REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
206º y 157º
EXPEDIENTE: Nº 15-0172 /// SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE RECURRENTE: GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MRANDA.-
APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: CARLOS OMAR GIL BARBELLA, IVANNA SINAHILICA ALVARADO CASTRO, JUAN MANUEL FERNANDEZ BREINDEMBACH, CAROLINA SEGOVIA, MARIA ANTONIETA FINAMORE CORREA, ROMINA ELENA MAGASREVY NUÑEZ, ARLET DEL VALLE DIAZ RODRIGUEZ, GUSTAVO ADOLFO SATURNO TROCCOLI, JUAN CARLOS ZAMORA PEREZ, MARIO JOSE IZQUIERDO MORENO, PALMIRA MACIAS, ASTRID MARIA FELICIANI CASTRO, SUSANA DOBARRO OCHOA, ZAYMARA ALICIA BOHORQUEZ NARIÑO, ARTURO LOPEZ MASSO y ANGEL LUIS CENTENO PEREZ, NATALI CAROLINA ROLON CEDEÑO y GABRIEL ERNESTO CASTRO ANZOLA, venezolanos, abogados mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nros. 16.368.736, 16.660.724, 16.922.964, 13.457.808, 16.032.800, 11.312.532, 9.878.118, 11.314.408, 14.216.541, 9.964.040, 8.680.799, 17.742.625, 13.614.703, 12.880.610, 11.739.637, 13.340.566, 20.649.059 y 11.175.466, respectivamente, debidamente inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 117.247, 143.297, 123.261, 131.826, 117.117, 70.963, 42.685, 68.903, 96.017, 46.875, 73.117, 142.537, 87.335, 123.272, 44.306, 103.214, 213.395 y 72.320, respectivamente.-
RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 32-2015, de fecha 27 de febrero de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro de Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.-
BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: ZULAY MARGARITA ESCALONA HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-6.428.156.-
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.-
- I -
ANTECEDENTES
En fecha 12 de agosto de 2015, se dio por recibido en este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, previa distribución, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la profesional del derecho ciudadana NATALI CAROLINA ROLON CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.649.059, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 72.320, actuando en su carácter de apoderada judicial de la PROCURADURIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la Providencia Administrativa Nº 32-2015, dictada en fecha 27 de febrero de 2015, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, mediante la cual se declaró con lugar la Denuncia de Reenganche y Restitución de Derechos, incoado por la ciudadana ZULAY MARGARITA ESCALONA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.428.156, contra la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, señalándosele que su incumplimiento se entenderá como un desacato y acarreara las sanciones establecidas en los artículos 532 (sanción por infracción a la inamovilidad laboral), 532 (sanción por desacato a una orden de funcionario o funcionaria del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social), 538 (arresto por desacato a la orden de Reenganche de un trabajador o trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral, u obstruya la ejecución de los actos emanados de las Autoridades Administrativas del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social) todos de la ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores; advirtiéndosele igualmente que de no acatar la presente orden será revocada la solvencia laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo, de conformidad con el literal c) del articulo 512 ejusdem y el articulo 4º literal “b” del Decreto Nº 4.248 de la Presidencia de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.371, de fecha 02 de febrero de 2006, todo en atención a la garantía laboral contenida en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2015, se admitido dicho recurso y de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativo se ordenó a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, remitir a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativos del caso, para lo cual se le concedieron diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de su notificación. Igualmente se ordenó notificar a la Fiscalía General de la Republica, a la Procuraduría General de la República y por ultimo a la ciudadana ZULAY MARGARITA ESCALONA HERRERA, como beneficiaria de la providencia administrativa impugnada mediante el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, a fin de que pudieran ejercer la defensa del acto recurrido si lo estimaran conveniente.-
Ahora bien, efectuadas las notificaciones correspondientes, por auto de fecha 25 de noviembre de 2015, se fijó la Audiencia de Juicio en el presente proceso para el día martes 12 de enero de 2016, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la referida fecha (12-01-2016) se celebró la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la abogada CAROLINA SEGOVIA, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 131.826 en su carácter de apoderada judicial de la recurrente GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Igualmente se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana ZULAY MARGARITA ESCALONA HERRERA, en su carácter de beneficiaria del acto administrativo, debidamente asistida por el abogado CARLOS ALBERTO ESTRADA HOME ESTRADA, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 190.131. Igualmente compareció la abogada MIRELMA DEL CARMEN PAREDES RIVERA, en su carácter de Fiscal 31º Nacional del Ministerio Público abogado bajo el Nº 62.582. Finalmente se dejo constancia de la comparecencia de la abogada ADELAIDA GUTIERREZ VARGAS, en su carácter de Representante de la Procuraduría General de la República. En dicha audiencia la representación de la Procuraduría General de República solicito la reposición de la causa por cuanto no fue debidamente notificada por cuanto no fueron debidamente acompañados a los recaudos existidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por tal motivo se ordeno la reposición de la causa al estado de que sea notificada nuevamente la Procuraduría General de la República acompañándose los recaudos exigidos en la Ley que rige a dicho Organismo. Una vez efectuada la notificación a la Procuraduría General de la República se fijó la Audiencia de Juicio para el día lunes 28 de marzo de 2016, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la referida fecha (28-03-2016) se celebró