REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
206º y 157º


PARTE DEMANDANTE:












APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:





PARTE DEMANDADA:












APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:



MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:
Sociedad mercantil PROMOTORA CASTAÑON, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 6 de mayo de 2013, bajo el No. 31, Tomo 757-A-Qto; representada por los ciudadanos FRANCISCO MORALES DÍAZ CASTILLO y GUIDO RAMÓN PALACIOS ACUÑA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V- 6.066.141 y V-4.237.070, respectivamente.

Abogadas en ejercicio MARÍA COMPAGNONE, SULMA ALVARADO e YVANA BORGES ROSALES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 6.755, 11.804 y 75.509, respectivamente.

Sociedad mercantil CENTRO GASTRONÓMICO EL PAN NUESTRO 2011, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 21 de diciembre de 2011, bajo el No. 114, Tomo 343-A-Sdo; representada por los ciudadanos VÍCTOR MANUEL CARABALLO RAMÍREZ y NIEVES MIREYA ROJAS VIZCAYA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.489.964 y V-12.295.851, respectivamente.

Abogado en ejercicio HEIZMBERG NAHHULL LEON PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 177.638.

DESALOJO.

16-8943.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado HEIZMBERG NAHHULL LEON PARRA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO GASTRONÓMICO EL PAN NUESTRO 2011, C.A., contra la decisión proferida en fecha 7 de marzo de 2016, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a través de la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO, interpuesta por la sociedad mercantil PROMOTORA CASTAÑON, C.A., contra la prenombrada empresa.
Partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el procedimiento en cuestión inició mediante libelo de demanda presentado en fecha 17 de junio de 2015, por las abogadas MARÍA COMPAGNONE, SULMA ALVARADO e YVANA BORGES ROSALES, actuando en representación de la sociedad mercantil PROMOTORA CASTAÑON, C.A., contra la sociedad mercantil CENTRO GASTRONÓMICO EL PAN NUESTRO 2011, C.A., por concepto de DESALOJO; correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante decisión de fecha 25 de junio de 2015, se declaró incompetente para conocer de dicha acción y por consiguiente declinó la misma a un Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Una vez recibida dicha declinatoria, le correspondió su conocimiento al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Plaza y Zamora de esta misma Circunscripción Judicial, quien mediante auto dictado en fecha 29 de julio de 2015, admitió la demanda intentada y ordenó la citación del demandado, a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a dar contestación a la demanda u oponer las defensas que considerara pertinentes.
En fecha 14 de agosto de 2015, el alguacil del tribunal de la causa, dejó constancia en autos de haberse trasladado a los fines de practicar la citación personal del demandado, consignando boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano VÍCTOR MANUEL CARABALLO RAMÍREZ, en su carácter de representante de la empresa demandada.
Comparecen en fecha 19 de octubre de 2015, los ciudadanos VÍCTOR MANUEL CARABALLO RAMÍREZ y NIEVES MIREYA ROJAS VIZCAYA, en su carácter de representantes de la sociedad mercantil CENTRO GASTRONÓMICO EL PAN NUESTRO 2011, C.A., debidamente asistidos por el abogado HEIZMBERG NAHHULL LEON PARRA, a los fines de consignar escrito de contestación a la demanda y reconvención a la parte actora.
Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2015, el tribunal de la causa declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada. Seguidamente, por auto de fecha 27 de octubre del mismo año, fijó la audiencia preliminar para el cuarto (4º) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de acuerdo a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, celebrándose la misma en fecha 3 de noviembre de 2015.
En fecha 9 de noviembre de 2015, de acuerdo a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal de la causa dejó sentado mediante auto los hechos y límites de la controversia, declarando abierto el lapso probatorio sobre el mérito de la causa.
Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2015, el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la parte actora, dejando constancia que las testimoniales promovidas, serían evacuadas en la oportunidad de celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 1º de febrero de 2016, el a-quo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 869 de la norma adjetiva civil, fijó para el día veinticinco (25) de febrero del 2016, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la audiencia de juicio. Llegado el día fijado para la celebración de la mencionada audiencia, el tribunal de la causa dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, y luego de oídas sus deposiciones, declaró parcialmente con lugar la acción intentada, procediendo a la publicación íntegra del fallo en fecha 7 de marzo de 2016.
En fecha 10 de marzo de 2016, la representación judicial de la parte demandada APELÓ de la decisión referida en el particular que antecede; es el caso que, dicho recurso fue oído en ambos efectos por el tribunal de la causa en fecha 15 de marzo del mismo año y remitido el expediente a este juzgado superior.
Mediante auto de fecha 11 de abril de 2016, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, le dio entrada al presente expediente en el Libro de Causas respectivo, fijando el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil., constando en autos que ambas partes hicieron uso de su derecho.
En fecha 28 de junio de 2016, se dictó auto mediante el cual se deja constancia que ninguna de las partes consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la contrapartes, y por consiguiente se declaró concluida la sustanciación, comenzando a transcurrir a partir de esa fecha, inclusive, sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
En fecha 4 de agosto de 2016, mediante escrito presentado por la abogada YVANA BORGES ROSALES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y el abogado HEIZMBERG NAHHULL LEÓN PARRA, actuando como representación judicial de la parte demandada, consignaron documento contentivo de la transacción judicial celebrada entre las partes, solicitando la homologación respectiva, con el fin de que le sea otorgado el carácter de cosa juzgada.
II
DE LA TRANSACCIÓN

