REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA - CON SEDE EN CHARALLAVE
206º y 157º
PARTE ACTORA Ciudadano ALEJANDRINO SEGURA ROJAS, titular de la cédula de identidad No. V-10.092.550.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA Abogados DANNYS ALEJANDRO MOTA FARIA y CARLOS VICENTE TORREALBA TOVAR, inscritos en el IPSA bajo los números 205.808 y 201.741, respectivamente.
PARTE DEMANDADA Entidad de Trabajo INSPECCIONES DE OBRAS JANCHI ALBERTO FREY JACOTTE.
APODERADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA RAUL ANDRES RIVERO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 237.051.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
EXPEDIENTE N° 1115-16
I
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de éste Circuito Judicial, con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano ALEJANDRINO SEGURA ROJAS, titular de la cédula de identidad número V-10.092.550, en contra de la entidad de trabajo INSPECCIONES DE OBRAS JANCHI ALBERTO FREY JACOTTE., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales.
En fecha 24/02/2016, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de comparecencia tanto de la parte demandante, como de la parte demandada, quienes consignaron sus escrito de promoción de pruebas, prologándose dicha Audiencia en varias oportunidades, en virtud de que las partes no llegaban a un convenimiento definitivo, hasta el día 04/08/2016, oportunidad ésta en la que se dejó constancia tanto de la comparecencia de la parte actora, como de la incomparecencia de la parte accionada, en tal sentido se dio por concluida la audiencia preliminar y se ordenó agregar al expediente las pruebas promovidas; y en aplicación del criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1.300, de fecha 15/10/2004, se ordenó la apertura del lapso de contestación a la demanda, acto procesal éste que no fue efectivamente cumplido por la demandada.
Con fundamento a lo ordenado por el Tribunal de origen, se dejó constancia que fue recibido en este Tribunal de Juicio, las actuaciones contenidas en el presente expediente en fecha 20/10/2016; posteriormente en fecha 27/10/2016 dentro del lapso legal para ello, se providenciaron las pruebas y se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 06/12/2016, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Llegada la oportunidad para la celebración de la referida Audiencia de Juicio (06/12/2016, a las 10:00 a.m.), de acuerdo a las formalidades establecidas en la Ley, se dio inicio a la Audiencia Oral y Pública, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano ALEJANDRINO SEGURA ROJAS, titular de la cédula de identidad número V-10.092.550, debidamente representado por sus Apoderados Judiciales, Abogados DANNYS ALEJANDRO MOTA FARIA y CARLOS VICENTE TORREALBA TOVAR, inscritos en el IPSA bajo los números 205.808 y 201.741, respectivamente, asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada Entidad de Trabajo INSPECCIONES DE OBRAS JANCHI ALBERTO FREY JACOTTE, por medio de Represéntate Legal, Judicial o Estatutario; indicando la Jueza que preside el Tribunal que opera la confesión por parte de la accionada, en relación a los hechos invocados por el accionante, siempre y cuando las pretensiones reclamadas sean procedentes en derecho, seguidamente se le ordeno al secretario dar lectura a los medios probatorios promovidos por la parte actora, dejándose constancia que dichas pruebas se entienden como evacuadas en virtud de la incomparecencia de la accionada, de igual forma se ordeno dar lectura a las pruebas promovidas por la parte demandada siendo controladas por su contraparte, y posterior a ello, la parte accionante expuso sus conclusiones y se dictó en esa misma oportunidad el dispositivo oral del fallo declarándose la CONFESIÓN de la parte accionada entidad de trabajo INSPECCIONES DE OBRAS JANCHI ALBERTO FREY JACOTTE.
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
De la exhaustiva revisión practicada por este Tribunal a las actas que integran el presente expediente, se observa que el ciudadano ALEJANDRINO SEGURA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 10.092.550, demanda por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, por los siguientes conceptos: (i) Prestación de Antigüedad, de conformidad con la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Construcción 2013/2015-; (ii) Indemnización por terminación de la relación laboral, –Art. 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras-; (iii) Salario no cancelado al trabajador mientras estaba de reposo (Horas extraordinarias) de conformidad con las Cláusulas 42 y 39 de la Convención Colectiva de la Construcción 2013/2015-; (iv) Diferencia de salario; (v) Vacaciones y Bono Vacacional 2013-2015 (Vacaciones vencidas y no disfrutadas) de conformidad con la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción 2013/2015-; (vi) Utilidades no canceladas 2013-2015 de conformidad con la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción 2013/2015-; (vii) Prestación por discapacidad derivada de accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, de conformidad con la Cláusula 51 de la Convención Colectiva de la Construcción 2013/2015-; y (viii) Dotaciones no percibidas, de conformidad con la Cláusula 48 de la Convención Colectiva de la Construcción 2013/2015-.
