010 (inserto a los folios 11-20, II pieza), del cual se desprende que la codemandada MARIA FATIMA RODRIGUES PONTE adquirió en fecha 28 de octubre de 2010, la propiedad del descrito inmueble; h) CUADERNO DE COMPROBANTE Nº 4340 al 4348 de fecha 7 de abril de 2014 (cursante al folio 32-42, II pieza); i) PRUEBA DE INFORMES del Banco Exterior (resultas insertas al folio 326-330, II pieza), de la cual se desprende que el cheque No. 52-48664160 emitido por la ciudadana MARIA FATIMA RODRIGUES PONTE (aquí codemandada) para el mes de febrero de 2015, mantenía estatus de DISPONIBLE; j) PRUEBA DE INFORMES del Banco Mercantil (resultas insertas al folio 293-296, II pieza), de la cual se desprende que el primer cheque signado con el Nº 80535686, girado por el codemandado CESAR MARCHEGIANI a favor de la también codemandada MARIA FATIMA RODRIGUES PONTE, fue devuelto por falta de fondos, siendo el segundo cheque signado con el No. 60535689, depositado efectivamente en la cuenta de la prenombrada; y k) PRUEBA DE EXPERTICIA (resultas insertas al folio 301-315, II pieza), a través de la cual se estimó que el bien inmueble tantas veces mencionado para el 1º de abril del año 2014, tenía un valor de TRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 01/100 CENTIMOS (Bs. 3.761.607,01);consecuentemente, quien la presente causa resuelve considera que las afirmaciones de hecho explanadas en el libelo de la demanda y en sus reformas, no quedaron de ninguna manera probadas en autos.- Así se precisa.
En efecto, por las razones antes expuestas puede afirmarse que en el caso de marras no se constituyeron elementos y argumentos probatorios suficientes, como para determinar mediante un razonamiento lógico y crítico que la empresa demandada en su condición de propietaria y futura vendedora haya incumplido con alguna de sus obligaciones, menos aún que haya desplegado una conducta contraria a lo contractualmente acordado, que haya retrasado la protocolización de la venta, obstaculizado la ejecución del contrato o se haya negado a vender el inmueble durante la vigencia de la opción de compra;de esta misma manera, tampoco se evidencia que el retraso en cuanto al trámite del crédito hipotecario sea imputable ala entidad bancaria (debiendo acotarse que bajo ninguna circunstancia sería aplicable al caso de marras la resolución dictada por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat,publicada en gaceta oficial en fecha 21 de febrero de 2013, pues el contrato en cuestión fue suscrito el 27 de abril de 2010, esto es, antes de que dicha resolución entrase en vigencia), que el representantede la mencionada sociedad mercantil haya exigido un aumento en el precio del inmueble ofrecido en venta, que haya incurrido en retraso respecto a la obtención de los permisos municipales y en cuanto a la protocolización del documento de condominio o que no hubiese hecho entrega de los documentos indispensables para la introducción de la venta ante el Registro,pues incluso en el presente expediente cursa una CONSTANCIA DE ENTREGA DE DOCUMENTOSque quedó reconocida de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil,de la cual se desprende que en fecha 21 de enero de 2010 la empresa demandada hizo entrega a las actoras de la siguiente documentación:“(…) 1. Copia C.I. de ANTONIO JUAN DE ABREU RODRIGUEZ. 2. Copia de RIF de ANTONIO JUAN DE ABREU RODRIGUEZ. 3. Copia de de (sic) Documento de Propiedad y su Aclaratoria. 4. Copia de RIF de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MERCANTILES HFTJ, C.A.” 5. Copia de Cédula Catastral del Inmueble. 6. Copia de Solvencia Municipal del Inmueble. 7. Copia de Documento de Condominio del Inmueble debidamente Registrado (…)”(cursante al folio 103, I pieza), así mismo, cursa en autos el DOCUMENTO DE CONDOMINIOcorrespondiente al Conjunto Residencial El Trigal, ubicado en la prolongación Calle Páez, Urbanización El Trigo, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, integrado por tres unidades de vivienda, tipo casa-quinta o townhouse, el cual quedó debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 26 de noviembre de 2009 (cursante al folio 163-174, II pieza).- Así se precisa.
De esta manera, al contrario de los hechos aducidos por las demandantes, se ha podido comprobar que en aras de lograr la materialización del negocio jurídico suscrito, la sociedad mercantil INVERSIONES MERCANTILES HFTJ C.A. coadyuvando directamente al cumplimiento de las obligaciones generales previstas en el artículo 1.474 del Código Civil, así como de las obligaciones contraídas en las cláusulas segunda,tercera y sexta del contrato celebrado, aseguró que el bien objeto de la venta se encontrara libre de gravámenes, solicitando y entregando tempestivamente alasactoras los recaudos necesarios para la tramitación del crédito hipotecarioy la posterior protocolización del documento definitivo de compra venta, cancelando y obteniendo las solvencias pertinentes, y en fin, realizando todos aquellos trámites necesarios para proceder a la tradición del inmueble (Vd. SCC 16/04/2015, Exp. Nº AA20-C-00014-000066); así mismo, pudo verificarse que no fue sino hasta el día 15 de octubre de 2010 (carta misiva inserta al folio 104, II pieza), cuando la mencionada empresa al ser notificada sobre la aprobación del crédito hipotecario -tal como lo expresaron las partes- se negó a vender el inmueble aduciendo acertadamente el vencimiento del lapso de los ciento veinte días (120) previstos en la cláusula cuarta de la convención bajo análisis, el cual ciertamente había fenecido en fecha 25 de agosto del mismo año.-Así se precisa.
Así las cosas, siendo que resulta atribuible a las ciudadanas MIRIAM ZORAYA SALAZAR PERAZA y CYNTHIA CAROLINA MERCHAN SALAZAR (aquí demandantes, en carácter de opcionadas compradoras), que el contrato de opción de compra venta celebrado en fecha 27 de abril de 2010 haya fenecido en fecha 25 de agosto del mismo año, sin haber alcanzado su objetivo, pues las prenombradas evidentemente incumplieron con su obligación de tramitar tempestivamente el crédito hipotecario requerido para cubrir el precio del inmueble e incluso incumplieron con su obligación de tramitar los requerimientos ante la oficina registral respectiva a los fines de que se procediera a fijar la fecha y hora para la firma del documento definitivo de venta, omitiendo a la vez notificar a la empresa demandada sobre la oportunidad para la protocolización de la misma (lo cual a pesar de no estar expresamente ordenado en el contrato, constituye una obligación propia del futuro comprador), limitándose a notificar a la empresa demandada sobre la aprobación del crédito de manera extemporánea, esto es, en fecha 15 de octubre de 2010; mientras que la accionada evidentemente ejecutó todas sus obligaciones tal y como fueron convenidas (incluyendo la solicitud, tramitación y entrega tempestiva de los recaudos necesarios para la solicitud del crédito hipotecario y la posterior introducción del documento de venta ante la oficina respectiva), es por lo que puede afirmarse que el caso de marras no se cumplió con el segundo requisito exigido para la procedencia de la presente acción seguida por cumplimiento de contrato.- Así se establece.
Como corolario de lo anterior, este órgano jurisdiccional se permite traer a colación el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2012, Expediente No. 2011-000627, con ponencia del Magistrado: LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, a través de la cual se estableció lo siguiente:

“(…) El artículo 506 de la ley civil adjetiva dispone: “Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho y, corresponde a la parte que tiene interés en enervar tal pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma, determinándose así el themaprobandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba.
En ese mismo orden de ideas, es necesario recalcar que cuando el demandado contradice pura y simplemente las pretensiones del actor, no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas, a diferencia de cuando adopta una posición distinta –reus in exceptionefit actor-, mediante la cual, verbigracia, reconoce el hecho con limitaciones porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo, correspondiendo en consecuencia al demandado probar tales hechos. (Al efecto ver sentencia N° 787 del 24 de octubre de 2007, caso: Distribuidora Greco, C.A., c/ Sergio Juan FulbioCorrente, expediente N° 2005-078)
Así, por ejemplo, quien ha sido demandado por cobro de bolívares podrá negar la pretensión del actor pura y simplemente alegando no ser él el deudor, en cuyo caso estará exento de prueba y será el demandante quien deberá demostrar que el demandado es en efecto el deudor a quien se le atribuye la obligación. Mas sin embargo, si el demandado reconoce el hecho (haber sido el deudor de tal obligación) pero con limitaciones tales como haber pagado la deuda o haber prescrito la obligación, en ese caso estará alegando un hecho nuevo -extintivo, modificativo o impeditivo- que deberá ser probado por éste en el iter procesal.
En consecuencia, las normas sobre distribución y carga de la prueba definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante.
En el presente caso, tal como lo señala la sentencia recurrida, el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, procedió a negar y contradecir las afirmaciones realizadas por la actora en su escrito libelar, aduciendo que la demanda que dio origen a la actual tiene sustento legal y no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, razón por la cual mal podría dar lugar a una acción por daños materiales, ni mucho menos a daños morales; manifestando asimismo que la sucesión demandada cuando demandó lo hizo sin “intención”, imprudencia o negligencia ni con abuso de derecho, es decir, que su actitud no fue culposa, razón por la cual la sucesión no está obligada a reparar los daños materiales ni morales que haya podido sufrir la parte actora con ocasión de aquel juicio.
De los anteriores alegatos, y tomando en consideración la doctrina que al respecto mantiene esta Sala, se evidencia claramente que era carga del actor probar sus afirmaciones de hecho a tenor de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues de la contestación no se evidencia que el demandado haya traído un hecho o circunstancia distinta a la alegada por el actor que ameritara ser probada por este.
En tal sentido, correspondía a la parte actora demostrar la culpabilidad de la parte demandada en la comisión del hecho ilícito, de manera que al no haber constatado tal situación el juez de la recurrida, estaba posibilitado para desestimar la demanda aún cuando el demandado nada hubiese probado a su favor, pues, se insiste, la carga probatoria estaba en cabeza de la parte accionante.
Asimismo, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en sentencia número 247, de fecha 20 de febrero de 2003, expediente 2000-0203, y ratificado por esta Sala, según el cual, en materia de daño moral, señaló lo que sigue:
“…Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la carga de la prueba, en el presente caso, es deber de la parte actora demostrar la ocurrencia del hecho generador del daño moral demandado, toda vez que la accionada negó, rechazó y contradijo la existencia de tales hechos.
En este sentido, el juzgador debe analizar las pruebas aportadas a los autos, a los fines de determinar si quien reclama una indemnización, en este caso por daño moral, demostró durante el proceso la existencia del mismo y en consecuencia poder acordar el resarcimiento conforme a lo pautado en el artículo 1.196 del Código Civil. (…Omissis…) Al respecto, observa la Sala que dicha prueba no fue debidamente evacuada por falta de comparecencia de la promovente de la misma, lo cual obviamente trae como consecuencia, el desistimiento de este medio probatorio, lo que aunado a la inexistencia de otras pruebas que demuestren la pretensión de la actora, llevan a esta Sala a la conclusión de declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide…”
Similar al caso sub iudice es el caso planteado, en el cual el actor tenía la carga de demostrar el hecho generador del daño moral demandado, por lo que en opinión de esta Sala, la recurrida interpretó correctamente el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Por las razones anteriormente expuestas se declara improcedente la denuncia de infracción de la referida norma adjetiva por errónea interpretación al haberse constatado su adecuada y correcta aplicación. Así se establece.” (Negrilla y subrayado de este Tribunal)

