REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 206° y 157°
SENTENCIA DE MERITO
PARTE RECURRENTE EN
NULIDAD: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN KEYDEX S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil 7mo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 03/07/1998, anotado bajo el Nº 42, Tomo 11-A-VIIR.-
APODERADOS JUDICIALES
DEL RECURRENTE: Abogados VICTOR RUFINO BÁNDEZ ÁLVAREZ y MARCOS ANTONIO ALCALÁ PÉREZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros.41.945 y 43.911, respectivamente.-
ENTE EMISOR DEL ACTO
ADMINISTRATIVO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY, CON SEDE EN CHARALLAVE, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
OBJETO DEL RECURSO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES contenido en la Providencia Administrativa Nº 00419, de fecha 05/12/2011.-
TERCERO
INTERESADO: Ciudadana PAOLA YULIANA GUILLEN SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.937.419.-
EXPEDIENTE No. 16-2441
ANTECEDENTES
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta, por la ciudadana PAOLA YULIANA GUILLEN SOTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.937.419, debidamente asistida por la Procuradora Abogada ALEXNELLYS ORTÍZ, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 93.638, en su carácter de beneficiaria del acto administrativo, contra la decisión de fecha 01 de Febrero de 2.016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave, quien declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, consistente en Providencia Administrativa Nº 00419, de fecha 05/12/2011, en cuyo contenido se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el tercero interesado.
El beneficiario del acto administrativo apelante presentó su apelación en fecha 24 de Febrero de 2.016, por lo que conforme a la legislación de la materia y a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, se considera que dicho recurso se interpuso en tiempo hábil, y así se establece.-
CONTENIDO DEL PROCESO
RECUENTO CRONOLOGICO
En fecha 09 de Marzo de 2012, se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los Abogados VICTOR RUFINO BÁNDEZ ÁLVAREZ y MARCOS ANTONIO ALCALÁ PÉREZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 41.945 y 43.911, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN KEYDEX S.A., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral en Charallave, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
En fecha 14 de Marzo de 2012, fue admitido el presente recurso y se ordenó en esa misma fecha la notificación de: (i) Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda; (ii) Fiscal General de la República; (iii) Procuraduría General de la República; asimismo se ordenó la notificación de la ciudadana PAOLA YULIANA GUILLEN SOTO, en su condición de Tercero Interesado en la presente causa.
En fecha 27 de Marzo de 2012, el tribunal vista la apelación de los apoderados judiciales de la parte recurrente, en cuanto a la improcedencia de la suspensión de efectos solicitada, oye la misma en un solo efecto y ordena la apertura de un cuaderno de medidas y su remision al Juzgado de alzada.
En fecha 30 de Mayo del 2016, el Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 13 de Junio de 2012, a las 10:00 a.m.
En fecha 18 de Junio de 2012, el tribunal difiere la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 20 de Junio de 2012 a las 11:00 a.m.
En fecha 20 de Junio de 2012, llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, se deja expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente, así como del tercero interesado, por otro lado, se deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte recurrida y de la representación del Ministerio Público.
En fecha 30 de Marzo de 2012, se dictó sentencia mediante la cual se declaró con lugar la Acción de amparo Constitucional interpuesta por la beneficiaria del acto administrativo.
En fecha 21 de Mayo del 2012, el tribunal mediante acta deja constancia del cumplimiento del contenido de la Sentencia de amparo Constitucional.
En fecha 29 de Junio de 2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual se providenciaron las pruebas promovidas por las partes, transcurridos como fue el lapso para presentar los informes, la parte beneficiaria del acto administrativo consignó su respectivo escrito de informes.
En fecha 01 de Octubre de 2012, el tribunal vencido el lapso de 30 días de despacho para dictar sentencia, difiere la oportunidad para el dictamen del fallo dentro de los 30 días de despacho siguientes.
En fecha 30 de Octubre de 2012, se recibió oficio proveniente del Juzgado Superior Segundo del Trabajo, mediante el cual remiten anexo Cuaderno de Medidas.
En fecha 9 de Noviembre de 2012, el Ministerio Público presentó su escrito de opinión.
En fecha 9 de Enero de 2014, la tercera interesada mediante diligencia solicita la Falta de Legitimación Activa de los apoderados judiciales de la parte recurrente
En fecha 27 de Junio de 2014, la tercera interesada mediante diligencia desiste de la solicitud de falta de legitimación activa.
En fecha 01 de Julio de 2014, el Tribunal homologa el desistimiento de la solicitud del tercero interviniente.
En fecha 21 de Octubre de 2015, la Jueza Temporal Dra. Yarua Prieto Moreno, se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes intervinientes.
