REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
206º y 157º
PARTE ACTORA:
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
PARTE DEMANDADA:
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadana LILIANA PASQUINA BRUNO BRANCALEONE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.452.326.
Abogadas en ejercicio BELKIS JOSEFINA BARBELLA y BELKIS ALICIA HERNÁNDEZ BARBELLA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 24.932 y 185.472, respectivamente.
Ciudadano ARMANDO JOSÉ PEREIRA ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.675.829.
Abogados INGRID FERNÁNDEZ MARCANO, ARACELIS GARFIDO MEDINA, JOSÉ GERARDO FARIÑEZ y BETTY DEL CARMEN PÉREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 70.535, 70.748, 90.826 y 19.980, respectivamente.
DESALOJO (APELACIÓN).
16-8983.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este juzgado superior decidir el recurso de apelación interpuesta por la abogado INGRID MARCANO, en su carácter de apoderado de la parte demandada, ciudadano ARMANDO JOSÉ PEREIRA ROMERO, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Carrizal, en fecha 21 de abril de 2016, a través de la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO interpusiera la ciudadana LILIANA PASQUINA BRUNO BRANCALEONE contra el prenombrado, y en consecuencia, se ordenó la entrega material del inmueble arrendado y el pago de la cantidad de veinticinco mil cuatrocientos cuarenta bolívares (Bs. 25.440,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios, de los cuales se deducirían la cantidad de cuatro mil trescientos veintiséis bolívares (Bs. 4.326,00).
En fecha 15 de junio de 2016, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, le dio entrada al presente expediente en el Libro de Causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, fijó el tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones, para que tuviera lugar la audiencia oral prevista en la referida Ley.
Practicadas las notificaciones a que se hace referencia en el particular que antecede, se evidencia que en fecha 4 de agosto de 2016, se llevó a cabo la audiencia oral prevista en el artículo 123 de la Ley que regula la materia en cuestión; en vista de ello, esta alzada procede a dictar el fallo bajo los siguientes términos y consideraciones:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 28 de octubre de 2014, la ciudadana LILIANA PASQUINA BRUNO BRANCALEONE, estando debidamente asistida por la abogada BELKIS JOSEFINA BARBELLA, procedió a demandar al ciudadano ARMANDO JOSÉ PEREIRA ROMERO por DESALOJO; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que es propietaria y arrendadora de un inmueble tipo apartamento distinguido con el Nº 1-A, ubicado en la primera planta del edificio Andreina que a su vez forma parte del conjunto residencia Andreina-Valentina, el cual está integrado por los edificios Andreina y Valentina, respectivamente, situado en el sector el Trigo, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, con un área de construcción de aproximadamente noventa y tres metros cuadrados con trescientos cincuenta y cinco milésimas de metros cuadrados (93,355 Mts2), comprendido entre los siguientes linderos: Norte: Hall de distribución, ascensor número 2 del edificio y vacío que lo separa del apartamento 1-D; Sur: Fachada sur del edificio; Este: Fachada este del edificio y Oeste: Apartamento 1-B.
2. Que en fecha 1º de febrero de 2010, le cedió en arrendamiento de forma escrita al ciudadano ARMANDO JOSÉ PEREIRA ROMERO, el inmueble escrito anteriormente por un tiempo determinado de un mes fijo, en cuya cláusula segunda se previno que dicho lapso comenzaba a contar desde el 1º de febrero de 2010 hasta el 28 de febrero de 2010, y que una vez vencido dicho lapso comenzaría la prórroga legal de seis (6) meses de conformidad con el literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
3. Que se acordó en la cláusula tercera del referido contrato el pago de un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de quinientos treinta bolívares (Bs. 530.00), que serían cancelados por el arrendatario los primeros cinco (5) días de cada mes, acuerdo éste que – a su decir- jamás fue cumplido.
4. Que la oportunidad en que el arrendatario fue citado al despacho de un abogado para aclarar la situación, éste se comprometió al desalojo el inmueble el día 15 de enero de 2011, y que hasta la presente fecha no ha hecho entrega del mismo ni cancelado lo adeudado comprendido entre los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2010, a razón de quinientos treinta bolívares (Bs. 530,00), para un total de tres mil setecientos diez bolívares (Bs. 3.710,00).
5. Que el arrendatario a los fines de evitar la suspensión del servicio del número y consecuencialmente la pérdida del mismo, el día 1 de febrero de 2011, canceló los meses de julio de 2010 hasta el mes de marzo de 2011, correspondientes al condominio del inmueble, mediante depósito bancario de fecha 1 de febrero de 2011, en la cuenta Nº 01050037107037040134, del Banco Mercantil, pero que a decir del arrendatario era para cancelar las cuotas de condominio hasta el mes de marzo de 2011.
6. Fundamentó la presente acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil, artículos 91 numeral 1, 94, 95 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, concatenados con los artículos 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del Decreto Nº 8.190.
7. Que sobre las consideraciones expuestas, es por lo que procede a demandar como en efecto lo hace, al ciudadano ARMANDO JOSÉ PEREIRA ROMERO, para que entregue el inmueble libre de personas y bienes; para que sea condenado a pagar los cánones de arrendamiento insolutos causados desde el mes de febrero de 2010 hasta el mes de agosto de 2010, que ascienden a la cantidad de tres mil setecientos diez bolívares (Bs. 3.710,00); y que se le condena a pagar por daños perjuicios en la ocupación ilegal del inmueble, la cantidad de veinticinco mil cuatrocientos cuarenta y ocho bolívares (Bs. 25.448,00).
8. Estimó la presente acción en la cantidad de veintinueve mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 29.150,00), equivalentes a doscientos veintinueve con cincuenta y dos unidades tributarias (229,52 U.T.).
9. Por último, solicitó que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho.
PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 12 de febrero de 2016, la defensora ad-litem del ciudadano ARMANDO JOSÉ PEREIRA ROMERO, procedió a contestar la demanda intentada en contra de su defendido; aduciendo para ello lo siguiente:
1. Alegó como punto previo la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, aduciendo para ello que la parte demandante solicitó por una parte el desalojo y por consiguiente la entrega libre de bienes y personas el inmueble objeto de la acción, lo cual busca poner fin el contrato por incumplimiento, y por otra parte, solicitó el pago de cánones de arrendamiento que implica –a su decir- una acción de cumplimiento donde se pretende solamente obligar judicialmente al deudor a cumplir su obligación pero manteniendo la vigencia del contrato; en tal sentido, adujo que al haber la parte actora acumulado una acción de cumplimiento con una de resolución, las cuales se excluyen entre sí, incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, y por tanto la demanda intentada resulta –a su decir- inadmisible.
2. Que su defendido inició su relación arrendaticia en julio del año 1999, con la ciudadana SERAFINA TAMA DE RAGUZA, propietaria para ese entonces del inmueble objeto del presente juicio, quien posteriormente le vendió el inmueble a la ciudadana NELLYVE MILAGROS DÍAZ RIVERO, y que a su vez ésta en fecha 26 de abril de 2006, procedió a dar en venta el bien a la ciudadana LILIANA BRUNO –hoy demandante-.
3. Que su representado ocupa el inmueble en cuestión por casi diecisiete (17) años, por lo que se está en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, siendo –a su decir- totalmente falso lo alegado por la parte actora en cuanto a que el contrato de arrendamiento venció el 31 de agosto de 2010.
4. Que en el supuesto caso que el tribunal declare sin lugar la defensa que antecede, debe señalar que ciertamente el contrato de arrendamiento suscrito entre su defendido y la demandante vencía el 28 de agosto de 2010, pero que no obstante a ello, su representado continúo en la posesión del inmueble de manera pacífica, sin que se haya solicitado de ninguna forma su desocupación, sino hasta que la demandante acude a la vía administrativa en el año 2013, es decir, tres años después de haberse vencido el contrato, por lo que –a su decir- se está en frente de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
5. Que resulta totalmente falso el alegato expuesto por la parte actora en su escrito libelar en cuanto a que su defendido en fecha 1 de febrero de 2011, procedió a depositar en la cuenta N° 01050037107037040134, del Banco Mercantil a nombre de la ciudadana LILIANA BRUNO, la cantidad de cuatro mil doscientos sesenta y dos bolívares (Bs. 4.262,00) por concepto de pago de condominio hasta el mes de marzo de 2011, por cuanto –a su decir- dicho pago primero fue por la cantidad de cuatro mil trescientos veintiséis bolívares (Bs. 4.326,00), y segundo, fue realizado por concepto de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de febrero de 2010 hasta el mes de agosto de 2010, y parte del condominio.
6. Que cuando su defendido procedió a realizar el pago de los meses subsiguientes, se encontró con que la cuenta había sido clausurada, motivo por el cual le fue imposible realizar el pago de los cánones de arrendamiento posteriores a febrero de 2011, por lo que el incumplimiento de las obligaciones del arrendatario no es por culpa de éste sino por culpa del arrendador, quien actúo – a su decir- de mala fe al proceder a clausurar la cuenta donde se realizaban los depósitos.
7. Que niega, rechaza y contradice que su defendido se comprometió a entregar el apartamento el día 15 de enero de 201, así como que adeude los meses de febrero de 2010 hasta agosto de 2010, por cuanto los mismos fueron cancelados en fecha 1 de febrero de 2011, así como el mes de septiembre de 2010.
