REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
206º y 157º


JUEZ INHIBIDO:




MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:
Abogada EUCEBIA LUCIA POLEO, Juez del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Charallave.

INHIBICIÓN.

16-9021.

I
Consta en autos la actuación procesal referente al auto de fecha 22 de julio de 2016, contentiva de la exposición inhibitoria consignada en la presente causa por la abogada EUCEBIA LUCIA POLEO, Juez del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Charallave; la cual fue planteada en los siguientes términos:
“(…) El 19 de Julio (sic) compareció por ante este Tribunal (sic) el ciudadano Jesús Meneses, Alguacil, adscrito a este Juzgado (sic) y consignó escrito, que reposa en el Libro Acta, copia certificada que acompañamos, y procedemos a transcribir en su totalidad:
“En el día de hoy, 19 de julio de Dos (sic) Mil (sic) Dieciséis (sic) (2016), comparece ante este Tribunal (sic) el ciudadano JESUS MENESES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° V- 18.842.972, en mi condición de Alguacil (sic) Titular (sic) del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, expone: “Encontrándome en el Tribunal (sic) tocan abruptamente la puerta, inmediatamente abrí la misma era el Abogado (sic) Isidro Fernández, manifestándome el mismo lo siguiente “Quería hablar contigo con respecto a la causa 072-2015, la Dra. Eucebia Lucia Poleo, Juez (sic) de este Tribunal (sic) tiene que llegar a un acuerdo con las partes, en el sentido de que nosotros vamos a entregar el local si nos pagan lo que se invirtió en él y nosotros le entregamos el local, y dado el caso que no paguen por lo que se invirtió y la Dra no llegue a un acuerdo la denuncio en Inspectoría de Tribunales” Es todo. Terminó se leyó y conformes firma.
De acuerdo a lo reseñado, este Operador (sic) de Justicia (sic) procede a INHIBIRSE de continuar conociendo de esta causa, que identificamos a continuación: Expediente N° 072-2015. Asunto Desalojo (sic) de Inmueble (sic) Comercial. Apoderado Judicial (sic) del Demandante (sic), Gino Gaviola, de este domicilio, Inpreabogado (sic) 70.727. Apoderado Judicial (sic) de la Demandada (sic) Isidro Fernandes De Freitas, Inpreabogado N° 31.855.
Esta Inhibición (sic) la fundamento en el artículo 82 (20) del Código de Procedimiento Civil, que señala: (…)
Esta amenaza formulada en mi contra por el abogado ISIDRO FERNANDES DE FREITAS, cargada de una dosis de intimidación por lo que mi ANIMUS DECIDEMDUM podría verse involucrado a la hora de tomar alguna decisión en el presente proceso, además que no me une ningún interés personal ni de ningún otro tipo, es por lo que procede a INHIBIRME del conocimiento de esta causa, en aras de brindar seguridad jurídica y disipar cualquier sombra de sospecha que pudiera alejar la transparencia que debe acompañar la función jurisdiccional. Esta intimación, la considero como un atropello a la majestad de la institucionalidad del Poder Judicial, así como una ofensa y lesión a mi dignidad como persona generándome razones suficientes y sentimientos de enemistad contra el abogado ISIDRO FERNANDES DE FREITAS, por lo cual me inhibo del conocimiento de la presente causa de acuerdo al ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para que prospere en derecho y sea declarada CON LUGAR la INHIBICIÓN propuesta (…)”.