En fecha 26 de Enero de 2016, la Juez de Juicio Dra. Tania Rivas Sojo, se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 01 de febrero de 2016, se dictó sentencia declarando con lugar el recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
En fecha 24 de Febrero de 2016, la parte beneficiaria del acto administrativo debidamente asistida, apeló de la sentencia.
En fecha 10 de Agosto de 2016, se oye la apelación en ambos efectos y se remite el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) a los fines de que distribuya la causa y se remita el expediente al Juzgado Superior del Trabajo que resulte competente.
En fecha 16 de Septiembre de 2016, mediante Acta de Distribución resultó competente este Juzgado para conocer de la causa.
En fecha 28 de Septiembre de 2016, se recibe el expediente ante esta superioridad y se fija 10 días hábiles siguientes para consignar el escrito de fundamentación a la apelación y 5 días de despacho siguientes a éste último para dar contestación a la apelación.
En fecha 17 de Octubre de 2016, la parte apelante consigna escrito de fundamentación y en esta misma fecha, el Tribunal ordena agregarlos.
En fecha 19 de Octubre de 2016, este Tribunal deja expresa constancia del vencimiento del lapso de diez (10) días para la fundamentación de la apelación y del comienzo del lapso de cinco (05) días para la contestación de la contraparte.
En fecha 07 de Octubre de 2.016, vencido el lapso para dar contestación a la apelación sin que se evidenciara en autos contestación alguna, este Tribunal superior fijó el lapso de 30 días hábiles para dictar sentencia y llegado el momento de publicar el texto in extenso de la sentencia este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO
El recurso de nulidad va dirigido a anular el acto administrativo de efectos particulares, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, consistente en Providencia Administrativa Nº 00419, de fecha 05 de Diciembre del año 2011, en cuyo contenido se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos incoado por la parte recurrente en nulidad.
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 01 de Febrero de 2.016 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave, dictó sentencia fundamentada según el extracto que textualmente se transcribe:
Omissis.
Indicado lo anterior, con fundamento a los vicios denunciados; es menester para quien aquí juzga, señalar que nuestro más alto Tribunal de la República se ha pronunciado en relación a errónea o indebida aplicación de una norma, indicando que hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Asimismo ha señalado nuestro más alto Tribunal de la República que el vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, tiene lugar cuando el sentenciador no emplea, o niega la aplicación de un imperativo legal vigente, o de una disposición contractual, sea esta última de naturaleza colectiva o individual, y que es aplicable a los efectos de resolver el caso en cuestión. (Vid. Sentencia Nº 3005 de fecha 02/12/2002; Vid. Sentencia Nº 490 de fecha 12-04-2011; Vid. Sentencia Nº 819 de fecha 18/06/2012 todas emanadas de la Sala Constitucional y Vid. Sentencia Nº 542 de fecha 08/05/2014 emanada de la Sala Social).
En este orden de ideas, tal y como de marras se dejó establecido, el Tribunal indicó que se alteraba por razones metodológicas el orden en que fueron presentadas las denuncias en el escrito recursivo y se procedería a resolverlas sin considerar dicho orden; en ese sentido de seguidas se procede a resolver la delación del segundo de los vicios denunciados relativo a Desviación de Procedimiento, de conformidad con lo que de seguidas se expone:
2) VICIO DE DESVIACIÓN DE PROCEDIMIENTO: Del contenido del escrito recursivo se constata que la Recurrente denuncia la ilegalidad de la Providencia Administrativa Nº 00419, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, en fecha 05/12/2011, por haber incurrido en el vicio de desviación de procedimiento, establecido en el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de la errónea interpretación del artículo 445 de la Ley Sustantiva Laboral, por cuanto -a decir de la parte recurrente- el Inspector del Trabajo realizó una supresión total de la fase probatoria establecida en el artículo 446 eiusdem, violando el iter procedimental que la ley establece para la tramitación de la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, causándole un grave daño al derecho a la defensa de la recurrente, establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al no permitírsele que pudiera demostrar que la causa que originó la terminación de la relación laboral fuera otra distinta al despido.
En este orden de ideas, es menester para esta Jurisdicente, indicar que ha sido criterio pacífico y diuturno emanado de la Sala Político Administrativa de nuestro más alto Tribunal de la República, señalar que el vicio de Falso Supuesto se manifiesta de dos maneras, esto es (i) cuando la Administración, al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con él, o los asuntos objeto de decisión, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo (falso supuesto de hecho), y (ii) cuando los hechos que existen, son ciertos y atañen a lo acontecido, pero la administración subsume dichos hechos en una norma que no es aplicable al caso concreto, estamos en presencia del vicio de falso supuesto de derecho. (Vid. Sentencia No. 01752 de fecha de fecha 27/07/2000, Nº 1708 de fecha 24 de octubre de 2007 y No. 00810 de fecha 09/07/2008, todas emanadas de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia).
