REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
206º y 157º


PARTE DEMANDANTE:



APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:





PARTE DEMANDADA:




APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:





MOTIVO:


EXPEDIENTE No:
Ciudadano WILLIAN JUVENAL FLORES FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 6.185.357.

Abogados en ejercicio GINO GAVIOLA ALEGRÍA y FREDERY RAFAEL FERNÁNDEZ SANGRONIS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 70.727 y 163.458, respectivamente.

Ciudadano NEUMAN JESÚS ALCALÁ BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.358.827.

Abogados en ejercicio MARÍA MARGARITA GONCALVES RAMOS y GERARDO ANTONIO MARCANO GUDIÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 45.226 y 47.630, respectivamente.

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.

16-8911.


I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado GERARDO ANTONIO MARCANO GUDIÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano NEUMAN JESÚS ALCALÁ BARRETO, identificados en autos, contra la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2016, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Charallave, a través del cual se declaró CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato de comodato interpusiera el ciudadano WILLIAN JUVENAL FLORES FLORES contra el prenombrado; y por consiguiente se ordenó la entrega la entrega libre de bienes y personas del inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se persigue.
En fecha 8 de marzo de 2016, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, le dio entrada al presente expediente en el Libro de Causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, constando en autos que únicamente la parte recurrente hizo uso de tal derecho.
Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2016, se dejó constancia que habiendo vencido el lapso de los ocho (08) días de despacho para la presentación de lasrespectivas observaciones, la presente causa entró en el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia. Seguidamente, mediante auto de fecha 8 de julio de 2016, se acordó DIFERIR dicha oportunidad por un plazo de treinta (30) días continuos.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para decir, este tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE DEMANDANTE:
Presentado escrito ante el tribunal de la causa, por el abogado GINO GAVIOLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano WILLIAN JUVENAL FLORES FLORES, se observa que -entre otras cosas- alegó:
1. Que en fecha 19 de septiembre de 2007, su representado suscribió un contrato de comodato con el ciudadano NEUMAN JESÚS ALCALÁ BARRETO, sobre un lote de terreno de su propiedad ubicado en la carretera Charallave-Ocumare, kilómetro 4 con una superficie aproximada de tres mil metros cuadrados (3.000 Mts2), el cual formó parte de la hacienda denominada Cantarrana, ubicado en jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en ciento un metro con setenta y ocho centímetros (101,78 mts) con la vía de acceso de un futuro de desarrollo en medio y la fabrica Empeven; Sur: en noventa y ocho metros con veintidós centímetros (98,22 mts) con terrenos propiedad de la sucesión de Alfredo Vargas González; Este: en cincuenta metros con trece centímetros (50,13 mts) con terrenos propiedad de la sucesión Alfredo Vargas González; Oeste: en cincuenta metros (50 mts) con terrenos propiedad de la sucesión Alfredo Vargas González; cuyo contrato fue autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, inserto bajo el No. 74, Tomo 118 del 19 de septiembre de 2007.
2. Que en el referido contrato se convino la duración del mismo por un término de cuatro (4) años, comenzando a regir desde el día 15 de septiembre de 2007, hasta el día 15 de septiembre de 2011, por lo que –a su decir- el comodatario ha violentado las normas contenidas en el contrato de comodato suscrito al no entregar el inmueble dado en comodato desocupado, todo lo cual constituye causal para demandar el cumplimiento del mismo.
3. Fundamentó la presente acción en los artículos 1.159, 1.264, 1.269 y 1.724 del Código Civil.
4. Que bajo tales circunstancias es por lo que acude a demandar al ciudadano NEUMAN JESÚS ALCALÁ BARRETO, por cumplimiento de contrato de comodato en vista del incumplimiento en la oportuna entrega del inmueble al vencimiento de la fecha acordada, por lo que pide voluntariamente que acepte o a ello sea condenado por el tribunal a declarar resuelto dicho contrato, a hacer entrega del bien totalmente desocupado de bienes y personas, y a la entrega al momento de la desocupación de los últimos recibos de pagos de los servicios que posee el inmueble, más las costas y costos procesales.


PARTE DEMANDADA:
En fecha 28 de noviembre de 2014, el apoderado judicial del ciudadano NEUMAN JESÚS ALCALÁ BARRETO, presentó escrito ante el tribunal de la causa, dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda, donde expuso lo siguiente:
1. Que a todo evento solicita se declare como punto previo la inadmisibilidad de la demanda incoada contra su representado por ser contraria a derecho y violatoria de normas que constituyen materia de orden público, en virtud de haberse acumulado en la presente demanda pretensiones incompatibles y excluyentes entre sí de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que del análisis al libelo se evidencia la acumulación indebida de tres (3) pretensiones, a saber, cumplimiento de contrato, resolución de contrato y cobro de costas y costos procesales del juicio.
2. Que no obstante a la inadmisibilidad alegada, en nombre de su representado niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los hechos y el derecho alegado en el libelo de demanda por ser falso el hecho de que encuentre obligado a la restitución del lote de terreno de tres mil metros cuadrados (3.000 Mts2), objeto del contrato de comodato, ya que le asiste a su defendido el derecho de retención sobre el inmueble objeto de esta controversia motivado a que el comodante hasta la presente fecha no le ha reconocido ni pagado a su representado las mejoras adicionales realizadas a las construcciones pactadas en el contrato de comodato sin derecho a reembolso, mejoras que se realizaron en virtud de gastos extraordinarios, necesarios y urgentes para el resguardo y conservación de la cosa dada en comodato.
3. Que el demandante tampoco le ha reconocido a su defendido la construcción de una bienhechurías, por lo que al pretender restituir el inmueble dado en comodato, sin reconocer y pagar el justo valor de dichas bienhechurías estaría incorporándola a su patrimonio mediante la accesión prevista en el Código Civil, en detrimento delos derechos de su poderdante.
4. Que ciertamente entre su representado y el hoy demandante existe un contrato de comodato suscrito en fecha 19 de septiembre de 2007, por un lote de terreno propiedad del accionante, así como que en la cláusula primera se estableció un término fijo de cuatro (4) años para la duración del comodato comenzando a regir desde el 15 de septiembre de 2007; pero que sin embargo, el cláusula quinta del referido contrato se estableció la voluntad expresa de las parte de que su poderdante construyera una pared con seis líneas de bloques de altura y el resto de alfajol destinada a cercar el lote de terreno de cinco mil metros cuadrados (5.000 Mts2), muy independientemente de que se le otorgaba en comodato un lote de terreno de tres mil metros cuadrados (3.000 Mts2), así como las labores de relleno, aplanado y compactación del lote de terreno sin que el comodante deba pagar dinero alguno por tales construcciones.
5. Que al iniciarse la construcción de dicha pared, su representado realizó mejoras adicionales, ya que para la construcción de la misma nada se pactó en el contrato respecto a la altura del resto de alfajol, por lo que procedió a elevar la pared en toda su longitud con cinco líneas de bloques adicionales a las pactadas, así como la altura de las columnas de concreto y cabillas de hierro, más el friso rústico de cemento en la pared que colinda con la calle de acceso; cuyas mejoras –a su decir- se derivaron de gastos extraordinarios, urgentes y necesarios para la conservación del inmueble dado en comodato por encontrarse totalmente baldío y sin ningún tipo de protección ni demarcación, colindante con una zona boscosa en las afueras de la ciudad de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda.
6. Que así mismo, su representado efectúo la construcción de una cerca de alfajol con base de concreto que no solo limita y divide el lote de terreno de 3.000 Mts2 con el lote restante de 2.000 Mts2, sino que cierra también el perímetro del área de terreno dado en comodato y un portón de tubos y láminas de hierro, debiendo incurrir en gastos extraordinario, urgentes y necesarios para conservar el inmueble dado en comodato; así como también edificó una bienhechuría contentiva de una oficina, una sala, una habitación y un baño con sus instalaciones sanitarias y piso de cerámica, construida con bloques de arcilla, friso de cemento, piso de cemento pulido, techo de tubos de hierro y láminas de acerolit, constando esta bienhechuría con sus instalaciones eléctricas y de alumbrado, las cuales no estaban pactadas en la cláusula quinta del contrato en cuestión.
7. Impugnó la estimación de la cuantía realizada por la parte demandante en el libelo de demanda por ser insuficiente.
8. Por último, solicitó que la demanda intentada sea declarada en punto previo de la sentencia inadmisible, o en su defecto, sea declarada sin lugar en la definitiva.

