REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE
206° y 157º

N° DE EXPEDIENTE: 1058-15
PARTE RECURRENTE: Entidad de Trabajo COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO, C.A.
APODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados ILEANA ROSALES y FELIX IGNACIO RIVERO VERA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 24.884 y 192.015, respectivamente.

PARTE RECURRIDA:
INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA
(Procuraduría General de la República)
NO SE CONSTITUYÓ REPRESENTACIÓN ALGUNA EN EL PRESENTE JUICIO.



MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra Providencia Administrativa Nº 00116 de fecha 13/07/2015, contenida en el expediente administrativo Nº 017-2014-01-01489, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche, Pago de Salarios Caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir, a favor del ciudadano JUAN FRANCISCO MARRERO CADIZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.890.270.

TERCERO INTERESADO:
Ciudadano JUAN FRANCISCO MARRERO CADIZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.890.270.
ABOGADA ASISTENTE DEL TERCERO INTERESADO:
NO CONSTA EN AUTOS REPRESENTACIÓN JUDICIAL ALGUNA.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO:
Abogado GABRIEL RAMÓN LEAL CEDILLO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 98.593, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino 15º Nacional del Ministerio Público en lo Contencioso Administrativo y Tributario.

I
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por la Abogada ILEANA ROSALES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 24.884, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Entidad de Trabajo COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO, C.A., en fecha 29 de Octubre de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado de Juicio.
Admitido como fue el presente procedimiento mediante auto de fecha 02 de Noviembre de 2015, se ordenó en esa misma fecha la notificación de: (i) Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy; (ii) Procuraduría General de la República; (iii) Fiscal General de la República, respectivamente; asimismo se ordenó la notificación del ciudadano JUAN FRANCISCO MARRERO CADIZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.890.270, en su condición de Tercero Interesado en la presente causa.
En fecha 04 de Julio de 2016, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 28/07/2016 a las diez de la mañana (10:00 am).
Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de los Abogados ILEANA MARÍA ROSALES BENNETT y FELIX IGNACIO RIVERO VERA, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 24.884 y 192.015, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrente, Entidad de Trabajo COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO, C.A. y de la Abogada ESCOBAR MARTÍNEZ MARIELBA DEL CARMEN, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 16.770, actuando en su carácter de Fiscal 15º del Ministerio Público con Competencia Nacional en Materia Constitucional y Contenciosa Administrativa; asimismo se dejó constancia de la incomparecencia: i) de la parte Recurrida, Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, representada por la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y ii) del ciudadano JUAN FRANCISCO MARRERO CADIZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.890.270, en su condición de Tercero Interesado, por sí mismo o por medio de representante legal o judicial alguno.
En fecha 08 de Agosto de 2016 el Tribunal dictó auto mediante el cual se providenciaron las pruebas promovidas por las partes; seguidamente transcurrido como fue el lapso para presentar los informes, tanto la parte recurrente como la parte recurrida consignaron sus respectivos escritos de informes.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE JUICIO DEL TRABAJO

Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer la presente causa, mediante la cual se pretende la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00116, de fecha 13/07/2015 dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, contenido en el Expediente Administrativo Nº 017-2014-01-01489.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter vinculante No. 955 de fecha 23/09/2010 que interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya sentencia dejó establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo relacionados con la inamovilidad en el marco de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, siendo reiterados tal criterio mediante decisiones signadas con los números 54 y 256 de fechas 15/03/2011 y 16/03/2011 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso de Nulidad ejercido en contra del acto administrativo supra mencionado, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.
III FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

La representación judicial de la recurrente, entidad de trabajo COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO, C.A., señala en su escrito recursivo que el acto administrativo impugnado, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, relativo a la Providencia Administrativa Nº 00116, de fecha 13/07/2015 dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, contenido en el Expediente Administrativo Nº 017-2014-01-01489, en la cual le declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche, Pago de Salarios Caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir, a favor del ciudadano JUAN FRANCISCO MARRERO CADIZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.890.270, contiene un vicio que afecta la validez del mismo, a saber:
FALSO SUPUESTO DE HECHO: La representación judicial de la parte recurrente aduce que la Inspectoría del Trabajo dejó de examinar los soportes fundamentales que constaban en el expediente, que demostraban de manera inequívoca la naturaleza, condiciones y alcance del contrato por tiempo determinado. Arguyendo además que el contrato y su prorroga detallaba con exactitud la naturaleza del servicio, el período y motivos de la contratación pues en el contrato se estableció que se debía a la necesidad por parte de la empresa de “dar cumplimiento al plan de producción correspondiente al ciclo de zafra del II Semestre de su año Fiscal”, y que la prorroga fue celebrada por la necesidad de cubrir un aumento en la actividad productiva, propias de oscilaciones de temporada, finalizado tal período (zafra) y cumplida la necesidad, el ritmo y las condiciones de trabajo volvieron a la normalidad por lo que no se precisaba del servicio de “estos trabajadores contratados” para dar respuesta al incremento de producción.

FALSO SUPUESTO DE DERECHO: Con relación a este vicio la parte recurrente alegó que la Inspectoría del Trabajo debía aplicar el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, ya que –a su decir- existía un contrato válido que reunía las exigencias de Ley para tener eficacia. La parte recurrente manifestó que la funcionaria del trabajo reconoció que el contrato reunía los requisitos necesarios para su existencia (objeto, causa y consentimiento), no obstante se abstuvo de darle eficacia al contrato en cuestión y lo desestimó sin que existiera ninguna causa jurídica válida para tal pronunciamiento. Indicando además que el Contrato por Tiempo Determinado se encuentra sustentado en el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y que fue prorrogado por una vez y no excedió de un año. Asimismo manifestó que la Providencia Administrativa tuvo un impacto directo y una influencia esencial en la decisión tomada, ya que al considerar que el contrato era por tiempo indeterminado, se derivó que el trabajador estaba amparado por la inamovilidad de forma permanente, causando tal aseveración indefensión a su representada, ya que se vio obligada a reenganchar y cancelar los salarios caídos y demás conceptos laborales cuando tal acciones no eran procedentes.

Del mismo modo señaló que de acuerdo a lo establecido en el numeral 2 del artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, los contratados estarán amparados por estabilidad laboral mientras no haya vencido el término del contrato, por lo que una vez vencido la relación debe terminar de forma automática. Igualmente precisó que la inamovilidad especial alegada por el trabajador decretada por la Presidencia de la República (literal b) del artículo 5 del Decreto Nro. 639 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.310 del 06 de diciembre de 2013) establece que gozarán de la protección los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el termino establecido en el contrato, ello así tal garantía –a su decir- protegía al trabajador hasta la fecha de prorrogación del contrato, es decir, hasta el 26/09/2014, fecha en la cual fue desincorporado, momento después del cual no puede ser alegada ningún tipo de inamovilidad, ni ser solicitado el reenganche. Finalmente indicó que el trabajador accionante en sede administrativa no le corresponde el fuero invocado con fundamento a la Ley de Protección a la familia, la maternidad y la paternidad (sic).


IV
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de los Abogados ILEANA MARÍA ROSALES BENNETT y FELIX IGNACIO RIVERO VERA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 24.884 y 192.015, respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de la parte recurrente, de igual forma, se dejó constancia de la comparecencia de un representante del Ministerio Público. Asimismo se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano JUAN FRANCISCO MARRERO CADIZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.890.270, en su condición de Tercero Interesado, por sí mismo o por medio de representante legal o judicial alguno, y de la parte Recurrida, Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, ni por medio de representante legal ni Apoderado Judicial de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la co-apoderada judicial de la parte recurrente a Abogada Ileana Rosales, arriba identificada, quien expuso sus alegatos en los siguientes términos:
“La relación de trabajo que existió ente el tercero y mi representada, fue bajo contrato a tiempo determinado por 2 meses y se prorrogo por 4 meses más, para un total de 6 meses, debido a la zafra especial del año 2014, motivado a que otras empresa del sector licorero, solicitaron fabricación de productos a mi representada, debido a la variación sustancial de la moneda y los venezolanos se volcaron más a los licores nacionales que importados. En el contrato a tiempo determinado se cumplió con el literal A del artículo 64 de la ley del trabajo, la Inspectoría del Trabajo analiza el contrato y expresa que no señala las labores y motivo de la celebración. Estos falsos supuesto de hecho a nuestro criterio, se evidencia del contrato que las labores del trabajador son envasar boletas, etiquetado, entre otros; indica zafra por pedidos de terceros. Con relación al Falso supuesto de derecho, el contrato reúne las condiciones como consentimiento, causa y objeto, luego más adelante dice que si bien los cumplía, no se le puede dar validez, prevalece el hecho social, la Inspectoría del Trabajo desestimó una testigo porque su cargo se denomina coordinadora de recursos humanos, la cual pertenece al staf de los trabajadores. Alegó fuero paternal, es de recalcar que la jurisprudencia, ante contrato por tiempo determinado prevalece solo por el periodo del contrato, finalizando la protección con la terminación del contrato. Solicitamos sea declarado con lugar. Los vicios puntales falso supuesto de hecho, por inexactitud en el análisis del contrato. Falso supuesto de derecho, la Inspectoría del Trabajo señala que el contrato cumple con los elementos y luego indica que no se cumplen, y luego dice que debe proteger el hecho social o relación de trabajo. Es todo”.

Seguidamente el co-apoderado judicial de la recurrente, Abogado Felix Rivera, supra identificado, continuó la exposición, indicando lo siguiente:

“El análisis del Inspector, en relación a la oposición al contrato de trabajo, efectuada por la procuradora califica como operario, cuando es operario provisional, hubo mala valoración del contrato, el Inspector no aplica el artículo 12 del CPC. Es todo.”