Así las cosas, determinado lo anterior, del escudriñamiento de las actas procesales, esta Juzgadora evidencia que tal y como fue denunciado en el escrito recursivo el vicio de Falso Supuesto de Derecho de marras explanado, se colige que el punto medular, se circunscribe a determinar si la Inspectoría del Trabajo basó su pronunciamiento en una errónea interpretación de lo estipulado en el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ordenar el reenganche de la ciudadana PAOLA YULIANA GUILLEN SOTO y no aperturar el lapso probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
Omissis.
Transcritos los artículos que anteceden, de las actas procesales se evidencia, que en fecha 05/12/2011, tuvo lugar el acto de contestación del procedimiento administrativo tal y como se desprende del acta cursante al folio 28 y 29 del expediente, oportunidad en la cual se procedió a interrogar a la Sociedad Mercantil Corporación Keydex, S.A, sobre los siguientes particulares: “a) ¿Si el solicitante presta servicio para la empresa; CONTESTO: “No, presto, es todo. b) ¿Si reconoce la inamovilidad del solicitante? CONTESTO: “No, ya no le corresponde por cuanto no presta servicio para mí representada,” es todo. c) ¿Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante? CONTESTO: “No, la relación laboral termino por causas distintas al despido, es todo.”. Evidenciándose que el Inspector del Trabajo en Los Valles del Tuy, visto los alegatos expuestos por la accionada en sede administrativa, garantizando -a su decir- el decreto del ejecutivo nacional referido a la inamovilidad, declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la trabajadora en vía administrativa -hoy tercero interesado-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy derogada, aplicable ratione temporis al presente caso.
De lo anterior se observa, que el Órgano Administrativo no dio cumplimiento a lo ordenado en los artículos 445 y 446 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy derogada, aplicable ratione temporis al presente caso, al no ordenar la apertura de la fase probatoria, a pesar de que del interrogatorio efectuado durante el acto de contestación del procedimiento administrativo, se evidencia que las preguntas efectuadas relativas a ¿Si el solicitante presta servicio para la empresa, ¿Si reconoce la inamovilidad del solicitante? y ¿Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante? fueron contestadas negativamente; ello así al indicar la Sociedad Mercantil que no despidió a la trabajadora, existiendo una inversión a la carga de la prueba, le correspondía a la trabajadora demostrar el despido alegado, y a la accionada le correspondía demostrar las causas que motivaron las terminación de la relación laboral, es por lo que debió el Inspector del Trabajo en Los Valles del Tuy, solicitar la apertura de la fase probatoria, a los fines de verificar los alegatos de las partes, incurriendo así en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y por ende en el Vicio de Falso Supuesto de Derecho por errónea interpretación del artículos 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no garantizar a las partes la presentación de medios probatorios en que sustentaban sus alegatos.
Por lo tanto, se tiene que efectivamente el Inspector del Trabajo erró al no dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 445 de la Ley Sustantiva Laboral, toda vez que al negar el despido en el caso de marras debió permitirle a las partes demostrar sus alegatos, en el caso de la trabajadora demostrar el despido y a todo evento le debió permitir a la accionada –hoy recurrente- que demostrara las causas de terminación de la relación laboral, por lo que dicha Providencia Administrativa signada con el número 00419 dictada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, se encuentra viciada de nulidad, por presentar Vicio de Falso Supuesto de Derecho mediante la violación del artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis al presente caso. ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas, visto que el Acto Administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, relativo a Acta – Providencia Nro. 00419, de fecha 05/12/2011, dictada en el Expediente Administrativo Nro. 017-2011-01-01235, contiene Vicio de Falso Supuesto de Derecho, por errónea aplicación del artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis al presente caso, por cuanto el Órgano Administrativo no aperturó la articulación probatoria contenida en el artículo 446 eiusdem violentando a su vez el principio del derecho a la defensa y al debido proceso, contenidos en numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo cual éste Juzgado declara PROCEDENTE el vicio delatado, concerniente a Vicio de Falso Supuesto de Derecho por errónea aplicación del artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido se declara CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos; con vista a lo que antecede este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que todo acto dictado en el ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados en la Constitución y en las Leyes es nulo, y visto que igualmente se vulneró el contenido de los artículos 10 y 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; es forzoso para este Juzgado declarar la NULIDAD ABSOLUTA del Acta – Providencia Nro. 00419, de fecha 05/12/2011, dictada en el Expediente Administrativo Nro. 017-2011-01-01235, llevado por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana PAOLA YULIANA GUILLEN SOTO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.937.419, en contra de la Sociedad Mercantil Corporación Keydex, S.A., todo ello en atención a los argumentos de hecho y de derecho arriba analizados por esta Juzgadora, todo lo cual tendrá efectos ex tum como si nunca hubiere existido; en consecuencia, NULA la Providencia Administrativa que emerge del referido Expediente Administrativo. Y ASÍ SE DECIDE.
