REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES

206º y 157º

EXPEDIENTE: Nº 15-4105 – SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: MAURICIO ANTONIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.457.755.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AURELIO SILVA CARRASCO, JESUS SANTIAGO BRITO MANZANO, MIGUEL ANGEL GIRON BLANCO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, titular de las cédulas de identidad Nros. V-11.420.303, V-9.239.368 y V-9.882.314 e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 65.690, 55.924 y 55.513, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA VEROCERAMICA, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 17 de octubre de 2003, bajo el N° 6, Tomo 18-A-Tro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ y JUAN CARLOS MORANTES HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.587.822 y V-6.464.858 e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 20.080 y 41.076, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, OTROS CONCEPTOS LABORALES y ACOSO LABORAL.-

- I -
ANTECEDENTES
En fecha 28 de octubre de 2015, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la presente causa por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter laboral incoada por el ciudadano MAURICIO ANTONIO PEREZ, contra la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA VEROCERAMICA, C.A.” correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, quien admitió la demanda en fecha 02 de noviembre de 2015. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 30 de noviembre de 2015, compareció el ciudadano MAURICIO ANTONIO PEREZ, en su carácter de parte actora, acompañado por sus apoderados judiciales abogados AURELIO SILVA CARRASCO, inscrito en el Inpre-abogados bajo el Nro. 65.690; igualmente compareció la abogada RUTH YAJAIRA MORANTES HERNANDEZ, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nro. 20.080, en su carácter de apoderada judicial de la demandada Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA VEROCERAMICA,C.A.” ambas partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron conveniente para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, prolongándose la audiencia en varias oportunidades y para la prolongación de la audiencia de fecha 13 de abril de 2016, las partes de común acuerdo procedieron a transigir parcialmente sobre las prestaciones sociales del actor por la cantidad de Bs. 33.899,33 a excepción de la indemnización por retiro justificado y daño moral, dándose por concluida la audiencia preliminar en la referida fecha, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio de manera definitiva, mediante uno cualesquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, remitiendo el expediente a Juicio previa incorporación de las pruebas promovidas así como la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-
Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2016, este Tribunal dio por recibido el expediente. Posteriormente, en fecha 07 de junio de 2016, procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto separado de la citada fecha (07-06-2016), se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria, para el día lunes 25 de julio de 2016, a las 10:00 a.m., fecha esta en que se celebro dicha audiencia de juicio dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano MAURICIO ANTONIO PEREZ en su carácter de parte actora y de su apoderado judicial abogado AURELIO SILVA CARRASCO inscrito en el Inpre-abogados bajo el Nº 65.690. Igualmente se deja constancia de la comparecencia del abogado JUAN CARLOS MORANTES HERNANDEZ, inscritos en el Inpre-abogado bajo el Nº 41.076, en su carácter de apoderados judiciales de la demandada Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA VEROCERAMICA, C.A.” Asimismo se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez oídos los alegatos de las partes se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad, dándose por concluido el debate probatorio, seguidamente se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo declarando SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano MAURICIO ANTONIO PEREZ, contra la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA VEROCERAMICA,C.A.” por Acoso Laboral. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

