REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES

206º y 157º

EXPEDIENTE: Nº 15-4090 /// SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “F” DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA SIERRA, inscrita en el Registro Subalterno del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 04 de junio de 1980, bajo el N° 02, Tomo 06 Adic., Folio 11, Protocolo Primero.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIANO RAMON RIVAS PALACIOS y JOSE ANGEL MONGUE ABACHE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nros. V-13.067.802 y V-16.181.368, e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nro. 114.763 y 114.282, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: MARIA ELENA RODRIGUEZ ARRIBASPLATA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y de titular de la cédula de identidad Nº V-23.158.835.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO JOSE HERRERA OCHOA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.885.402 e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 37.708.-

MOTIVO: DESALOJO CONTEMPLADO EN EL ARTICULO 39 Y 40 DE LA LEY ESPECIAL PARA LA DIGNIFICACION DE TRABAJADORES Y TRABAJADORES RESIDENCIALES.-

- I -
ANTECEDENTES
En fecha 29 de septiembre de 2015, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la presente causa incoada por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “F” DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA SIERRA contra la ciudadana MARIA ELENA RODRIGUEZ ARRIBASPLATA por DESALOJO CONTEMPLADO EN EL ARTICULO 39 Y 40 DE LA LEY ESPECIAL PARA LA DIGNIFICACION DE TRABAJADORES Y TRABAJADORES RESIDENCIALES, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, quien en fecha 05 de octubre de 2015 dicta sentencia interlocutoria mediante el cual se abstiene de admitir la demanda y ordenando notificación a la parte accionante a fin de que acredite a los autos el agotamiento de las vías administrativas, so pena de declarar la inadmisibilidad de la demanda. En fecha 21 de octubre de 2015, consigno escrito mediante el cual manifiesta haber agotado la vía administrativa y tal efecto consigna escrito dirigido al ciudadano Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro con sede en Los Teques de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que la ciudadana María Elena Rodríguez Arribsplata convenga en un plazo para la desocupación y sea decidido por el Inspector del Trabajo dicho plazo de conformidad a lo establecido en el ordenamiento jurídico, a los fines de dar cumplimiento y agotar la vía administrativa establecida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial para la Dignificación de Trabajadoras y Trabajadores Residenciales, la cual en fecha 20 de julio de 2015, fue declarada inadmisible por dicha Inspectoría del Trabajo. En fecha 22 de octubre de 2015, dicho Tribunal visto el libelo de la demanda y su escrito de subsanación admitió la demanda. Al inicio de la Audiencia Preliminar acto que se llevo a efecto en fecha 02 de diciembre 2015, compareció el ciudadano JOSE ANGEL MONGUE ABACHE, inscrito en el Inpre-abogados bajo el Nro.114.282, en su carácter de representante judicial de la parte actora JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “F” DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA SIERRA. Igualmente se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana MARIA ELENA RODRIGUEZ ARRIBASPLATA titular de la cedula de identidad Nro. V- 23.158.835 en su carácter de parte demandada debidamente asistida por el abogado EDUARDO JOSE HERRERA OCHOA, inscrito en el Inpre-abogado Nro. 37.708, ambas partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron conveniente para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, prolongándose la audiencia en varias oportunidades, dándose por concluida la audiencia preliminar en fecha 23 de mayo 2016, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio de manera definitiva, mediante uno cualesquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, remitiendo el expediente a Juicio previa incorporación de las pruebas promovidas así como la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-
Mediante auto de fecha 20 de junio de 2016, este Tribunal dio por recibido el expediente. Posteriormente, en fecha 29 de junio de 2016, procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto separado de la citada fecha (29-06-2016) se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria, para el día lunes 01 de agosto de 2016, a las 10:00 a.m., fecha esta en que se celebro dicha audiencia de juicio dejándose constancia de la comparecencia del abogado JOSE ANGEL MONGUE ABACHE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “F” DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA SIERRA. Igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Ahora bien, visto que este Tribunal observa que no se ha agotado la vía administrativa de conformidad con el artículo 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial para la Dignificación de Trabajadoras y Trabajadores Residenciales, declara la Falta de Jurisdicción por lo que ordena la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

