REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES. AÑOS 206° y 157°

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: Ciudadana NOHEMY TRINIDAD LEÓN ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.343.289.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Abogado AURELIO SILVA CARRASCO, abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.690
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA VEROCERAMICA, C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 17 de Octubre de 2.003, bajo el Nº 6, tomo 18-A-tro.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: Abogados RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ y JUAN CARLOS MORANTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.080 y 41.076.-

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, OTROS CONCEPTOS LABORALES Y ACOSO LABORAL

EXPEDIENTE Nº. 16-2455

ANTECEDENTES
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante abogado AURELIO SILVA CARRASCO, contra la sentencia de fecha 24 de Octubre de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, quien declaró sin lugar la demanda, en el juicio que por diferencia de prestaciones sociales, otros conceptos laborales y acoso laboral interpuso la ciudadana NOHEMY TRINIDAD LEÓN ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.343.289, contra la entidad de trabajo Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA VEROCERAMICA, C.A; una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente ante esta alzada, el cual fue recibido en fecha 31 de Octubre de 2016, fijándose la audiencia oral de apelación mediante auto de fecha 07 de Noviembre de 2.016 para la celebración de la Audiencia de Apelación en fecha 21 de Noviembre de 2016, a las 09:00 a.m, de conformidad con la norma contenida en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue posteriormente reprogramada mediante auto de fecha 23 de Noviembre de 2.016, para el día 05 de Diciembre de 2.016, fecha en la cual se celebró el acto y una vez celebrada la misma, se dictó el dispositivo oral del fallo en esta misma fecha, procediendo a redactar el texto íntegro del mismo de la siguiente forma:

THEMA DECIDENDUM
Se refiere la presente causa a la solicitud de la parte demandante, ciudadana NOHEMY TRINIDAD LEÓN ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.343.289, para demandar por diferencia de prestaciones sociales, otros conceptos laborales y acoso laboral, en la relación laboral que afirmó mantuvo con la entidad de trabajo Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA VEROCERAMICA, C.A en la cual renunció, habiéndose desempeñando en un cargo no definido, por cuanto desempeñaba tareas para diversas áreas y cargos.

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS, DELÍMITACION DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
Del estudio del escrito libelar, se determina el establecimiento de los hechos de acuerdo con las afirmaciones expuestas, considerándose que a los fines de establecer el limite de la controversia debe esta alzada analizar como fue realizada la contestación de la demanda y una vez contrastado con el libelo de la demanda, definir el contexto fáctico que va a formar parte del debate probatorio definiendo el lindero, que constituye el marco probatorio procesal, a ser objeto del examen judicial en relación a los hechos a ser probados; definiéndose a lo siguiente: para esta alzada, quedó reconocido que existió la relación laboral que mantuvo la demandada con la accionante y visto como fue realizada la contestación de la demanda, se puede dejar establecido que la entidad de trabajo aunque ha rechazado la solicitud de la diferencia en el pago de las prestaciones sociales, en la fase de mediación se solventó la diferencia quedando este punto fuera de la fundamentación en la Audiencia de Apelación por haber sido transado, así las cosas queda a cargo del demandante demostrar los hechos nuevos traídos al proceso, como lo es el nexo causal que permita determinar la existencia del acoso laboral y la procedencia del daño moral.
Considera esta alzada realizar algunas consideraciones en cuanto a lo dicho por la jurisprudencia para la carga de la prueba y por ello traemos a colación algunas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia.

Para el establecimiento de la carga de la prueba, debemos referirnos a la sentencia Nº 1412 del 28/06/07 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
Ahora bien, en relación al criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se encuentra el fallo N° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, mediante el cual se señaló:
“También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro a seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes”.