- II -
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Señala en el libelo de la demanda el abogado AURELIO SILVA CARRASCO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano MAURICIO ANTONIO PEREZ, que su representado en fecha 15 de enero 2006 comenzó a prestar sus servicios para la demandada “DISTRIBUIDORA VEROCERAMICA, C.A.” desempeñando el cargo de Conductor, hasta el 12 de enero de 2015, en un horario comprendido entre las 7:30 a.m. y 5:00 p.m. para una jornada laboral de 9 horas y media, en contravención de la jornada diaria establecida en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, siendo su último salario base la suma de Bs. 4.889,11 mensuales. Alega que en fecha 12 de enero de 2015, al ir su representado a su lugar de trabajo presento carta de retiro voluntario justificado de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Los Trabajadores, literales f, h y j sub literal e) que dispone las causales para retirarse de un trabajo cuando por hechos del patrono hacen la relación de trabajo de imposible realización. Aduce dicha representación que la carta de retiro justificado fue recibida por el ciudadano WALTER COLETTA CIOFANI, en su carácter de Director de la compañía supra identificada y que el mismo ante cualquier situación que considerara propicia, humillaba, vejaba y amenazaba con botar a su poderdante, así como indicarle que no servía para nada, que era un incompetente, menospreciando su trabajo y desmeritándolo llegando a exigirle en forma agresiva la renuncia con la intención de no pagarle las indemnizaciones que a las que tenía derecho, siendo ese el ultimo día que laboro para dicha empresa. Continua aduciendo el apoderado judicial de la parte actora que el trato impropio, irrespetuoso y vejatorio hacia su representado por parte del referido ciudadano debido a que en una inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo en el mes de noviembre de 2014 en la mencionada empresa, su representado firmo como uno de los trabajadores presentes, siendo culpado por haber perjudicado al resto de sus compañeros, presionándolo y hostigándolo a tal punto de verse obligado su representado a firmar la señalada carta de retiro voluntario justificado todo lo cual configura un acoso laboral. Manifiesta toda esta situación ha afectado psicológicamente a su mandante y le ha traído consecuencias muy serias tanto a él como a un grupo muy significativo de trabajadores que trabajan para la demandada quienes han sido sujetos a violaciones a sus derechos laborales y humanos, contraviniendo lo establecido en el artículo 56, numeral 5 de la Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la responsabilidad objetiva del patrono contenida en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores que dan lugar al pago de una indemnización por daño moral, tal y como lo establece el artículo 129 de la referida ley orgánica. Que es evidente la posibilidad de reclamar el daño moral en relacion a los hechos narrados de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil y por violación de normativa legal existiendo violación de la conformación del Comité de Salud y Seguridad Laboral establecido en el artículo 46 de la señalada ley orgánica y los numeral 5 del artículo 56 eiusdem por que el daño moral es perfectamente viable y exigible. Igualmente demanda los conceptos y montos laborales siguientes:
1. La cantidad de Bs. 5.279,08 por concepto de diferencia de prestaciones sociales de conformidad con el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.-
2. La cantidad de Bs. 68.487,49 por concepto de Indemnización doble de conformidad con el artículo 80 en concordancia con el 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.-
3. La cantidad de Bs. 27.286,31 por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales establecida en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.-
4. La cantidad de Bs. 7.333,20 por concepto de diferencia de utilidades del año 2014 de acuerdo al artículo 131 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.-
5. La cantidad de Bs.1.466,64 por concepto de diferencia de Vacaciones del año 2014 de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.-