III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

PARTE DEMANDANTE:

La parte actora consignó junto con el libelo de demanda las siguientes documentales:

Primero.- (Folios 5-7 del expediente) marcado con la letra “A” en original, INSTRUMENTO PODER autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, inserto bajo el Nº 030, Tomo 365, de fecha 28 de diciembre de 2012; a través del cual se acredita a los abogados GINO GAVIOLA ALEGRÍA y FREDERY RAFAEL FERNÁNDEZ SANGRONIS, como apoderados judiciales del ciudadano WILLIAN JUVENAL FLORES FLORES, parte actora en el presente juicio que por cumplimiento de contrato de comodato intentare contra el ciudadano NEUMAN JESÚS ALCALÁ. Ahora bien, siendo que instrumento público aquí analizado no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; ello como demostrativo de las circunstancias supra señaladas.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 8 y 9 del expediente) marcado con la letra “B” en copia fotostática, CONTRATO DE COMODATO autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, inserto bajo el Nº 74, Tomo 118, de fecha 19 de septiembre de 2007; celebrado entre los ciudadanos WILLIAN JUVENAL FLORES FLORES, en su carácter de comodante (aquí demandante) y NEUMAN JESÚS ALCALÁ BARRETO, en su carácter de comodatario (aquí demandado), conviniendo –entre otras- en las siguientes cláusulas:
“(…) PRIMERA: EL COMODANTE, es propietario de un (1) lote de terreno con una superficie aproximada de CINCO MIL METROS CUADRADOS (5.000 M2.) el cual forma parte de la hacienda denominada “CANTARRANA”, ubicado en Jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en ciento un metros cuadrados con setenta y ocho centímetros (101,78 m.) con la Vía (sic) de acceso de un futuro de desarrollo en medio y la fábrica Empeven, SUR: en noventa y ocho metros con veintidós centímetros (98,22 m,) con terrenos propiedad de la sucesión de Alfredo Vargas González, ESTE: en cincuenta metros con trece centímetros (50,13 m) con terrenos propiedad dela sucesión Alfredo Vargas González. Ahora bien a través de este documento le doy en comodato a todo riesgo a EL COMODATARIO la cantidad de TRES MIL METROS CUADRADOS (3.000 M2) de terreno ubicado en la dirección antes mencionada, por el termino fijo de cuatro (4) años comenzando a regir desde el quince (15) de Septiembre (sic) del dos mil siete (2.007). El identificado inmueble será destinado por EL COMODATARIO, única y exclusivamente para Estacionamiento (sic) de Tránsito (sic). (…) QUINTA: De común acuerdo entre las partes EL COMODATARIO se compromete en este acto a cercar la totalidad del lote de terreno, o sea, los CINCO MIL METROS CUADRADOS (5.000 M2.), muy independientemente de los TRES MIL METROS CUADRADOS (3.000 M2.) de terreno que se le esta (sic) dando en comodato, dicha cerca será de seis líneas de altura con bloques de cemento y el resto con alfajor, así como también el relleno, aplanado y compactación del terreno mencionado sin que EL COMODANTE deba pagar dinero alguno por tales gastos y dichas mejoras quedarán en beneficio del mismo y también se encargará de realizar la solicitud de permisos por ante la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas de Charallave, dichos permisos quedarán en beneficio del inmueble arrendado a favor de EL COMODANTE y EL COMODATARIO no tendrá que reclamar nada por este ni por ningún otro concepto a EL COMODANTE (…)”.

Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y lo tiene como fidedigno de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; ello como documento fundamental de la demanda (por cuanto a través del presente juicio se persigue su cumplimiento), y como demostrativo de que en fecha 19 de septiembre de 2007, las partes intervinientes en el presente juicio celebraron un contrato de comodato por un inmueble propiedad del demandante, conviniéndose la duración del mismo por un plazo fijo de cuatro (4) años, contados a partir del 15 de septiembre de 2007. Así mismo, se observa que las partes intervinientes convinieron en que el comodatario (hoy demandados) cercara la totalidad del lote de terreno donde se encuentra en el inmueble dado en comodato sin tener el comodante (hoy demandante) que pagar dinero alguno por tales gastos, quedando a su vez dichas mejoras en beneficio del inmueble.- Así se establece.

Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas el apoderado judicial de la parte actora hizo valer lo siguiente:
.- RATIFICO EL VALOR PROBATORIO de las documentales consignadas a los autos, todo lo cual si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la Legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.
Primero.- (Folio 30-34 del expediente) en copia fotostática, DOCUMENTO DE COMPRA VENTA protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda, en fecha 5 de septiembre de 2006, anotado bajo el No. 4, Tomo 21, Protocolo Primero; a través del cual el ciudadano CRISTINO LUPACCHINOSANZO declara dar en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano WILLIAN JUVENAL FLORES FLORES (hoy demandante) un lote de terreno con una superficie aproximada de cinco mil metros cuadrados (5.000 Mts2) el cual forma parte de la haciendo denominada “Cantarrana”, ubicado en jurisdicción del Municipio Charallave, Distrito Cristóbal Rojas del estado Miranda. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de que el demandante es propietario del inmueble objeto del contrato de comodato cuyo cumplimiento se persigue en el presente juicio, desde 5 de septiembre del año 2006.- Así se establece.
Segundo.-(Folios 137-145 del expediente) marcado con la letra “A”, en copia certificada ESCRITO de contestación a la demanda presentado por la abogada María Margarita Goncalves, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NEUMAN JESÚS ALCALA BARRETO (aquí demandado) ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el juicio que por resolución de contrato fuere incoado en su contra por el ciudadano WILLIAN JUVENAL FLORES FLORES (aquí demandante), recibido por el referido juzgado en fecha 7 de noviembre de 2013; y marcado con la letra “B”, en copia certificada SENTENCIA JUDICIAL proferida por el referido juzgado en la misma causa, a través del cual se declaró sin lugar la acción de resolución de contrato verbal arrendamiento en cuestión.Ahora bien, siendo que los documentos judiciales en cuestión no fueron tachados en el decurso del proceso, los mismos tienen valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante a ello, en virtud que dichas probanzas se apartan del tema controvertido y por ende, nada aportan a la resolución de la presente causa, seguida por cumplimiento de contrato de comodato, quien aquí decide las desecha del proceso.- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad para contestar la demanda el apoderado judicial de la parte demandada no consignó conjuntamente a la misma ninguna documental, sin embargo, una vez abierto el juicio a pruebas, promovió las siguientes probanzas:
.- REPRODUJO EL MÉRITO PROBATORIO que se desprende del contrato de comodato promovido por la parte actora anexo al libelo de demanda, así como las cláusulas quinta y décima contenida en el mismo, y el contrato de compra venta cursante a los folios 30-34 del expediente;todo lo cual si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la Legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.