8. Que niega, rechaza y contradice que su defendido se encuentre ocupando el inmueble objeto de la acción de manera ilegal, y que deba pagarle a la demandante la cantidad de veinticinco mil cuatrocientos cuarenta y ocho bolívares (Bs. 25.448,00), por concepto de daños y perjuicios.
9. Por último, solicitó que la demanda fuere declarada sin lugar tomando en cuenta todas las defensas señaladas, así como por las incongruencias y contradicciones que adolece este procedimiento, y por ende se aplique la disposición contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
PARTE DEMANDANTE:
La parte actora junto con el libelo de la demanda consignó los siguientes documentales:
Primero.- (Folio 11 al 13, I pieza del expediente) Marcado con la letra “A”, en original CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de carácter privado, celebrado en fecha 1º de febrero de 2010, entre la ciudadana LILIANA PASQUINA BRUNO BRANCALEONE, en su condición arrendadora, y el ciudadano ARMANDO JOSÉ PEREIRA ROMERO, en su condición de arrendatario, por un inmueble constituido por un apartamento signado con el número y letra 1-A, ubicado en la primera planta del edificio Andreina del Conjunto Residencial Andreina Valentina, sector El Trigo, Los Teques, estado Miranda; de cuyo contenido se desprende que las partes contratantes convinieron –entre otras- en las siguientes cláusulas:
“(…) SEGUNDA: El término de duración de este contrato es de UN (01) MES FIJO, contados a partir del Primero (sic) (01) de Febrero (sic) del año dos mil diez (2010); extinguiéndose el término fijo, el Veintiocho (sic) (28) de Febrero (sic) del año 2010. Una vez extinguido el término fijo, el presente contrato tendrá una PRORROGA LEGAL, máxima y única de seis (06) meses, de conformidad con el literal a) del artículo treinta y ocho (38) del vigente Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios (sic), publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.845 de fecha siete (07) de Diciembre (sic) de mil novecientos noventa y nueve (1.999), extinguiéndose dicho prorroga legal, el Treinta (sic) y uno (31) de Agosto (sic) del año 2010 (…)TERCERA: El canon de arrendamiento mensual se ha fijado de común y mutuo acuerdo entre las partes contratantes, en la cantidad de QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES (sic)(Bs. 530,00) que será cancelado por EL ARRENDATARIO por mensualidades vencidas, es decir el último de cada mes o dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, a LA ARRENDADORA. CUARTA: Queda expresamente convenido que la falta de pago de una (01) mensualidad, dará lugar a la expiración de este Contrato (sic) de pleno derecho y LA ARRENDADORA de solicitar y obtener la entrega inmediata del inmueble arrendado, completamente desocupado de bienes y personas, sin necesidad de notificación ni desahucio. De no entregar el inmueble objeto de este Contrato (sic) a la fecha de expiración del presente Contrato (sic), EL ARRENDATARIO, se obliga y así lo acepta por intermedio de este documento, a cancelar la cantidad del 20% diario del canon de arrendamiento del mes inmediatamente anterior, suma esta que también deberá entregar, si al vencimiento del contrato no entrega el inmueble libre de bienes y personas (…)QUINTA: Son por cuenta de EL ARRENDATARIO, los gastos por concepto de Luz (sic) Eléctrica (sic), aseo urbano, agua, teléfono o cualquier otro servicio que requiera, solicite o utilice EL ARRENDATARIO, y al finalizar el presente Contrato (sic) se obliga a entregar las solvencias de dichos servicios públicos. Igualmente los pagos por concepto de condominio del inmueble arrendado serán pagados por EL ARRENDATARIO, con excepción de los gastos extraordinarios o cuotas extras del recibo de Condominio (sic) como por ejemplo, modificaciones de la fachada del edificio etc., las cuales serán por la única y exclusiva cuenta de LA ARRENDADORA (…)”.
Ahora bien, en vista que el documento privado en cuestión no fue desconocido por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe lo tiene por reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le confiere pleno valor probatorio, ello como documento fundamental de la demanda, y como demostrativo de que en fecha 1º de febrero de 2010, las partes intervinientes en el presente proceso celebraron un contrato privado de arrendamiento por el inmueble objeto de la presente acción, por un tiempo fijo, a saber, un mes contados a partir del momento de suscripción del contrato hasta el 28 de febrero de 2010, fijándose un canon de arrendamiento por la cantidad de quinientos treinta bolívares (Bs. 530,00).- Así se precisa
Segundo.- (Folios 14 al 21, I pieza del expediente) Marcado con la letra “B”, en copia fotostática CONTRATO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 26 de abril de 2006, registrado bajo el No. 01, Protocolo Primero, Tomo 09; a través del cual la ciudadana NELLYVE MILAGRO DÍAZ RIVERO da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana LILIANA PASQUINA BRUNO BRANCALEONE –aquí demandante-, un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento signado con el número y letra 1-A, ubicado en la primera planta del edificio Andreina del Conjunto Residencial Andreina-Valentina, sector El Trigo, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, estado Miranda. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de que la parte actora en el presente juicio es propietaria desde el año 2006, del inmueble objeto de la controversia.- Así se establece.
Tercero.- (Folio 22 al 121, I pieza del expediente) Marcado con la letra “C”, en copia certificada ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS contenidas en el expediente No. S-15166/12-1, de la nomenclatura interna de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, correspondiente al procedimiento previo a la demanda intentado por la ciudadana LILIANA PASQUINA BRUNO BRANCALEONE –aquí demandante-, contra el ciudadano ARMANDO JOSÉ PEREIRA ROMERO –aquí demandado-; desprendiéndose de dichas actuaciones RESOLUCIÓN No. 00462expedida por el prenombrado organismos en fecha 26 de junio de 2013, de cuyo contenido se desprende textualmente lo siguiente: “(…)Que en fecha, 18 de Octubre (sic) 2012, se ordenó el inicio del Procedimiento Previo a las (sic) Demandas (sic), contenido en los artículos 94 al 96, ambos inclusive de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, los artículos 7 al 10, ambos inclusive de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, los artículos 35 al 46, ambos inclusive del Reglamento de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, solicitado por la ciudadana LILIANA PASQUINA BRUNO BRANCALEONE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº V.- 11.819.456, en contra del ciudadano ARMANDO JOSÉ PEREIRA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº V.- 8.675.829, en virtud que presuntamente mantienen una relación arrendaticia sobre un inmueble que se encuentra ubicado Sector El Trigo, Conjunto Residencial “Andreina Valentina”, Edificio Andreina, apartamento 1-A, 1er piso, Los Teques Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda (…) Que en fecha, 17 de Diciembre (sic) 2012, se notificó al ciudadano ARMANDO JOSÉ PEREIRA ROMERO (…) del inicio del Procedimiento Previo a las Demandas, solicitado por la ciudadana LILIANA PASQUINA BRUNO BRANCALEONE(…)Que en fecha 03 de Junio (sic) de 2013, se celebró en esta Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, Audiencia (sic) Conciliatoria (sic) a los fines de solucionar pacíficamente el conflicto presentado por la ciudadana LILIANA PASQUINA BRUNO BRANCALEONE, ya identificada, y al ciudadano ARMANDO JOSÉ PEREIRA ROMERO igualmente identificado (…) Que en la Audiencia (sic) Conciliatoria (sic)las partes en conflicto no llegaron a ningún acuerdo que permitiera resolver pacíficamente el conflicto planteado y en consecuencia esta Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, en estricto cumplimiento del artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Resuelve PRIMERO: Se insta a la ciudadana LILIANA PASQUINA BRUNO BRANCALEONE(…) a no ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la Ley (sic), para conseguir el desalojo de la Vivienda (sic) que le alquiló al ciudadano ARMANDO JOSÉ PEREIRA ROMERO (…) ya que de hacerlo pudiera incurrir en el incumplimiento de las normas legales y sublegales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y en consecuencia sería objeto de las sanciones a que hubiere lugar. SEGUNDO: En virtud que las gestiones realizadas durante la Audiencia Conciliatoria celebrada el 03 de Junio (sic) 2013, entre la ciudadana LILIANA PASQUINA BRUNO BRANCALEONE(…) y el ciudadano ARMANDO JOSÉ PEREIRA ROMERO (…) fueron infructuosas, esta Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas HABILITA LA VÍA JUDICIAL, a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin. A tal efecto se le notifica a los interesados que de conformidad con el artículo 10 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos (sic) Vivienda en concordancia con el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, podrán en un término de ciento ochenta días (180) continuos, contad os (sic) a partir de la notificación de la presente Resolución intentar acción de nulidad en contra del presente Acto Administrativo de efectos particulares.”. Ahora bien, en vista que el documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que la demandante cumplió con el procedimiento administrativo previo ante SUNAVI, quedando habilitada para acudir a la vía judicial en virtud de que las gestiones realizadas durante la audiencia conciliatoria fueron infructuosas, por cuanto las partes intervinientes no lograron llegar a ningún acuerdo.- Así se establece.
*Asimismo, abierto el juicio a pruebas, la apoderada judicial de la parte demandante procedió mediante escrito de fecha 22 de febrero de 2016, a hacer valer el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado en fecha 1º de febrero de 2010, consignado conjuntamente con el libelo de demanda, lo cual si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la Legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.
