REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS
Año 206º y 157º
EXPEDIENTE: Nº 16-6677
PROCEDIMIENTO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.
PARTE ACTORA: JESUS MARIA PINEDA GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.099.767.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YDALMI FARIAS, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 156.970.
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA HIDROMIRANDA S.R.L. y solidariamente HIDROCAPITAL C.A.
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Se inicia el presente procedimiento por demanda de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, interpuesta por el ciudadano JESUS MARIA PINEDA GONZALEZ contra las empresas “COOPERATIVA HIDROMIRANDA SRL y solidariamente HIDROCAPITAL C.A., presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial,
En fecha 07/10/2016, es recibida por este Tribunal, previa distribución.
En fecha 11/10/2016 este Tribunal se abstiene de admitir la demanda por no llenar el escrito libelar los requisito establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo y dicta un DESPACHO SANEADOR previsto en el artículo 124 ejusdem. (folio 44)
En fecha 09-12-2016, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la apoderada judicial de la parte actora.- (folio 45)
En fecha 14/12/2016, la apoderada judicial de la parte actora consigna por ante este Tribunal el escrito de subsanación del libelo de demanda (47)
Analizadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente esta Juzgadora para decidir observa lo siguiente:
Corre inserta al vto del folio cuarenta y cuatro (44) del presente expediente Boleta de Notificación del despacho Saneador de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde textualmente se ordena corregir el libelo dentro del lapso de DOS (2) DÌAS HÁBILES, siguientes a la fecha de su notificación, que a tal fin se le practique.
Ahora bien, corre inserta al folio cuarenta y cinco (45) del presente expediente, diligencia suscrita por el ciudadano ALDO CARVAJAL, en su carácter de Alguacil y refrendada por el Secretario de este Tribunal, el cual expone: “…Consigno constante de un (01) folio útil, copia de Boleta de Notificación por cuanto hice entrega, el día 8 de Diciembre de 2016, a las 2:50 p.m. al ciudadano (a) Ydalmi Farias, titular de la cédula de identidad Nº V-5.277.055, en su carácter de Procuradora, un (01) Original de la BOLETA DE NOTIFICCION…” y corre inserta al folio (47) escrito de subsanación consignada por la parte actora.-
En consecuencia, por todo lo antes señalado y sobre la base de los términos de la actuación de la representante judicial de la parte accionante, así como su posterior subsanación, presentada extemporáneamente, observa esta Juzgadora que siendo las normas procesales laborales de estricto orden público, por lo tanto no relajables por las partes, no solo es un requisito indispensable para poder emitir cualquier pronunciamiento de admisión de la demanda y posteriormente para conocer la presente causa, necesario e importante es verificar que estén llenos los extremos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como elementos indispensables para la efectiva constitución de la litis en cualquier procedimiento laboral, sino también es indispensable subsanar dentro del lapso legal de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, so pena de que sea declarada la perención y en todo caso, la demanda deberá ser declara inadmisible. Por lo tanto es más que evidente que la subsanación que presento la parte actora fuera de lapso, por cuanto le correspondía el día doce (12) y trece (13) para subsanar y lo hizo el día catorce (14) con lo que es forzoso a esta sentenciadora declarar la extemporaneidad de la subsanación en el presente procedimiento. ASI SE D ECIDE.
Aunado a las anteriores consideraciones es forzoso para esta Juzgadora considerar PERIMIDO la presente demanda que deberá ser declarada en la dispositiva del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: PERIMIDO por EXTEMPORANEO el presente libelo de demanda y su posterior subsanación interpuesta por el ciudadano JESUS MARIA PINEDA GONZALEZ identificado en autos, representado judicialmente por la abogada YDALMI FARIAS, Procuradora del Trabajo, identificada en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del caso.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Wed del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
Dictada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guarenas, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016).
Años 207° de la Independencia y 156° de la Federación.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
LA JUEZ
Abg. CARMEN VIOLETA CEDRÉ TORRES
EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m.
EL SECRETARIO
Expediente Nº 16-6677
CVCT/JM
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