Decidido lo anterior, con vista a la opinión consignada por el Fiscal del Ministerio Público, en el acápite correspondiente a la conclusión, en el cual solicita sea declarado CON LUGAR, el presente Recurso de Nulidad, ordenándose la reposición del expediente administrativo Nro. 017-2011-01-01235 llevado por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, al estado de aperturar del lapso de pruebas y sea dictada la decisión a que hubiere lugar ante la Inspectoría del Trabajo.
Con fundamento a tal pedimento, es necesario para quien aquí decide señalar que, los actos emanados de la Administración Pública, pueden estar afectados de nulidad relativa o nulidad absoluta, los primeros pueden ser convalidados, cuando no se ataca el mismo y los segundos en modo alguno pueden ser convalidados, porque están afectados de nulidad absoluta y declarar lo contrario sería atentar contra normas de orden público, en tanto y en cuanto la nulidad absoluta ocurre cuando se vulneran normas de orden legal o constitucional que hacen imposible la eficacia y validez jurídica del acto administrativo, por estar incurso en vicios que acarrean su nulidad, porque precisamente contrarían una norma jurídica que debe ser cumplida tanto por la administración como por los administrados, consentir el quebrantamiento de tales normas, ordenando se vuelva a tramitar un procedimiento viciado de nulidad absoluta, sería permitir la multiplicidad de procesos y acciones que surgirían por la ineficiencia e inobservancia por parte de los funcionarios públicos de las leyes y reglamentos con los que cuenta nuestro ordenamiento jurídico, lo que atentaría contra el principio de seguridad jurídica y celeridad contemplado tanto en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que esta Ley es la aplicable en el caso que ocupa la atención del Tribunal, por tratarse de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido en contra de un acto administrativo emanado de un órgano administrativo del trabajo, toda vez que la actividad del órgano jurisdiccional en el juzgamiento de tales actos, se fundamenta en el análisis de los elementos objetivos, así como a los principios y normales legales que rigen la actividad administrativa, con el fin de verificar si en la formación de dicho acto, el ente emisor actuó o no ajustado a derecho. Y ASI SE ESTABLECE.
Omissis.
En esta perspectiva, haciendo suyo esta Juzgadora el criterio jurisprudencial antes trascrito y con fundamento al análisis de marras explanado, esta Jurisdicente difiere del criterio esbozado por la representación del Ministerio Público y se aparta de la solicitud peticionada en cuanto a la reposición del expediente administrativo Nro. 017-2011-01-01235 llevado por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, al estado de aperturar el lapso de pruebas y sea dictada la decisión a que hubiere lugar ante la Inspectoría del Trabajo, ya que no puede la administración volver a dictar un acto, cuya génesis se encuentra afectada de nulidad absoluta, porque sería permitir al ente emisor de dicho acto, la reedicción -de inclusive- varios actos sobre la base del mismo supuesto fáctico que dio origen a la interposición del recurso de nulidad, en razón de que ello quebranta de manera insoslayable el contenido del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa se fundamenta en la anulación de los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho; por lo que no es procedente en derecho la petición formulada por la representación del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, es menester para quien aquí se pronuncia, indicar que, con vista al análisis que antecede, se declaró la procedencia del vicio delatado por la recurrente y consecuencialmente la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado arriba identificado por lo que se hace inoficioso entrar a conocer y emitir pronunciamiento con respecto al otro vicio delatado por la recurrente, contenido en el acto administrativo que dio origen al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, tal y como se dejó señalado al inicio del capítulo relativo a la Motivación de la presente decisión, por haberse declarado la procedencia de uno de los vicios denunciados. Y ASI SE ESTABLECE.
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 02 de Noviembre de 2012, el abogado LUIS ERISON MARCANO LÓPEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributario, consignó escrito mediante el cual en forma resumida señaló:
Omissis:
En criterio de esta fiscalía, la declaratoria de nulidad en sede judicial de la Providencia Administrativa Nº 00419 de fecha 058 de Diciembre de 2011, debe venir acompañada de la orden de la reposición de la causa en sede administrativa al estado de prueba, para que la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy del estado Miranda, de cumplimiento a los postulados establecidos en el articulo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente para la fecha del acaecimiento de los hechos y del procedimiento administrativo subsanándose con ello el error contenido y llegando a la adopción por parte de la Administración a la decisión a que hubiere lugar, haciéndose la salvedad que una vez producida la misma, de ser favorable a la trabajadora, esa decisión, solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector del trabajo, del cumplimiento de la decisión por parte del ente patronal, a tenor de lo previsto en el numeral 7 del articulo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 07 de Mayo de 2012, publicada en la Gaceta Oficial Nº 6076.