De forma similar, promovió las siguientes documentales:
Primero.- (Folio 219, I pieza del expediente) en copia fotostática DEPÓSITO BANCARIO realizado en fecha 1º de febrero de 2011, por el ciudadano ARMANDO JOSÉ PEREIRA ROMERO –aquí demandado-, en la cuenta Nº 01050037107037040134, del Banco Mercantil perteneciente a la ciudadana LILIANA PASQUINA BRUNO BRANCALEONE –aquí demandante-, por la cantidad de cuatro mil trescientos veintiséis bolívares (Bs. 4.326,00). Ahora bien, analizada la instrumental en cuestión este tribunal estima que la misma encuadra dentro de los medios probatorios denominados tarjas, así, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 1.383 del Código Civil, se encuadra en el género de documentos de naturaleza privada de cuyo contenido pueden constatarse los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y por ende su autenticidad, por lo que no requieren ratificación alguna; en efecto, siendo que se trata de un medio probatorio eficaz capaz de dar fe de su contenido, quien aquí decide lo tiene como demostrativo de que el demandado canceló a favor de la parte actora la cantidad de cuatro mil trescientos veintiséis bolívares (Bs. 4.326,00), en fecha 1º de febrero de 2011, hecho éste reconocido por el demandado; no obstante a ello, es de precisar que de la documental bajo análisis no se desprenden el motivo o el concepto de dicho pago.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 220 al 228, I pieza del expediente) en original, nueve (9) RECIBOS DE CONDOMINIO expedidos por Costero Pérez y Asociados y dirigidos a la ciudadana LILIANA PASQUINA BRUNO BRANCALEONE –aquí demandante-, correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, enero, febrero y marzo de 2011, cuya sumatoria total asciende a la cantidad de cuatro mil trescientos setenta y tres bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 4.373,67). Ahora bien, como quiera que los instrumentos en cuestión fueron promovidos como demostrativo de que el pago realizado por la parte demandada en fecha 1 de febrero de 2011, corresponde a las cuotas de condominio pendientes por pagar, a saber, desde el mes de julio de 2010 hasta diciembre de 2010, y los meses de enero hasta marzo de 2011, y no a las cánones de arrendamientos insolutos; esta superioridad las aprecia como evidencia de que las cuotas de condominio correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, enero, febrero y marzo de 2011, ascienden a una sumatoria total de cuatro mil trescientos setenta y tres bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 4.373,67), todo ello en razón de que las liquidaciones o planillas de condominio constituyen título ejecutivo por mandato expreso del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal en su parte in fine.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 229 al 245, I pieza del expediente) en copia certificada, ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS cursantes en el expediente Nº 0203-11, de la nomenclatura interna de la Dirección de Justicia de Paz de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, contentivo de la denuncia formulada en fecha 3 de febrero de 2011 por la ciudadana LILIANA PASQUINA BRUNO BRANCALEONE –aquí demandante-, contra el ciudadano ARMANDO JOSÉ PEREIRA ROMERO –aquí demandado-, por incumplimiento de contrato; de cuyas actuaciones se desprende que una vez realizadas las citaciones respectivas en busca de la conciliación, la parte demandada no asistió a las reuniones fijadas para tal fin. Ahora bien, en vista que el documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que la demandante manifestó para el año 2011 ante el referido organismo, el incumplimiento del prenombrado ciudadano –aquí demandado-, en las obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento, señalando a su vez en la denuncia formulada que para el momento, el arrendataria tenía siete meses de mora y que se negaba a desocupar el inmueble.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 246, I pieza del expediente) en original, REFERENCIA EXTERNA expedida en fecha 5 de octubre de 2011, por la Defensoría Delegada del Pueblo del estado Bolivariano de Miranda, dirigía a la Defensa Pública en materia de Conciliación y demás procedimiento de inquilinato; a través del cual le refieren a la ciudadana LILIANA PASQUINA BRUNO BRANCALEONE –aquí demandante-, para que sirvan de asesores y mediadores en la problemática planteada por la prenombrada respecto al incumplimiento en sus obligaciones por parte del inquilino que reside en un inmueble de su propiedad. Ahora bien, aun cuando el documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe evidencia que su contenido se aparta de los hechos controvertidos en el presente juicio seguido por desalojo de vivienda por falta de pago, en consecuencia, esta alzada la desecha del proceso por impertinente.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folios 247 al 250, I pieza del expediente) en original, dos (2) LIBRETAS BANCARIAS del Banco mercantil, Banco Universal, correspondiente a las cuenta de ahorros Nº 01050037107037040134 y Nº 01050037157037052957, respectivamente, y contentivo de los depósitos y retiros realizados en las referidas cuentas desde el mes de diciembre de 2010 hasta el mes de diciembre de 2014. Ahora bien, de la probanza en cuestión esta juzgadora evidencia que las mismas no identifican la titularidad de las referidas cuentas de ahorro, así como tampoco se desprende la identificación de los aportes realizados en las mismas ni el concepto de ello; aunado a que dicho medio probatorio, debió ser promovido por la prueba de informes, consecuentemente este juzgado estima ajustado desecharlas del proceso y por ende no les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad para contestar la demanda, la representación de la parte demandada consignó las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 197-207, I pieza del expediente) en copia fotostática, doce (12) RECIBOS DE PAGO por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), expedidos a favor del ciudadano ARMANDO PEREIRA- aquí demandado-, correspondientes a los meses de alquiler de noviembre, octubre, septiembre, agosto y julio del año 1999, y los meses de febrero, enero, diciembre, abril, marzo, junio y mayo del año 2000, consignados en ese mismo orden. Ahora bien, los instrumentos de naturaleza privada en cuestión fueron consignados en la oportunidad probatoria en original cursantes a los folios 25 al 28 de la II pieza del expediente, en tal sentido, por cuanto las mismas no fueron desvirtuadas en el decurso del proceso, quien aquí suscribe le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que la parte demandada cancelaba durante los años 1999 y 2000, un canon periódicamente, de lo que se puede inferir que se encontraba para ese tiempo en la condición de arrendatario.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 198, 205-207, I pieza del expediente) en copia fotostática, nueve (9) RECIBOS DE PAGO expedidos a favor del ciudadano ARMANDO PEREIRA- aquí demandado-, por la cantidad de quinientos treinta bolívares (Bs. 530,00), firmados como recibos por la ciudadana LILIANA BRUNO, correspondiente al canon de arrendamiento por un apartamento ubicado en el edificio Andreina y respecto a los meses de junio de 2009, octubre, noviembre y diciembre de 2008, mayo, marzo, enero, febrero y abril del año 2009, consignados en ese mismo orden. Ahora bien, aun cuando las instrumentales en cuestión fueron consignadas en copias simples, a excepción de los recibos correspondientes a los meses de octubre a diciembre de 2008, los cuales fueron consignados en original en la etapa probatoria, cursantes al folio 23-24 de la II pieza del expediente; no obstante, quien aquí decide, en vista que las mismas no fueron desconocidas por la parte contra la cual se opuso, lo tiene por reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo de que el aquí demandado pagaba a favor de la ciudadana LILIANA BRUNO –parte demandante-, un canon de arrendamiento de forma periódica y fijo por el inmueble objeto de la presente acción, por lo que se puede inferir que ciertamente existía una relación arrendaticia desde el año 2008, entre las partes intervinientes en el presente juicio seguido por desalojo.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 202-204, 208 y 209, I pieza del expediente) en copia fotostática, once (11) DEPÓSITOS BANCARIOS realizados en la cuenta Nº 7037040134, del Banco mercantil, Banco Universal, perteneciente a la ciudadana LILIANA BRUNO –aquí demandante-, efectuados por las cantidades y en las fechas siguientes: a) En fecha 9 de enero de 2008, la cantidad de cuatrocientos treinta mil bolívares (Bs. 430.000,00); b) En fecha 10 de septiembre de 2007, la cantidad de cuatrocientos treinta mil bolívares (Bs. 430.000,00); c) En fecha 9 de noviembre de 2007, la cantidad de cuatrocientos treinta mil bolívares (Bs. 430.000,00); d) En fecha 7 de marzo de 2008, la cantidad de quinientos treinta bolívares (Bs. 530,00); e) En fecha 16 de abril de 2008, la cantidad de quinientos treinta bolívares (Bs. 530,00);f) En fecha 8 de febrero de 2008, la cantidad de quinientos treinta bolívares (Bs. 530,00); g) En fecha 19 de julio de 2008, la cantidad de quinientos treinta bolívares (Bs. 530,00); h) En fecha 21 de mayo de 2008, la cantidad de quinientos treinta bolívares (Bs. 530,00); i) En fecha 10 de diciembre de 2007, la cantidad de cuatrocientos treinta mil bolívares (Bs. 430.000,00); j) En fecha 5 de enero de 2006, la cantidad de cuatrocientos treinta mil bolívares (Bs. 430.000,00); k) En fecha 5 de mayo de 2006, la cantidad de trescientos trece mil trescientos noventa y un bolívares (Bs. 313.391,00). Ahora bien, analizadas las instrumentales en cuestión este Tribunal estima que las mismas encuadran dentro de los medios probatorios denominados tarjas, así, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 1.383 del Código Civil, se encuadran en el género de documentos de naturaleza privada de cuyo contenido pueden constatarse los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y por ende su autenticidad, por lo que no requieren ratificación alguna; en efecto, siendo que se trata de un medio probatorio eficaz capaz de dar fe de su contenido, quien aquí decide los tiene como demostrativos de que la aquí demandante recibía de forma periódica y fija un canon de arrendamiento por el inmueble objeto de la presente acción, por lo que se puede inferir que ciertamente existía una relación arrendaticia desde el año 2006, entre las partes intervinientes en el presente juicio seguido por desalojo.- Así se establece.