Seguidamente, concluido los alegatos, la Jueza solicitó a las partes el acervo probatorio a consignar en Audiencia, la recurrente ratificó las documentales aportadas a los autos, asimismo consignó escrito de alegatos, constante de dieciocho (18) folios útiles, sin anexos, ordenándose agregarlos al expediente.
A continuación, se le concedió el derecho de la palabra a la Representación del Ministerio Público, arriba identificado, quien expuso su opinión, indicando: “Se permite manifestar en esta audiencia que no observo vicio de procedimiento alguno en el expediente judicial. En consideración al desarrollo de esta audiencia, de conformidad con el artículo 85 de la LOJCA presentara informe de la causa por escrito, ello en garantía del escrito presentado en conclusiones de este acto. En este sentido, el Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente presentará el informe respectivo. Es todo.”
Ahora bien, trascrito lo anterior, es menester señalar que en el auto de Admisión de fecha 02 de Noviembre de 2015 este Juzgado ordenó la notificación de los intervinientes en el proceso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en esa misma oportunidad solicitó a la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, la remisión de las copias certificadas del Expediente Administrativo Nº 017-2014-01-01489, tal y como lo consagra el artículo 79 eiusdem, asimismo se dejó establecido que la parte recurrente podría consignar en copia certificada el referido expediente, o los antecedentes correspondientes, con el objeto de que este Juzgado tome la decisión a que hubiere lugar en el presente juicio de manera breve y expedita; el cual fue remitido en fecha 16/03/2016, por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, mediante Oficio Nro. S/N, el cual fue recibido por la Secretaría de este Juzgado en fecha 18/03/2016, contentivo del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano JUAN FRANCISCO MARRERO CADIZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.890.270, en contra de la Entidad de trabajo COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO, C.A. ante la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy.
En este orden de ideas, visto que el mencionado Expediente Administrativo fue requerido en la Admisión del presente Recurso de Nulidad, vale decir, en la génesis o acto que da inicio a todo el íter procesal que habrá de desarrollarse durante la tramitación del presente procedimiento, y visto que en dicho Expediente Administrativo se encuentran contenidas todas las actuaciones desplegadas en sede administrativa, que culminaron con la emisión del acto administrativo -hoy recurrido- relacionado con la Providencia Administrativa Nº 00116 de fecha 13 de Julio de 2015 emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, contenida en el Expediente Administrativo supra identificado; en ese sentido es menester señalar que por cuanto el mencionado Expediente Administrativo fue requerido como se indicó supra, con el auto de admisión y éste constituye el acto fundamental mediante el cual se inicia el proceso, se hace necesario que este Juzgado analice y valore el mismo de manera previa a las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente proceso; todo ello de conformidad con lo que de seguidas se explana:
V
DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

Recibidas como fueron las copias certificadas del Expediente Administrativo Nro. 017- 2014-01-01489, constante de noventa y tres (93) folios útiles, remitidas por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, mediante oficio Nro. S/N, de fecha 16/03/2016, ordenándose en esa misma fecha la apertura del la pieza denominada Expediente Administrativo I, contentivo del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano JUAN FRANCISCO MARRERO CADIZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.890.270, en contra de la Entidad de trabajo COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO, C.A. ante la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, el cual culminó con la Providencia Administrativa Nro. 00116, de fecha 13/07/2015, que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche, Pago de Salarios Caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir a favor del ciudadano JUAN FRANCISCO MARRERO CADIZ, antes identificada.
En este contexto, a los efectos de analizar el mencionado Expediente Administrativo, es menester señalar que en el mismo se encuentran insertos documentos de carácter administrativo y documentos de carácter privado, en tal sentido, el Tribunal analizará y valorará las documentales contenidas en dicho Expediente Administrativo, tomando en consideración su naturaleza, en el siguiente orden:
Documentos Públicos Administrativos:
Documentales en copia certificada del Expediente Administrativo, que se desglosan de la siguiente manera:
(1) Auto de admisión de fecha 01/10/2014 (folios 10 y 11);
(2) Auto de designación de funcionario para materialización de orden de reenganche de fecha 28/11/2014 (folio 12);
(3) Acta de Ejecución de Reenganche / Restitución de fecha 28/11/2014 (folios 13 y 14);
(4) Autos de providencia de pruebas, ambos de fecha 03/12/2014 (folios 49 y 50);
(5) Actas de declaraciones de testigos, ambas de fecha 09/12/2014 (folio 51 al 55);
(6) Auto de remisión a etapa de decisión de fecha 11/12/2014 (folio 57);
(7) Providencia Administrativa Nº 00116 de fecha 13/07/2015 (folios 73 al 81);
(8) Acta de cumplimiento de reenganche de fecha 01/09/2015 (folio 83 y 84);
(9) Boleta de Notificación (folio 85);
(10) Actas de cumplimiento de pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, ambas de fechas 07/09/2015 y cheques a favor del trabajador Juan Marrero (folios 86 al 90).
(11) Oficio Nro. 0381-15 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave (Folio 93).
(12) Auto de fecha 17/12/2015, dictado por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy (Folio 95).

Del contenido de las documentales que anteceden, se desprende que, la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, dictó auto en fecha 01 de Octubre de 2014, mediante el cual admitió la denuncia interpuesta en fecha 29/09/2014, por el ciudadano JUAN FRANCISCO MARRERO CADIZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.890.270, mediante la cual solicitó la restitución de la situación jurídica infringida, a través del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir; ordenándose el reenganche o restitución de la situación jurídica infringida del trabajador, en las mismas condiciones que poseía antes del despido, así como la cancelación de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, desde la fecha en que fue despedido, hasta la efectiva restitución de la situación jurídica infringida. Igualmente se observa que durante el acto de ejecución de reenganche / restitución, se dejó constancia del traslado del funcionario del trabajo a la sede de la Entidad de Trabajo –hoy recurrente- COMPLEJO LICORERO PONCHE CREMA, C.A., apreciándose que al ser otorgado el derecho de palabra a la representación legal de la referida Entidad de Trabajo, solicitó la apertura del lapso a pruebas, ya que el trabajador – a su decir - tenía un contrato de trabajo a tiempo determinado que estaba vencido; al respecto el Funcionario del Trabajo procedió a suspender la ejecución de reenganche / restitución, dando inicio a la articulación probatoria prevista en el artículo 425 numeral 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Del mismo modo, se constata que en fecha 03 de Diciembre de 2014 la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy dictó auto mediante el cual se providenciaron las pruebas promovidas por las partes, y visto que ambas partes promovieron pruebas testimoniales, la Inspectoría del Trabajo fijó para el 4to día hábil siguiente a esa fecha (03/12/2014), la oportunidad para que se realizaran los actos de declaración de los testigos, con relación a la prueba testimonial de la parte accionada en sede administrativa fijó el acto a las 09:30 a.m., mientras que la testimonial promovida por la parte accionante en sede administrativa fue fijada para las 10:30 a.m., actos que efectivamente fueron celebrados en fecha 09/12/2014, a las horas acordadas; seguidamente transcurrido como fue el lapso para presentar los informes en sede administrativa, tanto la parte accionante como la parte accionada en sede administrativa consignaron sus respectivos escritos de informes.
De igual forma, se evidencia que la autoridad administrativa laboral, dictó Providencia Administrativa Nº 00116 de fecha 13/07/2015, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche, Pago de Salarios Caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir del trabajador JUAN FRANCISCO MARRERO CADIZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.890.270, en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, así como la cancelación de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (26/09/2014) hasta el efectivo reenganche; siendo notificada la Entidad de Trabajo COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO C.A., de la referida providencia en fecha 01/09/2015 mediante oficio de fecha 13/07/2015.
Asimismo se observa que cursa en la documental identificada en el particular (8), Acta de Ejecución levantada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 01/09/2015 en la cual se dejó constancia que se acataba la Providencia Administrativa Nº 00089 de fecha 17/06/2015, en la cual se ordenó el reenganche del ciudadano Franklin Arraiz a sus funciones dentro de su mismo horario y sitio de trabajo, por lo que debía comparecer el día 02/09/2015 para la orden de exámenes pre-ingreso, de igual forma se dejó constancia que las partes debían comparecer a la Inspectoría del Trabajo el día lunes 07/09/2015 a las 10:00 a.m., para acordar el pago de los salarios caídos.
Igualmente se evidencia del Acta levantada por la Inspectoría del trabajo en Los Valles del Tuy (Folio 86) que el día 07/09/2015 a las 10:00 a.m., se celebró la oportunidad para el pago de los Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir, dejándose constancia mediante acta de la materialización de tales conceptos, a través de cheques Nros. 33186690 y 51186691, girados contra la Entidad Financiera Banco Mercantil, a favor del ciudadano JUAN FRANCISCO MARRERO CADIZ, por la cantidad de Bs. 65.303,52 y Bs. 20.731,85, por concepto de Pago de Salarios desde el 27/09/2014 hasta el 01/09/2014 (sic), y Beneficio de Alimentación, respectivamente, asimismo se dejó constancia que el trabajador accionante –en sede administrativa- aun no había sido reincorporado efectivamente a su puesto de trabajo por cuanto le estaban realizando los exámenes de pre-ingreso, los cuales estarían listos el 09/09/2015, del mismo modo se dejó constancia que el trabajador recibió el pago de salarios y beneficio de alimentación y que quedaba pendiente el pago de utilidades 2014 y cesta de navidad; observándose del Acta levantada por la Inspectoría del trabajo en Los Valles del Tuy (Folio 88) que el día 07/09/2015 a las 10:00 a.m., se dejó constancia del pago de utilidades y el monto de cesta navideña que fue dejado de percibir por el trabajador, a través de cheques Nros. 99186705 y 18186704, girados contra la Entidad Financiera Banco Mercantil, a favor del ciudadano JUAN FRANCISCO MARRERO CADIZ, por la cantidad de Bs. 20.465,54 y Bs. 2.000, por concepto de Utilidades 2014-2015 y cesta navideña, asimismo se dejó constancia del cumplimiento del reenganche y se ordenó el cierre y archivo del expediente. Del mismo modo se desprende que en fecha 09/11/2015, fue recibido por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, Oficio Nro. 0381-15, de fecha 02/11/2015, emanado de este Juzgado de Juicio, mediante el cual le informaba que fue admitido el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por la Entidad de Trabajo Complejo Licorero del Centro, C.A. contra la Providencia Administrativa Nro. 00116, de fecha 13/07/2015, contenida en el expediente Nro. 017-2014-01-01489, llevado por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, asimismo le fue solicitado a la Inspectoría del Trabajo la remisión del expediente administrativo antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida. Asimismo se evidencia que en fecha 17/12/2015, la Inspectoría del Trabajo dictó auto mediante el cual dejó constancia que el objetivo principal del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos fue logrado, por lo que certificó su cumplimiento, en consecuencia ordenó el cierre y archivo definitivo del expediente.
Ahora bien, siendo que las documentales identificadas desde el particular (1) al (7) y del (08) al (12) corresponden a documentos públicos de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo es decir iuris tantum, desvirtuables por prueba de contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio; en consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En relación a la documental, identificada en el particular (8) ut supra descrita, se observa que la misma se refiere a un ciudadano distinto al accionante en sede administrativa –hoy tercero interesado-, por lo que en modo alguno guarda relación con la presente causa, en tal sentido, este Juzgado visto que la documental in commento no guarda relación con el punto controvertido en este procedimiento, en consecuencia no le otorga valor probatorio alguno a la documental identificada en el particular (08) ut supra descrito, y en consecuencia la desecha del proceso por impertinente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Documentos Privados:
Documentales en copia simple del Expediente Administrativo que se desglosan de la siguiente manera:
(1) Escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, suscrito por el ciudadano JUAN FRANCISCO MARRERO CADIZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.890.270 y anexos, presentado ante la sede administrativa en fecha 29/09/2014 (folios 06 al 09);
(2) Documentales denominados Contrato por Tiempo Determinado y Prórroga de Contrato por Tiempo Determinado (folios 15 al 19);
(3) Escrito de promoción de pruebas presentado por la Abogada Ileana Rosales, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 24.884, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Entidad de Trabajo Complejo Industrial Licorero del Centro C.A., en fecha 03/12/2014 ante la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy y anexos (Poder y Contrato por Tiempo Determinado y Prórroga de Contrato por Tiempo Determinado) (folios 21 al 36);
(4) Escrito de promoción de pruebas presentado por la Abogada Marin Ligmar, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 97.459, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JUAN FRANCISCO MARRERO CADIZ, en fecha 03/12/2014 ante la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy y anexos (Poder, recibos de pago y copia de la cédula de identidad del testigo promovido) (folios 37 al 48);
(5) Escrito de informes, presentado en fecha 15/12/2014, por la Abogada Ileana Rosales, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 24.884, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Entidad de Trabajo Complejo Industrial Licorero del Centro C.A. (folios 58 al 70);
(6) Escrito de informes, presentado en fecha 16/12/2014, por la Abogada Alexnellys Ortiz, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 93.638, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Entidad de Trabajo Complejo Industrial Licorero del Centro C.A. (folios 71 al 72);
(7) Diligencia suscrita por el ciudadano Juan Francisco Marrero Cadiz en sede administrativa para darse por notificada de la Providencia Administrativa Nº 00116 de fecha 13/07/2015 (folio 82);
(8) Diligencia suscrita por la Abogada Ileana Rosales, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 24.884, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Entidad de Trabajo Complejo Industrial Licorero del Centro C.A, mediante la cual solicitó en sede administrativa copia certificada de todas las actuaciones contenidas en el expediente administrativo Nro. 017-2014-01-01489 (folio 91).
(9) Diligencia suscrita por la Abogada Ileana Rosales, antes identificada, mediante la cual solicitó en sede administrativa que se remitiera copias certificadas del expediente 017-2014-01-01489 al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave (folio 94).