la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la abogada CAROLINA SEGOVIA, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 131.826 en su carácter de apoderada judicial de la recurrente GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Igualmente compareció sin esta debidamente asistida de abogado la ciudadana ZULAY MARGARITA ESCALONA HERRERA, en su carácter de beneficiaria del acto administrativo. Igualmente se dejo constancia de la incomparencia por representación alguna de la Fiscal General de la República así como de la Procuraduría General de la República. En dicha audiencia se oyeron las exposiciones orales de la recurrente y de la beneficiaria de acto, consignando escrito de exposición oral y de pruebas únicamente la parte recurrente. En fecha 31 de marzo de 2015, se admitieron las pruebas promovidas por la recurrente. Mediante auto de fecha 07 de abril de 2016, se fijo el lapso de 30 días para dictar sentencia. Este Tribunal de Juicio estando dentro del lapso legal para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
- II -
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE NULIDAD
La abogada NATALI CAROLINA ROLON CEDEÑO, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, solicita la Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 32-2015, dictada en fecha 27 de febrero de 2015, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, que declaró con lugar la Denuncia de Reenganche y Restitución de Derechos, incoado por la ciudadana ZULAY MARGARITA ESCALONA HERRERA contra la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a quien se le ordenó Reenganchar a la mencionada ciudadana.-
Pues bien, la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, previamente a la denuncia de los vicios contenidos en la providencia administrativa objeto del presente recurso de nulidad señalo la competencia de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para conocer de los Recursos Contencioso Administrativo de Nulidad contra las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo, alegando como fundamento el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa e invocando la sentencia N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como el numeral 9º del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a los fines del cumplimiento de las condiciones de admisibilidad del presente recurso.-
Acto seguido señala sobre los hechos y del procedimiento en sede administrativa lo siguiente:
DE LOS HECHOS Y EL PROCEDIMIENTO PREVIO: Que la ciudadana ZULAY MARGARITA ESCALONA HERRERA, comenzó a prestar servicios a favor de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, en calidad de Vigilante contratada, entre el lapso comprendido desde el 30 de julio de 2012, hasta el 31 de diciembre del mismo año, bajo la modalidad de un contrato de trabajo por tiempo determinado. Que en fecha 30 de enero de 2013, luego del vencimiento del contrato de trabajo a tiempo determinado la ciudadana ZULAY MARGARITA ESCALONA HERRERA, solicito el reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, por considerar que fue despedida injustificadamente por la Gobernación cuando lo cierto fue que la relación de trabajo culmino por el vencimiento del contrato de trabajo por tiempo determinado. Que en el acto de reenganche que pretendió ejecutar la Inspectoría del Trabajo en la sede de la recurrente en fecha 11 de julio de 2013, se dejo constancia de lo siguiente: “no existió despido injustificada alguno por cuanto lo que ocurrió fue la expiración del término convenido entre las partes en el contrato de trabajo a tiempo determinado y se abriera una articulación probatoria para demostrar el carácter no laboral de la relación estatutaria-funcionarial que vinculo a las partes”. Que en vista de ello la Inspectoría del Trabajo abrió una articulación probatoria para verificar lo alegado por la recurrente y ordeno la suspensión del procedimiento de reenganche de conformidad con lo establecido en el artículo 425.7 de la LOTTT. Que en la oportunidad legal correspondiente consigno en original único contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito por la referida ciudadana y la recurrente en fecha 22/10/2012. Que no obstante, a pasar de haber quedado demostrado la condición de contratada a tiempo determinado de la citada ciudadana, en fecha 27/02/2015, la citada Inspectoría del Trabajo, sin entrar a considerar ninguno de sus argumentos y alegatos, dicto providencia administrativa Nº 32-2015, que declaro con lugar la solicitud de reenganche y ordeno pagarle los salarios caídos desde la fecha de su supuesto despido hasta la efectiva reincorporación en su puesto de trabajo. Que la señalada Inspectoría del Trabajo para justificar su decisión señalo que la relación de trabajo era continua a pesar de que había quedado suficientemente probado que no hubo despido injustificado.-
En efecto, la señalada recurrente procede a denunciar los vicios contenidos en la providencia administrativa, fundamentados bajo los siguientes términos:
A) VICIO DE FALSO SUPUESTO: La recurrente primeramente antes de proceder a delatar el vicio de falso supuesto transcribe parcialmente sentencia N° 1117, de fecha 19 de septiembre de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, que señala como se verifica el falso supuesto.-
1. Que en el caso de marras, el falso supuesto se configura cuando la Inspectoría del Trabajo tomo su decisión con base a que las actividades laborales ejercidas por la trabajadora eran constantes y permanentes y a un supuesto despido injustificado que nunca ocurrió, lo cierto fue que la recurrente celebro con la ciudadana Zulay Margarita Escalona Herrera, un único contrato de trabajo por tiempo determinado en vista de la necesidad que la dirección de educación de requerir de una persona para desempeñar el cargo de vigilante por un tiempo y lapso establecido.
2. Que la causa de terminación de la relación de trabajo fue la expiración del término convenido por ambas partes en el referido contrato de trabajo por tiempo determinado.
3. Que el órgano administrativo incurrió en falso supuesto, al considerar que la relación de trabajo que vinculo a las partes fue un contrato de trabajo a tiempo indeterminado y que su terminación habría sido un despido, por lo que ello llevo a la administración a aplicar una normativa legal que no correspondía al caso que se le presento para su solución.