Cuarto.- (Folio 204, I pieza del expediente) en copia fotostática, CHEQUE Nº 20130558, del Banco Mercantil, Banco Universal, expedido por los ciudadanos ARMANDO JOSÉ PEREIRA ROMERO –parte demandada- y YOLEIDA GALINDEZ ROMERO, a favor de la ciudadana LILIANA BRUNO –parte demandante-, en fecha 19 de junio de 2008, por la cantidad de quinientos treinta bolívares (Bs. 530,00).Ahora bien, en vista que se trata de un documento privado que emana del mismo promovente, aunado a que del contenido del mismo en modo alguno puede siquiera inferirse que fue cobrado a favor de la parte actora, debiendo la parte demandada ratificar su contenido mediante la prueba de informes dirigida al banco emisor de dicho instrumento a los fines de verificar el cobro del mismo, es por lo que esta juzgadora la desecha del proceso y no le otorga valor probatorio.- Así se precisa.
Quinto.- (Folio 196, I pieza del expediente) en copia fotostática, RECIBO-CONTROL Nº 0205, expedido por la abogada Rosalba Viso Fajardo, a favor del ciudadano ARMANDO JOSÉ PEREIRA ROMERO –parte demandada-, por la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00) de fecha 25 de junio de 2009, por concepto de honorarios profesionales. Ahora bien, en vista que o el documento privado bajo análisis emana de un tercero ajeno al proceso, quien no ratificó su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que su contenido en nada coadyuva a la resolución del presente juicio seguido por desalojo de vivienda por falta de pago, razón por la que debe desecharse del proceso y no se le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Abierto el juicio a pruebas, la apoderada judicial de la parte demandada procedió mediante escrito de fecha 1 de marzo de 2016, a hacer valer las siguientes probanzas:
.- REPRODUJO el valor y eficacia probatoria de los siguientes documentos: a) CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado en fecha 1º de febrero de 2010, acompañado al libelo de demanda; b) RECIBOS DE PAGO acompañados por la parte actora conjuntamente con su escrito de promoción de pruebas; c) ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS llevadas por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, acompañados por la parte actora conjuntamente con su escrito de promoción de pruebas; d) LIBRETAS DE AHORRO del Banco Mercantil, Banco Universal, acompañados por la parte actora conjuntamente con su escrito de promoción de pruebas. En tal sentido, es preciso aclarar que si bien dicha reproducción no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la Legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.
Primero.-(Folios 7 y 8, II pieza del expediente) Marcado con la letra “A”, en copia fotostática CONTRATO DE ARRENDAMIENTO entre la ciudadana SERAFINA TAMA DE RAGUZA –en su condición de arrendadora-, y el ciudadano ARMANDO JOSÉ PEREIRA ROMERO –aquí demandado-, por un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 1-A, de la primera planta del edificio Andreina del Conjunto Residencial Andreina-Valentina, en el sector El Trigo, estado Miranda, fijándose un canon de arrendamiento mensual de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), y una duración de seis (6) meses fijos, contados a partir del 1º de julio de 1999 hasta el 1º de enero de 2000; desprendiéndose que el referido documento fue elaborado por la Dra. Carmen María Machuca, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 12.217, y se encuentra firmado en original únicamente por el arrendatario. Ahora bien, aun cuando el contrato bajo análisis no fue suscrito por la parte arrendadora, y siendo que la copia fotostática en cuestión no fue impugnada en el decurso del proceso, quien aquí suscribe considera que la misma debe ser apreciada como indicio en virtud que de su contenido adminiculado con las demás pruebas consignadas, vale decir, documento de compra venta inserto al folio 9-18, II pieza, así como de los recibos de pago insertos a los folios 197-207, I pieza por concepto de pago de alquiler suscritos por la ciudadana Serafina Tama, se infiere que el ciudadano ARMANDO JOSÉ PEREIRA ROMERO –aquí demandado- ciertamente residía en el inmueble objeto del presente juicio en condición de arrendatario desde el año 1999. Por consiguiente, siendo que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni clasificaciones, debido a que de la naturaleza propia de éstas últimas adminiculadas con otras pruebas, puede el Juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar, esta Sentenciadora aprecia la documental en cuestión como indicio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 9 al 18, II pieza del expediente) en copia certificada, DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 31 de octubre de 1978, registrado bajo el No. 29, Protocolo Primero, Tomo 10; a través del cual el ciudadano LUIS ANDRES SÁNCHEZ CEDRADO da en venta a la ciudadana SERAFINA TAMA DE RAGUSA el inmueble objeto de la presente controversia. Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el documento público en cuestión no fue tachado en el decurso del proceso, en efecto, el mismo tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; ello como demostrativo únicamente que el inmueble objeto de la presente controversia fue adquirido en el año 1978 por la ciudadana SERAFINA TAMA DE RAGUSA, quien posteriormente le vende el referido inmueble a la parte demandante en al año 2006.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 19 al 23, II pieza del expediente) en original, catorce (14) DEPÓSITOS BANCARIOS realizados en la cuenta Nº 7037040134, del Banco mercantil, Banco Universal, perteneciente a la ciudadana LILIANA BRUNO –aquí demandante-, efectuados por las cantidades y en las fechas siguientes: a) En fecha 5 de enero de 2006, la cantidad de cuatrocientos treinta mil bolívares (Bs. 430.000,00); b) En fecha 9 de agosto de 2007, la cantidad de cuatrocientos treinta mil bolívares (Bs. 430.000,00);c) En fecha 10 de septiembre de 2007, la cantidad de cuatrocientos treinta mil bolívares (Bs. 430.000,00);d) En fecha 9 de noviembre de 2007, la cantidad de cuatrocientos treinta mil bolívares (Bs. 430.000,00); e) En fecha 10 de diciembre de 2007, la cantidad de cuatrocientos treinta mil bolívares (Bs. 430.000,00);f) En fecha 9 de enero de 2008, la cantidad de cuatrocientos treinta mil bolívares (Bs. 430.000,00);g) En fecha 8 de febrero de 2008, la cantidad de quinientos treinta bolívares (Bs. 530,00);h En fecha 7 de marzo de 2008, la cantidad de quinientos treinta bolívares (Bs. 530,00);i) En fecha 16 de abril de 2008, la cantidad de quinientos treinta bolívares (Bs. 530,00);j) En fecha 21 de mayo de 2008, la cantidad de quinientos treinta bolívares (Bs. 530,00);k) En fecha 19 de julio de 2008, la cantidad de quinientos treinta bolívares (Bs. 530,00); l) En fecha 28 de agosto de 2008, la cantidad de quinientos treinta bolívares (Bs. 530,00). Ahora bien, con respecto a las documentales en cuestión, se observa que las mismas fueron promovidas conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda, siendo entonces que ya sobre ellas se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se establece.
Cuarto.- (Folios 19, II pieza del expediente) en original, dos (2) DEPÓSITOS BANCARIOS realizados en la cuenta Nº 7037040134, del Banco mercantil, Banco Universal, perteneciente a la ciudadana LILIANA BRUNO –aquí demandante-, efectuados por las cantidades y en las fechas siguientes: a) En fecha 10 de febrero de 2006, la cantidad de trescientos veinticinco mil ochocientos cincuenta y nueve bolívares (Bs. 325.859,00); b) En fecha 9 de marzo de 2006, la cantidad de trescientos nueve mil ochocientos veintisiete bolívares (Bs. 309.827,00). Ahora bien, analizadas las instrumentales en cuestión este Tribunal estima que las mismas encuadran dentro de los medios probatorios denominados tarjas, así, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 1.383 del Código Civil, se encuadran en el género de documentos de naturaleza privada de cuyo contenido pueden constatarse los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y por ende su autenticidad, por lo que no requieren ratificación alguna; en efecto, siendo que se trata de un medio probatorio eficaz capaz de dar fe de su contenido, quien aquí decide los tiene como demostrativos de que ciertamente existía una relación arrendaticia entre las partes intervinientes en el presente juicio seguido por desalojo desde el año 2006.- Así se establece.
Quinto.- (Folios 23 y 24, II pieza del expediente) en original, tres (3) RECIBOS DE PAGO identificados con los Nos. 1, 2 y 3, por la cantidad de quinientos treinta bolívares (Bs. 530,00) cada uno, expedidos por la ciudadana LILIANA BRUNO –aquí demandante- a favor del ciudadano ARMANDO PEREIRA –aquí demandado-, correspondientes al pago por concepto de alquiler de un apartamento identificado con el No. 01-A, del edificio Andreina, de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008, en ese mismo orden. Ahora bien, con respecto a las documentales en cuestión, se observa que las mismas fueron promovidas conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda, siendo entonces que ya sobre ellas se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se establece.