III
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En lo relativo a la contestación de la demanda, es oportuno precisar que la parte accionada NO consignó escrito de contestación a la demanda, por lo que prima facie se le tendría como confesa en cuanto la pretensión no sea contraria a derecho, por haber incumplido con la materialización de ese acto procesal, operando de esta manera la consecuencia jurídica que dimana de ello, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, sin embargo tal consecuencia tiene un carácter relativo, ya que se evidencia de las actas procesales, que la accionada aportó elementos de prueba, que deben ser analizados y valorados por la Juzgadora, en resguardo del precepto constitucional del derecho a la defensa, todo ello en total acatamiento del criterio jurisprudencial emanado de nuestro más alto Tribunal de la República, tanto en Sala Constitucional como en Sala Social, que establece que aún no habiendo contestación a la demanda, se debe valorar el acervo probatorio que consta en el expediente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
IV
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
En lo atinente a los hechos controvertidos, es menester indicar que el principio general del régimen probatorio versa sobre los hechos controvertidos, por lo que ante la rebeldía y contumacia de la demandada en no consignar escrito de contestación a la demanda, no existe ningún hecho controvertido; en tal sentido la Juzgadora, debe verificar que la pretensión sobre la cual sustenta el accionante sus pedimentos no sean contrarias a derecho, aunado todo ello a que la demandada no haya probado nada que le favorezca. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-
V
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Con vista a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el caso puntual que hoy ocupa la atención de este Tribunal, respecto al pago de Prestación de Antigüedad, y Diferencia de Salario, le corresponde a la demandada la carga de la prueba, en razón de que por mandato legal está obligada a tener en su poder las pruebas idóneas para demostrar el cumplimiento de lo peticionado.
Con respecto a la Indemnización por terminación de la relación laboral, Salario no cancelado al trabajador mientras estaba de reposo (Horas extraordinarias), Prestación por discapacidad derivada de accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, y Dotaciones no percibidas le corresponde la carga de la prueba al demandante, por tratarse de circunstancias que en doctrina se conoce como exorbitantes o especiales.
Con respecto al pago Vacaciones y Bono Vacacional vencidos y Utilidades no canceladas, la parte demandante deberá demostrar que es acreedor a tales conceptos y a la parte demandada deberá demostrar que efectivamente cumplió con el pago liberatorio de los mismos.
Con relación a la aplicación del Convención Colectiva de la Construcción 2013/2015 y Convención Colectiva de la Construcción 2016/2018, le corresponde a la parte demandante demostrar que le es aplicable dicho Convenio Colectivo de Trabajo.
VI
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 06 de Diciembre de 2016 a las 10:00 a.m. se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Oral y Pública; haciendo acto de presencia la ciudadana Jueza Dra. TANIA RIVAS SOJO, quien procedió a dar inicio al acto, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicho acto se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano ALEJANDRINO SEGURA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 10.092.550, parte demandante en el presente procedimiento, y debidamente representado por los Abogados DANNYS ALEJANDRO MOTA FARIA y CARLOS VICENTE TORREALBA TOVAR, inscritos en el IPSA bajo los números 205.808 y 201.74, respectivamente. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada, ni por medio de Representación Legal, Judicial o Estatutario. En este sentido, quien preside este Juzgado dejó establecido que la incomparecencia de la demandada se ajusta al presupuesto de derecho previsto en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que la misma –incomparecencia- acarrea la confesión de los hechos planteados por la demandante, en cuanto sea procedente en derecho la pretensión reclamada y que no pruebe nada que le favorezca.
Ahora bien, no obstante a lo anterior, es menester indicar que, a pesar de la confesión habida en la presente causa, es necesario señalar que ésta tiene un carácter relativo, es decir iuris tantum, ya que la misma puede ser desvirtuada con los elementos probatorios promovidos por la parte accionada, evidenciándose que la demandada consignó medios de prueba, los cuales fueron controlados por la parte contraria en la Audiencia de Juicio; de igual manera el Tribunal dejó establecido que vista la incomparecencia de la accionada para controlar las pruebas de la demandante, se tenían por evacuadas las mismas. Asimismo con el objeto de que la Juzgadora tenga una mayor ilustración para dictar un pronunciamiento ajustado a derecho, siendo la Rectora del Proceso, tal y como lo establece el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, obligada como está a la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 5 eiusdem, hizo uso del medio probatorio contenido en el artículo 103 de la citada ley adjetiva laboral, por lo que procedió a evacuar la prueba de Declaración de Parte, formulando diversas interrogantes al ciudadano ALEJANDRINO SEGURA ROJAS, antes identificado, en su condición de parte demandante, lo cual se constata más adelante.
Acto seguido, concluido el interrogatorio rendido por el demandante; quien preside este Juzgado en esta misma fecha 06/12/2016 procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siempre y cuando las pretensiones no sean contrarias a derecho y no se probare nada que favorezca a la accionada, señalando los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron como elementos determinantes para emitir el presente pronunciamiento.
