REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
206º y 157º
PARTE RECURRENTE:
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.
Sociedad mercantil SERVICIO DE ATENCIÓN MÉDICA PERMANENTE S.A.M.P., debidamente inscrita ante la Ofician Subalterna del Municipio Zamora del estado Miranda, en fecha 27 de abril de 2001, bajo el No. 46, Tomo 06 del Protocolo Primero, reformada mediante acta de asamblea de fecha 21 de noviembre de 2001, y registrada en la cita Oficina de Registro en fecha 23 de enero de 2002, bajo el No. 45, Tomo 04 del Protocolo Primero, representada por su Presidente y Director, ciudadanos REINALDO DOMINGO MORENO CASTILLO y JUAN CARLOS MATA RUBIO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad No. V-8.524.788 y V-10.533.494, respectivamente.
Abogados en ejercicio EDGAR RAFAEL BARON y LEONARDO VILORIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 44.851 y 27.385, respectivamente.
RECURSO DE HECHO.
16-9017.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del RECURSO DE HECHO presentado porel abogado en ejercicio EDGAR RAFAEL BARON,en fecha en fecha 25 de julio de 2016, actuando en su carácter de apoderado judicial de lasociedad mercantil SERVICIO DE ATENCIÓN MÉDICA PERMANENTE S.A.M.P., contra el auto dictado en fecha 19 de juliode 2016, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a través del cual se escuchó el recurso de apelación ejercido contra la decisión proferida por el referido juzgado en fecha 7 de julio de 2016, en un solo efecto.
Mediante auto dictado en fecha 28 de juliode 2016, este juzgado le dio entrada al presente recurso de hecho y fijó un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
ALEGATOS DEL RECURRENTE.
Mediante escrito consignado en fecha 25 de julio de 2016, el abogado en ejercicio EDGAR RAFAEL BARON, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SERVICIO DE ATENCIÓN MÉDICA PERMANENTE S.A.M.P., adujo -entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, recurre de hecho contra el auto de fecha 19 de julio de 2016, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial, en el cual oyó en un solo efecto la apelación que oportunamente formuló contra la decisión proferida en fecha 7 de julio de 2016, donde el a quo negó una solicitud de reposición de la causa, formulada por violación al orden público como consecuencia de no haber dictado el correspondiente auto de admisión de la demanda, por lo que considera que la dicha apelación debió ser oída en ambos efectos.
2. Que el tribunal de la causa no cumplió con lo determinado en su propia decisión sino que sin admitir la demanda, procedió a citar a su representada, cuya inobservancia lo obligó a solicitar de nuevo la reposición de la causa al estado de cumplir con su propia decisión, es decir, al estado de admisión de la demanda, habida cuenta que la misma es un acto esencial de procedimiento, cuya omisión e inobservancia violenta el orden público y hacen nulas todas las actuaciones procesales posteriores, no subsanables ni aun con el consentimiento expresa de las partes a tenor de lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil.
3. Que como respuesta a su solicitud de nulidad, el tribunal dictó la providencia descrita negando la solicitud de reposición de la causa, la cual fue oportunamente apelada, originando el auto que es motivo del presente recurso de hecho, por lo que solicita que el mismo se admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar, ordenando al a quo a oír en ambos efectos la apelación oportunamente formulada en fecha 13 de julio de 2016.
III
DEL AUTO RECURRIDO.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante auto dictado en fecha 19 de juliode 2016, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda;escuchó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, aduciendo para ello lo siguiente:
“(…) Vista la diligencia interpuesta por el abogado EDGAR RAFAEL BARON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.851, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SERVICIO DE ATENCIÓN MEDICA PERMANENTE S.A.M.P., mediante la cual interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 07 de julio de 2016, y estando dentro del lapso correspondiente este tribunal, OYE LA MISMA A UN SOLO EFECTO y en consecuencia se ordena expedir por secretaria las copias certificadas que señalen la parte y a las que bien tenga señalar el Tribunal (…)” (Resaltado del texto)
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Precisado lo anterior, quien aquí suscribe a los fines de verificar la procedencia o no del presente RECURSO DE HECHO, estima pertinente en esta oportunidad señalar que el recurso en cuestión como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el Tribunal de la causa, en torno a la admisibilidad o no del recurso ejercido; en tal sentido, su procedencia debe suponer como presupuestos lógicos, en primer lugar la existencia de una decisión susceptible de ser apelada, en segundo lugar el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta, y finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo.
Siguiendo con este orden de ideas cabe destacar, que la apelación es un recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido un agravio por una resolución judicial, con el objeto de que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule; así, el recurso de hecho –como se dijo en el párrafo que antecede- vendría a actuar como la garantía procesal del recurso de apelación, y es por tales razones que sistemas legales como el nuestro, confieren al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta una vez propuesto el recurso de hecho, pues los derechos de las partes podrían quedar nugatorios ante la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un sólo efecto cuando debía ser oída libremente.
Precisado lo anterior y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, observamos que el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante auto dictado en fecha 19 de juliode 2016, OYÓ EN UN SOLO EFECTO el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio EDGAR RAFAEL BARON, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SERVICIO DE ATENCIÓN MEDICA PERMANENTE S.A.M.P., contra la decisión proferida por dicho órgano jurisdiccional en fecha 7 de julio de 2016.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte recurrente, adujo que la juez de la causa negó una solicitud de reposición de la causa formulada por violación al orden público como consecuencia de no haber dictado el correspondiente auto de admisión de la demanda, por lo que considera que la apelación ejercida debe ser oída en ambos efectos.