.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:La parte demandada promovió inspección judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el tribunal se trasladara y constituyera en el lote de terreno objeto del contrato de comodato; así las cosas, se observa que el tribunal de la causa una vez admitida dicha probanza fijó la oportunidad para su evacuación. Posteriormente, en fecha 23 de abril de 2015, se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: “Carretera vieja que conduce de Charallave a Ocumare del Tuy, kilómetro 4 al frente del Colegio Arandú, sector Cantarrana, Municipios Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda”; en la cual con la ayuda del fotógrafo designado y mediante el acta de inspección levantada, dejó constancia de los siguientes particulares:
“(…) SEGUNDO: Se deja constancia que el inmueble se encuentra edificada una pared de bloques y columnas de concretos que cerca el lote de terreno. TERCERA: Se deja constancia que la pared del lote de terreno consta once (11) líneas de bloques a la altura de todas las columnas. CUARTA: Se deja constancia que la pared que colinda con calle de acceso y su frente, tiene friso rustico de cemento. QUINTA: se deja constancia que se encuentra una cerca de alfajor que limita y divide el lote de terreno y que cierra el perímetro del área del terreno. SEXTO: Se deja constancia que detrás de la cerca de alfajor se encuentra construido una pared de bloque. SEPTIMA(sic): Se deja constancia que existe un portón de tubos y laminas de hierro el cual sirve de acceso al lote de terreno. OCTAVA: Se deja constancia que existe una bienhechuría constante de una oficina, una sala, una habitación, y un baño, con instalaciones sanitarias con bloques de arcilla, friso de cemento, piso de cemento pulido, techo de tubo de hierro, y lamina de acerolit, con electricidad de alumbrado. NOVENA; Se deja constancia que el terreno se encuentra colindante con una zona boscosa en las afuera (sic) de la ciudad de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda. DECIMA(sic): Se deja constancia que fueron tomadas fotos de los particulares determinados (…)”

En este sentido, quien aquí suscribe considera necesario precisar que la inspección judicial o reconocimiento judicial, consiste en un medio de prueba a través del cual el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso mediante el reconocimiento de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia de hechos con relevancia probatoria; es el caso que, en nuestro sistema legal la materia de la prueba de inspección judicial se encuentra regulada tanto en el Código Civil, como en el Código de Procedimiento Civil, el primero en su artículo 1.428, el cual señala lo siguiente:

Artículo 1.428.- “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.

Por su parte, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil expresa:
Artículo 472.- “El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos”.

Ahora bien, partiendo de las normas antes transcritas y revisadas las resultas de la inspección judicial en cuestión (acta cursante al folio 153, y fotografías insertas al folio 155-159 del expediente), quien aquí decide considera que la misma reúne todos los requisitos necesarios para devengar eficacia probatoria por cuanto es el medio de prueba conducente o idóneo para demostrar los hechos referidos por el promovente en su escrito de promoción de pruebas; y es por tales razones, que se le concede pleno valor probatorio como demostrativa de que en el inmueble objeto del presente juicio se encuentra edificada una pared constante de once (11) líneas de bloques y columnas de concreto que cerca el lote de terreno, así como una cerca de alfajor que limita y divide el mismo y cierra el perímetro del área en total; así mismo, se dejó constancia de la existencia en el inmueble de un portón de tubos y laminas de hierro el cual sirve de acceso al lote de terreno, y de una bienhechuría constante de una oficina, una sala, una habitación y un baño con instalaciones sanitarias, bloques de arcilla, friso de cemento, piso de cemento pulido, techo de tubo de hierro, y lamina de acerolit con electricidad de alumbrado.- Así se precisa.

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante decisión dictada en fecha 16 de febrero de 2016, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Charallave, se observa que entre otras cosas, realizó las siguientes consideraciones:
“(…) Como punto Previo (sic) a la Contestación (sic) de la demanda, el apoderado judicial del demandado en este juicio, solicita la Inadmisibilidad (sic) de la demanda por Inepta (sic) Acumulación (sic) de Pretensiones (sic) (…Omissis…)
En el libelo de la demanda, que consta a los folios 2, 3, 4 y 5 vto., se evidencia en el PETITORIO, que el apoderado judicial del ciudadano Neuman Jesús Alcalá Barreto, identificado, demanda el cumplimiento del contrato de Comodato, en vista de su incumplimiento en la oportuna entrega del inmueble, al vencimiento de la fecha acordada. En este sentido la Clausula Primera del Contrato, suscrito entre las partes, señala un término fijo de cuatro (4) años, comenzando a regir desde el quince (15) de Septiembre (sic) de 2007 y cuyo lapso venció el quince (15) de Septiembre d (sic) 2011. Es así que vencido el término para la entrega del bien inmueble dado en Comodato, el demandante procede a solicitar el cumplimiento del Contrato, referido al vencimiento del término establecido por las partes, en la Cláusula Primera.
En este orden de ideas, y como lo establece el Artículo 1731 del Código Civil que dice:
(…Omissis…)
De la norma transcrita se evidencia que el COMODATARIO ha incumplido con la normativa ya señalada, y por ello el COMODANTE acude a la vía jurisdiccional Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a las costas y costos solicitadas por el demandante, en el instrumento libelar, de la revisión del Contrato (sic) de Comodato, se evidencia, que tanto el actor como el demandad (sic) están vinculados por un contrato de Comodato. En este orden de ideas, la normativa sustantiva establece en el artículo 1.167 del Código Civil, que en el Contrato (sic) Bilateral (sic), si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Este Operador (sic) de Justicia (sic) es del criterio que la demanda interpuesta está totalmente ajustada a la normativa sustantiva y adjetiva señalada, referida a la solicitud la cancelación de las costas y costos que genere esta causa Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al Derecho (sic) de RETENCION (sic) alegado por el demandado, en el escrito de Pruebas (sic), el artículo 793 del Código de Civil, señala:
(…Omissis…)
La figura jurídica del Derecho (sic) de Retención (sic) señalado ut supra no procede en cuanto al contrato de Comodato (sic), efectivamente, el artículo 1724 del Código Civil dice:
(…Omissis…)
De acuerdo a la norma transcrita, y de la lectura del Contrato (sic) de Comodato (sic) suscrito entre las partes, se evidencia, que el Comodante (sic) NO se obliga al pago por las mejoras que pudiera efectuar el Comodatario (sic). Ello desvirtuaría la característica fundamental de esta figura jurídica y estaríamos en presencia otro tipo de contrato. Y ASI SE DECIDE.
(…Omissis…)
De acuerdo al demandante en este juicio, la sentencia proferida por el Tribunal, identificado, el 21 de mayo de 2015, configura la Cosa (sic) Juzgada (sic) en cuanto a que la relación existente entre el demandado y el actor, es una relación de Comodato (sic) y ninguna otra. Igualmente, se infiere que la relación del demandante y demando (sic) en este juicio es, estrictamente, una relación contractual COMODATARIA. Y ASI SE DECIDE.
En este orden de ideas, se evidencia la existencia de un contrato de Comodato (sic) suscrito entre las partes en fecha 19 de Septiembre (sic) de 2007 con término de duración de cuatro (4) años. Comienza a regir el 15 de Septiembre (sic) de 2007 al 15 de Septiembre (sic) de 2011. De su lectura se infiere el vencimiento del mismo Y ASI SE DECIDE.
Es así como el demandante, ya identificado, señala que se evidencia la CONFESION (sic) ESPONTANEA (sic) del demandado en su escrito de pruebas donde reconoce, tajantemente, que existe una relación de COMODATO, y señala, además, que el demandante en este juicio, NO reconocerá absolutamente ninguna bienhechuría que quedare en el terreno objeto del Comodato (sic) y propiedad del COMODANTE. De la revisión del escrito de Pruebas (sic), se evidencia esta afirmación del demandante Y ASI SE DECIDE.
(…Omissis…)
De acuerdo a lo anterior, no corresponde al COMODANTE pago alguno, por las mejoras y bienhechurías, que de acuerdo al demandado en este juicio, suman la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 650.000.00) Y ASI SE DECIDE.
III. DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipio Cristóbal Rojas Y (sic) Urdaneta, de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Charallave, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley (sic) declara:
PRIMERO:
Se declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CONTRATO intenta el ciudadano Willian Juvenal Flores Flores, mayor de edad, de este domicilio, titular de la C. de I. Nº 18.183.834, en contra del ciudadano Neuman Jesús Alcalá Barrero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la C. de I. Nº 16.358.827
SEGUNDO:
Se ordena al ciudadano Neuman Jesús Alcalá Barreto, mayor de edad, de este domicilio, titular de la c. de I. Nº 163.358.827, demandado, en su carácter de COMODATARIO, en este juicio, a la entrega libre de BIENES Y PERSONAS, del inmueble objeto de Contrato (sic) de Comodato (sic) suscrito con el ciudadano WillianJuevenal Flores Flores, en su carácter de COMODANTE (…)”.