Omissis:
Por los razonamientos expuestos, este representante del Ministerio Publico considera que el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, debe declararse CON LUGAR ordenándose asimismo la reposición del expediente administrativo Nº 017-2011-01-01235 tramitado por ese despacho administrativo, al estado de apertura del lapso de pruebas, para que luego se emita la decisión administrativa a que hubiese lugar, y así expresamente lo solicito de ese digno tribunal.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de la determinación de la competencia de esta alzada para conocer de la apelación planteada por la parte recurrente en Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, debemos acudir a la atención de la competencia residual establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 955 de fecha 23/09/2010, cuando actuando como máximo interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció por vía excepcional la competencia para el conocimiento de los Recursos de Nulidad contra actos administrativos emitidos por las Inspectorías del Trabajo, a la jurisdicción del Trabajo, ello como una interpretación de la norma contenida en el artículo 259 constitucional, correspondiendo en primer lugar a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia a los Juzgados Superiores del Trabajo.
El artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, establece que de la sentencia interlocutoria dictada en primera instancia se da apelación en ambos efectos, si se plantea dicha apelación dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación.
Siendo la presente sentencia considerada dentro de las definidas como aquellas dictadas al final de la instancia y ponen fin al proceso, ya que resuelven el fondo del litigio, establece la norma citada que será oída en ambos efectos, en base al principio de la doble instancia el cual está estrechamente ligado al derecho de la defensa, derecho fundamental para todo proceso administrativo o judicial, por ofrecer mayor garantía para evitar incurrir en posibles errores judiciales.
Así las cosas, siendo materia de competencia de esta alzada el conocimiento de la apelación contra sentencias emitidas con ocasión a los Recursos de Nulidad contra providencias administrativas, emanadas de la Inspectoría del Trabajo, con motivo de la inamovilidad laboral, esta alzada se declara competente para conocer de la apelación propuesta y así se establece.
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN
En fecha 28 de Septiembre de 2.016, el tercero interesado apelante consignó escrito de fundamentación a la apelación, el cual en forma resumida contiene los siguientes vicios delatados por el apelante:
Omissis.
“Realizando un análisis por memorizado de los vicios alegados por la entidad de trabajo en su Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra la Providencia administrativa Nº 00419 de fecha 05-12-2011, donde indican FALSO SUPUESTO…”
Omissis
Ahora bien de la revisión de actas que conforman el expediente y del objeto del escrito recursivo es el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO, donde el punto controvertido se basa es que la Inspectoría del Trabajo basó su pronunciamiento en una errónea interpretación de lo estipulado en el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada) al ordenar el reenganche de la trabajadora PAOLA GUILLEN SOTO y no aperturar el lapso probatorio.
Es importante destacar que cuando se llevo a cabo el acto de contestación por parte de la entidad de trabajo “CORPORACIÓN KEIDEX C.A.”, en fecha 05 de Diciembre de 2015 la mencionada empresa realizó la siguiente contestación:
“… a) ¿ Si el solicitante presta servicio para la empresa? Contexto: “No presto, es todo. B)¿ Si reconoce la inamovilidad del solicitante? Contesto: “No, ya no le corresponde por cuanto no presta servicio para mi representada”, es todo. C) ¿Si efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante? Contesto: “No, la relación laboral terminó por causas distintas al despido, es todo”.
Dentro de las motivaciones para decidir en la sentencia se indicaron que como existió una contestación negativa al expresar la entidad de trabajo que no despidió a la trabajadora existiendo una inversión de carga de la prueba, le correspondía a la trabajadora demostrar el despido alegado y a la accionada le correspondía demostrar las causas que motivaron la terminación de la relación laboral, es por lo que debió el inspector del trabajo de los Valles del Tuy, solicitar la apertura de la fase probatoria, a los fines de verificar los alegatos de las partes, incurriendo así en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
Con esta decisión se ve beneficiado la parte recurrente del presente procedimiento, aun cuando actuó de mala fe al negar la RELACION LABORAL existente por más de 3 años de manera continua y constante y a la misma vez se puede evidenciar la contradicción en la contestación donde indican que la relación laboral terminó por causa distinta al despido y es importante resaltar que la trabajadora en ningún momento renunció y la entidad de trabajo no inició ningún procedimiento de calificación de falta. Con esta decisión que fue elaborada 3 años después de la audiencia correspondiente, la ciudadana: PAOLA YULIANA GUILLEN SOTO, se encuentra en un estado de indefensión por el hecho de haber agotado la instancia en tiempo preciso y por error imputable a la Inspectoría del Trabajo, se ve afectada su condición de trabajadora y su voluntad constante y permanente de continuar prestando los servicios en la entidad de trabajo CORPORACIÓN KEIDEX, S.A. cuando es deber de los administradores de justicia garantizarle la aplicación del derecho y preservar la inamovilidad de la misma ya que es de orden público y todo acto que vaya contra la constitución es nulo.