Del contenido de las documentales señaladas, se desprende que el ciudadano JUAN FRANCISCO MARRERO CADIZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.890.270, presentó en fecha 29/09/2014, solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, en contra de la entidad de trabajo COMPLEJO LICORERO DEL CENTRO, C.A., por haber sido -a su decir- despedido injustificadamente en fecha 26/09/2014.
Asimismo se evidencia que existió una relación de trabajo mediante la suscripción de un contrato de trabajo a tiempo determinado entre el ciudadano JUAN FRANCISCO MARRERO CADIZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.890.270 y la Entidad de Trabajo Complejo Industrial Licorero del Centro C.A., por un período de dos (02) meses y seis (06) días continuos, desde el 17 de Marzo de 2014 hasta el 23 de Mayo de 2014, observándose que dicho contrato señala que fue celebrado por tiempo determinado debido a la necesidad por parte de la empresa, en dar cumplimiento al plan de producción correspondiente al ciclo de zafra del II Semestre de su año Fiscal. Así mismo, se evidencia que el mencionado contrato de trabajo fue prorrogado por un lapso de tiempo de cuatro (04) meses con dos (02) días continuos, comprendidos entre el 24/05/2014 al 26/09/2014, para ocupar el cargo de Operario Eventual, evidenciándose que el referido contrato indica que la prorroga fue celebrada considerando que aún no se han podido completar y/o culminar los procesos y tareas, que motivaron la celebración del Contrato por Tiempo Determinado, y que la naturaleza y objeto de la celebración se debe a la necesidad por parte de la empresa de dar cumplimiento al ciclo de zafra de su plan de producción.
Del mismo modo, se desprende que tanto la parte accionante, como la parte accionada en sede administrativa, promovieron pruebas en fecha 03/12/2014 ante la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy; y que en fechas 15/12/2014 y 16/12/2014, las partes antes mencionadas consignaron escrito de informes.
Por otro lado, se observa que el ciudadano JUAN FRANCISCO MARRERO CADIZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.890.270, -hoy tercero interesado- por diligencia realizada en fecha 21/07/2015 en sede administrativa, se dio por notificada de la Providencia Administrativa Nº 00116 de fecha 13/07/2015, contentiva en el expediente 017-2014-01-01489, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy.
De igual forma, se constata que la Apoderada Judicial de la parte accionada en sede administrativa, COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO C.A., en fecha 17/09/2015, solicitó copia certificada de todas las actuaciones contenidas en el expediente administrativo Nro. 017-2014-01-01489. Asimismo, se desprende que en fecha 26/11/2015 la parte accionada (sede administrativo), solicitó a la Inspectoría del Trabajo la remisión del expediente 017-2014-01-01489 y la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los fines de que se le diera continuidad al Recurso de Nulidad interpuesto por su representada en vía judicial.
En tal sentido, es menester indicar que, si bien las documentales antes analizadas están contenidas dentro del expediente administrativo, no es menos cierto que se tratan de documentos privados, en razón de que estos no pierden su particularidad legal (privado) por formar parte del mencionado expediente administrativo, conservando de esa manera el mismo carácter de privado, por lo que se tiene como reconocido o tenido legalmente por reconocido, toda vez que no fueron atacados ni impugnados por la parte contraria; siendo ello así, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

VI
ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO POR LAS PARTES: PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

Pruebas Documentales: En cuanto a la prueba documental, la parte recurrente ratifica los siguientes documentos:
1.- De las documentales presentadas junto al escrito recursivo
Cursante a los folios 42 al 127, de la presente pieza, constante de ochenta y seis (86) folios, Copias Certificadas del Expediente Administrativo Nº 017-2014-01-01489, (nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy), así como consta en tres (03) folios útiles, Auto, Certificación y Caratula del referido Expediente Administrativo, relativo al procedimiento de Reenganche, Pago de Salarios Caídos y Demás Beneficios Dejados de Percibir, incoado por el ciudadano Juan Francisco Marrero Cádiz en contra de la entidad de trabajo COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO, C.A.

En este contexto, con respecto a las documentales desglosadas en el numeral que antecede, es menester indicar que todas ellas, se encuentran contenidas en el Expediente Administrativo; cuyo análisis y valoración se realizó en el ordinal III que corresponde al Expediente Administrativo; siendo ello así y visto que son las mismas documentales que ya fueron analizadas y valoradas por este Tribunal en el acápite que corresponde al referido Expediente Administrativo; resulta inoficioso emitir nuevamente el mismo pronunciamiento; en tal sentido, se da por reproducido en este particular, la valoración que recayó en las pruebas identificadas en el mencionado ordinal V de la presente decisión, y que se correspondan con las detalladas en este particular relacionado con el Expediente Administrativo, todo ello de acuerdo al carácter o naturaleza de cada documental; en el entendido que los instrumentos privados que consten en el indicado Expediente Administrativo conservan el mismo carácter de privado, independientemente que formen parte del mismo, tal y como ha sido el criterio jurisprudencial de nuestro más alto Tribunal de la República en Sala Político Administrativa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Mediante Acta de Audiencia de Juicio celebrada por este Tribunal en fecha 28/07/2016 (f. 159 y 160, PI), se dejó constancia de la incomparecencia de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en su carácter de Representante de la parte recurrida INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en consecuencia, no existe material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO
CIUDADANO JUAN FRANCISCO MARRERO CADIZ

Mediante Acta de Audiencia de Juicio celebrada por este Tribunal en fecha 28/07/2016 (f. 159 y 160, PI), se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano JUAN FRANCISCO MARRRO CADIZ, titular de la cédula de identidad número V- 15.890.270, en consecuencia, no existe material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.
VII
DE LA OPINIÓN FISCAL