V
ALEGATOS EN ALZADA

En la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado judicial de la PARTE DEMANDADA consignó ESCRITO DE INFORMES ante esta alzada, donde procedió a realizar un recuento de los actos cumplidos en el presente expediente, así como las pruebas consignados en el mismo, y las defensas opuestas en la oportunidad para contestar la demanda, aduciendo que con respecto a la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, a saber, cumplimiento y resolución de contrato alegada en su debió momento, no se pronunció la juzgadora a quo en lo absoluto, sino solo en referencia a la pretensión de cobro de costas y costos del juicio, por lo que incurrió –a su decir- en una incongruencia negativa o citrapetita, procediendo a tal efecto a ratificar dicha defensa ante esta superioridad. Así mismo, adujo que la recurrida omitió pronunciamiento respecto al contenido de la cláusula quinta del contrato de comodato en virtud de las mejoras adicionales y bienhechurías excluidas del contenido de dicha cláusula y que el accionante –a su decir no ha reconocido ni pagado hasta la fecha. Por último, solicito se declare con lugar el recurso de apelación ejercido y se declare inadmisible la demanda de cumplimiento de contrato en contra de su representado o en su defecto, sin lugar la demanda.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2016, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Charallave; a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato de comodato interpusiera el ciudadano WILLIAN JUVENAL FLORES FLORES contra el ciudadano NEUMAN JESÚS ALCALÁ BARRETO, y por consiguiente se ordenó la entrega la entrega libre de bienes y personas del inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se persigue. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe debe necesariamente pasar a realizar las siguientes consideraciones:
En el presente proceso el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano WILLIAN JUVENAL FLORES FLORES procedió a demandar al ciudadano NEUMAN JESÚS ALCALÁ BARRETO, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, aduciendo para ello que en fecha 19 de septiembre de 2007, su representado suscribió un contrato de comodato con el prenombrado, sobre un lote de terreno de su propiedad ubicado en la carretera Charallave-Ocumare, kilómetro 4 con una superficie aproximada de tres mil metros cuadrados (3.000 Mts2), el cual formó parte de la hacienda denominada Cantarrana, ubicado en jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, inserto bajo el No. 74, Tomo 118 de la misma fecha, donde se convino la duración del mismo por un término de cuatro (4) años, comenzando a regir desde el día 15 de septiembre de 2007, hasta el día 15 de septiembre de 2011, por lo que –a su decir- el comodatario ha violentado las normas contenidas en el contrato de comodato suscrito al no entregar el inmueble dado en comodato desocupado, todo lo cual constituye causal para demandar el cumplimiento del mismo, a los fines de que haga entrega del inmueble dado en comodato totalmente desocupado de bienes y personas,y sea condenado al pago de las costas y costos procesales.
Por su parte, en la oportunidad para contestar la demanda el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano NEUMAN JESÚS ALCALÁ BARRETO, alegó la inadmisibilidad de la demanda al haber acumulado el actor –a su decir- tres (3) pretensiones de manera indebida en el libelo de demanda, a saber, cumplimiento de contrato, resolución de contrato y cobro de costas y costos procesales del juicio. Así mismo, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los hechos y el derecho alegado en el libelo por ser falso el hecho de que se encuentre obligado su defendido a la restitución del lote de terreno de tres mil metros cuadrados (3.000 Mts2), objeto del contrato de comodato, ya que le asiste a su defendido el derecho de retención sobre el inmueble objeto de esta controversia motivado a que el comodante hasta la presente fecha no le ha reconocido ni pagado a su representado las mejoras adicionales realizadas a las construcciones pactadas en el contrato de comodato sin derecho a reembolso, mejoras que se realizaron en virtud de gastos extraordinarios, necesarios y urgentes para el resguardo y conservación de la cosa dada en comodato. Seguidamente, reconoció la existencia del contrato de comodato en cuestión suscrito en fecha 19 de septiembre de 2007, así como la duración del mismo por el término fijo de cuatro (4) años comenzando a regir desde el 15 de septiembre de 2007; pero que sin embargo, ante las mejoras realizadas al inmueble por su defendido, las cuales no estaban pactadas en el contrato, el hoy demandante no le reconocido nada en lo absoluto.

DEL RECHAZO A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA.

Vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, quien aquí suscribe debe pasar a resolver como punto previo el rechazo manifiesto de la estimación de la demanda realizada por la representación judicial de la parte demandada –ciudadano NEUMAN JESÚS ALCALÁ BARRETO en la oportunidad para contestar, la cual según se observa del libelo fue fijada en la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 208.000,00); y en tal sentido, debe puntualizarse lo siguiente:
Conforme a los lineamientos previstos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se entiende que aún cuando el valor de la cosa demandada no conste pero aún así sea apreciable en dinero, debe ser estimada por el demandante; pudiendo a su vez el demandado impugnarla por exigua o exagerada, siempre que demuestre cuál sería la estimación adecuada ya que no son válidas las impugnaciones realizadas en forma pura y simple, en otras palabras, el demandado deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, pues en caso contrario quedaría firme la estimación realizada en el libelo.
Al respecto, encontramos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2009 (caso: Ernesto D’ Escrivan Guardia contra Elsio Martínez Pérez), ratificó su criterio y en este sentido dejó sentado que:

“(…) el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente. Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor.
En este sentido se pronunció esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 12 del 17 de febrero de 2000, caso: Claudia Beatriz Ramírez c/ María de los Ángeles Hernández de Wohler y otro, expediente: 99-417, que señaló: “…Se acusa la infracción en que incurre el fallo recurrido en la aplicación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que exige una carga probatoria no requerida por las normas cuya falsa aplicación se denuncia. Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur Elías Bali Azapchi contra Italo González Russo), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejo sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó: “Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así: c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho , y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación. En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación. Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’ Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Negritas y subrayado de este fallo)
En el caso de autos la parte demandada impugnó la cuantía de la demanda sin especificar si la misma le parecía insuficiente o exagerada, limitándose a señalar para ello que el contrato se había convertido a tiempo indeterminado razón por la cual la cuantía debía determinarse acumulando las pensiones de un año, sin demostrar el porqué de tal situación, es decir, sin explicar los motivos que lo indujeron a realizar dicha afirmación, todo lo cual condujo al juez de alzada a desechar la impugnación de la cuantía formulada en el escrito de contestación.
Adicionalmente, el sentenciador de reenvío sustentó su decisión en la evidente contradicción en que incurrió la parte accionada entre sus defensas de fondo y los alegatos que sustentan su impugnación al valor de la demanda, ya que las primeras califican al contrato como un nuevo contrato de arrendamiento a tiempo determinado y los segundos afirman que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado; contradicción esta que a decir del juzgador resulta inaceptable porque el sólo planteamiento de la impugnación obliga al juez a considerar que, en este caso, la cuantía es atacada mediante una defensa que sólo puede ser revisada como asunto de fondo. (…)” (Resaltado de la Sala)