Sexto.- (Folios 25-28, II pieza del expediente) en original, doce (12) RECIBOS DE PAGO por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) cada uno de ellos, expedidos a favor del ciudadano ARMANDO PEREIRA –aquí demandado-, correspondientes al pago por concepto de alquiler de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 1999, diciembre, abril, junio, mayo, enero, febrero y marzo del año 2000, consignados en ese mismo orden. Ahora bien, con respecto a las documentales en cuestión, se observa que las mismas fueron promovidas conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda, siendo entonces que ya sobre ellas se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se establece.
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Mediante decisión proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Carrizal, en fecha 21 de abril de 2016, se declaró la PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO interpusiera la ciudadana LILIANA PASQUINA BRUNO BRANCALEONE contra el ciudadano ARMANDO JOSÉ PEREIRA ROMERO; bajo los fundamentos que se expondrán a continuación:
“(…) PRIMERO: Respecto a la inepta acumulación de pretensiones alegada por la parte demandada en su escrito de contestación, resulta oportuno indicar que de la lectura efectuada al escrito libelar se desprende que la actora pide (…) Los pretendido aquí por la demandante es el desalojo de un inmueble por falta de pago, cuya acción esta prevista en el artículo 91, numeral 1º, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de vivienda (sic), con sus respectivos daños y perjuicios por vía de indemnización de los cánones insolutos en el uso del inmueble, tal como fue alegado en su escrito libelar. En consecuencia, la causa de pedir o causa petendi de la demandante está ajustada a derecho, quedando claro que la presente acción de tracto sucesivo corresponde a la de DESALOJO, y no ha otra acción de cumplimiento o resolucion arrendaticia. Así se deja establecido.
…Omissis…
En el presente caso estamos en presencia de una acción de desalojo, derivada de la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses que van desde febrero 2010 hasta agosto 2010, ambos inclusive, en virtud del contrato de arrendamiento suscrito de manera privada entre LILIANA PASQUINA BRUNO BRANCALEONE y ARMANDO JOSE PEREIRA ROMERO en fecha 01/02/2010, que cursa en original a los folios 11 al 13, del presente expediente, el cual ha sido reconocido por las partes.
No obstante, alega la apoderada demandada en su escrito de contestación que su defendido el día 01-02-20111, deposito en la cuenta 01050037710703704134 del Banco Mercantil, la suma de Bs. 4.326,00 a favor de la arrendadora, y que dicho pago corresponde a los meses demandados, y no al pago del condominio de los meses de julio de 2010 a marzo de 2011, como lo afirma la demandante.
Así tenemos que ambas partes, hicieron valer el referido depósito bancario a fin de acreditar el pago, de sus respectivas afirmaciones de hecho.
Sin embargo el monto depositado, así como el tiempo y oportunidad para el cumplimiento de las obligaciones referidas, no se corresponden con lo alegado en ninguno de los casos por ambas parte (sic). Es decir, ni con los cánones insolutos (Bs. 3.710), ni tampoco con el pago de condominio (Bs. 3.383,95), toda vez que del contenido del referido recibo bancario cuyo ejemplar se contrae al triplicado que emite el banco luego de recibir un deposito (sic) ante sus oficinas, puede inferirse el ingreso de dinero por parte del demandado en una cuenta perteneciente a la parte actora y nada más. No obstante el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a este instrumento privado, conforme al artículo 429 de la norma Adjetiva Civil, ya que guarda relación con la obligación arrendaticia y fue reconocido por las partes.
…Omissis…
En consecuencia, el demandado no demostró el pago de los meses insolutos, y tampoco se evidencia el señalamiento de una causa justificada o convención especifica en cuanto a la modificación de la forma de pago si fuere el caso, por lo que de acuerdo al artículo 67 de la normativa especial inquilinaria, “El pago del canon de arrendamiento será mensual y habrá de efectuarse dentro de los primeros cinco días hábiles al vencimiento de cada mes…”. De allí que le es imputable al arrendatario la falta de pago de las pensiones reclamadas como insolutas, correspondientes a los meses que van desde febrero a Agosto (sic) 2010 ambos meses inclusive. Y como consecuencia, de ello le es oponible, la suma de Bs. 25.440,00, equivalente a 48 meses de canon de arrendamiento, a razón de 530 Bolívares (sic) mensual, a título de indemnización por daños y perjuicios por la acumulación de la remuneración mensual insoluta en la ocupación del inmueble demandados por la actora; a los cuales se le imputará el deposito (sic) bancario Nº 669837045 de fecha 01/02/11, por la cantidad de 4.326, bolívares, que aun cuando dicho pago no demostró las afirmaciones de las partes, el mismo fue vinculado como parte integrante de la obligación contractual. Así se establece.
…Omissis…
-III-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 121 supra citado, pasa a dictar el dispositivo del presente fallo, en los términos siguientes:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión de Desalojo incoada por la ciudadana LILIANA PASQUINA BRUNO BRANCALEONE, contra el ciudadano ARMANDO JOSE PEREIRA ROMERO, ampliamente identificados al inicio de este fallo.
SEGUND: Se condena al demandado ARMANDO JOSE PEREIRA ROMERO, a la entrega del bien arrendado constituido por un inmueble tipo Apartamento, distinguido con el Nº 1-A, ubicado en la primera planta, del Edificio ANDREINA, que a su vez forma parte del Conjunto residencial ANDREINA VALENTINA, situado en el sitio conocido como EL Trigo, Municipio Guaicaipuro estado Miranda (…)
TERCERO: Se condena al demandado al pago de la suma VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (sic) (Bs. 25.440,00) a título de indemnización por daños y perjuicios, a los cuales se le imputará la suma de 4.326, bolívares, correspondiente al depósito bancario Nº 669837045 de fecha 01/02/11 (…)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, quien aquí suscribe observa que la apoderada judicial de la parte demandada en el curso de la audiencia oral llevada a cabo ante esta slzada alegó –entre otras- la inepta acumulación de pretensiones por cuanto –a su decir- no pueden ser reclamados daños y perjuicios en una acción de desalojo, seguidamente, alegó la indeterminación del contrato objeto del presente juicio por el pago del mes de septiembre en la cuenta del banco Mercantil perteneciente a la arrendadora, y por la permanencia del inquilino en el inmueble una vez producido el vencimiento de la supuesta prórroga legal que le correspondía; aduciendo a su vez, que su representado permanece en el mismo desde el año 1999, y no desde el 01/02/2010 como se pretende hacer valer en el contrato cuyo término es de un mes de duración, todo lo cual resulta –a su decir- inverosímil que una persona arriende un inmueble destinado a vivienda por un mes. Así mismo, señaló que probó la solvencia de los pagos de cánones insolutos en el depósito del inquilino en el banco Mercantil de la señora LILIANA BRUNO, el 1º febrero de 2011, lo que si bien, la apoderada de la actora alegó que pertenecían a los meses de condominio de julio de 2010 a marzo de 2011, aduce la imposibilidad de que su representado adivinara el monto de los mismo pues las planillas de condominio se emiten una vez causados los gastos del mes que se trate por lo que mal podría efectuar un pago posterior a la fecha del depósito. Por último, alegó a favor de su representado el dispositivo del artículo 68 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual prevé una protección para el inquilino cuando le es cerrada la cuenta bancaria en que venía depositando sus alquileres, y en tal sentido le impone la obligación al arrendador de abrir una cuenta corriente para que éste efectúe los depósitos del alquiler, lo cual no le fue notificado bajo ninguna forma de derecho.
Asimismo, la apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana LILIANA PASQUINA BRUNO BRANCALEONE, en la oportunidad para ejercer su defensa manifestó que la demanda introducida versa s en que le sea entregado el inmueble objeto del contrato de arrendamiento por la ausencia total y absoluta del pago de los cánones en la forma en que quedó establecida, y en virtud de que el objeto del esta demanda es la solvencia y el demandado no probó nada con respecto a este requisito. Así mismo, señaló que la permanencia del demandado en el inmueble se derivó a que nadie puede tomar la ley de sus manos sino ejercer la vía establecida para ello, por lo que su representada, no le estaba dado sacarlo del inmueble sino accionar debidamente, con fundamente en el contrato en cuestión el cual si bien se celebró por un mes, lo mismo fue por petición de las partes, y lo pactado es ley entre ellas. Por último, manifestó que no existe inepta acumulación en la presente causa porque se solicita el desalojo y como consecuencia el pago de los cánones insolutos, y por otra parte se pidió los 48 meses adeudados porque hasta la presente fecha no ha pagado los cánones y las cuotas de condominio correspondientes.