4. Que en el acto de ejecución al reenganche la recurrente admitió claramente y probó que dicha relación de trabajo fue a tiempo determinado y que concluyo en virtud del vencimiento del término pactado por ambas partes en el contrato de trabajo por tiempo determinado suscrito entre las partes en su oportunidad.
5. Que el Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, debió aplicar la normativa que regula a este tipo de contratos.
B) VICIO DE NULIAD ABSOLUTA – PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE IMPOSIBLE O ILEGAL EJECUCION – ARTICULO 19 ORDINAL 3° DE LA LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO: La recurrente señala en su escrito recursivo lo siguiente:
1. Que la providencia administrativa que ordeno el reenganche de la trabajadora estimo que la reacción laboral que vinculo a las partes fue constante y permanente, es decir, que convirtió la relación laboral, inicialmente pactada a tiempo determinado, en un contrato a tiempo indeterminado, sin valorar como era su deber, el contrato a tiempo determinado.-
2. Que la misma concluye que las actividades ejercidas por la trabajadora eran constantes y permanentes por lo que ordeno que el reenganche se efectuase bajo las condiciones de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado.-
3. Que por ello dicha decisión es nula por resultar de imposible o ilegal ejecución, ya que al recurrente le seria imposible contratar o reenganchar a una trabajador bajo la modalidad de una relación de trabajo a tiempo indeterminado, motivado a que con ello se violaría lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley del Estatuto de La Función Pública, el cual permite la vía de la contratación de los servicios en la administración pública solo en caso de los trabajadores de alta calificación, para tareas especificas y por tiempo determinado, por lo que en la administración publica el contrato de trabajo a tiempo indeterminado es una modalidad contractual que no esta no está permitido para trabajadores que prestaron servicios de alta calificación a favor de la Administración Publica.-
4. Que el cumplimento de dicha decisión en los términos expuestos supondría la violación de las normas que hace inejecutable sus decisión, por el contrario, la única vía legal que pudiera reenganchar a la trabajadora a su puesto de trabajo seria a través de la celebración de otro contrato de trabajo a tiempo determinado, situación contradictoria a la misma providencia ya que generaría una recurrencia interminable de solicitudes de reenganche por los mismos motivos que originaron la presente solicitud.-
5. Que en el presente caso es importante señalar que los contratos de trabajo a tiempo determinado fueron celebrados en sintonía a lo establecido en los artículos 37 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Publica en concordancia con los artículos 62 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadores.-
6. Que el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Publica establece que “solo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas especificas y por tiempo determinado”, mientras que el artículo 38 de la misma ley, consagra que “el régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral”.-
7. Que el contrato de trabajo por tiempo determinado que vinculo a la señora Zulay con la Gobernación, se desarrollo y ejecuto en cabal cumplimiento de lo establecido en los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que la naturaleza de los servicios de la trabajadora posibilitaban y justificaban la celebración de un contrato a tiempo determinado.-
8. Que el articulo 64 permite la celebración de un contrato de trabajo por tiempo determinado cuando la naturaleza del servicios exija un contrato de este tipo, por lo que en el caso de la Sra. Zulay se trataba de servicios específicos por parte de la trabajadora prestados a favor de un ente público, el cual era aplicable los artículos 37 y 38 de la Ley del Estatuto de la Función Publica que solo permite la celebración del contrato de trabajo por tiempo determinado para desarrollar tales tareas.-
9. Que en el caso concreto la naturaleza de los servicios de la trabajadora no solo permite la celebración de un contrato de trabajo a tiempo determinado, sino que imposibilita la celebración de otro tipo de contrato que no fuera de este, en aplicación estricta de lo establecido en el artículo 37 del Estatuto de la Función Publica.-
10. Que en consideración a ello las partes estaban legal y legítimamente vinculadas bajo la modalidad de un contrato de trabajo por tiempo determinado y que la causa de la terminación del mismo fue el vencimiento del término establecido en dicho contrato.-
11. Que al pretender la providencia administrativa que se reenganche a la ex trabajadora a través de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado haría incurrir al organismo recurrente en la violación de las señaladas normas de orden publico evidenciándose de esa manera la nulidad absoluta de dicho acto administrativo de conformidad con el artículo 19.3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-
En consideración a los señalados vicios delatados dicha recurrente solicita declare con lugar el presente recurso de nulidad y por ello anule la providencia administrativa Nº 32-15 de fecha 27 de febrero de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.-
- III -
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio efectuada el día lunes 28 de marzo de 2016, a las 2:00 p.m., dejándose constancia de la comparecencia de la abogada CAROLINA SEGOVIA, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 131.826 en su carácter de apoderada judicial de la recurrente GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, compareciendo sin esta debidamente asistida de abogado la ciudadana ZULAY MARGARITA ESCALONA HERRERA, en su carácter de beneficiaria del acto administrativo. Igualmente se dejo constancia de la incomparencia por representación alguna de la Fiscal General de la República así como de la Procuraduría General de la República. Una vez oídas las exposiciones orales de la recurrente y de la beneficiaria de acto, consigno escrito de exposición oral y de pruebas únicamente la parte recurrente. Con respecto a la Procuraduría General de la República no dio contestación al recurso interpuesto, por lo que se consideran contradicha los hechos y el derecho, todo ello de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-
- V -
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
