• REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
• PODER JUDICIAL
• EN SU NOMBRE
•
• JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
• DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
• DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
• 206º y 157º
EXPEDIENTE Nº: 16-6656
DEMANDANTE: ALEXIS ANTONIO CONTRETAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.114.394.
APODERADA JUDICIAL: OLIBETH MILANO
CO DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL “INVERSIONES LYC 2010 C.A. y LUIS ANTONIO GUZMAN GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.957.702.
RENE ALEJANDRO HERNANDEZ BERMUNEZ
MOTIVO:
DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
En horas de Despacho del día de hoy, siete (07) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las 10:00 a.m. anunciada por el alguacil a las puertas del Tribunal día y hora fijado para que tenga lugar LA PROLONGACION AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente procedimiento de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES. Compareció el ciudadano ALEXIS CONTRETAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad Nº 10.114.394, representado por la Procuradora de Trabajadores abogada OLIBETH MILANO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 89.031 en su carácter de apoderada judicial y por la co demandada “INVERSIONES LYC 2010 C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de marzo de 2010, bajo el Nº 49, Tomo 58-A-SDO. y LUIS ANTONIO GUZMAN GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.957.702: Compareció LUIS ANTONIO GUZMAN GONZALEZ, identificado anteriormente en su carácter de Gerente General de la co demandada y como co demandado, representado por el abogado RENE ALEJANDRO HERNANDEZ BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.187, en su carácter de apoderado judicial. Seguidamente las partes presentes manifiestan haber llegado al siguiente acuerdo transaccional de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajado de los Trabajadores y Trabajadoras, bajo los siguiente parámetros: “Nosotros, por una parte “EL DEMANDADO”, y por la otra parte EL EX TRABAJADOR, parte actora en el presente procedimiento, hemos llegado en celebrar un ACUERDO TRANSACCIONAL en los siguientes términos: PRIMERA: Las partes aceptan expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las personas firmantes en el presente acuerdo conciliatorio, la cual no se encuentra viciada por incapacidad legal de una de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil, razón por la cual en modo alguno incurren en error excusable consistente en una falsa representación y por consiguiente en un falso conocimiento de la realidad o de cualquier otra índole y se regirán por las siguientes cláusulas: SEGUNDA: Señala EL EX TRABAJADOR, que su fecha de ingreso fue el 01/08/2012, y su fecha de egreso fue el 25/11/2015, con el cargo de SUPERVISOR, siendo su ultimo salario base diario de (Bs.880,00 ) y que fue despedido injustificadamente en fecha 12/01/2016, asimismo señala que recibió un adelanto de sus prestaciones sociales por la cantidad de (Bs. 184.735,02). TERCERA: LA DEMANDADA, niega rechaza y contradice lo señalado por EL EX TRABAJADOR, pero a los fines de poner fin a esta controversia acuerda cancelar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (BS. 200.000,00), para ser cancelados en el día de hoy en cheque signado con el Nº 28622086, contra Cta. Corriente Nº 0134-0239-65-2391028546, del Banco Banesco, Sucursal Buenaventura, a nombre del ALEXIS CONTRERAS, no endosable, por la cantidad de (Bs. 200.000,00) del referido cheque se deja copia constante de un (01) folio útil para ser agregado a los autos y surta sus efectos legales..- CUARTO: Estando presente El EX TRABAJADOR, este manifiesta estar de acuerdo con el ofrecimiento realizado por LA DEMANDADA y actúa libre de apremio y coacción. QUINTO: Ambas partes manifiestan que con el pago de la suma anteriormente mencionada quedan canceladas las prestaciones sociales demandadas y explanadas en el presente libelo de demandada. SEXTO: En caso de que el cheque no se haga efectivo, los co demandados correrán con los gastos de la Ejecución. SEPTIMO: Finalmente, las partes solicitaron a la ciudadana Juez se sirva homologar el presente acuerdo transaccional y que tenga efecto de Cosa Juzgada y les sea devueltos los medios probatorios consignados al inicio de la audiencia preliminar En consecuencia, por lo antes solicitado este Tribunal Quinto (5º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas. Acuerda que visto que la mediación ha sido positiva de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto no han sido vulnerados derechos irrenunciables de la ex trabajadora, ni normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO TRANSACCIONAL celebrado entre las partes dándole efecto de Cosa Juzgada. SEGUNDO: En este mismo acto se hace entrega de los medios probatorios y se ordenará el archivo judicial del expediente una vez vencido los lapsos procesales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los siete (07) días de mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016).
Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. CARMEN VIOLETA CEDRE TORRES
PARTE ACTORA Y SU APODERADA JUDICIAL
LA PARTE CO DEMANDADA Y SU APODERADO JUDICIA
EL SECRETARIO
Nota: En la misma fecha siendo las 10:55 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO
Exp. Nº 6656-16
CVCT/JM
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