Ahora bien, circunscribiéndose al cado de marras, se observa que el presente juicio fue instaurado por la ciudadana LILIANA PASQUINA BRUNO BRANCALEONE, quien alegó en su libelo de demanda ser propietaria desde el 26 de abril de 2006, de un inmueble constituido por un apartamento identificado con el No. 1-A, ubicado en la primera planta del edificio Andreina del Conjunto Residencial Andreina-Valentina, situado en el sector El Trigo, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, el cual dio en arrendamiento mediante contrato privado de fecha 1 de febrero de 2010, al ciudadano ARMANDO JOSÉ PEREIRA ROMERO, por un tiempo determinado de un (1) mes fijo, contado a partir del momento de la celebración del contrato hasta el 28 de febrero de 2010, conviniéndose a su vez en la cláusula segunda, una prórroga legal de seis (6) meses, la cual -a su decir- venció el 31 de agosto de 2010; así mismo, señaló que en dicho contrato se pactó que el canon de arrendamiento mensual sería por la cantidad de quinientos treinta mil bolívares (Bs. 530,00), los cuales debían ser cancelados por el arrendatario en mensualidades vencidas, es decir, los cinco (5) primero días de cada mes, acuerdo éste que no fue cumplido, por cuanto adujo que la parte demandada adeuda para el momento de la interposición de la presente acción, los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2010, los cuales ascienden a la cantidad de tres mil setecientos diez bolívares (Bs. 3.710,00). En tal sentido, demanda al prenombrado ciudadano para que convenga o a ello sea condenado a la entrega material del inmueble arrendado, así como al pago de los meses adeudados y la cantidad de veinticinco mil cuatrocientos cuarenta y ocho bolívares (Bs. 25.448,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios, todo ello, de conformidad con el artículo 91 numeral 1 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Por su parte, en la oportunidad para contestar la demanda, la representación judicial de la parte demandada alegó como punto previo la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, aduciendo para ello que la parte demandante solicitó por una parte el desalojo del inmueble arrendado, lo cual busca poner fin el contrato por incumplimiento, y por otra parte, solicitó el pago de cánones de arrendamiento que implica –a su decir- una acción de cumplimiento donde se pretende solamente obligar judicialmente al deudor a cumplir su obligación pero manteniendo la vigencia del contrato; así mismo, expuso que su defendido inició su relación arrendaticia en julio del año 1999, con la ciudadana SERAFINA TAMA DE RAGUZA, propietaria para ese entonces del inmueble objeto del presente juicio, quien posteriormente le vendió el inmueble a la ciudadana NELLYVE MILAGROS DÍAZ RIVERO, y que a su vez ésta en fecha 26 de abril de 2006, procedió a dar en venta el bien a la ciudadana LILIANA BRUNO –hoy demandante-, aduciendo por tanto que ocupa el inmueble en cuestión por casi diecisiete (17) años, por lo que se está en presencia de un contrato a tiempo indeterminado. No obstante a ello, señaló que ciertamente el contrato de arrendamiento suscrito entre su defendido y la demandante vencía el 28 de agosto de 2010, pero que no obstante a ello, su representado continúo en la posesión del inmueble de manera pacífica, sin que se haya solicitado de ninguna forma su desocupación, sino hasta que la demandante acude a la vía administrativa en el año 2013, es decir, tres años después de haberse vencido el contrato, por lo que –a su decir- se está en frente de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Seguidamente, invocó su defendido en fecha 1 de febrero de 2011, procedió a depositar en la cuenta N° 01050037107037040134, del Banco Mercantil a nombre de la ciudadana LILIANA BRUNO, la cantidad de cuatro mil trescientos veintiséis bolívares (Bs. 4.326,00), por concepto de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de febrero de 2010 hasta el mes de agosto de 2010, y parte del condominio del inmueble. Por último, expuso que cuando el demandado procedió a realizar el pago de los meses subsiguientes, se encontró con que la cuenta había sido clausurada, motivo por el cual le fue imposible realizar el pago de los cánones de arrendamiento posteriores a febrero de 2011, por lo que el incumplimiento de las obligaciones del arrendatario no es por culpa de éste sino por culpa del arrendador, quien actúo – a su decir- de mala fe al proceder a clausurar la cuenta donde se realizaban los depósitos.
Así las cosas, debe precisarse que el presente recurso de apelación fue ejercido únicamente por la representación judicial de la parte demandada ARMANDO JOSÉ PEREIRA ROMERO contrala sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Carrizal, en fecha 21 de abril de 2016; a través de la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO interpusiera la ciudadana LILIANA PASQUINA BRUNO BRANCALEONE contra el prenombrado, y en consecuencia, se ordenó la entrega material del inmueble arrendado y el pago de la cantidad de veinticinco mil cuatrocientos cuarenta bolívares (Bs. 25.440,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios, de los cuales se deducirían la cantidad de cuatro mil trescientos veintiséis bolívares (Bs. 4.326,00); en efecto, siendo que su situación como apelante no puede ser desmejorada en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte, ello conforme al principio reformatio in peius o reforma en perjuicio, consecuentemente, esta alzada deberá limitar su revisión a los puntos que desfavorecieron al prenombrado.- Así se precisa
En tal sentido, esta juzgadora estima pronunciarse previamente al fondo del asunto, respecto a los alegatos y defensas opuestas por la representación judicial de la parte demandada en el decurso del proceso así como en la celebración de la audiencia fijada por esta alzada de conformidad con el artículo 123 del Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; en tal sentido, se evidencia en primer lugar l alegato expuesto por la parte recurrente en su escrito de contestación a la demanda referente a la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, con fundamento en que –a su decir- la parte demandante incurrió en una inepta acumulación de pretensiones en el petitorio de su libelo, al demandar por una parte el desalojo del inmueble objeto de la acción, es decir, la resolución del contrato, y por otra parte, solicitó el pago de cánones de arrendamiento que implica una acción de cumplimiento, procedimientos que –según su decir- se excluyen entre sí. Así mismo, en la oportunidad para la celebración de la audiencia ante esta superioridad la apoderada judicial del demandado alegó la inepta acumulación de pretensiones por haberse acumulado indebidamente –a su decir- una acción de desalojo y conjuntamente una indemnización de daños y perjuicios, derivados del incumplimiento contractual,
Ahora bien, a tal efecto el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
Con respecto a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 21 de julio de 2009, expediente No. 08-629, dejó sentado que:
“(…) cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes.” (Subrayado y negrilla añadidos)
De la norma y criterio jurisprudencial trascritos, queda de relieve que la inepta acumulación de pretensiones se da en tres supuestos, a saber: 1.- cuando en un mismo libelo se incluyan pretensiones excluyentes entre sí; 2.- cuando las pretensiones correspondan por razón de la materia a distintos Tribunales; y 3.- en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Por consiguiente, en atención a las anteriores consideraciones, y en aplicación al principio de la conducción judicial, quien decide observa que en el caso sub examine se desprende del escrito libelar presentado por la demandante lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Sobre la base de las consideraciones expuestas, del Derecho invocado y del contenido del ordenamiento Jurídico, ya mencionado, es que acudo ante su competente autoridad, con la finalidad de demandar, como en efecto demando, la (sic) ciudadano ARMANDO JOSE PEREIRA ROMERO (…) para que entregue el inmueble libre de personas y bienes y en las mismas condiciones en que lo recibió, o en su defecto sea condenado por este Tribunal (sic). SEGUNDO: Que convenga o a ello sea condenado a pagar los cánones de arrendamiento insolutos causados desde el mes de Febrero (sic) de 2010, hasta el mes de Agosto (sic) de de (sic) 2010, que ascienden a la cantidad de Bs. 3.710,00. TERCERO: Se condene a pagar la cantidad de bs. 25.448,00 por concepto de indemnización, por la ocupación ilegal del inmueble durante 48 meses, que tiene ocupando el inmueble, esto lo solicito a titulo de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, acorde con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.159 y 1160 ibídem (…)”. (Resaltado del texto)
La parte actora del presente juicio reclama el desalojo (acción propia de los contratos de arrendamiento verbales o escritos a tiempo indeterminado), el cual se contrae a la desocupación del inmueble arrendado en virtud de cualquiera de las causales contenidas en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y por consiguiente, el pago de los cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de febrero de 2010 hasta el mes de agosto de 2010, por haberse vencido en esa oportunidad –a decir de la demandante- el contrato de arrendamiento celebrado con el demandado; así como también, reclama en virtud del incumplimiento de las cláusulas segunda y tercera del contrato celebrado, referidas la primera a la fijación del canon de arrendamiento y la segunda a la consecuencia de la falta de pago, el pago de una justa indemnización por daños y perjuicios al estar ocupando de manera ilegal el inmueble en cuestión.
Así las cosas, es necesario distinguir entre acumulación de procesos incompatibles, es decir, aquellos cuya tramitación es distinta, como por ejemplo el juicio ordinario y el procedimiento de intimación, y las pretensiones incompatibles, las cuales pueden dilucidarse a través del mismo procedimiento pero que por su naturaleza no pueden ejercerse en una misma demanda salvo que sea solicitada su decisión como subsidiaria una de la otra. Tratándose la presente causa de un arrendamiento que tiene por objeto un inmueble destinado a vivienda, ha resuelto el referido decreto ley, que todas las causas serán dirimidas por el procedimiento oral, tal como lo expresan los artículos 98 y 99, al disponer:
Artículo 98.-“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamientos ilícitos y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la presente Ley, independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicarán las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil.” (Subrayados de este tribunal superior).
Como se aprecia, la norma no establece una lista taxativa de las pretensiones que versen sobre arrendamiento de viviendas que deban sustanciarse por el procedimiento oral, sino que por el contrario, hace referencia en forma genérica a cualquier acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a viviendas, de lo que se deduce, que cualquier acción que en principio pudiera considerarse de derecho común, si derivan de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a viviendas debe aplicárseles el procedimiento oral desarrollado en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta superioridad al analizar las pretensiones de la parte actora atinentes al desalojo del inmueble arrendado y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos al momento de la finalización del contrato, de ninguna manera se excluyen mutuamente, ni resultan contrarias entre sí; por el contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute y corresponden tramitarse ambas por el mismo procedimiento oral, puesto que con este proceder, se proponía poner fin al contrato celebrado, y lograr que, al mismo tiempo, el arrendatario cumpliera con las obligaciones contraídas, dado que, en caso contrario, se estaría enriqueciendo sin justa causa.- Así se precisa.