La recurrente al interponer el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad en su escrito consigno las siguientes documentales: marcado “B” copia del Acta de Ejecución de Orden de Reenganche y Restitución de Derecho de fecha 30 de marzo de 2015, levantada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda mediante el cual la recurrente GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, dio cumplimiento voluntario a la Providencia Administrativa objeto del presente Recurso de Nulidad y con respecto a los salarios caídos dejo constancia de efectuar los trámites pertinentes para su pago respectivo. Marcado “C” copia del Cartel de Notificación efectuado por la señalada Inspectoría del Trabajo al referido órgano Recurrente. Finalmente marcado “D” la providencia administrativa Nº 32-2015, de fecha 27 de febrero de2016, dictada por la señalada Inspectoría del Trabajo objeto del presente recurso de nulidad, constante de 09 folios útiles que forma parte del expediente administrativo Nº 039-2013-01-00153, llevado por la referida Inspectoría del Trabajo correspondiente al procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto por la ciudadana ZULAY MARGARITA ESCALONA HERRERA, contra la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
Este Sentenciador observa que ninguna de las señaladas copias fueron impugnadas, por lo que este tribunal valora dichos instrumentos como un documento público administrativo y demostrativo del hecho alegado por la recurrente.-
- IV -
INFORMES DE LA RECURRENTE Y DEL MINISTERIO PÚBLICO
La recurrente y la Representación del Ministerio Publico presentaron sus informes respectivos, bajo las consideraciones siguientes:
DE LA GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA: La abogada CAROLINA SEGOVIA, en su carácter de apoderada judicial del organismo recurrente, señalaron lo siguiente:
Dicha representación como punto previa señala que en la Audiencia Oral y Pública realizada en fecha 28 de marzo de 2016, no compareció la Procuraduría General de la República, órgano encargado de ejercer la representación judicial de la República y por tal motivo del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, así como tampoco compareció representación alguna del Ministerio Publico, por lo que no podrá hacer referencia alguna al exposición de la recurrida en el presente escrito. Que en la referida audiencia de juicio promovió escrito de promoción de pruebas y consigno en copia simple de único contrato de trabajo por tiempo determinado que suscrito con la ciudadana Zulay Margarita Escalona Herrera, que demuestra que las partes se vincularon por una sola vez con un contrato de trabajo por tiempo determinado. Que el mismo se celebro en cumplimiento del ordenamiento jurídico laboral que permite la celebración de dichos contratos siempre que se cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, el cual establece que se celebró un único contrato, prorrogable por una sola vez, o máximo dos, cuando existan razones especiales que lo justifiquen. Que se celebra solo cuando la naturaleza de servicio lo exija o permita la celebración de un contrato de trabajo por tiempo determinado. Que en el presente caso se cumplieron ambos requisitos ya que se suscribió un único contrato sin prorroga alguna. Que además de la naturaleza de los servicios prestados por la trabajadora permitían y exigían un contrato de trabajo por tiempo determinado, ya que se suscribió en aplicación de los artículos 37 y 38 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, que permite la celebración de dichos contratos, para la realización de servicios específicos, por un tiempo especifico y se desarrollen a favor de un ente de la administración pública con la recurrente. Que se incurrió en vicio de falso supuesto de hecho cuando la señalada Inspectoría del Trabajo tomo su decisión en hechos inexistentes con base a que las actividades laborales ejercidas por la trabajadora eran constantes y permanentes y en base a un supuesto despido injustificado que nunca ocurrió. Que la causa de terminación de la relación de trabajo fue la expiración del término convenido en el señalado contrato de trabajo por tiempo determinado. Que igualmente se incurrió en falso supuesto al considerar que el contrato de trabajo fue a tiempo indeterminado y su terminación fue por despido. Que en el acto de ejecución de reenganche se admitió y probo que dicha relación de trabajo fue por tiempo determinado y concluyo por el vencimiento de dicho contrato. Que además conforme al artículo 19.3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos los actos de la administración serán absolutamente nulos cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución. Que la señalada providencia administrativa declarada con lugar convirtió la relación laboral de tiempo determinado, pactada a tiempo determinado, en un contrato a tiempo indeterminado, sin valorar el contrato a tiempo determinado, por lo que dicha decisión es nula por resultar de imposible e ilegal ejecución ya que a la recurrente le sería imposible contratar o reenganchar a un trabajador en una relación laboral a tiempo indeterminado, puesto que con ello se violarían normas de orden público como el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, que permite contratar servicios solo en casos de trabajadores de alta calificación para tareas especificas y por tiempo determinado, por lo que el contrato a tiempo determinado es un contrato que no está permitido en la ley para trabajadores que como la Sra. Zulay prestaron servicios de alta calificación a favor de la administración pública. Por tal motivo la recurrente solicita sea declarado con lugar el presente recurso de nulidad y en consecuencia anule la señalada providencia administrativa.-
DEL MINISTERIO PÚBLICO: Por su parte la Representación del Ministerio Publico abogado JOSE ANGEL MOGOLLON NAVARRO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino 31º Nacional en lo Contencioso Administrativo y Tributario del Ministerio Publico, consigno escrito de informes el cual señala lo siguientes:
Que con respecto a la relación de trabajo que la recurrente pretende hacer ver que se pacto desde un principio con vocación temporal, señala dicha representación fiscal que el contrato de trabajo suscrito en fecha 22 de octubre de 2012, finalizaría el 31 de diciembre de 2012, observando que dicha relación laboral se venía desarrollando desde el día 30 de julio de 2012, tal como se desprende del propio contrato, con lo cual, mal podría dicho contrato presentado por la recurrente constituir medio de prueba alguno que permita determinar cuál fue la voluntad de las partes al inicio de la vinculación laboral, ya que este es posterior al inicio del nexo entre los contratantes. Que el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, establece de manera taxativa cuales son los únicos supuestos en los cuales se admitirá la contratación a tiempo determinado, constituyendo vía de excepción los contratos por tiempo determinado, siendo una protección al trabajador, que fue incorporado por el legislador contra posible abuso o extralimitación de este tipo de contrato en fraude a la ley o en perjuicio de la garantía constitucional de estabilidad laboral, contenida en el artículo 93 de nuestra carta magna. Que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias Nros. 0703 y 1402 de fecha 1º de julio y 1º de diciembre de 2010, respectivamente, sostiene que el contrato por tiempo indeterminado constituyen la regla y por tiempo determinado la excepción. Que el contrato por tiempo de determinado es excepcional, por lo que la regla es que el contrato se presume celebrado por indeterminado, por lo que la misma ley establece los casos en los cuales se puede celebrar a tiempo limitado y así o preceptúa el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, al establecer que únicamente podrán celebrarse contratos de trabajo a tiempo determinado, cuando así lo exija la naturaleza del servicio; cuando se requiera sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; para los casos de prestación de servicio fuera del país; y cuando no haya terminado la labor para la que fue contratado y se siga requiriendo de los servicios, bien sea por el mismo trabajador o por otro. Que la legislación laboral ciertamente no excluye la posibilidad de que se puede celebrar contratos limitados en el tiempo, pero se requiera que el patrono demuestre que la contratación temporal se adecue a las exigencias de la normativa, esto con el fin de evitar fraudes o vulneraciones a la ley. Que la contratación de la ciudadana Zulay Margarita Escalona Herrera, como vigilante de servicio de la Dirección General Educación de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, no se circunscribe a ninguna de las exigencias del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, por lo que se debe de entenderse que se trata de un contrato a tiempo indeterminado, de allí que la trabajadora no podrá ser despedida al estar amparada por inamovilidad laboral que confiere el decreto presidencial, por lo que la referida providencia administrativa no incurrió en el alegado vicio de falso supuesto, por cuanto el análisis efectuado se corresponde a los hechos probados en el expediente y a las normas aplicable al caso sub iudice.
Así mismo dicha Representación Fiscal, señala con respecto al vicio delatado por la recurrente de imposible e ilegal ejecución de la providencia administrativa manifiesta que señalan los artículos 37, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, que la contratación por parte de la administración pública es un mecanismo extraordinario para la adquisición de servicios profesionales los cuales deben ser altamente calificados para tareas especificas y por un tiempo determinado, siendo lo más importante señalar que nunca constituirá un medio de ingreso a la carrera administrativa. Que el artículo 1º de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece una serie de exclusiones para la aplicación del contenido de ese cuerpo normativo, entre los cuales se incluye a “Los obreros y obreras al servicio de la Administración Publica”. Que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, no establece una definición clara de quienes serán considerados como obreros, sin embargo tomando en cuenta la fecha de promulgación del Estatuto de la Función Publica (06-09-2002), y la definición establecida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo (19-06-1997) la actividad por las cuales fue contratada la ciudadana Zulay Margarita Escalona Herrera, como vigilante encuadra dentro de la clasificación de obrero, por lo que no le resulta aplicable las previsiones establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública por cuanto está expresamente excluido de su aplicación por mandato del artículo 1º de la mencionada ley. Que si bien la ley vigente ley del Trabajo no estipula en forma expresa una clasificación clara entre empleado y obrero, esto no implica que haya erradicado del todo esa categorización por lo menos en lo atinente a la administración pública, ya que el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, referido a los trabajadores y trabajadoras al servicio de la Administración Publica señala que los obreros y obreras al servicio de los órganos y entes públicos, nacionales, estadales y municipales, centralizados y descentralizados estarán amparados y amparadas por las disposiciones de dicha ley y de la seguridad social, con lo cual garantiza tutela legal a aquellos obreros que laboren en entes públicos cuyo régimen estará establecido en el mencionado cuerpo normativo. Que lo anterior bajo ningún concepto implica que la trabajadora cambiara del régimen laboral al funcionarial, ya que esto contraria lo establecido en el artículo 146 de la Carta Fundamental y el 39 de la Ley del Estatuto de la Función Publica tal como fue analizado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 202 de fecha 19 de septiembre de 2007, por lo que la Administración Publica podrá contratar personal cuando así lo requiera, bien por tratarse de personal especializado, temporal o por tratarse de personal obrero cuyo régimen aplicable está excluido del ámbito funcionarial, correspondiendo a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, en toda su plenitud regular estas relaciones de empleo, sin que esto implique un ingreso en la administración pública. Que aquellos trabajadores que prestan servicio en entes administrativos bajo la modalidad de contrato a tiempo indeterminado, incluso aquellos cuya contratación ha sido prevista de manera temporal, siempre que sea por necesidades especiales de la Administración aun cuando estos sean renovados consecutivamente y pasen a ser a tiempo indeterminado, carecen de la condición de empleado público y por ende de la aplicación de las normas funcionariales, de conformidad con el criterio establecido en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 20 de fecha 22 de marzo de 2001. Que es perfectamente factible que en la Administración Publica existan personas contratadas según el régimen laboral establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, que además cuenta con la estabilidad establecida en el articulo 85 eiusdem y en el artículo 93 de la Constitución, sin que ello implique un cambio de régimen laboral al funcionarial por cuanto bajo ninguna condición no serán considerados funcionario público. Que por tal motivo la providencia administrativa objeto del presente recurso de nulidad no es de imposible o ilegal ejecución, siendo necesario destacar tal como se desprende del acta de fecha 30 de marzo de 2015, la trabajadora ya fue reincorporada a su puesto de trabajo mediante la ejecución voluntaria de la providencia administrativa con lo cual se deja en evidencia la posibilidad que tenía el recurrente de dar cumplimiento al acto administrativo recurrido.-
