EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 8 de agosto de 2016.
206° y 157º


I
Por recibido el presente escrito, presentado por ante la Secretaria de este Juzgado en fecha 3 de agosto de n2016, por los abogados PREDRO R. ALVAREZ, ADRISNS ABREU MACEDO y NELSALDRA KARINA MENDOZA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.473, 116.805 y 2014.806, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA CAROLINA ALEJANDRA LOZADA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-16.889.475, procedieron a interponer ante este Juzgado Superior una acción de AMPARO CONSTITUCIONAL contra la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2016 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, se ordena darle entrada en el Libro de causas que al efecto lleva este Tribunal, quedando anotado bajo el No. 16-9022, remitiéndose al conocimiento de la ciudadana Jueza

II
Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente, quien aquí suscribe observa lo siguiente:
Que el amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; así, la acción de amparo está reservada en principio, para el restablecimiento de las situaciones que provengan de las violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales.
Es el caso que, para la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendente a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales , en el cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación de la Constitución.
Ahora bien, fijado lo anterior y antes de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la acción intentada, debe este Juzgado Superior verificar en primer lugar si tiene o no competencia para conocer de la misma, en tal sentido, quien aquí suscribe considera oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues en dicha disposición legal se señala con relación a la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales, lo siguiente:

Artículo 4.- “En estos casos la acción de amparo, debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”


Es el caso, que la norma antes transcrita puede inferirse que en materia de amparo constitucional contra sentencia, el tribunal competente en todo caso debe ser aquel de superior jerarquía al que dicto el fallo presuntamente lesivo de los derechos fundamentales; ello obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía quien revise la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales.
Como complemento de lo anterior, encontramos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2015, a través de la cual ratifica una vez más el criterio establecido en fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán); estableció lo siguiente:

“(…) Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto, observa:
En virtud de los establecido en el artículo 25, numeral 20, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, asa como lo señalado en la sentencia de esta Sala Nº 01, del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, le corresponde a esta Sala Constitucional conocer de las acciones de amparo en primera instancia contra decisiones u omisiones de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, las Cortes de Apelaciones en lo Penal y los Juzgados o Tribunales Superiores, salvo los contenciosos Administrativos. Se observa que la presente acción de amparo se ejerció contra “la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2014, por Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda”. En tal sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales al señalar que “(…) la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento (…)”; de esta manera, si el juzgado denunciado como lesivo es uno de municipio en materia civil, la competencia corresponde al Tribunal de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial que se trate. Ahora bien, en el presente caso, observa la Sala que no se está en presencia de ninguno de los supuestos señalados para establecer la competencia para conocer de amparos contra actuaciones u omisiones judiciales, ya que dicho medio de protección constitucional se ejerció contra “la sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del estado Miranda, de fecha 16 de septiembre de 2014”, motivo por el cual esta Sala resulta incompetente para conocer del amparo interpuesto; y así se decide.
En este sentido, declarada como ha sido la incompetencia para el conocimiento de la presente causa, corresponde a esta Sala establecer cuál es el tribunal competente para conocer del amparo ejercido y, al respecto observa que, de conformidad con la normativa procesal vigente y jurisprudencia de esta Sala es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, como el superior jerárquico del Juzgado que se denuncia como presunto agraviante, el competente para conocer del amparo constitucional ejercido por la abogada Yanina Coromoto Figueroa Barreto, actuando en este caso como apoderada judicial del ciudadano CALOGERO GIARAMITA AUGELLO. (…)” (Resaltado de este Tribunal)

Así las cosas, partiendo de las consideraciones expuestas a lo largo de la presente decisión y visto el criterio jurisprudencial supra citado, aunado a que la acción de amparo constitucional interpuesta por ante este Juzgado recae contra una decisión que fue proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; quien aquí suscribe puede afirmar que la competencia para conocer de la misma está atribuida a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la referida Circunscripción Judicial, por ser dicho órgano jurisdiccional el superior del Juzgado de Municipio presuntamente lesionador de los derechos del accionante.- Así se precisa.

III

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo civil, Mercantil y Tránsito de la Cirunscripcion Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los abogados en ejercicio PREDRO R. ALVAREZ, ADRISNS ABREU MACEDO y NELSALDRA KARINA MENDOZA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA CAROLINA ALEJANDRA LOZADA RAMIREZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Paez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 17 de febrero de 2016; y en consecuencia; se DECLINA la competencia a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que resulte por distribución.
Remítase inmediatamente mediante oficio el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los ocho (8) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR


ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA ACC,

LEIDYMAR AZUARTA.


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.).

LA SECRETARIA ACC,


LEIDYMAR AZUARTA

ZBD/LA/Sofia
EXP Nº 16-9022