Este Juzgado evidencia desde el folio 04 al 12 de la Pieza II del presente expediente, escrito Nº 00-DCCA-F15NN-51-2016, de fecha 14/11/2016 y recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) en fecha 18/11/2016, emanado de la FISCALÍA AUXILIAR INTERINO 15º A NIVEL NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO, mediante el cual dicha representación fiscal presenta escrito de opinión fiscal en los siguientes términos:
“…esta representación Fiscal de la lectura del contrato de trabajo y de la prorroga suscritos en el caso de marras, observa que la sociedad mercantil patronal creo una ficción al pretender hacer ver que el contrato fue suscrito bajo la modalidad de contrato a tiempo determinado, limitándose simplemente a especificar en las cláusulas de dicho contrato, que “…La naturaleza y objeto de celebración de este contrato por tiempo determinado se debe a la necesidad por parte de LA EMPRESA, de dar cumplimiento al plan de producción correspondiente al ciclo de zafra del II Semestre de su año Fiscal…” (…) evidenciándose que al hacer mención del fin que persigue, lo que pretende no es realmente la realización de actividades extraordinarias, para “…dar cumplimiento al plan de producción correspondiente al ciclo de zafra II Semestre de su año Fiscal…”, ya que no describe de forma clara y precisa (i) en que consiste ese periodo de zafra, (ii) como influye en la producción de la empresa y (iii) mucho menos el tiempo de duración del mismo, obviando con esto demostrar de forma específica el hecho fortuito y temporal del mercado- que lo obliga a la necesidad de contratar al trabajador, y mucho menos señala de manera clara el aumento suscitado –pedidos extraordinarios- que se genera por el período de zafra, de los productos fabricados por la empresa para justificar de esta manera que dicho aumento no puede ser cubierto por la nomina regular de trabajadores, más aún cuando se observa, no solo, el sin número de las labores a realizar, que en nada denotan laborales extraordinarias para cubrir un período específico, sino por el contrario labores ordinarias de un trabajador regular de la mencionada empresa, aunado al hecho de que posteriormente, suscriben prorroga del mencionado contrato de trabajo, la cual se extiende por cuatro (4) meses más el contrato –así como el periodo de zafra no especificado en el mismo-, desvirtuando con esto, la supuesta necesidad del servicio no especificada, lo cual trae como consecuencia, que el mencionado contrato a tiempo determinado fue realizado sin encuadrar el mismo en alguno de los supuestos específicos señalados en la norma, realizando a consideración de quien suscribe, especial énfasis en el hecho de que el contrato no menciona de manera clara como se desarrollan y su tiempo de duración de estos supuestos periodos de Zafra, en los que se genera la necesidad de incrementar la producción”.
Razón por la cual, no puede considerarse que la administración haya incurrido en falso supuesto de hecho o de derecho al dictar su decisión, por lo que esta representación considera que debe desecharse el alegato esgrimido referido al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho del acto impugnado. Así se solicita.

Trascrito lo anterior, es necesario indicar que, en el acápite referido a la CONCLUSIÓN, se observa que la Representante de la Vindicta Pública, indica lo siguiente:
“Por las razones expuestas, este representante del Ministerio Público considera que el presente Recurso (…) debe declararse SIN LUGAR, y así expresamente, lo solicito de ese digno Tribunal. (Negrita de este Tribunal).

Consignada como fue la Opinión Fiscal, en total concordancia con el Artículo 16 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, adminiculada con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; de seguidas quien preside este Juzgado procederá a exponer los argumentos de hecho y de derecho que servirán para fundamentar la decisión que deberá recaer en el presente procedimiento, de acuerdo a lo que de seguidas se explana:
VIII MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que la representación judicial de la Entidad de Trabajo COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO, C.A., recurre contra el acto administrativo contenido en el expediente administrativo signado con el Nº 017-2014-01-01489 referido a la Providencia Administrativa Nro. 00116, dictada en fecha 13 de Julio de 2015 por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir, interpuesta por el ciudadano JUAN FRANCISCO MARRERO CADIZ, titular de la cédula de identidad número V-15.890.270, en contra la Entidad de Trabajo COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO, C.A., alegando la recurrente que la misma fue dictada sobre la base de un Falso Supuesto de Hecho y de Derecho.
Ahora bien a objeto de emitir pronunciamiento en lo atinente a los vicios denunciados así: 1) Falso Supuesto de Hecho y 2) Falso Supuesto de Derecho; es menester para quien aquí decide, indicar que de verificarse al menos uno de los vicios ut supra enumerados y que acarreen la nulidad absoluta del acto impugnado, este Juzgado procederá a declarar la nulidad respectiva, siendo inoficioso el pronunciamiento en lo que respecta a los demás vicios delatados, en el caso de que el vicio procedente comprometa la validez del acto administrativo impugnado y se subsuma en lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En esta perspectiva, en el presente recurso de nulidad de efectos particulares, este Juzgado procederá a analizar la validez del acto administrativo recurrido, de la siguiente forma:

FALSO SUPUESTO DE HECHO
La representación judicial de la parte recurrente aduce que la Inspectoría del Trabajo dejó de examinar los soportes fundamentales que estaban en el expediente, que demostraban de manera inequívoca la naturaleza, condiciones y alcance del contrato por tiempo determinado. Arguyendo además que el contrato y su prorroga detallaba con exactitud la naturaleza del servicio y motivos de la contratación ya que – a su decir- en el contrato se estableció que se debía a la necesidad por parte de la empresa de “dar cumplimiento al plan de producción correspondiente al ciclo de zafra del II Semestre de su año Fiscal”, y que la prorroga fue celebrada por la necesidad de cubrir un aumento en la actividad productiva, propias de oscilaciones de temporada, finalizado tal período (zafra) y cumplida la necesidad, el ritmo y las condiciones de trabajo volvieron a la normalidad por lo que no se precisaba del servicio de “estos trabajadores contratados” para dar respuesta al incremento de producción.
Evidenciándose de igual manera del escrito recursivo, que la recurrente indica que las funciones del trabajador eran las siguientes: Armado de caja, alimentación de la línea manualmente con botellas; tapado manual de botellas; embalado de botellas; paletización manual, limpieza (paredes y techo); ensamblaje de promociones y limpieza de transportadores; y que dichas funciones coinciden con su género y son realizadas por operarios localizados en la planta, que forman el objeto de la actividad a que se dedica la Entidad de Trabajo. Asimismo reiteró que la eventualidad del trabajador Juan Marrero estaba condicionada al período en que fue incrementada la producción, ocasionada por la demanda extraordinaria solicitada en el año 2014, requiriendo – la Entidad de Trabajo – un mayor número de trabajadores para hacer frente a esa temporada y así manejar de forma efectiva la línea o cadena de producción sin incurrir en pérdidas.
En este orden de ideas, es menester para esta Jurisdicente, indicar que ha sido criterio pacífico y diuturno emanado de la Sala Político Administrativa de nuestro más alto Tribunal de la República, señalar que el vicio de Falso Supuesto se manifiesta de dos maneras, esto es (i) cuando la Administración, al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con él, o los asuntos objeto de decisión, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo (falso supuesto de hecho), y (ii) cuando los hechos que existen, son ciertos y atañen a lo acontecido, pero la administración subsume dichos hechos en una norma que no es aplicable al caso concreto, estamos en presencia del vicio de falso supuesto de derecho. (Vid. Sentencia No. 01752 de fecha de fecha 27/07/2000, Nº 1708 de fecha 24 de octubre de 2007 y No. 00810 de fecha 09/07/2008, todas emanadas de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia).
Así las cosas, indicado lo anterior; es menester señalar que del escudriñamiento de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado evidencia que tal y como fue denunciado en el escrito recursivo, el vicio de Falso Supuesto de Hecho, se colige que el punto medular, se circunscribe a determinar si la Inspectoría del Trabajo, basó su pronunciamiento en hechos falsos e inexistentes, al establecer que entre el ciudadano JUAN FRANCISCO MARRERO CADIZ, titular de la cédula de identidad número V-15.890.270, y la Entidad de Trabajo COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO COMPAÑÍA ANÓNIMA, se había celebrado un contrato de trabajo a tiempo indeterminado y que por lo tanto el trabajador había sido despedido de manera injustificada, por encontrarse amparado por la inamovilidad laboral; siendo ello así, estima pertinente esta Juzgadora analizar en un primer momento la naturaleza del contrato de trabajo que existió entre el ciudadano arriba mencionado y la Entidad de Trabajo en referencia. Y ASI SE ESTABLECE.

En este contexto, observa esta Juzgadora que corre inserto a los folios del 15 al 17, del Expediente Administrativo I, copia certificada de Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado que vinculó al ciudadano JUAN FRANCISCO MARRERO CADIZ, titular de la cédula de identidad Nro. 15.890.270, y la Entidad de Trabajo COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO, C.A., de cuyo contenido se evidencia que la vigencia del mismo es desde el 17/03/2014 al 23/05/2014, ambas fechas inclusive; con un salario de CIENTO NUEVE BOLÍVARES CON CERO UN CÉNTIMOS (Bs. 101,09) por día completo trabajado, de igual forma se observa que las partes convinieron en contratar debido “a la necesidad por parte de LA EMPRESA, de dar cumplimiento al plan de producción correspondiente al ciclo de zafra del II semestre de su año Fiscal, EL (LA) CONTRATADO (A), acepta prestar sus servicios que garanticen el cumplimiento de los objetivos establecidos por LA EMPRESA, en el área designada por la misma; pudiendo LA EMPRESA, trasladar a EL CONTRATADO a cualquier otra área de trabajo, según sus necesidades; sin que por este EL (LA) CONTRATADO (A) pueda cambio en sus condiciones de trabajo” (Negrita del contrato y subrayado de este Juzgado); asimismo se observa que el cargo no fue definido en el referido contrato y que las funciones que tenía atribuidas eran las siguientes: Armado cajas, alimentación la línea manualmente con botellas; tapado manual de botellas; embalado de botellas; paletización manual, limpieza (paredes y techo); ensamblaje de promociones y limpieza de transportadores.
De igual forma, evidencia este Tribunal que riela a los folios del 18 al 19, del Expediente Administrativo I, copia certificada de Prórroga de Contrato por Tiempo Determinado que vinculó a las partes, plenamente identificadas, con vigencia desde el 24/05/2014 al 26/09/2014, ambas fechas inclusive; de igual forma se observa que las partes convinieron en contratar considerando “que aun (sic) no se han completado y/o culminado los procesos y tareas, que motivaron la celebración del Contrato por Tiempo Determinado” (Subrayado de este Juzgado), asimismo se observa que la naturaleza y objeto de la celebración de la Prórroga del Contrato por Tiempo Determinado “se debe a la necesidad por parte de LA EMPRESA, de dar cumplimiento al ciclo de zafra de su plan de producción referido en el contrato por tiempo determinado suscrito entre las partes, EL (LA) CONTRATADO(A), acepta prestar sus servicios que garanticen el cumplimiento de los objetivos establecidos por LA EMPRESA, en el área designada por la misma…”; ocupando el cargo de Operario Eventual y con un salario de CIENTO NUEVE BOLÍVARES CON CERO UN CÉNTIMOS (Bs. 109,01) por día completo trabajado, asimismo se evidencia que las funciones del trabajador no fueron definidas en la referida prórroga de contrato.
Ahora bien, señalado lo que antecede, es menester hacer algunas breves consideraciones sobre las modalidades de celebración del contrato de trabajo; así tenemos que la normativa sustantiva laboral venezolana ha establecido varias modalidades para ello; a tal efecto, el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras dispone lo siguiente:
Artículo 60.- El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.