En efecto, siendo que al rechazar la estimación de la demanda el interesado debe necesariamente aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, ya que el rechazo puro y simple no está contemplado en la norma del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; y en virtud que, de las actas que conforman el presente proceso se observa que la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad para contestar señaló que: “(…) A todo evento, impugno la estimación de la cuantía realizada por la parte demandante en su escrito libelar, por ser insuficiente. A tal efecto, es criterio sostenido del Tribunal Supremo de Justicia, que en las demandas de cumplimiento de contrato de comodato la cuantía debe estimarse como referencia el valor del inmueble dado en comodato (…) Ahora bien, a los efectos de calcular el valor del metro cuadrado según la estimación hecha por la parte demandante, tomando en cuenta que el objeto de la presente controversia lo constituye un lote de terreno de TRES MIL METROS CUADRADOS (3.00 m2) dado en comodato, y de un simple cálculo matemático al dividir la cantidad estimada de la cuantía entre el área de terreno, es decir Bs. 208.000,00 / 3000 m2, da un total por metro cuadrado de Bs. 69,333, valor totalmente irrisorio e insuficiente, totalmente alejado de su justo valor, y esto sin tomar en cuenta el valor agregado que le dan las construcciones y mejoras con las que cuenta dicho lote de terreno dado en comodato (…)”, sin traer al juicio elementos probatorios que sustentaran tales afirmaciones, consecuentemente, quien aquí suscribe debe declarar IMPROCEDENTE dicha impugnación, quedando de esta manera firme la estimación realizada por la parte demandante en el libelo.- Así se precisa.

DEL FONDO DEL ASUNTO.

Ahora bien, resuelto lo anterior y planteada como quedó la controversia, en los términos antes señalados, esta Juzgadora, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, pasa a examinar como PUNTO PREVIO, lo siguiente:
En la oportunidad para contestar la demanda así como en el término fijado por este juzgado para la presentación del respectivo escrito de informes, la parte recurrente (aquí demandado) alegó la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA por inepta acumulación de pretensiones de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; sosteniendo tal defensa en virtud de que –a su decir- la parte demandante solicitó en su escrito libelar tres (3) pretensiones que se excluyen entre sí, vale decir, el cumplimiento del contrato, la resolución del mismo, y las costas y costos del proceso.
Al respecto, es de puntualizar que la figura denominada acumulación prohibida o inepta acumulación se encuentra prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil –aquí invocada-, de la siguiente manera: “(…) no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí (…)”. De allí, que su procedencia depende de que la demanda intentada contenga más de una pretensión y las pretensiones estén acumuladas de manera tal que no pueden ser satisfechas; pues éstas resultan excluyentes entre sí (se contraponen), siendo totalmente contradictorias una con la otra, por lo que no pueden ser satisfechas las dos al mismo tiempo; corresponden cada una al conocimiento de distintos Tribunales por razón de la materia o bien, deben ser tramitadas bajo el modelo de procedimientos distintos, esto es, cuando una pretensión tiene pautado un procedimiento ordinario y la otra tiene que ser tramitada por uno especial, pues no se puede combinar esos dos modelos de procedimientos en una sola figura.
Así las cosas, esta juzgadora de la lectura íntegra del escrito de demanda, pudo evidenciar que todos los alegatos de hecho y de derecho van dirigidos a probar la existencia de un contrato de comodato, sobre un lote de terreno de aproximadamente tres mil metros cuadrados (3.000 Mts2), ubicado en la carretera Charallave-Ocumare, kilómetro 4, Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda y, su incumplimiento por parte del demandado, expresando a lo largo del libelo, lo siguiente:
“(…) En fecha Diecinueve (sic) (19) de Septiembre (sic) del 2007, mi representado suscribió un contrato de Comodato (sic) con el ciudadana NEUMAN JESUS (sic) ALCALA (sic) BARRETO (sic) De manera expresa se estableció que él (sic) término fijado para la duración del Contrato (sic) tendría una duración de Cuatro (sic) (04) años, comenzando a regir desde el día 15 de Septiembre (sic) del año 2.007 y cuyo lapso feneció el día 15 de Septiembre (sic) del 2.011; De (sic) esta manera el Comodatario (sic) ha violado las normas contenidas en el Contrato (sic) anteriormente identificado en entregar el inmueble entregado en comodato desocupado, lo que se configura en causal para Demandar (sic) el Cumplimiento (sic) del mencionado contrato para que el Comodatario (sic) entregue el inmueble totalmente desocupado de bienes y personas, vencido como se encuentra, el término para el que fue estipulado (…)
Por todo lo anteriormente expuesto, procede a Demandar (sic) como en efecto lo hago, al ciudadano NEUMAN JESUS (sic) ALCALA (sic) BARRETO (…) por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, en vista de su incumplimiento en la oportuna entrega del inmueble al vencimiento de la fecha acordada (…)” (resaltado del texto)

De allí que, lo pretendido por la parte actora es únicamente el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de comodato suscrito, esto es, que el demandado realice la entrega del inmueble objeto de la presente controversia, por haberse ya fenecido el término convenido para ello; y si bien al final de su petitorio, expresa “…A declarar Resuelto el contrato de comodato anteriormente identificado, por encontrarse vencido el lapso acordado para la entrega del inmueble objeto de la presente demanda (…) A cancelar, las costas y costos que genere el presente procedimiento…”, resulta imposible para esta alzada entender que tales afirmaciones constituyan por una parte, la resolución del contrato de comodato y por la otra, una pretensión autónoma de condenatoria de costas y costos del juicio, por cuanto lo expresado por la parte demandante se refiere en primer lugar al cumplimiento de lo convenido en el contrato en cuestión, y además a la condena en costas debido al perjuicio causado por el proceso que tendría que soportar el demandado en caso de ser procedente la demanda.
Las costas procesales son la condena accesoria que impone el juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado el proceso, verbigracia, los honorarios de los abogados. Por ello, a criterio de quien decide, el demandante hizo una solicitud de condena en costas, como consecuencia de la certeza que tiene de que su pretensión prosperará. Aunado a ello, se observa que el tribunal a quo mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2014 (Folio 10 del expediente), admitió la presente demanda por el procedimiento ordinario, emplazando a la parte demandada a los fines de que compareciere por ante el tribunal dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguiente a su citación, para dar contestación a la demanda que por “…CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO sigue en su contra el ciudadano WILLIAN JUVENAL FLORES FLORES…”; aun más de las actas que cursan el presente expediente no se evidencia en todo el desenvolvimiento del juicio que se haya pretendido una resolución del contrato así como tampoco una condenatoria autónoma por costas procesales.
Finalmente, esta juzgadora estima necesario destacar el deber de los jueces en garantizar la debida protección jurisdiccional y para ello requiere la aplicación del principio iura novit curia, pues si los hechos narrados en el escrito libelar se ajustan cabalmente con la pretensión de cumplimiento de contrato de comodato, como en el caso bajo estudio, declarar la inepta acumulación de pretensiones conculca de forma flagrante el ejercicio y toda posibilidad de invocar procesalmente el reconocimiento judicial de los derechos e intereses del accionante al imposibilitar el pronunciamiento de fondo sobre el mérito de la controversia.
Como puede comprobarse, el máximo Tribunal de la República ya expuso que tal proceder del juez lesiona el derecho de defensa de la parte demandante, toda vez que no puede entenderse como una pretensión autónoma, el hecho que en el dispositivo se pida la condena en costas para luego señalar que hay una inepta acumulación de pretensiones, conllevando la inadmisibilidad de la demanda, incurriendo a su vez en un quebrantamiento de los artículos 12, 15 y 78 del Código de Procedimiento Civil, al establecer falsamente que en el presente asunto existió una inepta acumulación de pretensiones, obstaculizándosele al demandante su derecho pro actione, al negársele el acceso a la justicia por causas inexistentes, todo lo cual afecta de forma sustancial no sólo el análisis acerca de la mencionada inadmisibilidad sino, además, los términos de la controversia principal (Vid. S. Sala de Casación Civil de fecha 27 de mayo de 2014, expediente Nº 2014-000019); en tal sentido, bajo las consideraciones expuestas es por lo que esta juzgadora estima ajustado a derecho declarar, IMPROCEDENTE la defensa esgrimida por la parte demandada referente a la inadmisibilidad de la presente acción seguida por desalojo.- Así se establece.
Resuelto lo anterior, y en vista que el presente juicio es seguido por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, quien aquí suscribe estima pertinente pasar realizar las siguientes consideraciones:
De acuerdo con lo expuesto por ambas partes en juicio, es necesario traer a colación el contenido del artículo 1.724 del Código Civil, referente al presente caso, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 1.724.- “El comodato o préstamo de uso es contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa.”