6. La cantidad de Bs. 1.466,64 por concepto de diferencia de Bono Vacacional acuerdo a lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.-
7. La cantidad de Bs.2.500.000,00 según lo previsto en los artículos 164 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, artículos 56 numerales 5, y 129 de Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo y lo establecido en el articulo 1.185 y 1.196 del Código Civil.-
Los referidos conceptos laborales ascienden a la cantidad de Bs.2.611.319,36.-
Por último solicita la corrección monetaria de los montos condenados a cancelar, así como el pago de los intereses moratorios.-
ALEGATOS DE LA DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL “DISTRIBUIDORA VEROCERAMICA, C.A.”
Por su parte el abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ en su carácter de apoderado judicial de la demandada “DISTRIBUIDORA VEROCERAMICA, C.A.” encontrándose en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda el cual hace en los términos siguientes: Que su representada siempre ha sido fiel cumplidora de sus pasivos y compromisos laborales, que en fecha 13 de abril del 2016 en instancia de Mediación se acordó transar los injustos reclamos en concepto de prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades vencidas, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, intereses moratorios e indexación monetaria cancelando al actor la suma de Bs.33.899,33, dicha transacción fue homologada en su oportunidad quedando asentada en el acta respectiva, por lo que queda solo para la fase de juicio las pretensiones relativas a el retiro justificado y los daños morales. Prosigue la representación judicial de la accionada y en tal sentido niega, rechaza y contradice tanto los hechos narrados, como en el derecho alegado todos y cada uno de los argumentos expuestos en el libelo de la demanda incoada por la parte actora. Niega, rechaza y contradice que el demandante haya presentado carta de retiro voluntario justificado en fecha 12 de enero 2015 ya que lo presentado por el accionante fue una carta de renuncia voluntaria. Niega, rechaza y contradice que el actor haya sufrido alguna afección psicológica y mucho menos acoso laboral (mobbing) por parte del representante de la accionada, en la persona del ciudadano WALTER COLETTA CIOFANI, ya que este siempre lo trato con especial deferencia. Niega, rechaza y contradice que su representada haya humillado y vejado en algún momento al demandante y mucho menos que lo hubiere amenazado con despedirle o le hubiese tratado de incompetente, o haya menospreciado su trabajo, presionándolo, hostigándolo, o desmeritándolo. Niega, rechaza y contradice que por causas imputables a su representada o a su representación estatutaria el demandante haya caído en una situación de angustia o de afección psicológica alguna trasladable a su entorno familiar ya que siempre recibió un trato digno y decoroso por parte de su representada y sus respectivos representantes legales. Niega, rechaza y contradice que su representada o su representación legal hayan hostigado de algún modo al accionante. Niega, rechaza y contradice que su representada o su representación legal hayan inculpado al demandante por haber perjudicado en modo alguno a sus compañeros de trabajo producto de una supuesta inspección administrativa. Niega, rechaza y contradice que su representada o su representación legal deba cancelar al demandante monto alguno por concepto de un pretendido retiro justificado la cantidad de Bs. 68.487,49 ya que la carta presentada por el demandante de fecha 12-enero-2015 no repuntan retiro alguno. Niega, rechaza y contradice que su representada deba pagar al demandante la cantidad de Bs. 2.500.000,00 por concepto de daño moral ya que nunca se argumento hecho ilícito laboral extracontractual alguno en el escrito de demanda del accionante. Niega, rechaza y contradice que su mandante haya contratado al abogado Luis Ascanio para cancelar al actor, las vacaciones y utilidades, correspondientes al año 2014. Por último dicha representación niega y rechaza pormenorizadamente todos y cada unos de los conceptos y montos demandados por el actor.-