Del contenido de la norma en referencia, se desprende que el contrato individual de trabajo, puede celebrarse bajo tres modalidades: 1) por tiempo indeterminado; 2) por tiempo determinado; ó, 3) para una obra determinada.
El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado; contrario al contrato a tiempo determinado en los que al momento de su celebración se prevé su duración en forma cierta y precisa; y el contrato para una obra determinada en el que se acuerda que el mismo durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma, o la parte de la obra que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada.
En efecto, ciertamente en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, existe la posibilidad de la contratación a tiempo determinado, tal y como lo consagra el artículo 62 el cual establece:
Artículo 62. “El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga…”
De igual manera el artículo 64 de dicha Ley establece los supuestos del contrato a tiempo determinado, indicando lo siguiente:
Artículo 64. El contrato de trabajo, podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio.
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador o trabajadora.
c) Cuando se trate de trabajadores o trabajadoras de nacionalidad venezolana que prestarán servicios fuera del territorio del República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
d) Cuando no haya terminado la labor para la que fue contratado el trabajador o trabajadora y se siga requiriendo de los servicios, bien sea por el mismo trabajador o trabajadora u otro o otra.
Será nulo el contrato de trabajo por tiempo determinado por causas distintas a las antes señaladas, en consecuencia, el trabajador o trabajadora se encontrará investido de la estabilidad propia prevista en esta Ley.”. (Subrayado de este Juzgado de Juicio)

No obstante lo anterior, por regla general y en atención al principio de conservación de la relación laboral contenido en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el contrato de trabajo debe celebrarse a tiempo indeterminado; sin embargo, ello no excluye la posibilidad de que puedan celebrarse contratos limitados en el tiempo, como lo son el contrato a tiempo determinado y el contrato para una obra determinada, pero en esos dos últimos casos, por imperativo legal debe el patrono justificar la contratación temporal del trabajador de acuerdo a lo exigido en la Ley.
En este orden de ideas, es menester citar al ilustre profesor Rafael Alfonso Guzmán en su obra Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, adaptada a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (2004) decimotercera edición, página 69, quien define al contrato de trabajo, de la siguiente manera: “Es aquél mediante el cual el trabajador se obliga a permanecer personalmente a disposición de un patrono o empleador con el fin de prestarle sus servicios manuales o manuales, en condiciones que le aseguren el bienestar, la salud y la vida en el trabajo, a cambio de una remuneración o salario”.
En la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, esta figura se encuentra regulada en el artículo 55 que señala: “El contrato de trabajo, es aquel mediante el cual se establecen las condiciones en las que una persona presta sus servicios en el proceso social de trabajo bajo la dependencia, a cambio de un salario justo, equitativo y conforme a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de esta Ley”. (Subrayado de este Juzgado de Juicio).
Es tal la protección que brinda el Estado, que a partir de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le dio al trabajo una connotación social, protección ésta que el legislador lo expresa indicando que el trabajo es un hecho social, es decir, que no sólo se fundamenta en el aspecto objetivo de la prestación de servicio y las obligaciones que se derivan de la misma, sino que va más allá, teniendo su fundamentación en el carácter personal de dicha prestación, que justifica la protección especial del Estado en la persona del trabajador en aras de garantizarle una vida digna y decorosa, a través del marco jurídico idóneo regulador del derecho del trabajo, marcó jurídico éste implementado por el Estado; siendo ello así, es lógico pensar que de forma expresa se limite la contratación a tiempo determinado únicamente a los casos previstos en la Ley.
En esta perspectiva, es de imperiosa necesidad para quien aquí decide, indicar que, el contrato a tiempo determinado es una excepción a la regla general en el sentido de que el contrato debe celebrarse por tiempo indeterminado, sin embargo la misma ley laboral consagra la posibilidad de contratar a tiempo determinado, pero dicho contrato debe encontrarse inmerso en los supuestos fácticos de procedencia previstos en la ley sustantiva laboral para este tipo de contratación.
Ahora bien, del contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, arriba trascrito, se colige que el legislador venezolano ha pretendido proteger y garantizar la contratación a tiempo indeterminado, estableciendo de forma taxativa aquellos supuestos en los cuales las partes únicamente podrán contratar a tiempo determinado. En efecto, el primer supuesto del artículo 64 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, contiene una condición específica de la actividad o labor a cumplir por el trabajador, esto es cuando lo exija la naturaleza del servicio.
En este contexto, en lo que respecta a la contratación a tiempo determinado en razón de la naturaleza del servicio, resulta oportuno citar la opinión del autor Fernando Villasmil Briceño en su obra "Comentarios de la Ley Orgánica del Trabajo", Volumen I, páginas 178 y 179, quien sostiene que: "(…) resulta impensable que el Legislador haya dejado a la voluntad de las partes la determinación de los servicios que requieran contratación por tiempo determinado (…)" indicando dicho autor las circunstancias bajo las cuales se justifica tal contratación a saber:
"… 1) La necesidad de atender el incremento de la demanda, en determinadas épocas del año. Por ejemplo: para un industrial es previsible, que en la época navideña se va a suscitar una demanda extraordinaria de sus productos, pero que una vez transcurridas las festividades de fin de año, la capacidad de demanda volverá a la normalidad (…).
2) La ejecución de labores, cuya naturaleza supone un carácter transitorio, dentro de la actividad normal o habitual de la empresa; por ejemplo: una empresa puede perfectamente contratar por tiempo determinado a un técnico o especialista, con la finalidad de dar entrenamiento a su personal ordinario sobre materias como productividad, seguridad en el trabajo, utilización de maquinarias o equipos, relaciones humanas, etc.
3) La necesidad de asegurar los servicios al trabajador dentro de determinado lapso de tiempo, cuando la empresa ha suministrado los gastos de entrenamiento o de formación profesional del trabajador.
Es muy común, que en los contratos en que el empresario asume los costos de la formación profesional del trabajador, se introduce una estipulación en virtud de la cual éste se obliga a prestar servicios para aquél, durante determinado lapso de tiempo".

