REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 206° y 157°
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE RECURRENTE EN
NULIDAD: GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Servicio de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda (S.E.P.I.N.A.M.I).-
APODERADO JUDICIAL
DEL RECURRENTE: Abogada CAROLINA SEGOVIA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 131.826.-
ENTE EMISOR DEL ACTO
ADMINISTRATIVO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
OBJETO DEL RECURSO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES contenidos en la Providencia Administrativa Nº 00050-2015, de fecha 30/09/2015.
EXPEDIENTE No. 16-2443
ANTECEDENTES
Ha subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta, por la Abogada CAROLINA SEGOVIA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 131.826, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión de fecha 01 de Julio de 2.016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, en donde se declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Servicio de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda (S.E.P.I.N.A.M.I), contra la Providencia Administrativa Nº 00050-2015 de fecha 30 de Septiembre de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda quien declaró infractora a la entidad GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Servicio de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda (S.E.P.I.N.A.M.I) por el desacato a la notificación emanada de la Sala de Reclamos e impuso la multa de 90 Unidades Tributarias vigentes a la fecha en la cual incurrió en el desacato.
La parte beneficiaria del acto administrativo, presentó su apelación en fecha 06 de Julio de 2.016, por lo que conforme a la legislación de la materia y a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, se considera que dicho recurso se interpuso en tiempo hábil, y así se establece.-
CONTENIDO DEL PROCESO
RECUENTO CRONOLOGICO
En fecha 25 de Enero de 2016, se inicia la presente causa mediante escrito presentado por la parte recurrente, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Miranda con Sede en Los Teques, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio.
En fecha 27 de Enero de 2016, fue admitido el presente recurso y se ordenó en esa misma fecha la notificación de: (i) Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; (ii) Fiscal General de la República; (iii) Procuraduría General de la República.
En fecha 17 de Marzo de 2016, el Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 12 de Abril de 2016, a las 11:00 a.m.
En fecha 12 de Abril de 2016, llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, se deja expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente y de la representación del Ministerio Público, la Fiscal Auxiliar 33° Nacional del Ministerio Público, de igual forma se deja constancia de la incomparecencia de la representación por parte de la Procuraduría General de la República, y de la representación por parte de la Inspectoría del Trabajo. Asimismo, se deja constancia en el Acta de la Audiencia de Juicio, que solamente la parte beneficiaria del acto administrativo promovió pruebas durante este acto.
En fecha 26 de Abril de 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual se providenciaron las pruebas promovidas por la parte recurrente.
En fecha 06 de Junio de 2016, la parte recurrente en nulidad presentó escrito de informes, por ante la oficina Unidad, Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D).
En fecha 17 de Junio de 2016, el Tribunal mediante auto fija el lapso de 30 días hábiles para dictar sentencia, de conformidad al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo.
En fecha 28 de Junio de 2016, la representación del Ministerio Público presentó su escrito de opinión.
En fecha 01 de Julio de 2016, se dictó sentencia declarando sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
En fecha 06 de Julio de 2016, la apoderado judicial de la parte recurrente apela de la Sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de fecha 01 de Julio de 2016.
En fecha 29 de Septiembre de 2.016, se oye la apelación en ambos efectos y se remite el expediente al Juzgado Superior del Trabajo.
En fecha 03 de Octubre de 2.016, se recibe el expediente ante esta superioridad y se fija 10 días hábiles siguientes para consignar el escrito de fundamentación a la apelación y 5 días de despacho siguientes a éste último para dar contestación a la apelación.
En fecha 18 de Octubre de 2016, la parte recurrente consigna escrito de fundamentación a la apelación y anexo sentencia de fecha 14 de febrero de 2014 del mismo Juzgado de Juicio en un caso análogo y en esta misma fecha, el Tribunal ordena agregarlos.