En el caso bajo estudio se observa que en fecha 4 de agosto de 2016, compareció ante este juzgado la apoderada judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA CASTAÑON, C.A., abogada YVANA BORGES ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.509, y el abogado HEIZMBERG NAHHULL LEÓN PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 177.638, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, sociedad mercantil CENTRO GASTRONÓMICO EL PAN NUESTRO 2011, C.A., quienes mediante escrito presentado por ante la secretaría de este juzgado manifestaron celebrar una TRANSACCIÓN, alegando lo siguiente:

“(…) PRIMERO: LAS PARTES convienen y manifiestan que el presente convenio de transacción se suscribe sin coacción, engaño, ni violencia, con tal consentimiento y bajo los principios de libertad establecidos en el ordenamiento jurídico de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Las partes otorgantes estuvieron involucradas en procesos judiciales arrendaticios que se tramitaron en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y que atañían diferencias de criterio en relación con la ejecución de los contratos de arrendamiento que habían sido celebrados entre aquellas para regir la posesión arrendaticia de locales de comercio ubicados en el edificio RESIDENCIAS CASTAÑON (…)
TERCERO: El día 26 de noviembre de 2013 las partes otorgaron documento por el cual formalizaron la celebración de contrato de arrendamiento cuyo objeto estuvo constituido por el Local distinguido con el número 10, ubicado en el nivel B del área comercial de Residencias Castañón (…)
CUARTO: El tiempo del contrato feneció el día 16 de noviembre d 2014 y su prórroga legal terminó el 15 de mayo de 2015. Dada la falta de acuerdo entre las partes para la finalización concreta del contrato y para la entrega del local, LA ACTORA dedujo la demanda que procuraba obtener la resolución del contrato (…)
QUINTO: El litigio judicial estuvo referido a la manera como las partes cumplían las respectivas obligaciones a cargo de cada una. Ahora bien, es su intención, mediante la exacta ejecución y desarrollo de la transacción contenida en esta escritura, ponerle fin de manera definitiva a esos asuntos, de tal forma que, al ejecutarse fielmente los pactos aquí contenidos, las partes no tengan nada que reclamarse (…)
SEXTO: Para el cumplimiento cabal y definitivo de las dos obligaciones pendientes de cumplimiento, las partes han acordado que LA DEMANDADA mantenga la posesión del LOCAL 10 hasta el día 30 de diciembre de 2016, fecha en la cual lo entregará materialmente a LA ACTORA (…) De igual forma, las partes han acordado en fijar en UN MILLON CIENTO SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.166.006,45) la suma que debe pagar a LA DEMANDANTE por concepto de pensiones de arrendamiento atrasadas y corrientes (…) Esa suma deberá ser pagada por LA DEMANDADA a partir del 28 de febrero de 2017, mediante seis (6) cuotas iguales y consecutivas, por la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 164.334, 41) (…)
SÉPTIMO: Es voluntad de las partes, expresada en esta actuación, que todas estas diferencias en torno al contrato de arrendamiento expresadas en el litigio en contra de LA DEMANDADA, se den por terminadas. Así mismo la demandada solicita dejar sin efecto la apelación de sentencia que cursa bajo el expediente de apelación Nº 16/8943 en este digno Tribunal.
OCTAVO: Cada una de las partes asumirá el pago de las costas y gastos judiciales que se hubiesen producido por motivo de sus actuaciones, incluyendo los honorarios de sus respectivos abogados (…)
NOVENO: Salvo el cumplimiento de los compromisos acá asumidos, nada quedan las partes a reclamarse por ningún concepto relacionado con los hechos que dieron lugar al reclamo realizado y a la interposición de la acción judicial descrita (…)”