Aunado a ello, como quiera que la acción de desalojo tiene por finalidad la extinción del contrato de arrendamiento, al igual que la acción resolutoria, solo que el desalojo procede por causales taxativas, bien es cierto que en la misma pueden solicitarse los daños y perjuicios ocasionados, en atención al artículo 1.167 del Código Civil, el establece que: “En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. En tal sentido, esta norma da al contratante que sí ha cumplido con sus obligaciones contractuales la opción de elegir entre el cumplimiento del contrato o la resolución y le permite exigir los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. En otras palabras, esta Juzgadora debe señalar que si bien se persigue la desocupación del inmueble arrendado libre de bienes y personas, motivado a la falta de pago del arrendatario, sería un dislate procesal pensar que la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento o desalojo (como es el presente caso), embarace únicamente la desocupación del inmueble, y que no pudieran reclamarse el pago de los cánones insolutos como daños y perjuicios, implicando una acción de cumplimiento autónoma reclamatoria de lo adeudado. Admitir esto constituiría el quebramiento de principios procesales como la economía procesal y la celeridad procesal, que tan celosamente deben procurar los Tribunales de la República, y darle a quien ha sido insolvente en el cumplimiento de sus obligaciones arrendaticias, una prerrogativa especial de no cobro de los cánones de arrendamiento insolutos. En consecuencia, visto que peticiones realizadas por la parte actora en libelo de demanda, no son contrarias por su propia naturaleza, que no pertenezcan a procedimientos diferentes e incompatibles entre sí y no corresponden a un tribunal diferente al elegido por las partes, quien aquí decide, considera ajustado a derecho declarar IMPROCEDENTE la defensa opuesta por la parte demandada referente a la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones.- Así se establece.
En este mismo orden, la parte recurrente en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral ante esta alzada, alegó la falta de adecuación de la demandante a la norma prevista en el artículo 68 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, referente al deber de aperturar una cuenta corriente para que el hoy demandado pudiera realizar los cánones de arrendamiento correspondientes. Al respecto resulta necesario traer a colación el referido artículo, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 68.- “El pago se efectuará en una cuenta corriente, en una institución bancaria que debe abrir el arrendador para tal fin, la cual no podrá ser clausurada durante la relación arrendaticia. No se considerará en morosidad al arrendatario o arrendataria cuando el arrendador haya clausurado la cuenta corriente y éste no podrá solicitarle al arrendatario o arrendataria el cumplimiento de sus obligaciones, hasta que se abra nuevamente la cuenta corriente y el pago se realizará desde el momento en que ésta se encuentre operativa.”
Ahora bien, de los autos se desprende el documento fundamental de la demanda, a saber, el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (inserto a los folios 11-13, I pieza del presente expediente) el cual suscribió la ciudadana LILIANA PASQUINA BRUNO, en su condición de arrendadora con el ciudadano ARMANDO JOSÉ PEREIRA ROMERO (aquí demandado, en condición de arrendatario) y el cual recayó sobre un bien inmueble propiedad de la primera constituido por un apartamento distinguido con el No. 1-A, ubicada en la Primera Planta del edificio Andreina que forma parte del Conjunto Residencial Andreina-Valentina, ubicado en el sector El Trigo, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, cuya vigencia se convino por un (1) mes fijo contados a partir del 1º de febrero de 2010 hasta el 28 de febrero de 2010. Así mismo, se videncia del libelo de demanda que la parte actora fundamentó su pretensión en el ordinal 1º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, referente a la falta de pago de cuatro (4) cánones de arrendamiento sin causa justificada, correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2010, es decir, para el momento de configurarse la presunta insolvencia del demandado en su obligación como arrendatario (2010), no se encontraba aún publicada la referida ley especial, vale decir, el 12 de noviembre de 2011, en la Gaceta Oficial Nº 6.053 Extraordinario, por lo que muy difícilmente podría interpretarse la norma en cuestión (artículo 68), de una manera retroactiva a los fines de convalidar y reconocer una situación que no generaba derecho ni obligación alguna previamente, todo lo cual resulta inaplicable y por demás incongruente con el principio constitucional de prohibición de irretroactividad de la ley. Puesto que, sin ánimos de entrar al fondo del asunto en esta oportunidad, aun cuando el demandado pudiere considerarse que se encontraba en uso de la prórroga legal que le fuere conferido para el momento de la publicación de la ley in comento, éste –como ya se dijo- se encontraba según los dichos de la accionante insolvente respecto a su obligación de cancelar oportunamente el canon de arrendamiento convenido, procediendo entonces en dicha ocasión la acción judicial respectiva.; por consecuencia, esta juzgadora estima pertinente desechar la defensa expuesta por la apoderada judicial del ciudadano ARMANDO JOSÉ PEREIRA, bajo las consideraciones anteriormente señaladas. - Así se establece.
Así las cosas, no obstante a lo que precede la apoderado judicial de la parte recurrente, abogada Betty del Carmen Pérez, a su vez manifestó la indeterminación del contrato en virtud del pago del mes de septiembre en la cuenta del banco Mercantil perteneciente a la arrendadora, y por la permanencia del inquilino en el inmueble una vez producido el vencimiento de la supuesta prórroga legal que le correspondía; aduciendo a su vez, que su representado permanece en el mismo desde el año 1999, y no desde el 01/02/2010 como se pretende hacer valer en el contrato cuyo término es de un mes de duración.
En este punto, sin ánimos de redundar en lo anteriormente ya dispuesto, como quiera que se trata la presente causa de un arrendamiento que tiene por objeto un inmueble destinado a vivienda, ha resuelto el tantas veces mencionado decreto ley, que todas las causas serán dirimidas por el procedimiento oral, de conformidad con los artículos 98 y 99, entiéndanse, las demandas por desalojo, cumplimiento, resolución de contrato de arrendamiento y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, de lo que se deduce, que cualquier acción que en principio pudiera considerarse de derecho común, si derivan de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a viviendas debe aplicárseles el procedimiento oral desarrollado en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por lo que independientemente que la parte actora incoara un cumplimiento del contrato o el desalojo del inmueble arrendado, el procedimiento a aplicar resulta ser el mismo, de este modo, de resultar cierto o no la indeterminación del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes intervinientes en el presente juicio, lo mismo escapa del conocimiento de esta juzgadora por cuanto la presente acción fue instaura alegando la falta de pago de la obligación del demandado en los cánones de arrendamiento respectivos; por consiguiente la defensa expuesta por la apoderada judicial anteriormente mencionada, debe ser desechada del presente proceso bajo las consideraciones explanadas.- Así se establece.
DE LA FALTA DE PAGO.
Ahora bien, adentrándonos al tema decidendum observamos que en el presente juicio se pretende el desalojo de un inmueble arrendado por falta de pago, a tal efecto, quien aquí suscribe estima necesario pasar a analizar la norma en la cual se fundamenta el presente juicio de desalojo, a saber, el artículo 91 numeral 1º de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, pues dicha disposición legal prevé expresamente lo siguiente:
Artículo 91.- “Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin (…)”. (Resaltado de esta alzada)
Del artículo supra transcrito, se desprende que puede solicitarse el desalojo de un inmueble (destinado a vivienda) dado en arrendamiento, por la falta de pago de cuatro cánones de arrendamiento sin justificación alguna; ahora bien, adentrándonos al caso de marras observamos que la parte demandante, ciudadana LILIANA PASQUINO BRUNO BRANCALEONE, trajo a los autos como medio probatorio el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (inserto a los folios 11-13, I pieza del presente expediente) el cual suscribió en condición de arrendadora con el ciudadano ARMANDO JOSÉ PEREIRA ROMERO (aquí demandado, en condición de arrendatario) y el cual recayó sobre un bien inmueble propiedad de la primera constituido por un apartamento distinguido con el No. 1-A, ubicada en la Primera Planta del edificio Andreina que forma parte del Conjunto Residencial Andreina-Valentina, ubicado en el sector El Trigo, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, cuya vigencia se convino por un (1) mes fijo contados a partir del 1º de febrero de 2010 hasta el 28 de febrero de 2010. De esta manera, en vista que dicha documental fue debidamente valorada y apreciada por este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido desconocido por la parte demandada en el curso del juicio, consecuentemente, quien aquí suscribe estima que a través de ella se logró demostrar la relación arrendaticia que vincula a las partes intervinientes en el presente proceso.- Así se precisa.