En fecha 01 de Septiembre de 2.016 este Tribunal Superior, vencido el lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación a la apelación sin que se evidencie a los autos contestación alguna, procedió a fijar el lapso de 30 días hábiles para dictar sentencia y llegado el momento de publicar el texto in extenso de la sentencia este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO
El Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad va dirigido contra los efectos del acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, consistente en Providencia Administrativa Nº 00050-2015 de fecha 30 de Septiembre de 2015, donde se declaró: PRIMERO INFRACTORA a la entidad de SERVICIO DE PROTECCIÓN INTEGRAL A LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DEKL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (SEPINAMI), GOBERNACIÓN DELE STADO BOLIVARIANO DE MIRANDA por el desacato a la NOTIFICACIÓN emanada de la Sala de Reclamos, adscrita a la Inspectoría del Trabajo, incumpliendo el contenido del artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. Y así expresamente se decide. SEGUNDO: PROCEDENTE la Sanción en el presente procedimiento, toda vez se encuentra llenos los extremos de Ley que se contrae el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y trabajadoras. Fijándose como base para el cálculo de la aplicación de la sanción a que hubiere lugar, la Unidad Tributaria (.U.T.) vigente en la República Bolivariana de Venezuela a la fecha en que se incurrió en el desacato. Así se decide. TERCERO: LA IMPOSICIÓN de una multa a la entidad de trabajo infractora SERVICIO DE PROTECCIÓN INTEGRAL A LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DEKL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (SEPINAMI), GOBERNACIÓN DELE STADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, la cual a raíz del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 545 de la Ley Orgánica del trabajo, de los Trabajadores y trabajadoras vigente para el momento en que se verifica el desacato, este despacho resuelve imponer la multa equivalente a NOVENTA UNIDADES TRIBUTARIAS, tomando como base para el cálculo de la aplicación de la sanción, la Unidad Tributaria vigente en la República Bolivariana de Venezuela a la fecha en que se incurrió en el desacato. Así se decide.
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 01 de Julio de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, decidió sobre el Recurso contenciosos Administrativo de Nulidad, declarando sin lugar el mismo, fundamentándose según el extracto que textualmente se transcribe:
Omissis.
En este sentido, es necesario destacar en primer lugar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:
“De la actuación de la Procuraduría General de la República cuando la República no es parte en juicio” “Artículo 110.- Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República…” “Artículo 111.- Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República…” ( negrillas del Tribunal).
Igualmente los artículos 57 y 59 de la Ley de la Procuraduría del Estado Miranda, señalan:
“Artículo 57.- Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora del Estado Miranda de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales del Estado…” “Artículo 59.- La falta de notificación al Procurador o Procuradora del Estado Bolivariano de Miranda, así como las notificaciones defectuosas, serán causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora del Estado Bolivariano de Miranda ” ( negrillas del Tribunal).
Conforme a las citadas normas, en efecto, los funcionarios judiciales, están obligados a notificar al Procurador General de la República y/o al Procurador General del Estado Miranda, como es el caso en estudio, de toda demanda o solicitud que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, no obstante, los Inspectores del Trabajo no tienen la condición de funcionarios judiciales, razón por la cual, en los procedimientos administrativos no es necesaria la aplicación de los pre-citados artículos, en virtud de que tal mandamiento, es para los procesos judiciales, no existiendo tal obligación en los procedimientos que se lleven en sede administrativa; por lo que no debe considerarse como una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, pues la notificación de la Procuraduría General del Estado, de conformidad con el artículo 57, es a titulo informativo y no a los efectos de comparecer a la sede administrativa y su inobservancia no altera la relación procesal entre las partes directamente interesadas, en virtud que la defensa la ejerce directamente el ente para el cual el trabajador presta el servicio, máxime que fue debidamente notificada para comparecer al organismo administrativo, y no esta en un proceso judicial.-
Así las cosas, es fundamental destacar que, del análisis de las actuaciones administrativas, se evidencia que el Servicio de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda (hoy recurrente), fue debidamente notificada del inicio del procedimiento administrativo, (folio 42 del expediente Nº 039-2012-03-00792).-
De ésta manera, considera quien juzga que, la omisión en sede administrativa, al no atender a una norma legal dirigida expresamente a funcionarios judiciales, no puede entenderse como una violación de orden constitucional en contra de Servicio de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda, que genere la invalidez del acto administrativo.- Así se decide.-
Igualmente alega la sustituta de la Procuradora General del Estado Bolivariano de Miranda que, siendo su representada un ente de carácter público, cuyo patrimonio esta integrado por bienes del patrimonio público, mal puede imputársele o condenársele al pago de multas, cuyo destino sería el mismo patrimonio que el estado sostiene y financia, aunado al hecho que la administración económica y financiera del estado, se ejecuta a cargo del presupuesto de gastos, donde no se podrán adquirir compromisos para los cuales no existan créditos presupuestarios.