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO:
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:
En la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia que la parte recurrente ratificó las pruebas presentadas adjuntas al escrito recursivo las cuales se detallan a continuación:
1. Cursante a los folios 12 al 48, Copias certificadas del Expediente Administrativo Nº 017-2011-01-01235, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy.
2. Cursante a los folios 49 al 60 original de: i) Providencia Administrativa Nro. 007/2012, de fecha 09/01/2012, cursante en el expediente administrativo Nro. 017-2011-06-00595, correspondiente al procedimiento de multa llevado por la empresa Corporación Keydex, C.A. en contra de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy; ii) Cartel de Notificación en relación a la Providencia Administrativa 007/2012, antes identificada, y iii) Planillas de liquidación correspondiente en relación a la Providencia Administrativa 007/2012, supra identificada.
En lo concerniente a la referida documental, se observa que en fecha 18/11/2011, la ciudadana PAOLA YULIANA GUILLEN SOTO, titular de la cedula de identidad Nº 16.937.419, inició un procedimiento por Reenganche y correspondiente pago de los salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN KEYDEX, C.A. por haber sido despedida injustificadamente. Asimismo, la accionante en sede administrativa consignó junto a la mencionada solicitud, Auto de fecha 02/09/2011, del cual se desprende que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy dejó constancia de la Inamovilidad de los trabajadores de la Sociedad Mercantil accionada en sede administrativa, en virtud del inicio de las discusiones conciliatorias entre la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN KEYDEX C.A., con la Organización Sindical de Trabajadores y Trabajadoras Profesionales de Materiales y Equipos Médicos Quirúrgicos, Conexos y Similares del Estado Bolivariano de Miranda (U-Sintrap-Quirur). De igual forma, consignó copia de Recibo de Pago expedido de la empresa CORPORACIÓN KEYDEX S.A. a favor de la trabajadora Paola Guillen.
Por otro lado, se evidencia que en fecha 22/11/2012, la Inspectoría del Trabajo dictó auto mediante el cual admitió la solicitud interpuesta en fecha 18/11/2011 por la ciudadana PAOLA YULIANA GUILLEN SOTO, titular de la cedula de identidad Nº 16.937.419, decretando la Medida Preventiva en la cual ordenó la reincorporación de la ciudadana accionante en sede administrativa a su puesto de trabajo y el correspondiente pago de los salarios caídos, siendo notificada la Sociedad Mercantil –hoy recurrente- de tal decisión, en fecha 28/11/11. Igualmente, se observa, mediante el informe de ejecución de la Medida Preventiva de esa misma fecha (28/11/2011), la Sociedad Mercantil se negó a acatar la orden de reincorporar a la ciudadana arriba identificada, solicitando la Inspectoría del Trabajo, el inicio del Procedimiento de Sanción vía memorándum de fecha 29/11/2011.
Así las cosas, en fecha 05/12/2011, la Inspectoría del trabajo celebró Acto para la contestación de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en el cual, la representación judicial de la accionada en sede administrativa respondió lo siguiente: “a) ¿Si el solicitante presta servicio para la empresa? CONTESTO: “No, presto (sic), es todo. b) ¿Si reconoce la inamovilidad del solicitante? CONTESTO: No, ya no le corresponde por cuanto no presta servicio para mi representada,” es todo. c) ¿Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora incoada por el solicitante? CONTESTO: No, la relación terminó por causas distintas al despido, es todo.”. No obstante, dicha solicitud fue declarada Con Lugar, y a su vez se ordenó el mencionado Reenganche de la ciudadana PAOLA YULIANA GUILLEN SOTO con el correspondiente pago de los salarios caídos. Asimismo, se observa que en fecha 08 de Diciembre de 2011, tuvo lugar el Acto para el cumplimiento Voluntario del Acta Providencia de fecha 05/12/2011, del cual se evidencia la incomparecencia de la Sociedad Mercantil Corporación Keydex S.A., motivo por el cual, la Inspectoría del Trabajo declaró insolvente a la accionada antes mencionada, y procedió a remitir al servicio de sanciones los antecedentes administrativos. En este sentido, en fecha 13/12/2011, tuvo lugar la ejecución forzosa del Acta Providencia Nº 00419 de fecha 05/12/2011, del cual se desprende que el funcionario de la Inspectoría del Trabajo dejó constancia que la Sociedad Mercantil accionada no acató la orden de reenganche de la ciudadana PAOLA YULIANA GUILLEN SOTO, razón por la cual, el ente administrativo remitió memorándum de fecha 13/12/2011 al servicio de sanciones para inicio del procedimiento sancionatorio relativo a la ejecución forzosa no acatada por la Sociedad Mercantil Corporación Keydex S.A.