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A propósito del escrito citado precedentemente, es necesario señalar que la transacción constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente la cesión mutua de sus pretensiones, y cuyos efectos se hacen valer en juicio ante el Tribunal; por esta razón corresponde a este Juzgado determinar si los firmantes en la transacción presentada tienen legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación a la causa, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin a la controversia.
En este sentido, de la precedente trascripción del escrito de transacción, este Tribunal evidencia que las partes integrantes del presente juicio por DESALOJO, expresaron de forma clara y precisa su voluntad de finiquitar y dar por terminada la presente causa. Así, consta de la transacción judicial consignada, que la apoderada judicial de la parte actora abogada YVANA BORGES ROSALES, actúa en su carácter de representación judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA CASTAÑON, C.A., y el abogado HEIZMBERG NAHHULL LEÓN PARRA, en su carácter de apoderado judicial de la demandada sociedad mercantil CENTRO GASTRONÓMICO EL PAN NUESTRO 2011, C.A.
Como quiera que la transacción presentada ante este tribunal, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente la cesión mutua de sus pretensiones, corresponde a este Juzgado determinar si los firmantes tienen legitimación procesal para realizarla.
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”.
Ahora bien, en el caso de auto se evidencia que la presente transacción se trata de un juicio de DESALOJO, razón por la cual se pone de manifiesto que se refiere a derechos disponibles por las partes involucradas en la misma.
En concordancia con ello, el artículo 1.714 del Código Civil, establece que “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Acorde con la norma precedentemente señalada, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala:

“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”. (Negrillas del tribunal).

De conformidad con la norma jurídica antes citada, las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grados que se encuentra el proceso. No obstante, para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesita de facultad expresa para transigir y para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria.
Dentro de esa perspectiva ha sido verificado por esta alzada que la abogada en ejercicio YVANA BORGES ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.509, actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil PROMOTORA CASTAÑON, C.A., carácter que consta en instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Sucre, estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 15, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en fecha 6 de marzo de 2008, que cursa a los folios 40-42 del presente expediente, lo que determina que tiene legitimación procesal para realizar la transacción respecto de la cual solicitan la homologación.- Así se establece.
Asimismo, en relación con la parte demandada se ha verificado que el abogado HEIZMBERG NAHHULL LEON PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 177.638, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO GASTRONOMICO EL PAN NUESTRO 2011, C.A., carácter que consta en instrumento poder autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Plaza del estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 29, Tomo 33, de los folios 113 al 116 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, en fecha 22 de febrero de 2016, que cursa a los folios 131-133 del presente expediente, lo que determina que tiene legitimación procesal para realizar la transacción respecto de la cual solicitan la homologación.- Así se establece.
Ahora bien, por cuanto del análisis del documento presentado, se evidencia que el objeto sobre el cual versa la transacción se refiere a derechos disponibles por las partes involucradas en la misma, y estas a su vez, tienen la capacidad para llevar a cabo dicho acuerdo, este Tribunal considera que debe declararse su procedencia en derecho, y en consecuencia, HOMOLOGA la referida transacción, tal como se declarará de manera expresa positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PROCEDENTE EN DERECHO la transacción celebrada en el presente juicio, y en consecuencia HOMOLOGADA la TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrada en fecha 4 de agosto de 2016, en los términos expuestos por la abogada YVANA BORGES ROSALES, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA CASTAÑON, C.A (parte actora), y el abogado HEIZMBERG NAHHULL LEÓN PARRA, actuando como representación judicial de la sociedad mercantil CENTRO GASTRONÓMICO EL PAN NUESTRO 2011, C.A. (parte demandada), de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase inmediatamente el presente expediente a su tribunal de origen, esto es, al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los (9) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.

LA SECRETARIA

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.


Exp.16-8943