En efecto, de no establecer el legislador que la contratación laboral a tiempo determinado se realice de forma excepcional, se permitiría que a través de la figura de un contrato por tiempo determinado, se regule la prestación de un servicio subordinado que por naturaleza, su realización se circunscribe en una prestación de servicios, cuyas funciones y tareas encuadran dentro de las previsiones que lo enmarcan en un contrato indeterminado en el tiempo, hecho éste que nuestro Legislador no permite, pues ello atentaría contra el derecho constitucional a la estabilidad en el trabajo, previsto en el primer aparte del artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues al permitir la existencia de contratos de trabajo por tiempo determinado en servicios cuya naturaleza no lo exija, daría lugar a abusos y violaciones a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e iría en contra del Hecho Social Trabajo garantizado y protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, y así mismo se violentaría el principio de conservación de la relación laboral contenido en el artículo 9 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, principios y normas éstas de eminente orden público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 10 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Y ASI SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, es necesario indicar que el artículo 1º de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras establece que el objeto de la misma es proteger al trabajo como hecho social y garantizar los derechos de los trabajadores; de igual manera el artículo 2º eiusdem consagra principios fundamentales en protección del débil económico, que en el caso de una relación laboral, está referida a la protección del trabajador.
Bajo este mapa referencial, es menester indicar que la naturaleza de los servicios, puede circunscribirse a la realidad fáctica que se presenta en la entidad de trabajo, para el momento de la suscripción, es decir que debe estar bien delimitada la situación coyuntural por la cual se requiere de la contratación a tiempo determinado, en razón de éste opera por vía de excepción a la regla y no como una forma de defraudar la intención del legislador de protección al hecho social trabajo y la preferencia de celebración del contrato de trabajo a tiempo indeterminado, por una supuesta manifestación de la voluntad de las partes (empleador y trabajador) de celebrar un contrato a tiempo determinado por requerirlo así la naturaleza del servicio, por lo que el vínculo jurídico laboral que dimana de un contrato de trabajo a tiempo determinado, sustentado sobre la base del principio de autonomía de la voluntad de las partes crea una desigualdad al someter o subordinar la voluntad del trabajador a la condición creada de antemano por el empleador teniendo como fundamento el mencionado contrato, y las estipulaciones que de alguna forma pudieran ser acomodaticias a su interés económico y no al interés social que debe rodear la relación de trabajo; de allí que muchas veces, el trabajador como débil económico se vea constreñido en su manifestación de voluntad que lo coloca bajo el sometimiento, a disposición del empresario o patrono y bajo la subordinación de éste, así como obedecer todo lo acordado durante la ejecución del contrato, sin que en modo alguno haya existido una forma de contratación de manera libre y espontánea, sino como antes se indicó a expensas de la necesidad pecuniaria del trabajador, por ser éste el débil económico de la relación jurídica laboral, y es por ello que sometido como se encuentra a la voluntad del patrono, mal pudiera asemejarse la contratación en la rama del derecho del trabajo (contrato de trabajo) a la rama en el derecho civil (contrato civil) toda vez que en la primera de ellas existe un sometimiento de la voluntad del trabajador a la voluntad del patrono y en la segunda de ellas, la voluntad se compromete, es decir, ambas partes libre de coacción están en capacidad de pactar las condiciones de modo, lugar y tiempo del contrato celebrado entre el contratante y el contratado, es decir existe libertad para ello mientras que en el contrato de trabajo no existe libertad para escoger, sino una sumisión a las estipulaciones que previamente están contenidas en dicho contrato de trabajo, y que el trabajador necesitado como ésta de la fuente de trabajo, lo toma o lo deja. Y ASI SE ESTABLECE.
Siendo ello así, el vínculo jurídico laboral que dimana de un contrato de trabajo a tiempo determinado, sustentado por el principio de autonomía de la voluntad de las partes, crea una desigualdad al someter o subordinar la voluntad del trabajador a la condición creada de antemano por el empleador; luego entonces no queda a la simple voluntad del patrono darle la connotación de un contrato de trabajo a tiempo determinado, sin atender a la naturaleza del servicio que se va a prestar, y a los supuestos previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, todo ello en total aplicación del principio de la realidad sobre las formas o apariencias, prevista en el artículo 18 de dicha Ley, así como con el principio de la conservación de la relación de trabajo consagrada en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que siendo el contrato de trabajo a tiempo determinado, de carácter excepcional, el ordenamiento jurídico venezolano deja poca cabida para que se abuse de este tipo de contratos en violación del derecho a la estabilidad de los trabajadores consagrados en el artículo 93 de la Constitución de la República de Venezuela, por lo que es tarea y función del Juez Contencioso Laboral, como rector del proceso, tal y como lo consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y en aplicación del artículo 31 de dicha Ley que consagra la supletoriedad del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, en observancia de lo previsto en el artículo 12 del referido Código, que señala que los Jueces tendrán
por norte de sus actos la verdad que procurarán conocer en los límites de su oficio y más aún cuando se trata de un derecho fundamental al ser humano, como lo es el derecho del trabajo, el cual después del derecho a la vida, quizás es el de mayor relevancia porque le garantiza al trabajador y a su grupo familiar los recursos económicos necesarios para la subsistencia y pleno desarrollo humano; luego entonces siendo ello así, con fundamento al principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, el Juez debe inquirir la verdad por cualquier medio que esté a su alcance para el logro de una verdadera administración de justicia equitativa e idónea. Y ASI SE ESTABLECE.
De allí pues, que existiendo esa gran diferencia en relación a la celebración de los contratos de trabajo y los contratos de naturaleza civil; es menester indicar que el principio de autonomía de la voluntad de las partes no tiene cabida en el derecho del trabajo, ya que ésta encuentra sus límites en el imperativo legal de que sus normas son de estricto orden público y ello es así debido al carácter tuitivo que dicha rama tiene dentro del ordenamiento jurídico venezolano, lo cual se ve muy bien reforzado con el precepto constitucional consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece los valores del Estado Venezolano y entre ellos, se consagra el Derecho y la Justicia como valores superiores de su ordenamiento jurídico; por lo que en modo alguno puede sustentarse la celebración de un contrato a tiempo determinado sobre la base del principio de autonomía de la voluntad de las partes, ni mucho menos hacer énfasis en la suscripción de contratos de trabajo a tiempo determinado -porque se reitera- este principio no tiene cabida en la rama del Derecho del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.
Como colofón de lo que antecede, es necesario indicar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 93 contempla el Derecho a la Estabilidad Laboral, limitando toda forma de despido injustificado, postulado éste que se configura en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia; y como quiera que dicha estabilidad está intrínsecamente ligada a la previsión contenida en el artículo 89 de la Constitución, el cual expresa claramente que el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado como Derecho Fundamental inherente al ser humano; por lo que el Órgano Jurisdiccional está obligado a garantizar la tutela constitucional, en el entendido que los despidos contrarios a la Constitución, son nulos, y como quiera que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no establece distinción alguna en lo relativo a la protección y seguridad que se debe garantizar al trabajador en su puesto de trabajo, dicha protección procede indistintamente del régimen jurídico al cual se encuentre sometida la prestación de servicios personal; siendo ello es deber insoslayable del Juzgador en el ámbito de sus competencias asegurar la aplicación de las normas constitucionales, tal y como lo consagra el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin duda, la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna, considerándose el derecho del trabajo como un hecho social, al ser el conductor a través del cual el Estado puede perfeccionarse y brindar una mayor satisfacción al conglomerado social, y la tutela protectiva al trabajador de cualquier clase, convirtiéndose en uno de los pilares que sostiene el derecho social constitucional.
En ese sentido se comprende, que siendo el derecho del trabajo es un hecho social a la luz de lo previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el Juez en su loable labor de administrar Justicia, debe tener por norte de sus actos, una interpretación a tono con las normas constitucionales, ello a tenor de lo establecido en los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que establecido como se encuentra en nuestro texto fundamental que, Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, y, en general, la preeminencia de los derechos humanos; en el entendido que el derecho del trabajo es un derecho inherente al ser humano, en tanto y en cuanto el trabajo va a proporcionar al individuo los recursos económicos con el objeto de garantizarle su subsistencia y la de su grupo familiar; siendo ello así el Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de las personas y el respeto a su dignidad, así como la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo, y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución, por lo que los poderes públicos, en virtud de la cláusula de Estado Social, tienen el deber de proteger, promover y garantizar positiva y proactivamente el ejercicio equitativo y justo de los derechos fundamentales, así como el deber que tiene el Estado de tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales; en tal sentido para lograr el equilibrio el Estado interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas, por lo que el sector de la Carta Magna que puede denominarse la Constitución Económica tiene que verse desde una perspectiva esencialmente social, por lo que el Estado Social, trata de armonizar intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales, en base al silencio de la ley o a ambigüedades de la misma, ya que ello conduciría a que los económicos y socialmente más fuertes establezcan una hegemonía sobre los débiles, en la que las posiciones privadas de poder se convierten en una disminución excesiva de la libertad real de los débiles, en un subyugamiento que alienta perennemente una crisis social; es por ello que el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales. (Vid. Sentencia Nº 85 de fecha 24/01/2002; Vid. Sentencia Nº 790 de fecha 11/04/2002 y Vid. Sentencia Nº 1049 de fecha 23/07/2009 todas emanadas de la Sala Constitucional).
En esta perspectiva, establecido lo que antecede, observa quien aquí decide, que consta a las actas procesales (Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado y su prórroga) cursante a la Pieza Principal así como en el Expediente Administrativo I, de cuyo contenido se desprende que si bien la contratante –hoy recurrente- COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO, C.A., fundamentó la celebración del contrato de trabajo a tiempo determinado con el ciudadano JUAN FRANCISCO MARRERO CADIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.890.270, para ocupar el cargo de Operario Eventual, durante los períodos que van desde el 17 de Marzo de 2014 hasta el 23 de Mayo de 2014 y desde el 24 de Mayo de 2014 hasta el 26 de Septiembre de 2014, por la supuesta necesidad por parte de la empresa de dar cumplimiento al plan de producción correspondiente al ciclo de zafra del II Semestre de su año Fiscal; en ese sentido del escudriñamiento de las actas procesales, no se desprende elemento probatorio alguno que demuestre el motivo de la contratación de personal adicional, en el cargo de Operario Eventual para cumplir con su producción durante el lapso de tiempo antes mencionado, es decir, no fue promovido en sede administrativa soporte alguno capaz de demostrar que durante los meses en que fue contratado el trabajador se requería un personal adicional para llevar a cabo su producción, la cual se circunscribe a la producción y comercialización de cualquier tipo de licores, productos éstos que por máximas de experiencia de esta Juzgadora, tiene conocimiento que se producen y comercializan durante todo el año; siendo ello así no existe razón alguna ni fundamentación legal para celebrar un contrato de trabajo a tiempo determinado para la ejecución de las actividades inherentes al cargo de Operaria Eventual en razón de que no se demostró que la producción extraordinaria, se debió a una situación especial, o por un período de zafra en determinada época del año, o para suplir una vacante por un lapso de tiempo por vacaciones, reposo o cualquier otra eventualidad que no sea previsible, carga procesal ésta que le correspondía de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual prevé el principio general de la distribución de la carga de la prueba, en los siguientes términos:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. (Subrayado de este Juzgado).