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia del recurso procesal interpuesto por la representaciónjudicial de la sociedad mercantil SERVICIO DE ATENCIÓN MEDICA PERMANENTE S.A.M.P., demandada en el juicio principal seguido por desalojo; quien aquí suscribe observa, que de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el auto recurrido negó el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente en fecha 13 de julio de 2016, contra la decisión interlocutoria dictada por el tribunal de la causa en fecha 7 de julio del 2016, que declaró (Folio 40-42 del presente expediente):
“(…) PRIMERO:NIEGA LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA, formulada por los apoderados judiciales de l aparte demandada LEONARDO VILORIA y EDGAR RAFAEL BARON, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 27.385 y 44.851, respectivamente (…)” (Resaltado de esta Alzada)
En tal sentido, siendo que la referida decisión versa sobre la reposición de la causasolicitado por la parte demandada en el juicio principal seguido ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, se evidencia que éste tribunal consideró que si bien dicha disposición no constituí a una sentencia definitiva la misma era objeto de revisión por el Juzgado Superior en el solo efecto devolutivo por calificarla como una sentencia interlocutoria.
Dicho esto y a los fines de establecer la procedencia de oír la apelación en ambos efectos o en el solo efecto devolutivo, es menester traer a colación lo pautado en los artículos 288 al 291 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente forma:
Artículo 288: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Artículo 289: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”
Artículo 290: “La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.”
Artículo 291: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”
Así las cosas, para la resolución del presente recurso de hecho descansa en el tipo de sentencia que fue dictada por el a-quo, y en tal sentido se habla de la misma, de acuerdo a la posición que ocupa la sentencia en el proceso dividiéndose en sentencias definitivas o interlocutorias. La primera de ellas es la que se dicta al final del juicio y pone fin al proceso, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante, que solo satisface ésta cuando se acoge y declara con lugar la demanda, en tanto la sentencia interlocutoria, es la que se dicta en el curso del proceso para resolver cuestiones incidentales, las cuestiones previas, la admisión y negativa de una prueba, la acumulación, hasta ponerlo en estado de ser decidido por sentencia definitiva. Las sentencias interlocutorias admiten una sub-división 1) interlocutoria con fuerza definitiva, que ponen fin al juicio; 2) Interlocutorias simples que son las demás sentencias que deciden cuestiones incidentales, que no producen aquellos efectos; y 3) las interlocutorias no sujetas a apelación y esencialmente revocables por contrario imperio, que vienen siendo las demandas de meros autos de sustanciación.
Ahora bien, teniendo planteados los hechos, así como los argumentos que los fundamentan, basta con determinar la naturaleza del auto apelado observando esta juzgadora, sin que esto implique entrar a determinar que proceda o no la apelación en cuestión, que el auto contra el cual se recurre es un auto que niega la reposición al estado de admitir, entonces la reposición como bien dice MONTERO AROCA, es un recurso ordinario y no devolutivo que procede contra las resoluciones interlocutorias, por medio del cual se solicita del propio juzgado o tribunal que hubiera dictado la que se impugne, que declare la ilegalidad de una resolución.
En tanto que la negativa de reposición al estado de admitir la demanda puede ser reparada antes de llegar a la sentencia definitiva, porque en caso de llegar a esta etapa procesal sin que se haya producido la misma acarrearía a posteriori pérdida de tiempo, lo cual va en contravención de los principios procesales de economía y celeridad procesal; en tal virtud deben volverse a realizar todas las etapas del proceso, ya que la nulidad del auto de admisión y consecuente reposición implica la repetición de lo actuado, en razón de que éste es fundamental para el inicio del proceso y como consecuencia si se declarase nulo, también lo serian todas las actuaciones posteriores a él, ya que no se convalidan los actos írritos cuando implican violación de normas de orden público. Por lo tanto, se puede colegir que el auto denegatorio proferido en fecha 7 de julio de 2016, por el juzgado de la causa implica una decisión de tipo interlocutoria que no pone fin al proceso, por ello esta sentenciadora observa que tal decisión puede ser revisada por un tribunal de alzada en el solo devolutivo por su naturaleza, tal como lo hizo el juzgado a quo.- Así se decide.
Por consiguiente, siendo que la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 7 de julio de 2016, corresponde a una sentencia interlocutoria -por cuanto no resuelve el fondo de la presente controversia- la cual en atención al artículo 291 del Código de Procedimiento Civil “…se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario…”;es por lo que esta juzgadora estima ajustadodeclarar SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO ejercido porel abogado en ejercicio EDGAR RAFAEL BARON, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIO DE ATENCIÓN MÉDICA PERMANENTE S.A.M.P., contra el auto dictado en fecha 19 de julio de 2016, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; en consecuencia, se CONFIRMA el aludido auto, a través del cual se oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido contra la decisión proferida por el referido Juzgado en fecha 7 de julio de 2016; tal y como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo.- Así se decide
V
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO ejercido por el abogado en ejercicio EDGAR RAFAEL BARON, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIO DE ATENCIÓN MÉDICA PERMANENTE S.A.M.P., contra el auto dictado en fecha 19 de juliode 2016, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; en consecuencia, se CONFIRMA el aludido auto, a través del cual se oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido contra la decisión proferida por el referido juzgado en fecha 7 de julio de 2016.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. No. 16-9017.
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