En consideración a los planteamientos expuesto dicha Representación del Ministerio Publico solicito que el presente Recurso de Nulidad sea declarado sin lugar y así lo solicita.-
- VI -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Juzgador pasa a decidir sobre el fondo del asunto debatido y al respecto observa, que se está en presencia de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la Providencia Administrativa Nº 32-2015, dictada en fecha 27 de febrero de 2015, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, que declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por la ciudadana ZULAY MARGARITA ESCALONA HERRERA, titular de la cédula de identidad V-6.428.156, contra la referida recurrente, a quien se le ordenó el reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en la que se encontraba para el momento del ilegal despido con el consecuente pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.-
Ahora bien, la recurrente en el primer vicio delato denuncio el falso supuesto de hecho, en tal sentido, se fundamenta en que la Providencia Administrativa objeto del presente Recurso de Nulidad se encuentra afectado del referido vicio, debido a que el contrato suscrito entre la Dirección General Educación de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda y la ciudadana Zulay Margarita Escalona Herrera, dejo establecido que fue a tiempo indeterminado y finalizo por despido injustificado, por cual considera un hecho inexistente y falso, toda vez, que la relación de trabajo finalizo por el vencimiento del término establecido en el contrato de trabajo, con lo que debió aplicar la normativa establecida para los contratos a tiempo determinado.-
Como quiera que el caso sub litis se centra en la suscripción y firma de un contrato a tiempo determinado entre la recurrente y la ciudadana Zulay Margarita Escalona Herrera, por lo que es necesario establecer los requisito, términos y condiciones en que debe establecerse en los contratos a término o por tiempo determinado de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; por tal motivo, este sentenciador para decidir sobre el vicio delatado es preciso señalar lo establecido en el artículo 59, 60, 62, 63 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establecen los siguiente:
Contenido del contrato de trabajo
Artículo 59. El contrato de trabajo escrito se extenderá en dos ejemplares originales, uno de los cuales se entregará al trabajador o trabajadora, mientras el otro lo conservará el patrono o la patrona. Este contendrá las especificaciones siguientes:
1. El nombre, apellido, cédula de identidad, nacionalidad, edad, estado civil, domicilio y dirección de las partes.
2. Cuando se trate de personas jurídicas, los datos correspondientes a su denominación y domicilio y la identificación de la persona natural que la represente.
3. La denominación del puesto de trabajo o cargo, con una descripción de los servicios a prestar, que se determinará con la mayor precisión posible.
4. La fecha de inicio de la relación de trabajo.
5. La indicación expresa del contrato a tiempo indeterminado, a tiempo determinado o por una obra determinada.
6. La indicación del tiempo de duración, cuando se trate de un contrato a tiempo determinado.
7. La obra o la labor que deba realizarse, cuando se trate de un contrato para una obra determinada.
8. La duración de la jornada ordinaria de trabajo.
9. El salario estipulado o la manera de calcularlo y su forma y lugar de pago, así como los demás beneficios a percibir.
10. El lugar donde deban prestarse los servicios.
11. La mención de las convenciones colectivas o acuerdos colectivos aplicables, según el caso.
12. El lugar de celebración del contrato de trabajo.
13. Cualesquiera otras estipulaciones lícitas que acuerden las partes.
14. Los demás establecidos en los reglamentos de esta Ley.
El patrono o la patrona deberá dejar constancia de la fecha y hora de haber entregado al trabajador o trabajadora el ejemplar del contrato de trabajo mediante acuse de recibo debidamente suscrito por éste o ésta en un libro que llevará a tal efecto, de conformidad con los reglamentos y resoluciones de esta Ley. El otro ejemplar del contrato de trabajo deberá ser conservado por el patrono o la patrona desde el inicio de la relación de trabajo hasta que prescriban las acciones derivadas de ella.
Modalidades del contrato de trabajo
Artículo 60. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.
Contrato a tiempo determinado
Artículo 62. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.
El contrato de trabajo se considerará por tiempo indeterminado, si existe la intención por parte del patrono o de la patrona de interrumpir la relación laboral a través de mecanismos que impidan la continuidad de la misma.
En los contratos por tiempo determinado los trabajadores y las trabajadoras no podrán obligarse a prestar servicios por más de un año.
Contrato para una obra determinada
Artículo 63. El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador o trabajadora.
El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.
Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador o trabajadora dentro de la totalidad proyectada por el patrono o la patrona.
Si dentro de los tres meses siguientes a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebran un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.
En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.
Supuestos de contrato a tiempo determinado
Artículo 64. El contrato de trabajo, podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio.
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador o trabajadora.
c) Cuando se trate de trabajadores o trabajadoras de nacionalidad venezolana que prestarán servicios fuera del territorio del República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
d) Cuando no haya terminado la labor para la que fue contratado el trabajador o trabajadora y se siga requiriendo de los servicios, bien sea por el mismo trabajador o trabajadora u otro o otra.