La sentencia transcrita permite conocer como se debe establecer la carga de la prueba en los procedimientos laborales, identificando claramente quien debe acreditar la prueba siendo la carga al patrono cuando esta aceptada la relación laboral o alegue hechos nuevos como defensa y la contradiga, y es su deber probar, tanto sus dichos nuevos, como la obligación de probar el pago de los derechos laborales legales, de no ser así queda como cierta la pretensión del trabajador en su libelo de la demanda con respecto a las reclamaciones y condiciones de trabajo y demás conceptos demandados, salvo en los casos cuando el demandante tiene la carga de probar los excesos legales, la existencia y el nexo causal producto del supuesto acoso laboral y daño moral sufrido.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
AFIRMACIONES Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandante apelante, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada, una vez impuesto sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra al apoderado de la parte demandante apelante, quien en resumen expuso: Este caso ya ha sido debatido en un procedimiento civil donde también se demanda el daño moral por acoso laboral así como el despido justificado en base a las causales de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, se basa esta apelación en los artículos 164 y 43 ejusdem, es razón por la cual ciudadano Juez esta parte apelante, solicita se declare con lugar la apelación y por lo tanto con lugar la demanda.

El Juez Superior le pregunta al apoderado judicial de la parte apelante: ¿ya existe intervención del Instituto de la seguridad Social, la trabajadora nunca ha ido a plantear esta situación? A lo cual el apoderado judicial de la parte demandante apelante responde: No, ella fue a la Inspectoría del Trabajo, le tomaron la denuncia pero dejaron eso hasta allí. Es todo.

Una vez culminada la exposición de la parte demandante apelante se le otorga el derecho de palabra a la parte demandada quien en resumen expuso: Antes que anda debo aclarar que ante la carencia del informe de Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, estamos en presencia de una carencia probatoria a favor de la empresa, por lo que no le permite tener a esta juzgado obtener constancia expresa y manifiesta del supuesto acto de acoso laboral, aunado a ello hemos señalado en el debate procesal, que la trabajadora renuncio en forma voluntaria a la empresa, por lo cual no se entiende el objeto preciso de la trabajadora al tratar de demandar un supuesto daño que no existió; es importante destacar que en el debate procesal hay una carencia negativa en cuanto al acervo probatorio aportado por la parte actora que nunca existió, y no pudo demostrar en juicio de forma categoría los hechos alegados en el escrito de demanda, no existe ningún medio probatorio que permitía con certeza jurídica traer a colación tales daño, por lo cual solicito la apelación sea declarada sin lugar. Es todo.

MOTIVACIONES DECISORIAS
Con el objeto de dictarse el presente fallo judicial, considera quien Juzga, que se deben realizar ciertas precisiones en el sentido siguiente: Primeramente debe esta alzada confirmar su posición frente a estas demandas de daño moral por acoso laboral y retiro justificado, por ello, debe traer a colación sentencias emanadas de este Tribunal Superior, en casos análogos al presente como lo son las sentencias contenidas en los expedientes Nº 16-2398 y 16-2430 y en razón a la doctrina que mantiene este juzgado debe dejar establecido esta alzada que la valoración de pruebas, en el presente caso, no fue objeto de denuncia, impugnación por lo que esta alzada se abstiene de analizar este aspecto procesal. Asimismo considera esta alzada hacer algunas precisiones jurídicas respecto de la materia de la prueba judicial en el derecho adjetivo laboral, donde con ocasión al nuevo Régimen Procesal, ya objeto de un denso volumen de jurisprudencia y doctrina, constituye una valiosa manera de fortalecer el proceso y acercarse en lo mayor posible a la búsqueda de la verdad de los hechos discutidos, donde el nivel de los hechos controvertidos exige lo que subjetivamente llamamos seguridad jurídica y certeza, teniendo dificultad de establecer la verdad vista judicialmente, por ello debemos desplazar nuestra función al campo probatorio pleno judicial, que nos permite lograr la evidencia judicial, por ello no podemos olvidar la posición del Maestro Calamandrei cuando expresó: “no he dudado en repetir que la sentencia final no puede ser más que un juicio de verosimilitud que no excluye nunca en forma absoluta el error judicial”.