De manera que el comodato es un contrato gratuito por el que se da en uso una cosa con la obligación legal de restituirla; sin embargo debemos aclarar que, cuando se habla de préstamo de uso ello no implica necesariamente que el comodatario no tendrá carga alguna, pues es evidente que entre otras tendrá la carga de realizar todos los gastos que sean necesarios para conservar la cosa en el buen estado en que la recibió aún cuando no es responsable por el deterioro que produce el desgaste normal de la cosa, pero deberá correr con el pago de todas aquellas cantidades que sean necesarias para usar la cosa; por ello dispone el artículo 1729 del Código Civil, que el comodatario que haya hecho algún gasto para usar de la cosa dada en préstamo, no puede pedir el reembolso; es posible igualmente que el comodante dé en comodato un inmueble y que por el uso no perciba nada del comodatario pero éste último, quede obligado por efecto del contrato a pagar los gastos que implica el uso de ese inmueble tal es el caso de los apartamentos que se dan en comodato en donde el comodatario asume el pago de los gastos de condominio y servicios públicos. La obligación de pago de condominio y de servicios públicos no puede desvirtuar la naturaleza del contrato puesto que esos son gastos necesarios para la conservación y uso de la cosa que no aprovechan al comodante directamente sino a quien usa el inmueble, por ello se pacta generalmente que el pago de esos gastos corran por cuenta del comodatario quien no pagará cuota alguna por el uso del apartamento y sigue teniendo una relación gratuita con el comodante a pesar de hacer ciertas erogaciones
Para el caso concreto del objeto del contrato de comodato el doctor José luís Aguilar Gorrondona, en su libro "Contratos y Garantías", Derecho Civil IV, pág. 492, afirma:
“Puede darse en comodato cualquier cosa mueble o inmueble que esté en el comercio. Como el contrato no es traslativo pueden darse en comodato cosas inalienables o sobre las cuales el comodante sólo tenga un derecho inalienable.” También Planiol- Ripert, en su "Tratado de Derecho Civil, Contratos Civiles", Tomo 11, págs. 407 y 408, afirman que: “El préstamo de uso o comodato puede contraerse tanto a bienes inmuebles como a bienes muebles. Así, hay que considerar como comodato la concesión de un derecho personal de caza a título gratuito, en un bien de que se es propietario”.
En este mismo orden de ideas, al contrato de comodato aplican las disposiciones relativas a todos los contratos, en consecuencia quien aquí suscribe considera que antes de ahondar en lo referente a las obligaciones contraídas por las partes, debe primeramente dejarse sentado lo preceptuado en los artículos del Código Civil que regulan la materia en cuestión; lo cual se hace a continuación:
Artículo 1.159.- “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Artículo 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Artículo 1.133.- “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Artículo 1.134.- “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.”

De las normativas antes transcritas, específicamente del artículo 1.167 del Código Civil, se desprenden dos requisitos esenciales para la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral y b) el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones; por tales razones, a los fines de determinar la procedencia o no de la acción propuesta, debe este órgano jurisdiccional verificar la concurrencia de los referidos elementos.
En relación al PRIMER REQUISITO, este tribunal partiendo de los instrumentos probatorios consignados por la parte actora a los fines de sustentar la demanda, particularmente del CONTRATO DE COMODATO (inserto al folio 8 y 9 del expediente) autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, inserto bajo el Nº 74, Tomo 118, de fecha 19 de septiembre de 2007, al cual se le otorgó pleno valor probatorio por no haber sido impugnado por la contra parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; puede constatar que el ciudadano WILLIAN JUVENAL FLORES FLORES, en su carácter de comodante y, por su parte el ciudadano NEUMAN JESÚS ALCALÁ BARRETO, en su carácter de comodatario, efectivamente convinieron en celebrar un contrato de comodato, mediante el cual acordaron lo siguiente:
“(…) PRIMERA: EL COMODANTE, es propietario de un (1) lote de terreno con una superficie aproximada de CINCO MIL METROS CUADRADOS (5.000 M2.) el cual forma parte de la hacienda denominada “CANTARRANA”, ubicado en Jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en ciento un metros cuadrados con setenta y ocho centímetros (101,78 m.) con la Vía (sic) de acceso de un futuro de desarrollo en medio y la fábrica Empeven, SUR: en noventa y ocho metros con veintidós centímetros (98,22 m,) con terrenos propiedad de la sucesión de Alfredo Vargas González, ESTE: en cincuenta metros con trece centímetros (50,13 m) con terrenos propiedad dela sucesión Alfredo Vargas González. Ahora bien a través de este documento le doy en comodato a todo riesgo a EL COMODATARIO la cantidad de TRES MIL METROS CUADRADOS (3.000 M2) de terreno ubicado en la dirección antes mencionada, por el termino fijo de cuatro 84) años comenzando a regir desde el quince (15) de Septiembre (sic) del dos mil siete (2.007). El identificado inmueble será destinado por EL COMODATARIO, única y exclusivamente para Estacionamiento (sic) de Tránsito (sic). (…) QUINTA: De común acuerdo entre las partes EL COMODATARIO se compromete en este acto a cercar la totalidad del lote de terreno, o sea, los CINCO MIL METROS CUADRADOS (5.000 M2.), muy independientemente de los TRES MIL METROS CUADRADOS (3.000 M2.) de terreno que se le esta (sic) dando en comodato, dicha cerca será de seis líneas de altura con bloques de cemento y el resto con alfajor, así como también el relleno, aplanado y compactación del terreno mencionado sin que EL COMODANTE deba pagar dinero alguno por tales gastos y dichas mejoras quedarán en beneficio del mismo y también se encargará de realizar la solicitud de permisos por ante la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas de Charallave, dichos permisos quedarán en beneficio del inmueble arrendado a favor de EL COMODANTE y EL COMODATARIO no tendrá que reclamar nada por este ni por ningún otro concepto a EL COMODANTE (…)”.