- III -
LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA
Ahora bien, para este Juzgador decidir sobre el fondo de la presente controversia es pertinente señalar que en materia laboral el régimen de distribución de la carga de la prueba ha de fijarse de acuerdo a como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso sub examine, vistos los términos en que la parte demandada dio contestación a la demanda, conforme a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, es preciso conforme a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecer los términos en los cuales queda circunscrita la presente controversia, la cual va dirigida en determinar: a) Lo justificado o no del retiro; b) Si se materializó o no el acoso laboral o mobbing y una vez determinado lo anterior, si es procedente o no el reclamo por daño moral; correspondiéndole al actor la carga de la prueba, ya que los demás conceptos demandados fueron objeto de un acuerdo transaccional por ambas partes en la fase de sustanciación debidamente homologado.-
Determinados y precisados los límites de la controversia, este Sentenciador pasa al análisis de las pruebas evacuadas.-

- IV -
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
Promovió marcada con la letra “A” copia simple constante de dos (02) folio útil carta de renuncia suscrita por el actor de fecha 12 de enero de 2015 (folio 2 y 3 del Cuaderno de Recaudos N° 1), que no fue impugnado en la audiencia oral de juicio por el apoderado judicial de la demandada, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende que el actor renuncio a su puesto de trabajo como chofer de camión. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA “DISTRIBUIDORA VEROCERAMICA, C.A.”
TESTIMONIALES:
Promovió la representación judicial de la demandada Las testimoniales de los ciudadanos ANA YOSMAR ALEAL, INDIRA ALEJANDRA ROJAS, THALIA LUISANA CASTRO, GIUSELYN ADAIA GIUSEPPE, ALEJANDRO SOSA ZAPATA, PIO ANTONIO CASTRO, FELIX RAMON VELOZ y MANUEL ALBERTO GARMENDIA, ANTONIO RICARDO GALLARDO YANEZ y DAVID ALEJANDRO URICARE CIGUELA. Al respecto se observa que los referidos testigos a excepción de los ciudadanos ANTONIO RICARDO GALLARDO YANEZ y DAVID ALEJANDRO URICARE CIGUELA, no comparecieron a la audiencia oral de juicio para rendir declaración, por lo que se declaró desierto dicho acto. Así se establece.-
Con respecto a los ciudadanos ANTONIO RICARDO GALLARDO YANEZ y DAVID ALEJANDRO URICARE CIGUELA, este sentenciador procede a efectuar su valoración o desestimación correspondiente en los términos siguientes:
Con relación al ciudadano ANTONIO RICARDO GALLARDO YANEZ; este Juzgador la desecha por manifestar desempeñarse como Contador y ejercía las funciones de supervisor y consecuencialmente tener interés en las resultas del juicio. Así se establece.
Con respecto a la declaración del ciudadano DAVID ALEJANDRO URICARE CIGUELA; este Juzgador la desecha por referencial, ello debido a que el deponente al dar respuestas a las preguntas y repreguntas indicó que en ningún momento presencio al ciudadano Walter Coleta Ciofani, maltratando, vejando u ofendiendo a los trabajadores; que conoce al actor; que es ejecutivo de ventas, es decir, vendedor viajero, y el contacto con los trabajadores de la demandada era esporádico, por cuanto iba a la sede la empresa una vez a la semana y más que todo por la parte administrativa a rendir cuentas; que su trabajo era básicamente de calle y a nivel nacional. Así se establece.-

- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Primeramente en cuanto a lo justificado del retiro el actor alega que en fecha 12 de enero de 2015, presentó carta de retiro voluntario de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 del Decreto, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores que establece las causales que tienen los trabajadores para retirarse de un trabajo cuando por hechos del patrono hacen la relación laboral de imposible realización, específicamente las causales contenidas en los literales f), h), y j) sub literal e), este sentenciador observa que el actor no aporto probanza alguna ni elementos de convicción correspondiente a los supuestos de hechos que conlleven a la aplicación de las consecuencias jurídicas establecidos en los literales contenidos en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras invocados, para determinarse como justificado el retiro del actor y otorgar la indemnización correspondiente, por lo que resulta forzoso para este juzgador declarar improcedente dicha reclamación. Así se deja establecido.-
Seguidamente, con respecto al acoso laboral demandado por el actor este manifiesta que en el mes de noviembre de 2014, durante una inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, este firmo como trabajador presente en la misma, hecho que ocasiono que el ciudadano WALTER COLETTA CIOFANI lo culpara de haber perjudicado a sus compañeros de trabajo, tratándolo en forma impropia, irrespetuosa y vejatoria desde entonces, que por toda esa situación está viviendo un estado de angustia que se trasladaba incluso a su vida familiar, presionándolo y hostigándolo de tal forma que dicha situación tuvo su desenlace en el referido retiro justificado lo cual ha sido configurando por el actor como un acoso laboral, cuyos hechos conllevan a las causales de de retiro justificado establecido en el articulo 80 literales a, d y h del Decreto con Rango y Fuerza de Ley orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Que tal situación lo ha afectado psicológicamente ya que lo que ha vivido en su puesto de trabajo y le ha traído consecuencia muy serias, incluso en el ámbito familiar, también a un grupo significativo de trabajadores que prestan servicio a la demandada quienes han sido objeto de violaciones a sus derecho laborales y humanos contraviniendo lo establecido en el articulo 59 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Amiente de Trabajo; finalmente alega que a pesar de la existencia de esa obligación legal, siendo violaciones sistemáticas de la señalada Ley Orgánica, además de la responsabilidad objetiva del patrono contenida en el articulo 43 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que dan lugar al pago de una indemnización por daño moral tal y como lo establece el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Amiente de Trabajo.-
Así las cosas, este sentenciador advierte primeramente que no es objeto de controversia la existencia de la relación laboral entre el actor y la demandada por lo que se procede a determinar si la presión y el hostigamiento así como el trato irrespetuoso, impropio y vejatorio demandado por actor constituye un acoso laboral y de ser procedente establecer la indemnización que ha de corresponderle. En tal sentido, es preciso señalar que en materia de infortunio laborales la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada, que el trabajador tiene diversas opciones a su favor al momento de reclamar las indemnizaciones por daños materiales y morales derivados de un acto o conducta ilícita de un patrono, pudiendo concurrir tres pretensiones, con fundamentos legales diversos, tales como: 1) la reclamación de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales como moral; 2) reclamación de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya procedencia se deriva de la responsabilidad subjetiva del empleador, y 3) las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, previstas en el Código Civil.-
En consideración a lo señalado, es necesario precisar que ha sido criterio reiterado de la señalada Sala de Casación Social, que es requisito indispensable para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales producto de un acto o conducta ilícita de un patrono, sea responsabilidad objetiva o subjetiva, dicha conducta sea con ocasión del trabajo, para la cual ha de ser indispensable la relación de causalidad entre la prestación de servicios y dicha conducta, correspondiéndole al demandante la carga de demostrar tal conducta del patrono, que sea con ocasión del trabajo y finalmente por culpa del empleador como consecuencia de no haber cumplido con las obligaciones establecidas en la ley.-
En este orden, el actor demanda la indemnización por la actuación y conducta ilegal que deviene en un acoso laboral por lo que solicita una indemnización por daño moral de conformidad con lo previsto en los artículos 164 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, artículos 46, 56 numerales 3, 4, 5, 7 y 11, 73 y 129 de Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo y lo establecido en el articulo 1.185 y 1.196 del Código Civil, este sentenciador advierte que tales indemnizaciones establecidas en dichos cuerpos legales se fundamenta en la responsabilidad subjetiva por parte del empleador motivado al incumplimiento de dichas normativas.-
Por su parte, cabe destacar que toda aquella materia relacionada a el incumplimiento de normas seguridad, salud y ambiente de trabajo, compete de manera exclusiva y excluyente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) por mandato expreso de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, facultada para efectuar la investigación correspondientes del origen del acoso laboral y su respectiva evaluación por lo que deberá verificar, constar y determinar si el empleador dio o no cumplimiento a la normativa legal en material de seguridad, salud y medio ambiente en el trabajo, y con ello proceder a las sanciones administrativas respectivas, determinando que el acto o conducta demandada fue con ocasión del trabajo y establecer el grado de discapacidad respectiva, si se produjo.-
Ahora bien, para ello es necesario puntualizar con respecto a lo demandado por el actor por concepto de daño moral, motivado a que fue víctima de un acoso laboral “mobbing laboral” con ocasión de un acto o conducta ilegal del patrono, el cual este sentenciador señalo en sentencia dictado por este Tribunal en fecha 14 de octubre de 2013 (caso GLADYS MARTINEZ DE GUZMAN –vs- COUNTRY MOTORS C.A. y AUTO PREMIUM C.A.) lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 674 de fecha 05 de mayo de 2009, que definió el “mobbing” como:
“… aquella situación en la que una persona o un grupo de personas ejercen violencia psicológica extrema de forma sistemática (al menos una vez por semana), durante un tiempo prolongado (más de 6 meses) sobre otra persona en el lugar de trabajo.”
En base a los hechos explanados por la accionante en su instrumento libelar, se observa que los mismos no se encuentran enmarcan dentro de la definición expuesta, sin aportar elementos de convicción suficientes.-
Del mismo modo, en necesario resaltar que, en el caso sub examine, no existe probanza alguna de la existencia del acto o conducta ilegal del patrono, como el informe de investigación del la existencia del acoso laboral practicado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), así como tampoco la respectiva certificación que determine la existencia del mismo con ocasión del trabajo ni su grado de discapacidad si fuera procedente, para efectuar la indemnización respectiva, por lo que sin ello este Juzgador está impedido de declarar cualquier tipo de indemnización, por tal motivo es forzoso declarar improcedente la presente demanda. Así se decide.-

- VI -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MAURICIO ANTONIO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-6.457.755, contra la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA VEROCERAMICA, C.A.” antes identificada, por Retiro Justificado y Daño Moral por Acoso Laboral.-
SEGUNDA: Se exonera en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los dos (02) día del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ

Dr. ROGER FERNANDEZ
LA SECRETARIA
MISSBELL YAMILET CARRASCO
NOTA: En el día de hoy, dos (02) de agosto del año dos mil dieciséis (2016) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
MISSBELL YAMILET CARRASCO
Exp. Nº 15-4105
RF/myc.-