De la normativa adjetiva laboral antes expuesta, se colige (entre otras cosas) que la carga de la prueba corresponde a quien afirme los hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. Ello así, siendo que en el presente caso, se observa que, el recurrente sostiene, que la contratación y su prorroga se efectúa por la necesidad de contratación de personal adicional para hacer frente al aumento de la demanda de su producción y sobre este último, es preciso señalar, que se hace cuesta arriba determinar, a pesar que por máximas de experiencia, la doctrina y la jurisprudencia permita mediante el conocimiento científico, la libre convicción y la lógica, deducir y sostener que la Entidad de Trabajo Complejo Licorero del Centro C.A., durante las épocas de semana santa, vacaciones y decembrina, necesite o requiera mayor contratación de personal adicional -sin constar elementos de probatorios contundentes-, aduciendo que existe una zafra en esas épocas por el incremento en el consumo, pues ello sería, atentar contra la inamovilidad en el trabajo del ciudadano JUAN FRANCISCO MARRERO CADIZ, en virtud de que la Entidad de Trabajo Complejo Licorero del Centro C.A., se dedica a la comercialización, producción y distribución de productos licoreros durante todo el año, de ahí que si necesita mayor cantidad de personal, ha de sostenerse con medios de pruebas, que permitan determinar que las labores prestadas por el mencionado ciudadano sea a tiempo determinado, porque así lo exige la verdadera naturaleza del servicio, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo 64 de la L.O.T.T.T. (Cuando lo exija la verdadera naturaleza del servicio) toda vez, que las labores o actividades desempeñadas por el ciudadano supra mencionado, pueden ser desempeñadas por cualquier trabajador, en cualquier época del año; y visto que de los medios de pruebas promovidos por la parte recurrente no se logró el fin probatorio pretendido en este proceso, -se reitera- que el demandante (recurrente) tiene la carga de probar en vía judicial los hechos señalados, lo cual no ocurrió en el presente caso; en tal sentido, se colige que la Inspectoría del Trabajo, no erró al determinar que el contrato de trabajo se correspondía con la naturaleza a tiempo indeterminado, por lo que su dictamen estuvo enmarcado con lo previsto en la Ley sustantiva laboral, circunscribiéndose a analizar la inamovilidad laboral especial alegada por el ciudadano JUAN FRANCISCO MARRERO CADIZ, ya identificado, por cuanto que en principio todos los trabajadores gozan de inamovilidad, correspondiendo a la parte accionada en sede administrativa -hoy recurrente- demostrar con elementos probatorios idóneos y eficaces, la zafra invocada por ella durante las épocas de semana santa, vacaciones y decembrina, que a su decir respondía a la necesidad propia de la entidad de trabajo para esas épocas específicamente; siendo ello así, al no verificarse de los autos, los motivos generadores para la celebración del contrato de trabajo a tiempo determinado, no puede inferirse que el mismo cumpla con los requisitos plasmados en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; luego entonces mutatis mutandi, ya que del contenido de dicho contrato se evidencia que en el mismo solo se limita a indicar que se dará cumplimiento al ciclo de zafra de su plan de producción, sin hacer referencia a cual época se refiere, ni demostró en sede administrativa, la contingencia que dio origen a los alegatos esgrimidos por ella para la celebración de un contrato de trabajo de esa naturaleza; todo lo cual se ve reforzado con las labores ejecutadas por el ciudadano JUAN FRANCISCO MARRERO CADIZ, en el ejercicio del cargo de Operario Eventual, cuyas labores eran las siguientes: Armado cajas, alimentación la línea manualmente con botellas; tapado manual de botellas; embalado de botellas; paletización manual, limpieza (paredes y techo); ensamblaje de promociones y limpieza de transportadores; de lo cual se colige palmariamente que en modo alguno se materializa la necesidad de contratación especial o extraordinaria que justifique la celebración de un contrato de trabajo a tiempo determinado, ya que tal como de marras se dejó establecido, el trabajador ejecutaba las mismas tareas asignadas a los demás operarios, todo ello en función al objeto de la Entidad de Trabajo COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO, C.A., el cual se fundamenta en la producción y comercialización de cualquier tipo de licores, constatándose que las actividades desplegadas para cumplir con el objeto de la mencionada Entidad de Trabajo, deben ser realizadas de manera cotidiana, es decir, de forma permanente y continua; luego entonces no existe la justificación prevista en el artículo 62 de la normativa sustantiva laboral para celebrar un contrato a tiempo determinado ni el cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, contraviniendo de igual manera los postulados constitucionales consagrados en los artículos 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, existiendo una violación flagrante de las normas laborales cuyo carácter atañen al orden público; siendo ello así el Juzgador que revise el acto administrativo cuestionado deberá velar por el cumplimiento de las normas antes mencionadas, todo ello de acuerdo a lo previsto en el artículo 334 de nuestra Carta Fundamental y por vía de consecuencia declarará o no la nulidad del acto administrativo que vulnere las preceptos constitucionales o legales denunciados como quebrantados o violentados. Y ASI SE ESTABLECE.
Bajo este hilo argumentativo, con fundamento al análisis que antecede, esta Juzgadora deja establecido que el contrato de trabajo celebrado entre el ciudadano JUAN FRANCISCO MARRERO CADIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.890.270 y la Entidad de Trabajo COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO, C.A., corresponde a la modalidad de UN CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO INDETERMINADO, por no encuadrar los supuestos de hecho dentro de ninguno de los presupuestos de derecho contenidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que permita la contratación contenida en dicha norma. Y ASI SE ESTABLECE.

Siendo ello así, este Juzgado deja establecido que el Inspector del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, apreció los hechos de manera correcta, toda vez que indicó que el trabajador había sido despedido por la entidad de trabajo arriba mencionada, en virtud de que el contrato de trabajo a tiempo determinado no señalaba con exactitud la tarea específica que realizaría el trabajador, de acuerdo a esa imperiosa necesidad de producción alegada por la recurrente, dejando establecido de igual manera que el vínculo que unió a las partes fue a través de un Contrato de Trabajo a Tiempo Indeterminado, ya que no quedó evidenciado el período de zafra alegado por la entidad de trabajo COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO, C.A., como causa extraordinaria para la celebración de la modalidad a tiempo determinado, tal y como lo exige el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; por lo que no erró la autoridad administrativa laboral en la determinación que efectuó en relación a que el contrato de trabajo era a tiempo indeterminado; luego entonces con fundamento al análisis que antecede, se concluye que la Autoridad Administrativa no incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Hecho denunciado por la parte recurrente; en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la denuncia del vicio denunciado por la representación judicial de la Sociedad Mercantil COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO, C.A. Y ASI DECIDE.

FALSO SUPUESTO DE DERECHO
Con relación a este vicio la parte recurrente alegó que la Inspectoría del Trabajo debía aplicar el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, ya que –a su decir- existía un contrato válido que reunía las exigencias de Ley para tener eficacia. La parte recurrente manifestó que la Inspectora del trabajo reconoció que el contrato reunía los requisitos necesarios para su existencia (objeto, causa y consentimiento), no obstante se abstuvo de darle eficacia al contrato en cuestión y lo desestimó sin que existiera ninguna causa jurídica válida para tal pronunciamiento. Asimismo la recurrente indicó que el Contrato por Tiempo Determinado se encuentra sustentado en el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y que fue prorrogado por una vez y no excedió de un año. Manifestando que la Providencia Administrativa tuvo un impacto directo y una influencia esencial en la decisión tomada, ya que al considerar que el contrato era por tiempo indeterminado, se derivó que el trabajador estaba amparado por la inamovilidad de forma permanente, causando tal aseveración indefensión a su representada, ya que se vio obligada a reenganchar y cancelar los salarios caídos y demás conceptos laborales cuando tal acciones no eran procedentes.
Del mismo modo señaló que de acuerdo a lo establecido en el numeral 2 del artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, los contratados estarán amparados por estabilidad laboral mientras no haya vencido el término del contrato, por lo que una vez vencido la relación debía terminar de forma automática. Igualmente precisó que la inamovilidad especial alegada por el trabajador decretada por la Presidencia de la República (literal b) del artículo 5 del Decreto Nro. 639 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.310 del 06 de diciembre de 2013) establece que gozarán de la protección los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el termino establecido en el contrato, ello así tal garantía –a su decir- protegía al trabajador hasta la fecha de prorrogación del contrato, es decir, hasta el 26/09/2014, fecha después de la cual no puede ser alegada ningún tipo de inamovilidad, ni ser solicitado el reenganche. De igual forma la parte recurrente adujo que su representada en una recocida empresa en el área de fabricación de bebidas nacionales, que asumió de manera responsable la alta demanda de producción durante el período en que fue contratado el reclamante, recurriendo a los recursos que permite la ley, como la contratación por tiempo determinado, significando la pretensión de la actora un desconocimiento no solo a lo acordado contractualmente, sino a la realidad de la operación de la empresa, en los casos de mayor demanda de producción. Finalmente indicó que al trabajador accionante en sede administrativa no le corresponde el fuero invocado con fundamento a la Ley de Protección a la familia, la maternidad y la paternidad (sic).
Ahora bien, con fundamento a los vicios denunciados; es menester para quien aquí juzga, señalar que nuestro más alto Tribunal de la República se ha pronunciado en relación a la errónea o indebida aplicación de una norma, indicando que hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Asimismo ha indicado nuestro más alto Tribunal de la República que el vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, tiene lugar cuando el sentenciador no emplea, o niega la aplicación de un imperativo legal vigente, o de una disposición contractual, sea esta última de naturaleza colectiva o individual, y que es aplicable a los efectos de resolver el caso en cuestión. (Vid. Sentencia Nº 3005 de fecha 02/12/2002; Vid. Sentencia Nº 490 de fecha 12-04-2011; Vid. Sentencia Nº 819 de fecha 18/06/2012 todas emanadas de la Sala Constitucional y Vid. Sentencia Nº 542 de fecha 08/05/2014 emanada de la Sala Social).
En este orden de ideas, con fundamento al Vicio de Falso Supuesto de Derecho, observa esta Juzgadora que, la denuncia de este vicio se fundamenta sobre la base de tres aspectos, así: primero: interpretación del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (Contrato a Tiempo Determinado); y segundo: aplicación del numeral 2 del artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y errónea interpretación del Decreto de Inamovilidad.
Ahora bien, para una mejor comprensión sobre el vicio delatado, y por técnicas sentenciadoras, quien aquí decide, desglosará cada uno de esos aspectos que conforman el Vicio Falso Supuesto de Derecho, en el siguiente orden:

Primero: CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO (Art. 64): Indica la Recurrente que la funcionaria del trabajo, debía aplicar el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, ya que –a su decir- existía un contrato válido que reunía las exigencias de Ley para tener eficacia, siendo tal situación reconocida por la Inspectora del trabajo, no obstante se abstuvo de darle eficacia al contrato en cuestión y lo desestimó sin que existiera ninguna causa jurídica válida para tal pronunciamiento. Asimismo la recurrente indicó que el Contrato por Tiempo Determinado se encuentra sustentado en el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y que fue prorrogado por una vez y no excedió de un año dicha prorroga. De igual forma alegó que la Providencia Administrativa tuvo un impacto directo y una influencia esencial en la decisión tomada, ya que al considerar que el contrato era por tiempo indeterminado, se derivó que el trabajador estaba amparado por la inamovilidad de forma permanente, causando tal aseveración indefensión a su representada, ya que se vio obligada a reenganchar y cancelar los salarios caídos y demás conceptos laborales cuando tal acciones no eran procedentes.
Con respecto a esta denuncia, atinente a la celebración de un contrato a tiempo determinado, es necesario señalar que ya este Juzgado emitió pronunciamiento en el particular que antecede, declarando que, las circunstancias fácticas alegadas por la parte Recurrente que sirvieron como fundamento para la celebración de un Contrato a Tiempo Determinado, se encuentran contenidas dentro de los presupuestos o requisitos de procedencia para celebrar el mismo, todo ello de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, por lo que el mencionado Contrato de Trabajo se tiene como celebrado A TIEMPO INDETERMINADO, por lo que se da por reproducido en este aparte, la motivación que sirvió como fundamento para emitir el pronunciamiento en este particular; por lo que no existe por parte de la Autoridad Administrativa la errónea o deficiente apreciación de la situación planteada en relación a las causas que motivaron la suscripción del contrato, pues del contenido de la Providencia Administrativa, se constata que la referida Autoridad Administrativa, si analizó la naturaleza del servicio así como los motivos por los cuales puede celebrarse un contrato de trabajo a tiempo determinado, indicando que no se cumplían con los extremos previstos en el artículo 64 de la Ley en referencia, por lo que concluyó que el despido fue injustificado, ordenando el Reenganche y Pago de Salarios Caídos; siendo ello así, no se configura el vicio delatado por la recurrente; en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, declara IMPROCEDENTE el vicio de Falso Supuesto de Derecho por errónea interpretación del Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, denunciado por la representación judicial de la Entidad de Trabajo COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO C.A. Y ASÍ DECIDE.