Partiendo del criterio jurisprudencial antes transcrito y revisadas las circunstancias propias del presente expediente, tenemos que al no existir plena prueba de lo aducido por la parte actora como fundamento de su pretensión y en virtud que, no cursa en autos instrumento alguno que lleve a la convicción de que la empresa demandada haya incumplido con alguna de sus obligaciones contractuales, debe en consecuencia esta alzada SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoaran las ciudadanas MIRIAM ZORAYA SALAZAR PERAZA y CYNTHIA CAROLINA MERCHAN SALAZAR contra la sociedad mercantil INVERSIONES MERCANTILES HFTJ C.A, todos ampliamente identificados en autos, pues –como se estableció anteriormente- la acción intentada no cumple con el segundo requisito exigido para su procedencia; tal como lo declaró el tribunal de la causa en la sentencia aquí recurrida.- Así se decide.
*Siguiendo con este orden de ideas, debe esta alzada pasar a pronunciarse respecto a la SIMULACIÓN pretendida por ciudadanas MIRIAM ZORAYA SALAZAR PERAZA y CYNTHIA CAROLINA MERCHAN SALAZAR, con relación a los documentos de compra venta suscritos en fecha 28 de octubre de 2010 (celebrado entre INVERSIONES MERCANTILES HFTJ C.A. y la codemandada MARIA FATIMA RODRIGUES PONTE) y 7 de abril de 2014 (celebrado entre los ciudadanos MARIA FATIMA RODRIGUES PONTE y CESAR HUMBERTO MARCHEGIANI); y en tal sentido, siendo que el presente recurso de apelación fue ejercido por las prenombradas, consecuentemente, la presente revisión deberá circunscribirse a revisar únicamente lo que les fue negado a las mismas, ello en razón del principio reformatio in peius o reforma en perjuicio, el cual prohíbe al juez superior empeorar la situación del apelante en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte.- Así se precisa.
Aclarado lo anterior, esta sentenciadora debe pasar a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, y en vista que las demandantes persiguen la declaratoria de SIMULACIÓN de dos contratos de compra venta, esta alzada a los fines de verificar la procedencia o no de tal pretensión, estima pertinente establecer que la simulación consiste en “(…) un acuerdo secreto entre dos o más personas tendiente a producir una declaración de voluntad discordante con la verdadera voluntad del declarante con el fin de crear una apariencia engañosa para los terceros (…)” (José MelichOrsini, Estudios de Derecho Civil, E.J. Alba, Caracas, pág. 372); en este mismo orden de ideas,encontramos que la obra antes citada explica que la simulación se caracteriza básicamente por la presencia de tres elementos, a saber:

1.-DISCONFORMIDAD CONSCIENTE ENTRE LA VOLUNTAD APARENTE Y LA VOLUNTAD REAL: En materia del consentimiento como uno de los elementos esenciales del contrato, debe distinguirse la voluntad aparente de la voluntad real. La voluntad interna del sujeto, es en efecto, un acontecimiento psicológico no susceptible de conocimiento directo y sólo puede inferirse, con mayor o menor seguridad a partir de sus actos sensibles exteriores, por ello, en la doctrina se ha resuelto establecer como una presunción que la voluntad declarada o aparente corresponde a la voluntad interna o real del declarante. Pero puede ocurrir que la voluntad aparente no coincida con la voluntad real, bien porque la declaración no expresa la voluntad del sujeto, bien porque la declaración se ha emitido sin el sustrato de una voluntad efectiva y legítimamente formada; en tales casos, se dice hay divergencia entre la voluntad declarada y la voluntad real. En la simulación se presenta la divergencia consciente, y lo que es más, intencional, entre la voluntad aparente y la voluntad real.

2.-ACUERDO ENTRE LAS PARTES A FIN DE PRODUCIR TAL DIVERGENCIA:En la simulación la finalidad de engañar es a terceros, por lo que debe existir un acuerdo entre las partes, por ello la verdadera intención de los declarantes coincide con lo que las partes se han declarado entre ellas, la divergencia existe propiamente entre los efectos que el negocio debe producir realmente a las partes, y los efectos que se trata de aparentar ante los terceros. La simulación, es siempre un entendimiento entre las partes dirigidos contra terceros y se fragua con el objeto de fingir efectos que el contrato por ser meramente aparente, no produce.

3.- INTENCIÓN DE CREAR POR TAL MEDIO UNA APARIENCIA ENGAÑOSA: Además de los requisitos anteriores, debe concurrir para que pueda hablarse de simulación, la intención de crear con la declaración una apariencia engañosa para el público, es decir, se requiere que las partes hayan utilizado conscientemente esa divergencia con el ánimo de crear una apariencia engañosa, pero este engaño no necesariamente tiene que ser con la intención de perjudicar, puede que exista una motivación inocente o laudable.

