REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Con sede en Guarenas
Años 206° y 157°


EXP Nº 16-6585

PARTE DEMANDANTE: JAIME RAFAEL RODRÍGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.521.165.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GLENN JESUS CASTRILLO LA CHICA venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.432.488, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 202.122.-

PARTER DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES LA COMUNIDAD, inscrita en la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Plaza (Hoy municipio Plaza) Estado Miranda, anotado bajo el Tomo 6, Folio 11 al 16, Protocolo Tercero, Tomo único, Cuarto Trimestre, de fecha 21 de octubre 1975 de fecha 14-09-2011.

ASUNTO: SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA.
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Vencido como se encuentra el lapso de tres (03) días hábiles siguientes al 30-11-16, según lo establecido en el auto de esa misma fecha, cursante al folio 02 del cuaderno de medidas, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre lo conducente.

Vista la solicitud, cursante al folio10 de la pieza principal del respectivo expediente, donde la parte actora expone lo siguiente“… se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre los bienes muebles propiedad de la (“ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES LA COMUNIDAD”) hasta por la cantidad de (Bs. 5.154.510,80)…”.-

Ahora bien, por lo antes señalado es preciso mencionar lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: “…Las medidas preventivas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo de manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”, en el caso que nos ocupa, no se encuentran llenos los extremos legales, la parte actora no trajo a los autos probanzas alguna, debiendo consignar pruebas donde demuestre que la demandada se esta insolventando, como se le solicito en el auto de fecha 30/11/2016, cursante al folio 02 del cuaderno de medidas.

En materia de medidas preventivas el Juez no tiene la obligación de acordarlas, según lo establecido en la Sentencia Nº 985 de fecha 27-08-04 del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social que textualmente dice:

“…Ahora bien, en relación a la admisibilidad del recurso de casación contra este tipo de decisiones en las cuales se niegan medidas cautelares, la Sala en sentencia Nº 64 del 25 de junio de 2001, caso Luis Manuel Silva Casado contra Agropecuaria La Montañuela, C.A., expediente Nº 01-144, estableció:

“...Del criterio ut supra transcrito y por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que en materia de medidas preventivas el juez es soberano y tiene amplias facultades para -aún cuando estén llenos los extremos legales- negar el decreto de la medida preventiva solicitada, pues no tiene la obligación ni el deber de acordarla, por el contrario, está autorizado a obrar según su prudente arbitrio; siendo ello así, resultaría contradictorio, que si bien por una parte el Legislador confiere al Juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber por negar, soberanamente, la medida.

En aplicación del criterio citado al sub iudice, observa la Sala que sólo para el caso en que el Juez niegue el decreto de la medida preventiva solicitada, para lo cual actúa con absoluta discrecionalidad, resulta inoficioso declarar con lugar el recurso de hecho, ya que se estaría acordando la admisibilidad del recurso de casación que es improcedente in limine litis; todo lo cual estaría en contradicción con el espíritu del constituyente, que en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, propugna una justicia sin dilaciones indebidas.

En este sentido, la Sala atempera la doctrina citada, y considera inadmisible el recurso de casación cuando éste se interponga contra la decisión que niegue una solicitud de medida preventiva. En cuanto a las otras decisiones recaídas en materia de medidas preventivas, cuando sea acordándolas, suspendiéndolas, modificándolas o revocándolas se mantiene el criterio de admisibilidad inmediata, por ser asimilables a una sentencia definitiva en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia.

En fuerza de las anteriores consideraciones y aplicando el criterio supra invocado debe declararse inadmisible el recurso de casación anunciado en el caso sub iudice, pues lo fue contra la sentencia que negó la solicitud de decretar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, lo que es una facultad soberana del Juez, todo lo cual motiva la declaratoria sin lugar del recurso de hecho interpuesto, tal como se hará mediante pronunciamiento expreso, positivo y preciso, en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide....”. (Cursivas del transcrito)…”


En aplicación al criterio Jurisprudencial, anteriormente transcrito y aunado a que en las actas procesales que conforman el presente expediente no se encuentra prueba alguna que demuestro que existe un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo. Es por lo que esta Juzgadora forzosamente niega las medida cautelar solicitada por la parte actora, por cuanto no demostró ni cumplió con los requisitos de cautelaridad, como son el periculum in mora, el fomus boni iuris. ASI SE DECIDE.-


En consecuencia, esta Juzgadora considera que en la presente delación existen motivos de derecho suficientes que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la solicitud de decretar la medida de embargo preventivo incoada por la parte actora, deberá Negar la Medida Cautelar en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la Ley declara: PRIMERO: Niega la Medida Cautelar, solicitada por el ciudadano JAIME RAFAEL RODRÍGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.521.165.- , representado por su Apoderado Judicial GLENN JESUS CASTRILLO LA CHICA venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.432.488, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 202.122, en contra de la demandada ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES LA COMUNIDAD.- SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por la naturaleza del presente caso.

En Guarenas, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016).

Años 207° de la Independencia y 156° de la Federación.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZ

DRA. CARMEN VIOLETA CEDRÉ TORRES

EL SECRETARIO


Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina WEB del Tribunal Supremo de Justicia en la SITE denominada Región Miranda.

En esta misma fecha, siendo las 12.00 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.


EL SECRETARIO





Expediente Nº 16-6585
CVCT/JM