- II -
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Señala en el libelo de la demanda el abogado JOSE ANGEL MONGUE ABACHE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “F” DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA SIERRA, que la ciudadana MARIA ELENA RODRIGUEZ ARRIBASPLATA, comenzó a prestar servicios para su representada en fecha 16 de junio de 1.999 en el cargo de Trabajadora Residencial (Conserje), devengando como último salario la cantidad de Bs. 967,00). Alega que la demandada en fecha 04 de noviembre del 2009 de forma temeraria inició por ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro, con sede en Los Teques, un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por haber sido supuestamente despedida en fecha 03 de octubre de 2009 y encontrándose amparada por el Decreto de Inamovilidad publicado en Gaceta Oficial N° 39.090 de 02 de enero 2009, fue admitida en la misma fecha por la Inspectoría del Trabajo ordenándose la notificación a su representada. Aduce que llegada la oportunidad para la contestación de dicho procedimiento en fecha 26 de noviembre de 2016, su representada negó y rechazo el despido a la trabajadora dándose inicio a la articulación probatoria correspondiente. Asevera que en fecha 21 de septiembre del 2010 la Inspectoría del Trabajo dicto providencia administrativa bajo el N° 235-10 en la cual se declaro sin lugar el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos según informe del funcionario en fecha 11 de noviembre del 2010. Ahora bien, visto lo anterior, es el caso que la ex trabajadora desde la fecha 03 de octubre de 2009 no prestó sus servicios para su representada ni asistió a su puesto de trabajo, viéndose su representada en la obligación de contratar personal que cumplan con las responsabilidades de la demandada ciudadana María Elena Rodríguez Arribsplata. Manifiesta que se hace evidente que la trabajadora ha perdido el interés en continuar la relación laboral con su representada, lo cual implica la terminación de la relación laboral en fecha 21 de septiembre de 2010 mediante la referida providencia administrativa, la cual tiene carácter de cosa juzgada administrativa definitivamente firme. Expresa que vista la culminación de la relación de trabajo cursa por ante el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, Oferta Real de Pago signado con el N°0201-13 donde se le notifica del pago y del lapso para la desocupación legal del inmueble a la demandada. Señala que la demandada se ha mantenido de manera contumaz en posesión del inmueble negándose a la entrega del mismo por lo que solicita se convenga el plazo a fijar para la desocupación del inmueble según lo establecido en los artículos 39 y 40 de La Ley Especial para la Dignificación de Trabajadoras y Trabajadores Residenciales.-
ALEGATOS DE LA DEMANDADA MARIA ELENA RODRIGUEZ ARRIBASPLATA
Por su parte el abogado EDUARDO JOSE HERRERA OCHOA en su carácter de apoderado judicial de la demandada MARIA ELENA RODRIGUEZ ARRIBASPLATA, encontrándose en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda el cual hace en los términos siguientes: Que entre su representada y la accionante JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “F” DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA SIERRA, existe una relación laboral desde el día 16 de julio de 1.999 devengando una remuneración limitada al salario mínimo vigente y que hasta la fecha sigue existiendo la relación laboral entre las partes. Niega, rechaza y contradice que exista causal alguna que lleve a inferir la terminación de la relacion de trabajo, por lo cual la solicitud de desocupación de vivienda no está ajustada a los hechos. Niega, rechaza y contradice el texto y contenido del escrito de demanda interpuesto en contra de su representada. Niega, rechaza y contradice que su representada sea ex trabajadora de la actora. Niega, rechaza y contradice que su representada haya iniciado de forma temeraria procedimiento de Reenganche y pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, con sede en Los Teques. Niega, rechaza y contradice que su representada haya dejado de prestar sus servicios para la accionante desde fecha 03 de octubre 2009. Niega, rechaza y contradice la falta de interés de su representada en dar continuidad a la relacion laboral. Niega, rechaza y contradice que la trabajadora residencial haya manifestado una conducta negligente que afecte la salud y la seguridad de los habitantes del mencionado conjunto residencial. Niega, rechaza y contradice que su mandante haya perdido el interés de continuar la relación laboral. Por último dicha representación niega y rechaza pormenorizadamente todos y cada unos de los conceptos demandados por el actor. Finalmente conviene en la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos interpuesta por su representada y la cual fue declarada sin lugar en su oportunidad.-

- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el planteamiento expuesto en el libelo de la demanda por la parte actora JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “F” DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA SIERRA, así la contestación de misma por parte de la demandada ciudadana MARIA ELENA RODRIGUEZ ARRIBASPLATA, la misma se circunscribe a un DESALOJO de conformidad con lo establecido en la Ley Especial para la Dignificación de Trabajadoras y Trabajadores Residenciales.-
Ahora bien, cabe destacar que el artículo 206 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo referente a los Trabajadores y Trabajadoras Residenciales estableció lo siguiente:
ARTICULO 206: Los Trabajadores y las trabajadoras residenciales, se regirán por la Ley especial para la Dignificación de Trabajadoras y Trabajadores Residenciales, en todo lo aplicable a la materia laboral, y por esta ley en cuanto les favorezca.
Por su parte el artículo 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial para la Dignificación de Trabajadoras y Trabajadores Residenciales establece los siguientes:
ARTICULO 39: La terminación de la relación de trabajo de los trabajadores y trabajadoras residenciales implica la desocupación de la vivienda, para lo cual deberán cumplir los plazos de desocupación previstos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En caso de conflicto sobre el plazo determinado o la ejecución concreta de la desocupación se debe recurrir en primera instancia a procesos de mediación y agotando las vías administrativas, antes de recurrir a las instancias judiciales con competencia en la materia.
En ningún caso podrá realizarse un desalojo forzoso y arbitrario.
La transcrita norma establece en caso de discrepancias entre las partes en relación al plazo para desocupar el inmueble destinado como vivienda de los trabajadores o trabajadoras residenciales o la desocupación en sí del mismo, se debe recurrir primeramente a la vía administrativa, entiéndase la Inspectoría del Trabajo respectiva, para agotar los procesos de mediación y conciliación, antes de acudir a la vía jurisdiccional.-
Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 887, de fecha 12 de julio de 2011, en el caso Junta de Condominio del Conjunto Residencial Savoy 4 en contra de la ciudadana Juana Esperanza Lahuna Ortega, estableció lo siguiente:
“Por último, observa la Sala que recientemente entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial para la Dignificación de Trabajadoras y Trabajadores Residenciales, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668 del 06 de mayo de 2011, el cual en su artículo 39, estableció lo siguiente:
“Artículo 39. La terminación de la relación de trabajo de los trabajadores y trabajadoras residenciales implica la desocupación de la vivienda, para lo cual deberán cumplir los plazos de desocupación previstos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En caso de conflicto sobre el plazo determinado o la ejecución concreta de la desocupación se debe recurrir en primera instancia a procesos de mediación y agotando las vías administrativas, antes de recurrir a las instancias judiciales con competencia en la materia. En ningún caso podrá realizarse un desalojo forzoso y arbitrario”
El artículo supra transcrito, estableció que en caso de discrepancias entre las partes en relación al plazo para desocupar el inmueble destinado como vivienda de los trabajadores o trabajadoras residenciales o la desocupación en sí del mismo, se debe recurrir primeramente a la vía administrativa, entiéndase la Inspectoría del Trabajo respectiva, para agotar los procesos de mediación y conciliación, antes de acudir a la vía jurisdiccional, norma que coincide con la solución adoptada por esta Sala al caso bajo examen.
(…)
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de entrega material de inmueble incoada por el apoderado judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL SAVOY 4, ubicado en la Avenida Intercomunal del Valle, Sector C 1, Parroquia El Valle, Caracas, Distrito Capital, contra la ciudadana JUANA ESPERANZA LAHUANA ORTEGA.
En consecuencia, se CONFIRMA la decisión consultada de fecha 11 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
En consideración a las construcciones legales y al criterio jurisprudencial señalado resulta evidente la Falta de Jurisdicción en el caso planteado, por cuanto no se agoto la vía administrativa siendo la Jurisdicción encargada para conocer dicha vía en el caso sub examine la Inspectoría del Trabajo tal y como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-

- IV -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL FRENTE A LA ADMINISTRACION PUBLICA, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, para agotar la vía administrativa en la presente demanda por desalojo interpuesta por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “F” DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA SIERRA contra la ciudadana MARIA ELENA RODRIGUEZ ARRIBASPLATA por DESALOJO CONTEMPLADO EN EL ARTICULO 39 Y 40 DE LA LEY ESPECIAL PARA LA DIGNIFICACION DE TRABAJADORES Y TRABAJADORES RESIDENCIALES.-
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el los artículo 59 ultimo aparte y 62 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión del presente expediente en consulta, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los ocho (08) día del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ

Dr. ROGER FERNANDEZ
LA SECRETARIA
MISSBELL YAMILET CARRASCO
NOTA: En el día de hoy, ocho (08) de agosto del año dos mil dieciséis (2016) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
MISSBELL YAMILET CARRASCO
Exp. Nº 15-4090
RF/myc.-