Sin embargo, en vista que la presente revisión se circunscribe a verificar la existencia o no de un estado de insolvencia por parte del demandado en su condición de arrendatario, con respecto a los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2010; consecuentemente, resulta necesario traer a colación el contenido de los artículos 42 y 50 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, el artículo 74 del Reglamento de la mencionada Ley, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.592 del Código Civil, pues de dichas disposiciones legales se desprende que:
Artículo 42 (Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda).- “El arrendador tiene el derecho a recibir el pago oportuno del canon de arrendamiento, que se haya fijado debidamente en el contrato, a tal efecto el arrendador podrá acordar con el arrendatario o arrendataria la forma y oportunidad en al que éstos o éstas deben cancelar dicho canon.” (Resaltado del Tribunal)
Artículo 50(Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda).-“El contrato de arrendamiento, es aquel mediante el cual el arrendador se obliga a trasferir temporalmente el uso y goce de un inmueble a un arrendatario o arrendataria, de manera pacífica quien a su vez se obliga a pagar un canon, el cual deberá cumplir con las formalidades establecidas en la presente Ley”.(Resaltado del Tribunal)
Artículo 74 (Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda).- “A los efectos de poder determinar las causas justificadas para la falta de pago del canon, establecido en el numeral primero del artículo 91 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se considerarán las siguientes:
1. Cuando el arrendatario padezca de una enfermedad grave en estado terminal.
2. Cuando el arrendatario le sea declarado una incapacidad temporal por parte del Instituto Nacional de los Seguros Sociales.
3. La insolvencia económica por un período de cuatro meses consecutivos y comprobables.
4. La insolvencia económica por un período de cuatro meses consecutivos de adultos mayores.
5. Cuando el arrendatario se insolvente debido a una causa de fuerza mayor o caso fortuito y sea comprobado. (…)”
Artículo 1.592.- “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.” (Resaltado del Tribunal)
De lo anterior, puede inferirse que resulta obligación del arrendatario pagar el canon de arrendamiento en los términos acordados contractualmente; en efecto, siendo que la demostración de la no ejecución o incumplimiento de la obligación constituye la prueba de un hecho negativo, nuestro Legislador exime al arrendador de tal prueba y sólo le impone la necesidad de probar la existencia de la obligación, correspondiéndole así al arrendatario la demostración de haberla cumplido o probar que la insolvencia se debe a causas justificadas de las establecidas en el transcrito artículo 74 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.
En este sentido, en vista que el incumplimiento de tal obligación constituye un hecho negativo, cuyos efectos liberatorios deben en todo caso ser probados por el demandado en su condición de arrendatario, tal como se colige de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil; por consiguiente, de las probanzas consignadas por el ciudadano ARMANDO JOSÉ PEREIRA ROMERO en el curso del juicio, se observa que el prenombrado promovió un cúmulo de recibos de pago y depósitos bancarios realizados a favor de la ciudadana LILIANA BRUNO -aquí demandante-, previamente a los meses demandados como insolutos, todo ello con el fin de probar que el demandado ocupa en condición de arrendatario del inmueble objeto de la presente acción desde hace caso diecisiete (17) años, todo lo cual se aparta de los hechos aquí controvertidos, por cuanto el juicio es seguido por desalojo con motivo de falta de pago de cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada; observándose únicamente de las probanzas consignadas que, riela al folio 210 de la I pieza del expediente, DEPÓSITO BANCARIO realizado en fecha 1 de febrero de 2011 por el ciudadano ARMANDO PEREIRA a favor de la ciudadana LILIANA BRUNO, por la cantidad de cuatro mil trescientos veintiséis bolívares (Bs. 4.326,00), lo cual en modo alguno constituye un cumplimiento de sus obligaciones pactadas; consecuentemente, quien aquí suscribe ateniéndose a lo alegado y probado en autos puede afirmar que el demandado de ninguna manera demostró que el referido pago corresponda a los meses reclamados como insolutos, a saber, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2010, y que aun cuando así lo fuere probado, se evidencia que no cumplió con su obligación de pagar la pensión de arrendamiento en los términos contractualmente convenidos de conformidad con lo previsto en el artículo 1.592 eiusdem, esto es, el último día de cada mes o dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes (cláusula tercera del contrato en cuestión), aunado a que no demostró el supuesto estado de solvencia que adujo tener en la contestación, ni que dicho incumplimiento se debiere a una causa justificada de las contempladas en el artículo 74 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, y no demostró que dicha insolvencia pueda ser imputable a la demandante por el presunto cierre de las cuentas bancarias en las que habían acordado realizar los depósitos, pues pudo perfectamente realizar los pagos mediante consignaciones arrendaticias.- Así se precisa.
Así las cosas, siendo que en el caso de marras se reunieron todas las circunstancias fácticas necesarias para la procedencia de la acción propuesta, ello conforme a lo previsto en el artículo 91 numeral 1º de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda; consecuentemente, este tribunal superior debe declarar PROCEDENTE la acción de DESALOJO interpuesta por la ciudadana LILIANA PASQUINO BRUNO BRANCALEONE, contra el ciudadano ARMANDO JOSÉ PEREIRA ROMERO, con respecto a la falta de pago injustificada por parte del arrendatario de cuatro cánones de arrendamiento alegada por la parte actora.- Así se decide.
Realizadas las consideraciones que anteceden se evidencia que la parte actora solicitó en su escrito de demanda, capítulo IV del Petitorio en sus particulares segundo y tercero, lo siguiente: “(…)los cánones de arrendamiento insolutos causados desde el mes de Febrero (sic) de 2010, hasta el mes de Agosto (sic) de de (sic) 2010, que ascienden a la cantidad de Bs. 3.7010,00 (…)TERCERO: Se condena a pagar la cantidad de Bs. 25.448,00 por concepto de indemnización, por la ocupación ilegal del inmueble durante 48 meses, que tiene ocupando el inmueble, esto lo solicito a titulo de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados (…)”.
Antes tales circunstancias, y a los fines de una mayor inteligibilidad de lo pretendido, esta juzgadora deduce de la revisión a los alegatos y defensas presentadas en el decurso del proceso, que la parte actora reclama en total por concepto de cánones de arrendamientos insolutos desde el mes de febrero de 2010 hasta el mes de septiembre del año 2014, la cantidad de VEINTINUEVE MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 29.150,00); y como quiera que dicha solicitud o pedimento de la parte demandante se encuentra ajustada a derecho, por cuanto quedó probado en autos que la obligación del demandado ARMANDO JOSÉ PEREIRA, de cancelar puntualmente los cánones de arrendamiento, y el incumplimiento por parte de éste en el pago de los mismos, aunado a que no promovió ningún instrumento probatorio que sustentara sus defensas o demostraran el cumplimiento de la obligación contractual relativa al pago de los cánones alegados como insolutos; en consecuencia, puede afirmarse que en el caso de marras resulta PROCEDENTE el pago de la cantidad referida por concepto de cánones de arrendamientos vencidos. No obstante a ello, quien aquí decide observa que en la sentencia recurrida el tribunal cognoscitivo condenó a la parte demandada, a cancelar únicamente “(…) la suma de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (sic) (Bs. 25.440,00) a título de indemnización por daños y perjuicios, a los cuales se le imputará la suma de 4.326, bolívares, correspondiente al depósito bancario Nº 669837045 de fecha 01/02/11 (…)”(Resaltado añadido); es decir, condenó al demandado a pagar a la demandante, la cantidad total de veintiún mil ciento catorce bolívares (Bs. 21.114,00). En efecto, siendo que la situación del ciudadano ARMANDO JOSÉ PEREIRA como apelante no puede ser desmejorada en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte (como sucede en el caso de marras), ello conforme al principio reformatio in peius o reforma en perjuicio, consecuentemente, esta alzada declara que el monto condenado a pagar por el prenombrado ciudadano por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, resulta por la suma de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 25.440,00), a los cuales se le imputará la suma de CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES (Bs. 4.326,00), correspondiente al depósito bancario Nº 669837045 de fecha 01/02/11, tal y como así lo dispusiera el tribunal de la causa.- Así se decide.
En consecuencia, por las razones antes expuestas este Juzgado Superior debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la parte demandada, ciudadano ARMANDO JOSÉ PEREIRA ROMERO, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Carrizal, en fecha 21 de abril de 2016; y CONFIRMAR con distinta motiva la referida decisión, motivo por el cual se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO interpusiera la ciudadana LILIANA PASQUINA BRUNO BRANCALEONE contra el prenombrado, todo ello en el entendido en que la parte demandada deberá hacer entrega material inmediata del inmueble objeto del presente juicio libre de bienes y personas, y deberá pagar por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, la cantidad de veinticinco mil cuatrocientos cuarenta bolívares (Bs. 25.440,00), a los cuales debe deducirse la cantidad de cuatro mil trescientos veintiséis bolívares (Bs. 4.326,00),correspondiente al depósito bancario Nº 669837045 de fecha 01/02/11; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
VI
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la parte demandada, ciudadano ARMANDO JOSÉ PEREIRA ROMERO, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Carrizal, en fecha 21 de abril de 2016; y CONFIRMAR con distinta motiva la referida decisión, motivo por el cual se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO interpusiera la ciudadana LILIANA PASQUINA BRUNO BRANCALEONE contra el prenombrado, todo ello en el entendido en que la parte demandada deberá hacer entrega material inmediata del inmueble objeto del presente juicio libre de bienes y personas, constituido por un apartamento distinguido con el No. 1-A, ubicada en la Primera Planta del edificio Andreina que forma parte del Conjunto Residencial Andreina-Valentina, ubicado en el sector El Trigo, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda; así como también, deberá pagar por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, la cantidad de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 25.440,00), a los cuales debe deducirse la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES (Bs. 4.326,00), correspondiente al depósito bancario Nº 669837045 de fecha 01/02/11.
De conformidad con el artículo 281 del Código de procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Se ordena la remisión del presente expediente junto con oficio en su debida oportunidad legal, al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Carrizal.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los cuatro (4) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag.-
Exp. 16-8983.
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