De las cláusulas transcritas anteriormente se evidencia que ciertamente en fecha 19 de septiembre de 2007, las partes intervinientes en el presente juicio celebraron un contrato de comodato por un inmueble propiedad del demandante, conviniéndose la duración del mismo por un plazo fijo de cuatro (4) años, contados a partir del 15 de septiembre de 2007. Así mismo, se observa que las partes intervinientes convinieron en que el comodatario (hoy demandados) cercara la totalidad del lote de terreno donde se encuentra en el inmueble dado en comodato sin tener el comodante (hoy demandante) que pagar dinero alguno por tales gastos, quedando a su vez dichas mejoras en beneficio del inmueble. De esta manera, siendo que cursa en autos el contrato bilateral del cual se desprende la relación contractual que vincula a las partes intervinientes en el presente juicio; es por lo que quedan fuera del debate probatorio los hechos jurídicos referidos a la existencia, naturaleza y alcance de la relación contractual, y en consecuencia se reúne el primer requisito exigido para la procedencia de la presente acción.- Así se precisa.
Precisado lo anterior, quien aquí decide con base a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, considera que le correspondía a la parte actora por haber optado accionar por cumplimiento de contrato, la carga de demostrar de manera plena e idónea el segundo requisito exigido para la procedencia de dicha acción, es decir, el incumplimiento de la contraparte respecto de sus obligaciones, y a la vez demostrar su propio cumplimiento respecto a las obligaciones inherentes a su condición de comodante.
En otras palabras, le correspondía a la parte actora demostrar los hechos invocados como fundamento de su pretensión, esto es, que a pesar de haber cumplido con todas sus obligaciones contractuales, y haber entregado el inmueble de su propiedad en comodato, el demandado -en su condición de comodatario- no hizo entrega del mismo una vez vencido el término fijado para ello; ahora bien, siendo que el Juez debe atenerse a las probanzas consignadas por las partes, sin poder obtener fuera de ellas elementos de convicción alguno, se desprende que la parte demandante consignó CONTRATO DE COMODATO (inserto al folio 8 y 9) autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, inserto bajo el Nº 74, Tomo 118, de fecha 19 de septiembre de 2007; celebrado entre los ciudadanos WILLIAN JUVENAL FLORES FLORES, en su carácter de comodante (aquí demandante) y NEUMAN JESÚS ALCALÁ BARRETO, en su carácter de comodatario (aquí demandado), conviniendo en su cláusula primera la duración del contrato “(…) por el termino fijo de cuatro (4) años comenzando a regir desde el quince (15) de Septiembre (sic) del dos mil siete (2.007) (…)”.
En este particular debe traer a colación la obligación de restitución de la cosa debidamente prevista en el artículo 1731 del Código Civil, la cual señala: “El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención (…)”
De este modo, el derecho a exigir la desocupación o desalojo del inmueble en referencia, está supeditado sin duda a que el contrato haya tenido o no efectiva vigencia para el momento en que el comodante exigió su desocupación; en este sentido, se observa que el mismo fue celebrado por un término fijo de cuatro (4) años, empezando a regir el día 15 de septiembre de 2007, y venciéndose dicho término el día 15 de septiembre de 2011, de conformidad con la citada cláusula, pudiendo puntualizarse entonces que la desocupación del inmueble que quedó supeditado al término establecido para su vencimiento, desprendiendo del libelo de demanda que el actor adujo el incumplimiento del demandado en no entregar el inmueble dado en comodato para el vencimiento del contrato, vale decir, para el 15 de septiembre de 2011.
Así las cosas, el apoderado judicial del demandado en su escrito de contestación manifestó que efectivamente su defendido suscribió el contrato de comodato cuyo cumplimiento se persigue en el presente juicio, pero negó la obligación de éste en hacer entrega del mismo en virtud del presunto derecho de retención que le asiste al comodatario (aquí demandado) sobre el inmueble en cuestión, por cuanto –a su decir-, “…EL COMODANTE y parte demandante, hasta la presente fecha no le ha reconocido ni pagado a mi representado las mejoras adicionales realizadas a las construcciones pactadas en el contrato de comodato sin derecho a reembolso, mejoras que se realizaron en virtud de gastos extraordinarios, necesarios y urgentes, para el resguardo y conservación de la cosa dada en comodato. Así mismo no le ha reconocido ni pagado a mi mandante la construcción de unas bienhechurías…”
Según la doctrina, se establece que el derecho de retención es la facultad concedida por la ley al poseedor o detentador de una cosa corporal cierta y determinada, perteneciente a otro a los fines de conservar la posesión o detentación de la misma, hasta tanto le sea cancelado todo cuanto se le adeuda por concepto de daños, mejoras, gastos o reparaciones hechas en la cosa o con ocasión de ella o de créditos independientes de la misma, y que deben ser cancelados por aquel a quien la cosa pertenece o le es debida. Se ha definido también el derecho de retención como la facultad concedida por la ley de prolongar la tenencia de una cosa debida en consignación, por virtud de un crédito relacionado con ella, hasta el pago del mismo. En este sentido, el derecho de retención proviene de la ley; es decir, que es el resultado de una disposición legal, no el producto de la convención de las partes, porque la ley faculta al acreedor para que se retenga la cosa hasta que el deudor le cancele la acreencia.
De acuerdo a lo anterior tenemos que en el contrato de comodato suscrito por las partes contenientes y ya valorado por esta juzgadora, ambas partes acordaron y así se evidencia de la cláusula quinta que “(…) EL COMODATARIO se compromete en este acto a cercar la totalidad del lote de terreno, o sea, los CINCO MIL METROS CUADRADOS (5.000 M2.), muy independientemente de los TRES MIL METROS CUADRADOS (3.000 M2.) de terreno que se le esta (sic) dando en comodato, dicha cerca será de seis líneas de altura con bloques de cemento y el resto con alfajor, así como también el relleno, aplanado y compactación del terreno mencionado sin que EL COMODANTE deba pagar dinero alguno por tales gastos y dichas mejoras quedarán en beneficio del mismo y también se encargará de realizar la solicitud de permisos por ante la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas de Charallave, dichos permisos quedarán en beneficio del inmueble arrendado a favor de EL COMODANTE y EL COMODATARIO no tendrá que reclamar nada por este ni por ningún otro concepto a EL COMODANTE (…)”. (Subrayado de esta alzada)
Al respecto, la parte demandada alegó que al iniciar dicha construcción realizó mejoras adicionales, ya que para la misma nada se pactó respecto a la altura del resto de alfajol, y que por cuanto las seis (6) líneas de bloque constituía una baja altura y la malla de alfajol no protegía debidamente el lote de terreno dada sus características, mejoró dicha pared elevándola en toda su longitud con cinco (5) líneas de bloques adicionales a los pactados, así como también las columnas de concreto y cabillas de hierro, más el friso rústico de cemento; todo lo cual derivan –a su decir- gastos extraordinarios, urgentes y necesarios, para la conservación del inmueble dado en comodato. Así mismo, adujo haber efectuado la construcción de una cerca de alfajol con base de concreto que no solo limita y divide el lote de terreno de tres mil metros cuadrados (3.000 Mts2) con el lote restante, sino que cierra el perímetro del área de terreno dada en comodato y un (1) portón de tubos y láminas de hierro, debiendo incurrir –según su decir- en más gastos extraordinarios, urgentes y necesarios para conservar el inmueble en cuestión; y por último, manifestó haber construido unas bienhechurías contentiva de una oficina, una sala, una habitación y un baño con sus instalaciones sanitarias y piso de cerámica, que al ser excluida de las construcciones pactadas contractualmente sin derecho a reembolso, debe ser reconocida y pagada –a su decir- por el comodante.
Bajo este respecto es importante resaltar lo que establece el artículo 1729 del Código Civil: “El comodatario que ha hecho algún gasto para usar la cosa dada en préstamo, no puede pedir el reembolso”. De este modo, es de evidente claridad que en primer lugar mal puede la parte demandada alegar en su beneficio la construcción de una pared y cerca distinta a la convenida en la cláusula quinta del contrato de comodato en cuestión, cuando se evidencia claramente que éste en contravención a lo pactado entre las partes, lo cual tiene fuerza de ley entre ellos, procedió a edificar o realizar una construcción disímil a lo contractualmente estipulado, pretendiendo con ello que le sean reembolsados los gastos efectuados para ello por el hoy demandante, propietario del inmueble objeto del presente juicio, lo cual resultas a todas luces improcedente, ya que evidentemente –como ya se dijo- ambas partes acordaron que correría por cuenta del comodatario (aquí demandado) la construcción de una cerca en la totalidad del lote de terreno, es decir, los CINCO MIL METROS CUADRADOS (5.000 Mts2), la cual contaría con seis líneas de altura de bloques de cemento y el resto con alfajor, así como también el relleno, aplanado y compactación del terreno mencionado sin que el comodante (aquí demandante) deba pagar dinero alguno por tales gastos quedando las mismas en beneficio del inmueble.
De forma similar, en cuanto a los presuntos gastos extraordinarios, urgentes y necesarios realizados por el demandado referente a la construcción de una bienhechuría en el inmueble objeto del presente juicio, se evidencia que el apoderado judicial de éste una vez abierto el juicio a pruebas, promovió INSPECCIÓN JUDICIAL practicada por el tribunal de la causa en fecha 23 de abril de 2015, en el inmueble objeto del presente juicio (inserta al folio 153 del expediente) de cuya acta levantada a tal efecto, se dejó constancia de la existencia en el inmueble de una bienhechuría constante de una oficina, una sala, una habitación y un baño con instalaciones sanitarias, bloques de arcilla, friso de cemento, piso de cemento pulido, techo de tubo de hierro, y lamina de acerolit con electricidad de alumbrado. Al respecto, debe dejarse sentado que si bien el comodante está obligado a reembolsarle al comodatario los gastos extraordinarios o de conservación de la cosa, éstos no deben confundirse con los gastos de mantenimiento o de simple uso, que sí están a cargo del comodatario; a tal efecto, el artículo 1733 del Código Civil previno dicha responsabilidad de la siguiente manera:
Artículo 1733.- “Si durante el préstamo se ha visto el comodatario obligado a hacer para la conservación de la cosa algún gasto extraordinario, necesario, y tan urgente que no haya podido prevenir de él al comodante, éste debe pagarlo.”