Será nulo el contrato de trabajo por tiempo determinado por causas distintas a las antes señaladas, en consecuencia, el trabajador o trabajadora se encontrará investido de la estabilidad prevista en esta Ley.
En efecto, del contenido de dichas disposiciones trascrita se infiere de manera clara y categórica que el contrato de trabajo debe realizarse por escrito, mas aun cuando el contrato es por tiempo determinado o para un obra determinada, puesto que con respecto al primero deberá indicar expresamente el tiempo de duración y en el segundo deberá especificar la labor o la obra que deba realizarse, aunado al hecho que dichos contrato tienen un carácter excepcional, ya que no son la regla, y su interpretación es restrictiva, debido a que no debe aplicarse en ningún caso la analogía; por tal motivo dichos contratos deben cumplir una serie de requisitos establecidos en la ley el cual son de obligatorio cumplimiento para su validez y eficacia.-
Pues bien, en lo que respecta a la suscripción y firma del contrato a tiempo determinado entre la ciudadana Zulay Margarita Escalona Herrera y la recurrente, esta delata el vicio de faltos supuesto de hecho en la que se encuentra incurso la providencia administrativa objeto del presente recurso de nulidad, por lo que es preciso traer a colación la sentencia Nº 01507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de junio de 2006 (caso: Edmundo José Peña Soledad vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que el falso supuesto, se presenta como:
“El vicio de ‘falso supuesto’ que afecta la validez de los actos administrativos, se configura cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. Es así como el falso supuesto se presenta cuando el acto recurrido descansa sobre falsos hechos –falso supuesto de hecho- o bajo un erróneo sustento jurídico –falso supuesto de derecho (…).
(…) conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.”
Del referido fallo se desprende que para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que al dictar la sentencia, en el presente caso la providencia administrativa, que resuelva el fondo del asunto, se haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado.-
Siendo así, el vicio de falso supuesto tiene dos categorizaciones: el falso supuesto de derecho y el falso supuesto de hecho. En el primero de los casos, la falsa o errada apreciación de la norma, se aprecia cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero al dictar la sentencia éste los subsume en una norma errónea, o que es inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, o da una interpretación errada al contenido de la norma aplicada, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del justiciable. En el segundo de los casos, el falso supuesto de hecho, se verifica cuando el Juez al momento de apreciar los hechos alegados y que sirven de fundamento a la reclamación, trae al caso acontecimientos falsos o inexistentes, basando su decisión sobre situaciones que nunca formaron parte de la esfera fáctica del asunto debatido.-
Cabe destacar que, en el caso sub examine, la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda y la ciudadana Zulay Margarita Escalona Herrera, suscribieron un contrato, cuyas clausulas entre otras, caben relatar las siguientes: Denominado CONTRATO DE VIGILANCIA NOCTURNA; El Objeto es la prestación de servicio personal cuya función exclusiva es de Vigilancia Nocturna; Por tiempo Determinado, sin prorroga y por una sola vez, que comenzara a regir a partir del 30 de julio de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012; Con una remuneración de Bs. 1.935,26 mensuales; Finalmente el mismo fue suscrito en la ciudad de los Teques, a los 22 días del mes de octubre de 2012.-
Sobre el particular se observa que si bien es cierto que el contrato se celebro desde el 30 de julio de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012, también es cierto que el mismo fue suscrito en fecha 22 de octubre de 2012, es decir, que fue suscrito y firmado después de haberse iniciado la prestación de servicio personal por parte de la trabajadora como vigilante nocturna, por tal motivo la naturaleza excepcional de los contratos a tiempo determinado, este deja de tener tal naturaleza y se considera como celebrado a tiempo indeterminado, operando en consecuencia la presunción de ley, el cual establece de que todo contrato se tiene como celebrado a tiempo indeterminado. Así se decide.-
Resuelto el vicio anterior este sentenciador procede a resolver el vicio de imposible e ilegal ejecución de la providencia administrativa objeto de nulidad ya que a la recurrente le sería imposible contratar o reenganchar a una trabajador bajo la modalidad de una relación de trabajo a tiempo indeterminado, motivado a que con ello se violaría lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley del Estatuto de La Función Pública, el cual permite la vía de la contratación de los servicios en la administración pública solo en caso de los trabajadores de alta calificación, para tareas especificas y por tiempo determinado; que los contratos de trabajo a tiempo determinado fueron celebrados en sintonía a lo establecido en los artículos 37 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Publica en concordancia con los artículos 62 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadores; que el contrato de trabajo por tiempo determinado que vinculo a las partes se desarrollo y ejecuto en cabal cumplimiento de lo establecido en los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que la naturaleza de los servicios de la trabajadora posibilitaban y justificaban la celebración de un contrato a tiempo determinado.-
Cabe destacar que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece a través de sus cuatro numerales los diversos supuestos que dan lugar a la nulidad absoluta de los actos administrativos, basándose en un esquema clasificatorio de los vicios, estructurado en función de los cinco elementos esenciales de todo acto administrativo: sujeto, forma, fin, contenido y causa, los cuales deben presentarse simultáneamente de acuerdo al modo requerido por nuestro ordenamiento jurídico.-
Siendo así, con respecto al numeral tercero del mencionado artículo, en cuanto al contenido del acto, este se identifica con el objeto del mismo, es la materia sobre la cual el órgano administrativo manifiesta su voluntad, ante un requerimiento de un administrado, o en el curso de un procedimiento; en virtud de ello, dictamina, certifica, autoriza, valora, ordena, decide. En otras palabras, el contenido del acto puede referirse a la aceptación o negativa de una solicitud, a disponer o autorizar que se realice algún hecho u acto, o negarse a su realización; en consecuencia ese objeto, como el de todo acto jurídico, debe ser determinado, determinable, lícito y posible y por tanto, la imposibilidad del objeto o su ilicitud e indeterminación son vicios que lo afectan.-
En razón de lo expuesto la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 1991 señaló lo siguiente:
“…Constituyen requisitos para la validez del contenido de un acto administrativo que éste sea determinado o determinable, posible y lícito; en forma tal, que la imposibilidad física de dar cumplimiento al acto administrativo, constituye un vicio que determina su nulidad absoluta, pues, la presunción de legitimidad que apareja el acto administrativo, no puede prevalecer contra la lógica y por eso, el ordinal 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con la nulidad absoluta a los actos cuyo contenido sea de imposible o ilegal ejecución…”.