En este sentido, debe señalar esta Juzgadora que no existe normativa alguna que establezca la prohibición expresa de imposición de multas a entes de carácter público, más aún cuando se ventilan derechos laborales, los cuales son de orden público, por lo que la decisión de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, se encuentra totalmente ajustada a derecho.- Así se decide.-
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 28 de Junio de 2016, la abogada AURA CASTRO CARRASQUEL, en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera 33º del Ministerio Público, con competencia en materia Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, consignó escrito mediante el cual en forma resumida señaló:
Omissis.
Siendo ello así, quien aquí suscribe considera que cuando en una causa se están ventilando o discutiendo derechos laborales, como es el caso que nos ocupa, los entes del Estado no pueden servirse de las prerrogativas procesales que les asisten, ni subrogarse en las prerrogativas que tiene el Estado, las cuales deben ser interpretadas de manera restrictivas a fin de no violentar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en menoscabo del justiciable que exige la tutela de sus derechos constitucionales al trabajo y a la seguridad social, prestaciones sociales y demás conceptos laborales , lo cual se encuentra por demás resguardado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Omissis.
De manera que, de acuerdo a los criterios expuestos supra, esta Representación del Ministerio Publico, considera que la Inspectoría del trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, actuó apegada a derecho al emitir su fallo, no observándose que hubiere incurrido en alguna de las violaciones denunciadas por el recurrente y como quiera que el acto administrativo en si contiene una presunción iuris tantum de legitimidad, el recurrente, al pretender la nulidad del resuelto, no pudo desvirtuarlo, y dado que el Tribunal no puede de oficio declarar la nulidad de la providencia impugnada, necesariamente debe ser declarado Sin Lugar.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de la determinación de la competencia de esta alzada para conocer de la apelación planteada por la parte recurrente en Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, consistente en Providencia Administrativa Nº 67-15, de fecha 30 de Abril de 2015, debemos acudir a la atención de la competencia especial establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 955 de fecha 23/09/2010, cuando actuando como máximo interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció por vía excepcional la competencia para el conocimiento de los Recursos de Nulidad contra actos administrativos emitidos por las Inspectorías del Trabajo, a la jurisdicción del Trabajo, ello como una interpretación de la norma contenida en el artículo 259 constitucional, correspondiendo en primer lugar a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia a los Juzgados Superiores del Trabajo.
El artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, establece que de la sentencia interlocutoria dictada en primera instancia se da apelación en ambos efectos, si se plantea dicha apelación dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación.
Siendo la presente sentencia considerada dentro de las definidas como aquellas dictadas dentro de la instancia y que no ponen fin al proceso, establece la norma citada que será oída en un sólo efecto, en base al principio de la doble instancia el cual está estrechamente ligado al derecho de la defensa, derecho fundamental para todo proceso administrativo o judicial, por ofrecer mayor garantía para evitar incurrir en posibles errores judiciales.
Así las cosas, siendo materia de competencia de esta alzada el conocimiento de la apelación contra sentencias interlocutorias emitidas con ocasión a los Recursos de Nulidad contra providencias administrativas, emanadas de la Inspectoría del Trabajo, con motivo de la inamovilidad laboral, esta alzada se declara competente para conocer de la apelación propuesta y así se establece.
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN
En fecha 18 de Octubre de 2.016, la parte recurrente apelante consignó escrito de fundamentación a la apelación, el cual en forma resumida contiene los siguientes argumentos:
Omissis.
Pues resulta improcedente que la Inspectoría del Trabajo ordenara el pago de una multa al SEPINAMI, por la falta de comparecencia a un acto de reclamo, cuando la Procuraduría del Estado bolivariano de Miranda, jamás había sido notificada para tal acto, siendo la Procuraduría el órgano de representación jurídica de esta Entidad Federal, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley de la Procuraduría General del estado Bolivariano de Miranda.
A propósito de ello el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Todo acto dictado en el ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo (…).