Se desprende entonces, que el comodante debe pagar las expensas extraordinarias causadas durante el contrato para la conservación de la cosa prestada, siempre que el comodatario lo ponga en su conocimiento antes de hacerlas; sin embargo, los gastos ordinarios realizados por el comodatario para servirse de la cosa son a su cargo, tal y como lo dispone el artículo 1.729 eiusdem, a saber: “El comodatario que ha hecho algún gasto para usar de la cosa dada en préstamo, no puede pedir el reembolso”. Del texto del artículo señalado, se observa por tanto la imposibilidad que tiene el comodatario de pedir el reembolso por los gastos realizados, para hacer uso de la cosa dada en comodato, tal y como sucede en el caso de marras, por cuanto por una parte se previno en el contrato en cuestión que el inmueble objeto de la controversia sería destinado única y exclusivamente para estacionamiento de tránsito (cláusula primera), por lo que mal puede el demandado alegar en esta oportunidad que como quiera que nada se señaló en el contrato que se necesitara la aprobación del comodante para la construcción de las bienhechurías ut supra identificadas, pretender con ello que éste le reintegro los gastos efectuados en las mismas, cuando por una parte se hizo en contravención a lo pactado a la convención donde únicamente se convino en la construcción de una cerca y pared del lote de terreno, y por otra parte, no se evidencia de autos que dichas mejoras realizadas constituyeran gastos extraordinarios necesario, y tan urgente que no hayan podido prevenirse de ellos al comodante para la conservación del inmueble, puesto que se evidencia claramente que dicha bienhechuría fue construida por el comodatario (hoy demandado) para hacer uso de la cosa dada en comodato, por lo que en atención al artículo anteriormente mencionado no puede pedir el reembolso de los mismos; es por ello que considera esta sentenciadora que la defensa opuestas por el apoderado judicial de la parte demandada resulta a todas luces, improcedente.- Así se establece.
Por consiguiente, probados en el caso de marras los argumentos producidos por la parte actora, y en atención a la obligación previstas en el artículo 1.731 del Código Civil, referente a la obligación del comodatario de restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido, concluye quien aquí decide que siendo probada la propiedad del inmueble de autos, así como la veracidad de los hechos esgrimidos en su demanda, no constando en autos probanza o argumento alguno por la demandada de haber hecho entrega del inmueble dado en comodato, por cuanto se previno el término de dicha convención por el tiempo de cuatro (4) años, contados a partir del 15 de septiembre de 2007 al 15 de septiembre de 2011, es por lo que es forzoso concluir que la presente acción debe prosperar en derecho, al haber quedado demostrado el incumplimiento del ciudadano NEUMAN JESÚS ALCALÁ BARRETO –aquí demandado- en la entrega del bien inmueble dado en comodato y por consiguiente, se reúne el segundo requisito exigido para la procedencia de la presente acción seguida por cumplimiento de contrato.- Así se precisa.
Así las cosas, quien aquí suscribe declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado GERARDO ANTONIO MARCANO GUDIÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano NEUMAN JESÚS ALCALÁ BARRETO, identificados en autos, contra la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2016, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Charallave; y en virtud de ello, SE CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA la referida decisión, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO interpusiera el ciudadano WILLIAN JUVENAL FLORES FLORES contra el prenombrado ciudadano, todos ampliamente identificados en autos, y por consiguiente, se ORDENA a la parte demandada a restituir al demandante el inmueble dado en comodato totalmente libre de bienes y personas, constituido por un lote de terreno con una superficie de tres mil metros cuadrados (3.000 Mts2) ubicado en la carretera Charallave-Ocumare del Tuy, kilómetro 4, el cual formó parte de la hacienda denominada “cantarrana”, en el municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en ciento un metro con setenta y ocho centímetros (101,78 mts) con la vía de acceso de un futuro de desarrollo en medio y la fabrica Empeven; Sur: en noventa y ocho metros con veintidós centímetros (98,22 mts) con terrenos propiedad de la sucesión de Alfredo Vargas González; Este: en cincuenta metros con trece centímetros (50,13 mts) con terrenos propiedad de la sucesión Alfredo Vargas González; Oeste: en cincuenta metros (50 mts) con terrenos propiedad de la sucesión Alfredo Vargas González; tal y como se dejará sentando en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
VI
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado GERARDO ANTONIO MARCANO GUDIÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano NEUMAN JESÚS ALCALÁ BARRETO, identificados en autos, contra la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2016, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Charallave; y en virtud de ello, SE CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA la referida decisión, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO interpusiera el ciudadano WILLIAN JUVENAL FLORES FLORES contra el prenombrado ciudadano, todos ampliamente identificados en autos, y por consiguiente, se ORDENA a la parte demandada a restituir al demandante el inmueble dado en comodato totalmente libre de bienes y personas, constituido por un lote de terreno con una superficie de tres mil metros cuadrados (3.000 Mts2) ubicado en la carretera Charallave-Ocumare del Tuy, kilómetro 4, el cual formó parte de la hacienda denominada “cantarrana”, en el municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en ciento un metro con setenta y ocho centímetros (101,78 mts) con la vía de acceso de un futuro de desarrollo en medio y la fabrica Empeven; Sur: en noventa y ocho metros con veintidós centímetros (98,22 mts) con terrenos propiedad de la sucesión de Alfredo Vargas González; Este: en cincuenta metros con trece centímetros (50,13 mts) con terrenos propiedad de la sucesión Alfredo Vargas González; Oeste: en cincuenta metros (50 mts) con terrenos propiedad de la sucesión Alfredo Vargas González.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Charallave.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los ocho (8) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/lag.-
Exp. Nº 16-8911.