Igualmente dicha Sala en fallo de fecha 17 de marzo de 1999, entró a analizar cada uno de los supuestos establecidos en el mencionado ordinal, y al respecto estableció:
“…En relación al primero de ellos cuando su contenido sea de imposible ejecución, va referido a una imposibilidad física en la ejecución material del acto; puede ser que el objeto del acto sea lícito pero su ejecución imposible por razones de impedimentos físicos, se hace inejecutable ya que el acto es ineficaz en sí mismo. No se trata pues, de un vicio de ilegalidad sino de un problema de eficacia.
Ahora bien, un acto es de ilegal ejecución, cuando su objeto es ilícito per se, es decir, configura un vicio de ilegalidad en sentido objetivo, como conducta prohibida en una norma jurídica. ‘La imposibilidad jurídica de cumplir con el acto administrativo equivaldría a la ilegalidad del acto por vicios en el mismo, con lo que quedaría afectado entonces no por su ineficiencia como en el caso anterior, sino una imposibilidad de cumplimiento que entra dentro del tipo legal, y conduciría así a equipararse ambos supuestos como actos inexistentes, por cuanto la ilegalidad del mismo se traduce en imposibilidad de cumplimiento’…”
Tomando en consideración los criterios jurisprudenciales señalados y concatenarlo al caso sub examine, se observa que el vicio alegado por la recurrente es que a la recurrente le sería imposible contratar o reenganchar a una trabajador bajo la modalidad de una relación de trabajo a tiempo indeterminado, motivado a que con ello se violaría lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley del Estatuto de La Función Pública, el cual permite la vía de la contratación de los servicios en la administración pública solo en caso de los trabajadores de alta calificación, para tareas especificas y por tiempo determinado. Sobre el particular primeramente es preciso determinar el cargo y las funciones desempeñadas por la ciudadana Zualy Margarita Escalona Herrera, para luego establecer si el vinculo que los une se rige por la Ley del Estatuto de la Función Publica o la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En efecto, el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:
Artículo 37. Solo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado.-
Por su parte, la Clausula Primera del Contrato de Vigilancia Nocturna suscrito entre la recurrente y la señalada ciudadana establece lo siguiente:
PRIMERO: El objeto de este contrato es la prestación del servicio personal de “EL CONTRATADO”, a fin cumplir funciones exclusiva de “VIGILANCIA NOCTURNA” en el plantel denominado COORDINACION GENERAL DE ADMINISTRACION, ubicado en el Municipio Autónomo GUICAIPURO correspondiente a la Sub-Región Educativa ALTOS MIRANDINOS, institución Educativa dependiente de la Dirección de Educación del Estado Bolivariano de Miranda.-
De dicha contrato se desprende que la mencionada ciudadana prestaba servicios laborales como Vigilante Nocturna para una dependencia de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, por lo que mal puede considerarse como un personal altamente calificado, en consecuencia se encuentra sometida al régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Ahora bien, vista la naturaleza excepcional de los contratos a tiempo determinado y como quiera que el suscrito por la recurrente y la señalada ciudadana se dejo establecido que fue celebrado a tiempo indeterminado, operando la presunción de ley, que establece de que todo contrato se tiene como celebrado a tiempo indeterminado, por lo que forzosamente corre con la consecuencia establecida en anterior vicio delatado, por tal motivo se declara improcedente dicho vicio. Así se decide.-
Por tanto, no habiéndose encontrado en la Providencia administrativa impugnada un vicio que acarrea la nulidad absoluta de la misma, resulta forzoso para este juzgador declarar improcedente los vicios delatados por la parte recurrente. Así se decide.-
En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa Nº 32-2015, de fecha 27 de febrero de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Así se declara.-
- VI -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la Providencia Administrativa Nº 32-2015, dictada en fecha 27 de febrero de 2015, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, que declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por la ciudadana ZULAY MARGARITA ESCALONA HERRERA, plenamente identificada.-
Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los diez (10) día del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. ROGER FERNANDEZ
LA SECRETARIA
MISSBELL YAMILET CARRASCO
NOTA: En el día de hoy, diez (10) de agosto del año dos mil dieciséis (2016) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
MISSBELL YAMILET CARRASCO
Exp. Nº 15-0172
RF/myc.-
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