REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 205° y 156°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARTE RECURRENTE EN
NULIDAD: AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 26-10-1962, bajo el Nº 76, Tomo 34-A.
APODERADO JUDICIAL
DEL RECURRENTE: Abogado JOSÉ ANTONIO BLANCO DOALLO, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº. 162.530.-
.PARTE RECURRIDA EN
NULIDAD: Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.-
OBJETO DEL RECURSO: INCIDENCIA EN MATERIA PROBATORIA EN JUICIO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO
EXPEDIENTE No. 16-2446
ANTECEDENTES
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 22 de Noviembre de 2.016, por la representación judicial de la parte recurrente en nulidad, abogado JOSÉ ANTONIO BLANCO DOALLO, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº. 162.530, contra el auto de providencias de pruebas de fecha 19 de Septiembre de 2.016, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, quien inadmitió las pruebas documentales marcadas con los números 3, 4 y 5 y las pruebas de informes, promovidas por la parte recurrente en nulidad ejercida contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 14-188, de fecha 20 de Noviembre de 2014 dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, que cursa en el expediente signado bajo el Número 039-2014-03-00928.
THEMA DECIDENDUM
Contiene la presente causa, la apelación que se formuló en contra del auto que negó las pruebas documentales marcadas con los números 3, 4 y 5 y las pruebas de informes, promovidas por la parte recurrente en nulidad, dicha apelación oída a un solo efecto, siendo tramitada de acuerdo a la disposición contenida en el artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa concatenado con el artículo 295 del código de Procedimiento Civil, constituyendo un punto de mero derecho la extensión de la presente causa
DEL AUTO RECURRIDO
La Juez de la causa, en fecha 19 de Septiembre de 2.016, dictó auto providenciando las pruebas del recurrente en nulidad del acto administrativo, las cuales en forma resumida transcribe esta alzada:
DOCUMENTALES:
Omissis.
La jurisprudencia ha sostenido que las pruebas susceptibles de sustentar la legalidad del acto administrativo impugnado, son aquellas que acrediten su proceso constitutivo y que se encuentran en el expediente administrativo, de manera que si no lo están, la prueba de ellos en sede judicial es ineficaz. De esta forma, la administración no puede, en juicio, probar elementos distintos a los establecidos en el procedimiento administrativo y recogido en la motivación del acto impugnado. De igual forma, si al particular la Administración le niega un derecho por no haber acreditado los hechos en que fundamentó su solicitud, la prueba de ello en sede jurisdiccional también resulta ineficaz.
De allí que no es la verdad objetivamente considerada la que puede ser objeto de la prueba en el contencioso de nulidad, sino los hechos que conformaron la materia dilucidada en el procedimiento administrativo, por lo que la incidencia del expediente administrativo en la determinación de la prueba en el contencioso administrativo es fundamental. Por los razonamientos antes expuestos basados en la doctrina y jurisprudencia patria, los cuales comparte esta juzgadora, se niega su admisión. Así se decide.-
PRUEBA DE INFORMES:
Omissis.
La jurisprudencia ha sostenido que las pruebas susceptibles de sustentar la legalidad del acto administrativo impugnado, son aquellas que acrediten su proceso constitutivo y que se encuentran en el expediente administrativo, de manera que si no lo están, la prueba de ellos en sede judicial es ineficaz. De esta forma, la administración no puede, en juicio, probar elementos distintos a los establecidos en el procedimiento administrativo y recogido en la motivación del acto impugnado. De igual forma, si al particular la Administración le niega un derecho por no haber acreditado los hechos en que fundamentó su solicitud, la prueba de ello en sede jurisdiccional también resulta ineficaz.
De allí que no es la verdad objetivamente considerada la que puede ser objeto de la prueba en el contencioso de nulidad, sino los hechos que conformaron la materia dilucidada en el procedimiento administrativo, por lo que la incidencia del expediente administrativo en la determinación de la prueba en el contencioso administrativo es fundamental. Por los razonamientos antes expuestos basados en la doctrina y jurisprudencia patria, los cuales comparte esta juzgadora, se niega su admisión. Así se decide.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Considera quien Juzga, que debe realizar ciertas precisiones jurídicas acerca de la materia de la prueba judicial en el derecho adjetivo, donde con ocasión al nuevo Régimen Procesal Contencioso administrativo laboral, ya objeto de un gran volumen de jurisprudencia y doctrina, constituye una valiosa manera de fortalecer el proceso y acercarse en lo mayor posible a la verdad de los hechos discutidos, donde el nivel de los hechos discutidos exige lo que subjetivamente llamamos certeza, sobre la valoración emitida sobre las pruebas promovidas, de tal forma que debemos dejar establecido que las facultades concedidas al Juez están determinadas en diversas normas que tienen una finalidad determinada, bien sea para aclarar los hechos, despeja dudas o ilustrar su conocimiento o criterio. En efecto, la doctrina moderna rechaza la concepción privatista y afirma que la justicia es un bien público que integra a toda la sociedad y el proceso donde se ventilan las controversias de derechos y por el interés social debe acercarse a la verdad y a la justicia con el fin de mantener la paz y la convivencia social.