Segundo: APLICACIÓN DEL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 87 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS Y ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL DECRETO DE INAMOVILIDAD: Alega que de acuerdo a lo establecido en el numeral 2 del artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, los contratados estarán amparados por estabilidad laboral mientras no haya vencido el término del contrato, vencido el mismo la relación debe terminar de forma automática. Igualmente precisó que la inamovilidad especial alegada por el trabajador decretada por la Presidencia de la República contenida en el Decreto Nro. 639 (literal b del artículo 5) publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.310 del 06 de diciembre de 2013, establece que gozarán de la protección los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el termino establecido en el contrato, por lo que tal garantía –a su decir- protegía al trabajador hasta el 26/09/2014 (culminación de la prórroga del contrato), fecha después de la cual no podía ser alegada ningún tipo de inamovilidad, ni ser solicitado el reenganche. De igual forma la parte recurrente adujo que su representada es una recocida empresa en el área de fabricación de bebidas nacionales, que asumió de manera responsable la alta demanda de producción durante el período en que fue contratado el reclamante, recurriendo a los recursos que permite la ley, como la contratación por tiempo determinado, significando la pretensión de la actora un desconocimiento no solo a lo acordado contractualmente, sino a la realidad de la operación de la empresa, en los casos de mayor demanda de producción. Finalmente indicó que al trabajador accionante en sede administrativa no le corresponde el fuero invocado con fundamento a la Ley de Protección a la familia, la maternidad y la paternidad (sic).
Con relación a la denuncia de este vicio, en tal sentido, es menester para este Juzgado señalar en primer lugar el contenido del artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras:
Artículo 87. Estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley:
1. Los trabajadores y trabajadoras a tiempo indeterminado a partir del primer mes de prestación de servicio.
2. Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado, mientras no haya vencido el término del contrato.
3. Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada, hasta que haya concluido la totalidad de las tareas a ejecutarse por el trabajador o trabajadora, para las cuales fueron expresamente contratados y contratadas.
Los trabajadores y las trabajadoras de dirección, no estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley.

Del mismo modo, es necesario citar el contenido del artículo 2 del Decreto Nro. 639 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.310 del 06 de diciembre de 2013:
Artículo 2°. “Los trabajadores y trabajadoras amparados por el presente Decreto no podrán ser despedidos, despedidas, desmejorados, desmejoradas, trasladados o trasladadas sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.”

Asimismo, en el artículo 5 del Decreto en referencia, se establece lo siguiente:
Artículo 5°. “Gozarán de la protección prevista en este Decreto, independientemente del salario que devenguen:
a) Los trabajadores y las trabajadoras a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona;
b) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;
c) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación.
Quedan exceptuados del presente Decreto los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores y trabajadoras de temporada u ocasionales.
La estabilidad de los funcionarios y funcionarias públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública”

De los artículos supra citados, se desprende que el Ejecutivo Nacional a través de la norma y el Decreto en referencia, consagra una protección por inamovilidad laboral para aquellos trabajadores que están bajo la modalidad de contrato tanto a tiempo indeterminado, como a tiempo determinado y por obra determinada, y visto que en el análisis que antecede fue determinado por este Juzgado que el contrato de trabajo celebrado entre el ciudadano JUAN FRANCISCO MARRERO CADIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.890.270 y la Entidad de Trabajo COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO, C.A., corresponde a la modalidad de UN CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO INDETERMINADO, por no encuadrar los supuestos de hecho dentro de ninguno de los presupuestos de derecho contenidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que permita la contratación contenida en dicha norma; luego entonces con fundamento al análisis que antecede es forzoso concluir que la Autoridad Administrativa no incurrió en el Vicio de Falso Supuesto de Derecho denunciado por la Recurrente, que pudiera incidir en el fondo del acto administrativo hoy recurrido, en tanto y en cuanto el trabajador accionante efectivamente se encuentra amparado tanto en la Ley Sustantiva Laboral como por la Protección Especial del Estado contenida en el Decreto Nro. 639, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 40.310, de fecha 06/12/2013, en consecuencia gozaba de inamovilidad laboral especial –absoluta- por encontrarse dentro de los parámetros del referido Decreto, toda vez que el mismo se encontraba contratado a Tiempo Indeterminado por los motivo que fueron determinados por esta Juzgadora en el análisis del de Falso Supuesto de Hecho que antecede, en tal sentido, Inspector del Trabajo en Los Valles del Tuy, actuó ajustado a derecho al considerar que el ciudadano JUAN FRANCISCO MARRERO CADIZ gozaba de inamovilidad laboral; en consecuencia se declara IMPROCEDENTE el vicio delatado por la Recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.

Bajo este hilo argumentativo de orden legal, jurisprudencial y con fundamento al análisis de marras realizado por esta Jurisdicente, habiéndose determinado que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, actuó ajustada a derecho no incurriendo en el Vicio de Falso Supuesto de Hecho y Falso Supuesto de Derecho delatado por la recurrente; es forzoso para quien preside este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, declarar SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por la entidad de trabajo COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO, C.A., en contra del acto administrativo conformado por la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se declaró CON LUGAR el procedimiento de solicitud de Reenganche, Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir, intentado por el ciudadano JUAN FRANCISCO MARRERO CADIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.890.270, motivo por el cual la referida Providencia Administrativa Nº 00116 de fecha 13 de Julio de 2015 contenida en el expediente administrativo 017-2014-01-01489 conserva su plena validez y eficacia jurídica, en los términos en que fue proferida la misma, es decir se tiene como cierto que el despido se realizó de manera injustificada, asimismo queda claro y sin lugar a dudas que, dicha Providencia debe cumplirse en los términos dispuestos en la orden impartida por la Autoridad Administrativa, es decir, el Reenganche del ciudadano JUAN FRANCISCO MARRERO CADIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.890.270 a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, así como el pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha en que fue despedido 26/09/2014 hasta el efectivo reenganche, tomando en cuenta el salario diario de Bs. 141,72 devengado por el trabajador así como los aumentos presidenciales, de conformidad con la decisión de la Autoridad Administrativa; en tal sentido, SE ORDENA a la entidad de trabajo COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO, C.A., a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa en referencia; en el entendido que la ejecución del mencionado acto administrativo deberá ser materializado por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, toda vez que partir de la entrada en vigencia el día 07 de mayo de 2012 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el Inspector del Trabajo cuenta con las herramientas y mecanismos idóneos para ejecutar los actos administrativos que emanen de esa autoridad administrativa laboral, tal y como lo dejó sentado el criterio jurisprudencial emanado de nuestro más alto Tribunal de la República. (Vid. Sentencia Nº 428 de fecha 30-04-2013 emanada de la Sala Constitucional y Vid. Sentencia Nº 620 de fecha 05-06-2013 emanada de la Sala Político Administrativa). Y ASI SE DECIDE.
IX DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE este Juzgado para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional. SEGUNDO: IMPROCEDENTE los vicios denunciados como infringidos referente al Falso Supuesto de Hecho y Falso Supuesto de Derecho, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Abogada ILEANA ROSALES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 24.884, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, entidad de trabajo COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO, C.A., contra la Providencia Administrativa signada con el Nº 00116, de fecha 13 de Julio de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, en el expediente administrativo Nro. 017-2014-01-01489, mediante la cual se declaró CON LUGAR el procedimiento de solicitud de Reenganche, Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir, intentado por el ciudadano JUAN FRANCISCO MARRERO CADIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.890.270 en contra de la entidad de trabajo COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO, C.A. CUARTO: La Providencia Administrativa Nº 00116 de fecha 13 de Julio de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, CONSERVA SU PLENA VALIDEZ Y EFICACIA JURÍDICA. QUINTO: Injustificado el despido del ciudadano JUAN FRANCISCO MARRERO CADIZ, titular de la cédula de identidad número V-15.890.270, en consecuencia se ordena el Reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del despido (26/09/2014) así como el pago de los salarios dejados de percibir desde esa fecha hasta el efectivo reenganche, tomando en cuenta el salario que devengaba para el momento de tal egreso, así como los aumentos Presidenciales y demás beneficios dejados de percibir. Y ASI SE DECIDE.
En tal sentido, con vista la decisión que antecede, se ordena notificar del presente fallo, a: (i) la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela; (ii) al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela; (iii) a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, remitiendo adjunto a las notificaciones ordenadas en los particulares (i) y (ii) ut supra descritos, copia certificada del presente fallo. CÚMPLASE.
Igualmente, se deja establecido que transcurrido como fuese el lapso de ocho (08) días previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entender consumada la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente comenzará a computarse el lapso de cinco (5) días hábiles para recurrir de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los Trece (13) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206° y 157°.



DRA. TANIA RIVAS SOJO LA JUEZA DE JUICIO
ABG. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha siendo las once y treinta y ocho minutos de la mañana (11:38 a.m.) se dictó y publicó la anterior Sentencia.


EL SECRETARIO
TRS/AA/ae.-
Exp. 1058-15
Sentencia N° 112-16