De lo anterior, infiere ésta operadora de justicia que la simulación supone una falta de congruencia entre la voluntad interna y la voluntad declarada por las partes contratantes; por lo que tradicionalmente la simulación ha sido reputada como una ficción de la realidad, y el negocio simulado como aquél que tiene una apariencia contraria a la realidad bien porque no existe en absoluto o bien porque es distinto de cómo aparece. Así, en el negocio simulado se produce una contradicción deliberada y consciente entre lo que se quiere y lo que se declara, con el fin de producir una apariencia que engañe a los terceros; en consecuencia, cuando los contratantes pretenden concertar un acto simulado, realizan un negocio jurídico sólo aparente con el interés de efectuar otro distinto o de no verificar ninguno.
De allí, que básicamente la prueba de la simulación consista en establecer con medios probatorios idóneos el acuerdo simulatorio, pudiendo realizarse tal demostración a través de una serie de hechos concomitantes con la celebración del negocio aparente, de los cuales se desprendan circunstancias que según las experiencias prácticas sean incompatibles con la realidad del negocio y que hagan presumibles la simulación; es el caso que, tales hechos pueden traducirse en indicios que el sentenciador en todo caso tendría que sopesar de acuerdo a su gravedad, concordancia y convergencia entre sí y en relación con las demás pruebas cursantes en autos, tal como lo prevé el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, ello en el entendido de que tales indicios podrían estar orientados a demostrar los siguientes aspectos: La carencia de medios patrimoniales suficientes en el comprador para pagar el precio de la aparente compraventa;la circunstancia de ser el supuesto comprador pariente próximo o amigo íntimo del vendedor;la circunstancia de que después de vendido el bien, el vendedor haya conservado la detentación del mismo a través de un supuesto comodato o arrendamiento; los riesgos que corría el presunto vendedor de ser despojado de la propiedad de tal bien por sus acreedores en vista de la insuficiencia de su patrimonio para responder de sus deudas; la existencia de una relación extramatrimonial entre el supuesto vendedor y la compradora;la enemistad del vendedor con sus hijos, que permitiera presumir que éste deseaba despojarlos de sus derechos hereditarios;los obstáculos legales para celebrar el negocio oculto, es decir, la artificiosidad de los actos cumplidos por los aparentes contratantes, y en fin cualquier circunstancia que haga presumible la voluntad de los intervinientes en el negocio de crear una apariencia engañosa.
En efecto, siendo que la simulación versa en actos aparentes que esconden la verdadera intención de las partes contratantes, por lo que solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean el acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado; y en virtud que, en el caso de marras las demandantes no aportaron elementos probatorios que hicieran presumible que el propósito de la sociedad mercantil INVERSIONES MERCANTILES HFTJ C.A. al venderle a la ciudadana MARIA FATIMA RODRIGUES PONTE el bien inmueble objeto del presente proceso mediante documento protocolizado en fecha 28 de octubre de 2010, y a su vez el propósito de la prenombrada al enajenar dicho bien a favor del ciudadano CESAR HUMBERTO MARCHEGIANI mediante documento protocolizado en fecha 7 de abril de 2014, fuese el de perjudicarlas directamente o el de perjudicar a un tercero, sumado al hecho de que no cursan en autos indicios suficientes que de acuerdo a su gravedad, concordancia y convergencia entre sí y en relación con las demás pruebas aportadas en el curso del juicio, hagan presumible que la voluntad de los intervinientes en los negocios jurídicos supra mencionados fuese la de crear una apariencia engañosa o fraudulenta, consecuentemente, quien aquí decide puede afirmar que en el caso de marras no se reúnen los elementos configurativos de la simulación dilucidados en los párrafos que anteceden.- Así se precisa.
De esta manera, siendo que en el presente proceso las demandantes no demostraron los elementos configurativos de la simulación; y en vista que, las referidas evidentemente carecen de derecho para adquirir el bien inmueble que dio lugar al juicio, pues si bien es cierto que la sociedad mercantil INVERSIONES MERCANTILES HFTJ C.A. (aquí codemandada), no acudió ante el órgano jurisdiccional correspondiente a los fines de que se declarara la resolución del contrato de opción de compra venta suscrito, no obstante quedó plenamente comprobado en el curso del juicio que dicha convención feneció en fecha 25 de agosto de 2010 (esto es, dos meses antes de que se suscribiera la primera venta cuya simulación se alega), sin alcanzar su fin por causas imputables a las actoras quienes no cumplieron con sus obligaciones en los términos convenidos; consecuentemente, debe esta alzada desechar la simulación pretendida respecto a las ventas realizadas en fechas 28 de octubre de 2010 y 7 de abril de 2014 (entre las cuales además transcurrieron cuatro años de diferencia), pues una conclusión distinta contravendría los preceptos de nuestra Carta Magna, la cual establece que el fin del proceso es la justicia.- Así se establece.
Así las cosas, con apego a las consideraciones antes realizadas debe esta alzada declarar SIN LUGAR la demanda que por SIMULACIÓN incoaran las ciudadanas MIRIAM ZORAYA SALAZAR PERAZA y CYNTHIA CAROLINA MERCHAN SALAZAR contra la sociedad mercantil INVERSIONES MERCANTILES HFTJ C.A., la ciudadana MARIA FATIMA RODRIGUES PONTE y el ciudadano CESAR HUMBERTO MARCHEGIANI, todos ampliamente identificados en autos, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil; tal como lo declaró el tribunal de la causa en la sentencia aquí recurrida.- Así se decide.
Siguiendo con este orden de ideas, quien aquí suscribe debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio GABRIEL OCA AVILA, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas MIRIAM ZORAYA SALAZAR PERAZA y CYNTHIA CAROLINA MERCHAN SALAZAR, contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 4 de noviembre de 2015; y CONFIRMAR bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo la referida decisión, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de opción de compra venta incoaran las prenombradas contra la sociedad mercantil INVERSIONES MERCANTILES HFTJ C.A. y SIN LUGAR la demanda que por SIMULACIÓN incoaran las referidas contra la mencionada sociedad mercantil INVERSIONES MERCANTILES HFTJ C.A., la ciudadana MARIA FATIMA RODRIGUES PONTE y el ciudadano CESAR HUMBERTO MARCHEGIANI ARAQUE, todos ampliamente identificados en autos; tal como se dejará sentado en la dispositiva.- Así se decide.

CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA incoaran las ciudadanas MIRIAM ZORAYA SALAZAR PERAZA y CYNTHIA CAROLINA MERCHAN SALAZAR contra la sociedad mercantil INVERSIONES MERCANTILES HFTJ C.A.,todos ampliamente identificados en autos.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por SIMULACIÓN incoaran lasciudadanas MIRIAM ZORAYA SALAZAR PERAZA y CYNTHIA CAROLINA MERCHAN SALAZAR, contra la sociedad mercantil INVERSIONES MERCANTILES HFTJ C.A., la ciudadana MARIA FATIMA RODRIGUES PONTE y el ciudadano CESAR HUMBERTO MARCHEGIANI ARAQUE, todos ampliamente identificados en autos.
TERCERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio GABRIEL OCA AVILA, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas MIRIAM ZORAYA SALAZAR PERAZA y CYNTHIA CAROLINA MERCHAN SALAZAR, contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 4 de noviembre de 2015; motivo por el cual se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo la referida decisión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante y apelante.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los cuatro (4) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


LEYDIMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


LEYDIMAR AZUARTA.


ZBD/Adriana
Exp. No. 16-8898










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques, cuatro (4) de agosto de 2016
Años: 206º y 157º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

A la sociedad mercantil INVERSIONES MERCANTILES HFTJ C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de julio de 2006, anotado bajo el Nro. 71, Tomo 18-A-Tercero, representada por la ciudadana MARIA FATIMA DE ABREU RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.876.791; y CESAR HUMBERTO MARCHEGIANI ARAQUE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nos. V-5.454.448, y/o en la persona de sus apoderados judiciales MIRIAM EDITH ROJAS OSIO, RAFAEL ANTONIO COUTINHO COUTINHO y GUIDO VERA POCATERRA, todos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 24.949, 68.877 y 37.427, respectivamente, en su carácter de parte codemandada en el expediente No.168898 (de la nomenclatura de este tribunal), contentivo del juicio que por SIMULACIÒN y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA siguen en su contra las ciudadanas MIRIAM ZORAYA SALAZAR PERAZA y CYNTHIA CAROLINA MERCHAN SALAZAR, ambas venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.582.396 y V-17.534.070, respectivamente; que este tribunal superior ordenó su notificación de la sentencia proferida en esta misma fecha de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Boleta que deberá firmar al píe, con indicación de la fecha y la hora.
LA JUEZA SUPERIOR

ZULAY BRAVO DURAN



Exp. No. 16-8898