Debemos advertir que en el presente caso, aun cuando se refiere a un Recurso de Nulidad de un Acto Administrativo de efectos particulares, este es emanado de un órgano de la Administración del Trabajo y cuyo procedimiento esta conceptualizado dentro del Derecho del Trabajo, materia de orden público y en especial interés del Estado para tutelar esta relación o vínculo social que crea la sociedad donde se debe buscar la igualdad de las partes, aún cuando es de una característica desigual en el orden económico; sin embargo, no se pueden desconocer los principios de esta rama de la ciencia del derecho, como regulación del proceso social del trabajo donde los jueces gozan de un amplio poder probatorio como rectores del proceso para la búsqueda de la verdad que es uno de los fines del proceso como instrumento para la justicia, de tal forma que teniendo dificultad de la búsqueda de la verdad vista judicialmente, debemos desplazar nuestra función al campo probatorio pleno judicial, que nos permite lograr la evidencia judicial, por ello no podemos olvidar la posición del Maestro Calamandrei cuando expresó: “no he dudado en repetir que la sentencia final no puede ser más que un juicio de verosimilitud que no excluye nunca en forma absoluta el error judicial”.
Si estamos concientes que la prueba judicial pretende afirmar en el Juez la convicción acerca de la exactitud de los hechos y las afirmaciones controvertidas, debemos pensar entonces que en la medida que el proceso se pueda nutrir de medios probatorios o vehículos para llevar ante el juez la prueba de los hechos, esto permite que sea necesario e imprescindible aportar al mismo, la mayor posibilidad de los elementos probatorios permitidos por la Ley, con la única limitación de los principios de la pertinencia, la utilidad, la conducencia, la legalidad, licitud y otros, que permitan hacer abstracción a los jueces de evitar la promoción de medios que no serán en ningún modo, más que una carga procesal inútil.
Debemos recordar que aunque el procedimiento del Recurso de Nulidad de acto administrativo de efectos particulares esta regido por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, también debemos tener presente que el litigio surge con ocasión de una decisión administrativa como consecuencia de una relación laboral, regida por la Ley de la materia.
Así las cosas, debemos pasar al examen de la situación que nos ocupa y entonces podemos señalar: Nuestro ordenamiento jurídico considera prueba documental todo objeto o cosas materiales de las cuales se pueda sacar, inferir o se pueda generar algún tipo de información, la cual por medio de esta, auxilie al juez a tomar una decisión pero antes de esto obtener a la verdad material del asunto puesto en discusión por los sujetos procesales que incurren en el proceso puesto o allegado ante un tribunal que las ayude a dirimir este conflicto. Toda prueba documental deberá siempre en todo momento ser inspeccionada por el juez que es el encargado de tomar una decisión final, mediante el fallo pero siempre tomando como base fundamental de las pruebas que tanto la parte accionante como la parte accionada, deberán presentarle al juez las mencionadas pruebas, para con ellas ayudarlo en su búsqueda de la verdad a tomar una decisión con toda certeza. Entonces es claro afirmar que desde un pensamiento, una manifestación de la voluntad o un acto comunicativo como un objeto o una materia sirven claramente para comunicar o desmentir una idea fuertemente infundada por hechos que contengan relevancia jurídica, siempre y cuando esos mencionados medios probatorios no se encuentren expresamente prohibidos por la Ley
En cuanto a la prueba de informes o prueba indirecta, debemos señalar que igualmente deben ser útiles para sustentar la legalidad del Acto Administrativo impugnado, sin que se pueda desconocer que se trata de la materia del derecho del Trabajo y por ello la tutela implica que la búsqueda de la verdad sea lo más amplia y suficiente posible, no pudiendo ser desestimada por considerarse que no es la verdad objetivamente considerada, ya que la Acción de Nulidad afecta el Acto Administrativo como un hecho autónomo manifestado formalmente, que no escapa al control pleno de la legalidad en todas las formas que sea ajustada la administración al derecho y las demás fuentes del derecho, que conforman el bloque de la legalidad en nuestro ordenamiento jurídico, dentro de lo que podemos destacar los principios generales del derecho, debiéndose entender el carácter sublegal de la administración, por ello actúa la jurisdicción.
En tal forma que este Juzgado considera la procedencia de las pruebas que fueron promovidas dentro de la Nulidad del Acto Administrativo impugnado y así se declara. En consecuencia, de todo lo antes expuesto se dicta el siguiente dispositivo.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta, por la representación judicial de la parte recurrente en nulidad, abogado JOSÉ ANTONIO BLANCO DOALLO, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº. 162.530, contra el auto de providencias de pruebas de fecha 19 de Septiembre de 2.016, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques.- SEGUNDO: SE ORDENA la admisión de las pruebas de documentales y las pruebas de informes.- TERCERO: SE MODIFICA el auto de providencias de pruebas de fecha 19 de Septiembre de 2.016, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, objeto de la apelación..CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en los Teques, al día Cinco (05) del mes de Diciembre del año 2016. Años: 206° y 157°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
MISBELL CARRASCO
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 11:00 a.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/FRRL/Bruce
R.N N° 16-2446
|