Si estamos conscientes que la prueba judicial pretende afirmar en el Juez la convicción acerca de la exactitud de alguna de las afirmaciones controvertidas, debemos pensar entonces que en la medida que el proceso se pueda nutrir de medios probatorios o vehículos para llevar ante el juez la prueba de los hechos, esto permite que sea necesario e imprescindible aportar al mismo, la mayor posibilidad de los elementos probatorios permitidos por la Ley, con la única limitación de los principios de la pertinencia, la utilidad, la conducencia, la legalidad, licitud, alteridad y otros, que permitan hacer abstracción a los jueces para evitar la promoción de medios que no serán en ningún modo, más que una carga procesal inútil.

Así las cosas, debemos pasar al exámen de la situación que nos ocupa y entonces podemos señalar: Con respecto a la denuncia por acoso laboral y consecuente daño moral, debe esta alzada advertir, como se dijo al principio de estas motivaciones decisorias, que la prueba es la base para demostrar al Juez los hechos establecidos en el libelo y como sucedieron en la realidad, en el presente caso, se plantea la denuncia por supuesto acoso laboral y consecuente daño moral, para resolver este punto esta alzada debe señalar que en nuestro ordenamiento jurídico para la atención judicial al hecho social del Trabajo y por ende a los trabajadores, se creó una institución con capacidad científica, tecnológica y médica para tratar este tipo de asuntos y es el llamado por Ley para hacer las investigaciones correspondientes del caso a investigar, dicha institución es el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (I.N.P.SA.SE.L.), que tiene perfectamente establecidos legalmente los elementos e instrumentos propios para atender este tipo de reclamo de los trabajadores y poder demostrar los hechos sobre los cuales deben ser objeto de una investigación técnica exhaustiva, y para estos casos el órgano encargado de hacer este tipo de investigaciones como se dijo es el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (I.N.P.SA.SE.L), quien a través de sus expertos y peritos médicos especializados, deben y es su obligación realizar la investigación respectiva en la entidad de trabajo, para establecer los hechos sobre los cuales se sustenta la petición que se demanda, por cuanto es quien tiene a su dispocisión el personal idóneo para hacer este tipo de investigaciones, además de contar con médicos especialistas en diversas modalidades como la psicológica y psiquiatrica que puede hacer evaluaciones al trabajador y verificar su estado físico o mental o dar un diagnostico del mismo, sin ello, esta alzada no cuenta con un auxilio procesal necesario en esta materia especialísima donde por una conducta anormal alguien produce efectos nocivos en la salud mental de otros, denominada acoso laboral para determinar la procedencia o no del daño moral, pues solo un profesional medico o afín de la materia, es quien puede dar fe del estado de salud o afectación mental del trabajador y establecer un diagnostico, por estas razones, por la falta de pruebas que demuestren la situación actual de la trabajadora, es por lo que la denuncia de acoso laboral, la pretensión de pago por daño moral y su retiro justificado son improcedentes en derecho y así se decide.

En conclusión, sin haberse realizado el procedimiento administrativo de Ley para demostrar el acoso laboral con la intervención del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales y sin tener ninguna otras pruebas que demuestren o constituyan indicio suficiente de haberse configurado el acoso laboral denunciado, es forzoso para esta alzada declarar la inexistencia del acoso laboral y sin lugar la demanda confirmando la decisión del Tribunal A Quo y así se decide.

DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado AURELIO SILVA CARRASCO inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 65.690, apoderado judicial de la parte demandante apelante, contra la sentencia de fecha 24 de Octubre de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 24 de Octubre de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques.- TERCERO: SIN LUGAR la demanda propuesta por la ciudadana NOHEMY TRINIDAD LEÓN ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.343.289, contra la entidad de trabajo Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA VEROCERAMICA, C.A., por cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, OTROS CONCEPTOS LABORALES Y ACOSO LABORAL -CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día Seis (06) del mes de Diciembre del año 2016. Años: 206° y 157°.-



EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
MISSBELL CARRASCO
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha siendo las 11:00 a.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.


LA SECRETARIA
AHG/RD
EXP N° 16-2455