Por otro lado, se observa que en fecha 09/01/2012, la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, dictó Providencia Administrativa Nº 007/2012, mediante la cual declaró Infractora a la empresa Corporación Keydex, S.A. y le impuso multas equivalentes a dos salarios mínimos, por encontrarse incursa en la infracción prevista en el artículo 630 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la referida Sociedad Mercantil no dio cumplimiento a lo ordenado en la Providencia Administrativa Nro. 00419, que ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, a favor de la ciudadana PAOLA YULIANA GUILLEN SOTO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.937.419; evidenciándose que se ordenó la notificación de la empresa Corporación Keydex, S.A., asimismo se observa que fueron emitidas planillas de liquidación de multa un monto de Bs. 3.096,56.
En tal sentido, siendo que las referidas documentales corresponden a documentos públicos de carácter administrativos, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo es decir iuris tantum, desvirtuables por prueba de contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio; en consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Mediante Acta de Audiencia de Juicio celebrada por este Tribunal en fecha 20/06/2012 (f. 100 al 103, Pieza I), se dejó constancia de la incomparecencia de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en su carácter de Representante de la parte recurrida, INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; por lo tanto, no existe medio probatorio alguno sobre el cual pronunciarse. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY
En fecha 24/04/2012 fue recibido ante este Juzgado, oficio Nº 0327/12 de fecha 20/04/2012, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante el cual remitió copias certificadas del Expediente Administrativo Nro. 017-2011-01-01235, contentivo del Procedimiento de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos interpuesto por la ciudadana PAOLA YULIANA GUILLEN SOTO, titular de la cedula de identidad Nº 16.937.419 en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN KEYDEX, S.A.
Ahora bien, con respecto a las documentales contenidas en el Expediente Administrativo; es menester indicar que, todas ellas fueron consignadas por la parte Recurrente Sociedad Mercantil Corporación Keydex, C.A., adjuntas al escrito recursivo, las cuales fueron ratificadas en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, cuya valoración se realizó en el acápite que corresponde a las pruebas promovidas por la parte Recurrente antes mencionada; siendo ello así y visto que son las mismas documentales que ya fueron valoradas por este Tribunal; resulta inoficioso emitir nuevamente el mismo pronunciamiento; en tal sentido, se da por reproducido en este particular, la valoración que recayó en las pruebas identificadas en el referido acápite de la presente decisión, que se correspondan con las detalladas en este particular relativo al Expediente Administrativo. Y ASI SE ESTABLECE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con el objeto de definir el fallo a recaer en esta causa, la alzada debe realizar algunas precisiones sobre aspectos relevantes que deben ser considerados por el juzgador y así tenemos que la parte recurrente denuncia la ilegalidad de la Providencia Administrativa Nº 00419, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, en fecha 05/12/2011, por haber incurrido en el vicio de falso supuesto de derecho y en el vicio de desviación de procedimiento, establecido en el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de la errónea interpretación del artículo 445 de la Ley Sustantiva Laboral, por cuanto, el Inspector del Trabajo realizó una supresión total de la fase probatoria establecida en el artículo 446 eiusdem, violando el iter procedimental que la ley establecía para la tramitación de la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos.
En virtud de ello es menester plasmar el contenido de los artículos 444 y 445 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento ¨ratione temporis¨, en donde se establecía:
Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:
a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;
b) Si reconoce la inamovilidad; y
c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.
Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.
Artículo 455: Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación.
De las normas transcritas se evidencia que si existiera controversia en cuando a la condición del trabajador para su reenganche, se deberá abrir una articulación probatoria de ocho (08) días hábiles a los fines de evaluar las pruebas pertinentes aportadas por las partes.
Sin embargo, el tercero interesado apelante, en su fundamentación resalta la mala fé de la entidad de trabajo al tratar de desvirtuar y negar la relación laboral existente por más de tres (03) años, para el momento que se efectuó el procedimiento y a la misma vez resalta que la trabajadora en ningún momento renuncio y la entidad de trabajo no inició ningún procedimiento de calificación de falta.
