REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 206° y 157°

Los Teques, 05 de diciembre de 2016

ACLARATORIA DE SENTENCIA

Vista la solicitud de Aclaratoria de Sentencia planteada por el abogado EDGAR FIGUEIRA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 79.418, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en relación a la Sentencia dictada en fecha 23 de Noviembre del año 2.016, por esta alzada, y por cuanto dicho pedimento fue realizado dentro del lapso legal previsto para ello; de conformidad con la jurisprudencia reiterada la cual establece que el juez, hasta de oficio, puede hacer aclaratorias de las sentencias, siempre que la misma no cambie el fondo de la controversia decidida y en concordancia con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y la extensión del lapso según sentencia de la Sala Constitucional Nº 124 de fecha 13/02/2001, pasa este Sentenciador a exponer:

El motivo de esta aclaratoria es con relación a que en la sentencia dictada por este Tribunal, a pesar de declararse con lugar la apelación interpuesta contra el auto de fecha 27 de Octubre de 2016, en donde se negó parte de las pruebas promovidas por la representación actora; y ordenó esta alzada, la admisión de las pruebas testimoniales y de informes, pero no se pronunció sobre las pruebas negadas por el Tribunal de Instancia en relación a las pruebas documentales marcadas con los números 2, 3, 4 y 5 que también fueron objeto de apelación.

En consecuencia esta Superioridad pasa a aclarar que efectivamente las pruebas documentales promovidas por la parte actora, marcadas con los números 2, 3, 4 y 5 deben ser igualmente admitidas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, toda vez que la apelación propuesta fue declarada con lugar y en consecuencia se ordena la admisión de las pruebas documentales negadas; adicional hay que señalar que nuestro ordenamiento jurídico considera prueba documental todo objeto o cosas materiales de las cuales se pueda sacar, inferir o se pueda generar algún tipo de información, la cual por medio de esta, auxilie al juez a tomar una decisión pero antes de esto obtener a la verdad material del asunto puesto en discusión por los sujetos procesales que incurren en el proceso puesto o allegado ante un tribunal que las ayude a dirimir este conflicto.

Toda prueba documental deberá siempre en todo momento ser inspeccionada por el juez que es el encargado de tomar una decisión final, mediante el fallo pero siempre tomando como base fundamental de las pruebas que tanto la parte accionante como la parte accionada, deberán presentarle al juez las mencionadas pruebas, para con ellas ayudarlo en su búsqueda de la verdad a tomar una decisión con toda certeza.

Entonces es claro afirmar que desde un pensamiento, una manifestación de la voluntad o un acto comunicativo como un objeto o una materia sirven claramente para comunicar o desmentir una idea fuertemente infundada por hechos que contengan relevancia jurídica, siempre y cuando esos mencionados medios probatorios no se encuentren expresamente prohibidos por la Ley

En tal forma se emite la presente aclaratoria de la resolución judicial, para todos los efectos, con lo cual queda aclarada la sentencia de fecha 23 de Noviembre de 2.016, en este aspecto, y así se establece. Asimismo se deja establecido que debe dejarse correr el lapso para el ejercicio de cualquier medio de recurrir contra la decisión dictada, a partir de la fecha de la presente aclaratoria




EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ

MISSBELL CARRASCO
LA SECRETARIA
AHG/FRRL/BQ
EXP N° 16-2467