REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 206° y 157°


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE ACTORA: Ciudadano FERNANDO AGUSTIN INFANTE PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad V-8.682.746.-
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA Abogada ANA MARIA BRAVO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.636.
PARTES DEMANDADAS: Sociedad mercantil CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES C.A. inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 2.003, bajo el Nro.45, tomo 742-A.-
ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
APODERADO JUDICIAL
DE LAS CODEMANDADAS: NO HA CONSTITUIDO APODERADOS
MOTIVO: INCIDENCIA POR NOTIFICACION
EXPEDIENTE No. 16-2472

ANTECEDENTES
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada ANA BRAVO inscrita en el inpreabogado bajo el Nº. 66.636, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 11 de Noviembre de 2016, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, quien negó la solicitud de que se realizara la notificación de los demandados a través de cartel de prensa, en la causa que sigue el ciudadano FERNANDO AGUSTIN INFANTE PÉREZ, titular de la Cedula de Identidad V-8.682.746, en contra de las demandadas, entidad de trabajo Sociedad Mercantil CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES C.A. y ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y una vez oída la apelación en un solo efecto, se remitieron copias del expediente a este Tribunal Superior, quien fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de parte y dictó el fallo en forma oral, el cual se reproduce en esta sentencia:

THEMA DECIDENDUM
La presente incidencia surge con ocasión al pronunciamiento de fecha 11 de Noviembre de 2016 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, respecto de la negativa del tribunal a ordenar la notificación del demandado a través de la publicación de carteles al desechar la notificación por medio de correo certificado de IPOSTEL; en consecuencia, corresponde a este Juzgador de alzada, a la luz de los principios generales del derecho que nutren el proceso laboral y el sistema de la búsqueda de la verdad como una conducta que deben mantener los jueces, para determinar, si en efecto, el pronunciamiento Tribunal a quo, se encuentra ajustado a derecho.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la fecha y hora fijada para que se efectuara la audiencia de apelación, se procedió a celebrarse la misma, haciéndose presente la apoderada judicial de la parte demandante apelante abogada ANA MARIA BRAVO, dejándose constancia de la incomparecencia de los apoderados judiciales de la parte demandada. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia se le concedió el derecho a su intervención a la apoderada judicial de la parte demandante, quien entre otras cosas en forma resumida señaló: La apelación es para solicitar que declare la legalidad de la notificación que se realizó por IPOSTEL a la parte demanda, y en virtud de que la notificación fue debidamente certificada por el presidente de IPOSTEL y consignada en el expediente, no tiene porque la juez negar la admisión. Es todo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir esta alzada lo hace de acuerdo con los siguientes razonamientos: Pasando al examen de la situación que nos ocupa, podemos señalar que consta del auto recurrido, dictado en fecha 11 de Noviembre de 2016, que se niega la solicitud de notificación por carteles, auto del cual apela la parte demandante, pero la misma parte demandante en el expediente que contiene la incidencia para el acto de la Audiencia de Apelación consignó el correo certificado donde se observa la notificación de los apoderados de la parte demandada. Así las cosas para decidir esta incidencia comenzaremos por transcribir el contenido del artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente reza:
ART. 127. También podrá el demandante solicitar la notificación por correo certificado con aviso de recibo.
La notificación por correo del demandado se practicará en su oficina o en el lugar donde ejerza su comercio o industria, en la dirección que previamente indique el solicitante. El Alguacil depositará el sobre abierto conteniendo el cartel a que hace referencia el artículo 126 de esta Ley, en la respectiva oficina de correo.
El funcionario de correo dará un recibo con expresión de los documentos incluidos en el sobre del remitente, del destinatario, la dirección de éste y la fecha de recibo del sobre y lo cerrará en presencia del Alguacil. A vuelta de correo, el administrador o director enviará al Tribunal remitente el aviso de recibo firmado por el receptor del sobre indicándose, en todo caso, el nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que lo firma.
El mencionado aviso de recibo será agregado al expediente por el Secretario del Tribunal, dejando constancia de la fecha de esta diligencia y al día siguiente comenzará a computarse el lapso de comparecencia del demandado.
Es claro este artículo en advertir que la notificación puede hacerse por correo certificado y como en el presente caso, de la revisión a las actas contenidas en la presente incidencia, se observa que IPOSTEL certificó que se realizó la notificación en la oficina de los apoderados judiciales de la parte demandada a través del correo certificado, es claro para esta alzada que se cumplió con la normativa contenida en el artículo antes transcrito, por lo que la apelación para solicitar la validez de la notificación al demandado es procedente, ya que existe en autos la prueba de la notificación por correo certificado y volver a notificar atentaría contra los principios de economía procesal, celeridad seguridad jurídica y gratuidad que caracterizan los procesos laborales y así se decide.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, considera esta alzada que se cumplió con la notificación de la parte demandada a través de la modalidad de correo certificado, por ende la apelación para que se notifique por carteles es inoficiosa y debe declararse improcedente, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, considerar que ya se encuentra válidamente notificada la parte demandada a través de correo certificado y continuar con el procedimiento y así se decide.

DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, abogada ANA MARIA BRAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.636, contra el auto de fecha 11 de Noviembre de 2016 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques. SEGUNDO: SE DECLARA VALIDA la notificación realizada a la parte demandada por la vía del Instituto Postal Telegráfico de la república Bolivariano de Venezuela. TERCERO: SE REVOCA el auto de fecha 11 de Noviembre de 2016, dictado por el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. CUARTO: Se ordena la Fijación de la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, con la notificación de la entidad de trabajo Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, por el Juzgado Ad-quo, dentro de un lapso breve. QUINTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.


REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día nueve (09) del mes de Diciembre del año 2016. Años: 206° y 157°.-


EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
MISBELL CARRASCO
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.
AHG/MC/BQ+
EXP N° 16-2472