Ahora bien, nuestro más alto Tribunal de la República se ha pronunciado en relación a errónea o indebida aplicación de una norma, indicando que hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Asimismo ha señalado nuestro más alto Tribunal de la República que el vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, tiene lugar cuando el sentenciador no emplea, o niega la aplicación de un imperativo legal vigente, o de una disposición contractual, sea esta última de naturaleza colectiva o individual, y que es aplicable a los efectos de resolver el caso en cuestión. (Vid. Sentencia Nº 3005 de fecha 02/12/2002; Vid. Sentencia Nº 490 de fecha 12-04-2011; Vid. Sentencia Nº 819 de fecha 18/06/2012 todas emanadas de la Sala Constitucional y Vid. Sentencia Nº 542 de fecha 08/05/2014 emanada de la Sala Social).
Asimismo, es importante señalar que ha sido criterio pacífico emanado de la Sala Político Administrativa de nuestro más alto Tribunal de la República, señalar que el vicio de Falso Supuesto se manifiesta de dos maneras, esto es (i) cuando la Administración, al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con él, o los asuntos objeto de decisión, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo (falso supuesto de hecho), y (ii) cuando los hechos que existen, son ciertos y atañen a lo acontecido, pero la administración subsume dichos hechos en una norma que no es aplicable al caso concreto, estamos en presencia del vicio de falso supuesto de derecho. (Vid. Sentencia No. 01752 de fecha de fecha 27/07/2000, Nº 1708 de fecha 24 de octubre de 2007 y No. 00810 de fecha 09/07/2008, todas emanadas de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia).
Así las cosas, determinado lo anterior, del escudriñamiento de las actas procesales, se evidencia que tal y como fue denunciado en el escrito recursivo el vicio de Falso Supuesto de Derecho de marras explanado, se colige que el punto medular, se circunscribe a determinar si la Inspectoría del Trabajo basó su pronunciamiento en una errónea interpretación de lo estipulado en el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ordenar el reenganche de la ciudadana PAOLA YULIANA GUILLEN SOTO y no aperturar el lapso probatorio.
En consecuencia este Juzgado Superior del Trabajo, tal y como fue decidido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave, sostiene que el Órgano Administrativo no dio cumplimiento a lo ordenado en los artículos 445 y 446 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy derogada, aplicable ratione temporis al presente caso, al no ordenar la apertura de la fase probatoria, a pesar de que del interrogatorio efectuado durante el acto de contestación del procedimiento administrativo, se evidencia que las preguntas efectuadas relativas a ¿Si el solicitante presta servicio para la empresa, ¿Si reconoce la inamovilidad del solicitante? y ¿Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante? fueron contestadas negativamente; ello así al indicar la Sociedad Mercantil que no despidió a la trabajadora, existiendo una inversión a la carga de la prueba, le correspondía a la trabajadora demostrar el despido alegado, y a la accionada le correspondía demostrar las causas que motivaron las terminación de la relación laboral, es por lo que debió el Inspector del Trabajo en Los Valles del Tuy, solicitar la apertura de la fase probatoria, a los fines de verificar los alegatos de las partes, incurriendo así en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y por ende en el Vicio de Falso Supuesto de Derecho por errónea interpretación del artículos 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no garantizar a las partes la presentación de medios probatorios en que sustentaban sus alegatos.
Por lo tanto, se tiene que efectivamente el Inspector del Trabajo erró al no dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 445 de la Ley Sustantiva Laboral, toda vez que al negar el despido en el caso de marras debió permitirle a las partes demostrar sus alegatos, en el caso de la trabajadora demostrar el despido y a todo evento le debió permitir a la accionada –hoy recurrente- que demostrara las causas de terminación de la relación laboral, por lo que dicha Providencia Administrativa signada con el número 00419 dictada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, se encuentra viciada de nulidad, por presentar Vicio de Falso Supuesto de Derecho mediante la violación del artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis al presente caso. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la ciudadana PAOLA YULIANA GUILLEN SOTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.937.419, debidamente asistida por la Procuradora Abogada ALEXNELLYS ORTÍZ, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 93.638, en su carácter de beneficiaria del acto administrativo, contra la decisión de fecha 01 de Febrero de 2.016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia de fecha 01 de Febrero de 2.016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN KEYDEX S.A., contra la Providencia Administrativa Nº 00419, de fecha 05/12/2011, proferida por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave. CUARTO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa Nº 00419, de fecha 05/12/2011, proferida por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el tercero interesado. QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día Seis (06) del mes de Diciembre del año 2016. Años: 206° y 157°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
MISSBELL CARRASCO
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 09:00 a.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/FRRL/BQ*
EXP N°
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