De acuerdo a la anterior transcripción, entiende este juzgado superior que el fundamento de la inhibición planteada por la abogada EUCEBIA LUCIA POLEO, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Charallave, para conocer del juicio que por DESALOJO intentara el apoderado judicial de la parte actora, abogado Gino Gaviola en el expediente signado con el No. 072-2015, de la nomenclatura interna del referido Juzgado, teniendo como apoderado judicial el demandado, al abogado en ejercicio ISIDRO FERNANDEZ; se subsume en el hecho que en fecha 19 de julio de 2016, el prenombrado abogado presuntamente le manifestó al alguacil adscrito del juzgado mencionado que la jueza aquí inhibida debía llegar a un acuerdo con las partes intervinientes en el juicio en cuestión, puesto que de lo contraria la denunciaría ante la Inspectoría General de Tribunales.
Como consecuencia de ello, fue remitido a esta alzada el presente expediente para su conocimiento y decisión de la incidencia surgida; en efecto, esta Juzgadora teniendo competencia funcional procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los presupuestos invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición como la fundamentación alegada.
Siguiendo con este orden de ideas, debe precisarse en primer lugar que entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia, en las causas que por razón de su cargo deban conocer; no obstante a ello, esa absoluta serenidad de espíritu que requieren los Juzgadores para ocuparse de los asuntos sometidos a su conocimiento, puede verse a veces afectada por distintos motivos, inhabilitándolos de esta manera para asumir su labor en un determinado caso. Es por ello, que el Legislador ha establecido la figura jurídica de la INHIBICIÓN la cual puede ser utilizada por los Jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso.
En este sentido, cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto; al respecto, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo I” Tercera Edición, página 322, señaló lo siguiente:
“La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen derecho a exigir al juez que se inhiba; sólo a recusarlo si no ha precluido la oportunidad. Pero el juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación. Si retrasare su inhibición y con ello hiciere más gravosa la situación de la parte, ésta podrá pedir al Superior que le imponga la multa hasta de un mil bolívares que señala esta disposición legal. La parte perjudicada tiene derecho, incluso, a interponer recurso de queja contra el funcionario que hay intervenido con conocimiento de impedimento legítimo que obra en su contra, a tenor de lo dispuesto del artículo 91.
El acta de inhibición se hace en forma de diligencia personal, pues no es un acto del juzgado propiamente. El juez debe exponer la quastio facti, es decir, el hecho o hechos que constituirían el motivo de inhibición, indicando las circunstancia del tiempo, lugar y otras que contribuyan a singularizarlo; igualmente debe señalar la quastio iuris; esto es, la causal del artículo 82 a la que se subsume el hecho declarado, y finalmente debe indicar la parte contra quien obra el impedimento”.
Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente quien aquí decide, observa que la juez inhibida fundamenta su inhibición en el artículo 82 numeral 20° de Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…Omissis…)
20°.- Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes aún después de principiado el pleito (…)”.
De este modo, como quiera que en materia de inhibiciones y recusaciones, en principio la declaración del Juez tiene una presunción de certeza, pero el Juez dirimente debe calibrar motivadamente, si los hechos afirmados por el inhibido ponen en entredicho su imparcialidad, para lo cual debe distinguirse si estamos en presencia de una causal preexistente, a veces declarada con anterioridad por otra sentencia, o si, como en el caso de autos, ésta se suscita en el devenir del proceso, en cuyo caso debe determinarse, como en toda decisión de inhibición, si el motivo de la inhibición se funda en causa legal y en forma concurrente en el caso de la causal invocada, si es manifiesta (revelada o exteriorizada) y está demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido, como forma de controlar la legalidad de las actuaciones de las partes de acuerdo a lo que disponen los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de fundamentar dicha causal, la juez inhibida remitió en copia certificada acta de fecha 19 de julio de 2016, cursante en el Libro de Actas del tribunal a su cargo donde expone el alguacil adscrito al referido juzgado que en esa misma fecha el apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, le solicitó que le manifestara a la jueza aquí inhibida que llegara a una conciliación entre las partes intervinientes en la controversia, puesto que de lo contrario la denunciaría ante la oficina de Inspectoría General de Tribunales. Ante ello, esta juzgadora observa que en modo alguno tales circunstancias pueden considerarse como una amenaza realizada por uno de los litigantes contra la jueza inhibida, por cuanto la misma debe constituir una advertencia que hace una persona para indicar su intención de causar un daño, lo cual a criterio de esta juzgadora no se configuró en las actuaciones acompañadas al presente expediente.
De acuerdo a lo antes expuesto, no señala la Juez inhibida, ni se evidencia de los términos en que fue planteada la inhibición, que existe en su fuero interno impedimento en su ánimo para seguir conociendo de la acción intentada. Aunado a ello, esta juzgadora puede constatar por notoriedad judicial, que existe decisión precedente proferida por este Juzgado Superior, a saber, en fecha 18 de marzo de 2016, referente a la inhibición que planteare la jueza aquí inhibida en el mismo juicio incoado por el ciudadano JAVIER FRANCISCO JOSÉ HIGUERA VÁZQUEZ contra la ciudadana FANNY RAMÍREZ DE TAYLOR, por el reclamo existente formulado en su contra por la parte demandada en la presente causa, la cual previo estudio por este superioridad fue declarada SIN LUGAR (http://miranda.tsj.gob.ve/DECISIONES/2016/ MARZO/99-18-16-8923-.HTML); por lo que debe reiterarse que en ciertas oportunidades, es potestad de las partes acudir a la Inspectoría de Tribunales para formular –si así lo consideraren- reclamos o quejas que no tienen el carácter de una denuncia formal y se resuelven en un gran porcentaje por la vía conciliatoria, es decir, que no necesariamente constituyen una denuncia formal contra el Juez, lo que eventualmente podría ser causa de inhibición, cuando el jurisdicente denunciado haya sido sancionada por la Inspectoría o el Tribunal Disciplinario.
En tal sentido, este Juzgado Superior considera que no existen, ni se alegan hechos que sanamente apreciados hagan sospechar la existencia de enemistad manifiesta entre el inhibido y la parte demandada, y por ende el quebrantamiento de la imparcialidad del mismo, por lo que entiende este tribunal, que ante la duda razonable la Juez aquí inhibida prefirió someter el asunto para que fuera dirimido por la alzada -que en este caso no encuentra fundados motivos para la procedencia de la inhibición-, que seguir conociendo del juicio principal, por lo que en modo alguno los argumentos invocados pueden ser causal de inhibición, pues de ser así, los justiciables se valdrían de tales avisos o reclamos para separar del conocimiento de un asunto a un Juzgador que no les resulte cónsono con sus intereses, creando dilaciones procesales, y por consiguiente retardos que perjudican a la justicia oportuna consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Así se establece.
En consecuencia, en vista de las consideraciones anteriormente expuestas, para quien aquí decide le es forzoso declarar, SIN LUGAR la inhibición planteada por la abogada EUCEBIA LUCIA POLEO, Juez del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Charallave; quien deberá seguir conociendo la causa, de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que de conformidad con los hechos planteados por ésta y las pruebas traídas a los autos, no hacen sospechable la supuesta imparcialidad de la misma; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
II
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la INHIBICIÓN planteada en fecha 22 de julio de 2016, por la abogada EUCEBIA LUCIA POLEO, Juez del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Charallave, en el juicio que por DESALOJO intentara el ciudadano JAVIER FRANCISCO JOSÉ HIGUERA VÁZQUEZ contra la ciudadana FANNY RAMÍREZ DE TAYLOR en el expediente signado con el No. 072-2015 (de la nomenclatura interna del referido juzgado), quien deberá seguir conociendo de la causa, de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de la anterior declaratoria, se ordena la remisión inmediata del presente expediente a su tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Asimismo, se ordena la notificación de la presente decisión al tribunal sustituto temporal, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1175, dictada en fecha 23 de noviembre de 2010 (Caso: Ciro Francisco Toledo Vs. Inversiones El Dorado C.A.).
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Los Teques, a los ocho(08) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA ACC,

LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

LA SECRETARIA ACC,

LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. No. 16-9021.














REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.


Los Teques, ocho (08) de agosto de 2016
206º y 157º

Oficio No. 215200300-

Ciudadano:
Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial
del estado Bolivariano de Miranda.
Su despacho.


Tengo a bien dirigirme a usted, a los fines de que se sirva informar al Juez o Jueza Sustituto Temporal que le haya correspondido conocer por distribución del juicio que por DESALOJO, sigue el ciudadano JAVIER FRANCISCO JOSÉ HIGUERA VÁZQUEZ contra la ciudadana FANNY RAMÍREZ DE TAYLOR en el expediente signado con el No. 072-2015, de la nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, que por decisión de esta misma fecha, este Juzgado Superior declaró en la causa signado con el número 16-9021, de la nomenclatura interna de este Juzgado, SIN LUGAR la inhibición planteada por la abogada EUCEBIA LUCIA POLEO, en su condición de Juez Titular del aludido Juzgado, en fecha 22 de julio de 2016, por cuanto el referido Juzgado, se encuentra a cargo de un Juez distinto.
Notificación que se le realiza al Juez o Jueza Sustituto Temporal a los fines de que en la medida de lo posible se sirva remitir los autos del expediente en mención, al Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta Circunscripción Judicial.

LA JUEZ SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN


ZBD/lag.-
Exp. No. 16-9021.