Asimismo, el artículo 49 de la misma Constitución, señala lo siguiente:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de lz investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serna nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley.
Por su parte, el artículo 59 de la Ley de la Procuraduría General del estado Bolivariano de Miranda, establece lo siguiente:
Artículo 59:
La falta de notificación al Procurador o Procuradora del estado Bolivariano de Miranda, así como las notificaciones defectuosas serán causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá se declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora del estado Bolivariano de Miranda.
En tal sentido, y habiéndose omitido inexcusablemente la notificación del Procurador al procedimiento de reclamo que generó la multa, resulta evidente la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada, y como consecuencia de ello, la nulidad de la Providencia Administrativa número 00050-2015 de fecha 30 de septiembre de 2015, razón por la cual solicito respetuosamente ante este honorable Tribunal, declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con el objeto de definir el fallo a recaer en esta causa, la alzada debe realizar algunas precisiones sobre aspectos relevantes que deben ser considerados por el juzgador y así tenemos que la parte recurrente apelante sostiene que la Providencia Administrativa Nº 00050-2015 de fecha 30 de Septiembre de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, incurre en violación del derecho a la defensa y al debido proceso toda vez que la Inspectoría del Trabajo no realizó la debida notificación a la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda para comparecer a un acto de reclamo.
Ahora bien, resulta oficio traer a colación lo establecido en el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicado en Gaceta Oficial Nro. 6.220 Extraordinario del día 15 de Marzo de 2016, específicamente en sus artículos 2, 108 y 109, concatenados a su vez con el artículo 57 de la Ley de la Procuraduría del Estado Miranda, en donde se establece:
Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:
Artículo 2: En ejercicio de las potestades que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son competencias exclusivas de Procuraduría General de la República, asesorar jurídicamente a los órganos del Poder Público Nacional y ejercer la defensa y representación judicial y extrajudicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
Las potestades y competencias de representación y defensa previstas en este artículo no podrán ser ejercidas por ningún otro órgano o funcionario del Estado, sin que medie previa y y expresa sustitución otorgada por el Procurador o Procuradora General de la República.
Artículo 108: Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la Republica de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la Republica. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
Artículo 109: Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la Republica de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de al República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
Ley de la Procuraduría del Estado Miranda:
Artículo 57: Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la Republica de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales del Estado.
De conformidad con las citadas disposiciones jurídicas, se destaca en las mismas se ordena a los funcionarios judiciales, notificar al Procurador General de la República de toda solicitud que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, resultando concluyente que los Inspectores del Trabajo no tienen la condición de funcionarios judiciales, por ende, en los procedimientos administrativos no es obligatoria la aplicación de los citados artículos, dado que tal orden se encuentra prevista en los procesos judiciales, no existiendo tal obligación en los procedimientos que se lleven en sede administrativa; siendo así, esa omisión del órgano administrativo, no puede considerarse como una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, pues la notificación de la Procuraduría General de la República, de Conformidad con el artículo 108 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es a título informativo y no a los efectos de comparecer en la sede administrativa y su inobservancia no altera la relación procesal entre las partes directamente interesadas, en virtud que la defensa la ejerce directamente la empresa reclamada, máxime que fue debidamente notificada para comparecer al órgano administrativo.
En consecuencia, considera este Tribunal Superior, que en el proceso llevado en el expediente administrativo Nº 039-2012-06-00292, no se violó el derecho a la defensa a la accionada, ni los trámites esenciales del procedimiento, que causaren indefensión a la accionada; por lo tanto, se declara IMPROCEDENTE estos vicios denunciados por el recurrente en su escrito liberar. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión de fecha 01 de Julio de 2.016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 01 de Julio de 2.016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques. TERCERO: SE RATIFICA la Providencia Administrativa Nº 00050-2015 de fecha 30 de Septiembre de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, quien declaró infractora a la entidad GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Servicio de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda (S.E.P.I.N.A.M.I) por el desacato a la notificación emanada de la Sala de Reclamos e impuso la multa de 90 Unidades Tributarias vigentes a la fecha en la cual incurrió en el desacato. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día cinco (05) del mes de Diciembre del año 2016. Años: 206° y 157°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
MISSBELL CARRASCIO
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 10:00 a.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/FRRL/BQ*
EXP N° 16-2443
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