Así las cosas, siendo la oportunidad procesal para reproducir y publicar la sentencia in extenso, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a lo antes señalado, de conformidad con lo que a continuación se explana:
VII
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERO: En cuanto a la prueba documental adjuntas al escrito libelar la parte actora consignó lo siguiente:
1.-Marcado con la letra “D”, cursante a los folios 15 y 16, constante de dos (02) folios útiles, Original de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de fecha 12/12/2014, suscrita por el ciudadano Alejandrino Segura Rojas, titular de la cedula de identidad Nº 10.092.550.
En lo que respecta a la documental que antecede, se desprende que en fecha 12 de diciembre de 2014 el ciudadano Alejandrino Seguro Rojas, titular de la cedula de identidad Nº 10.082.550, interpuso una solicitud de procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por haber sido a su decir despedido de manera injustificada en fecha 14/11/2014.
En tal sentido, con relación a la documental antes descritas, en la Audiencia de Juicio celebrada por este Juzgado, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada, luego entonces no habiendo parte que controlara tal instrumento; indefectiblemente se da por reconocido el mismo; en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
2.-Marcado con las letras “E”, cursante a los folios 17 y 18, constante de dos 02) folios útiles, copia simple de Hoja de Liquidación de Prestaciones Sociales emanada de la entidad de trabajo accionada Inspecciones de Obras Janchi Frey Jacotte, a favor del trabajador; y Comprobante de de Cheque girando contra la cuenta Nº 01340215902153044109, del Banco Banesco.
Con relación a las documentales arriba identificadas, se observa que la entidad de trabajo INSPECCIONES DE OBRAS JANCHI FREY JACOTTE, pagó al trabajador, ciudadano Alejandrino Segura Rojas la cantidad de Doce Mil Cuatrocientos Sesenta y Nueve Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 12.469,15), por conceptos de Prestaciones Sociales correspondiente al periodo 13/01/2014 al 23/03/2014.
Ahora bien, en cuanto a la documental antes descrita, durante la celebración de la Audiencia de Juicio celebrada por este Juzgado, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada, por lo que no habiendo parte que controlara tal instrumento, indefectiblemente se da por reconocido el mismo; en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
3.-Marcado con las letras “F”, cursante a los folios 19 y 20, constante de dos (02) folios útiles, Originales de i) Hoja de Liquidación de Prestaciones Sociales emanada de la entidad de trabajo accionada Inspecciones de Obras Janchi Frey Jacotte, a favor del trabajador; y ii) Comprobante de de Cheque girando contra la cuenta Nº 1340215992151054152, del Banco Banesco.
En cuanto a las documentales que anteceden, se evidencia que la entidad de trabajo Inspecciones de Obras Janchi Frey Jacotte, pagó al trabajador demandante, la cantidad de Seis Mil Ciento Tres Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 6.103.06), por conceptos de Prestaciones Sociales correspondiente al periodo 04/11/2013 al 08/12/2013
Con relación a las documentales antes descritas, en la Audiencia de Juicio celebrada por este Juzgado, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada, por lo que no habiendo parte que controlara tales instrumentos; indefectiblemente se dan por reconocidos los mismos; en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
4.-Marcado con la letra “G”, cursante al folio 21, Original de Hoja de Liquidación emanada de la entidad de trabajo Constructora 2JF002, C.A., a favor del ciudadano Alejandrino Segura Rojas.
De la documental antes señalada, este Juzgado observa que la Sociedad Mercantil arriba señalada pagó al trabajador antes identificado la cantidad de Dos Mil Novecientos Catorce Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 2.914,15) por concepto de liquidación de Prestaciones de Prestaciones, correspondiente al periodo 29/07/2013 al 13/08/2013.
En tal sentido, durante la celebración de la Audiencia de Juicio celebrada por este Juzgado, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada, por lo que no habiendo parte que controlara tal instrumento, indefectiblemente se da por reconocido el mismo, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO: En cuanto a la Prueba Documentales promovidas al escrito de promoción de pruebas, la parte actora manifestó promover las siguientes documentales las cuales fueron consignadas adjuntas al libelo de la demanda:
1.-Marcado con la letra “C”, cursante a los folios 13 y 14, Original de Informe realizado en fecha 01/07/2014 por el ciudadano Alejandrino Segura Rojas, titular de la cedula de identidad Nº 10.092.550.
De la documental que antecede, se desprende que en fecha 01/07/2014, el ciudadano supra identificado, realizó un informe sellado y firmado por miembros del Consejo Comunal Atanasio Giradot Nº 044, mediante el cual indica que en fecha 26/05/2014 sufro un accidente durante sus labores de trabajo, siendo auxiliado por sus compañeros de trabajo, quienes lo llevaron al hospital más cercano, donde le diagnosticaron fractura en la mano derecha.
Ahora bien, en lo que respecta a este Tribunal observa que la misma no aporta nada que ayude a dilucidar la presente controversia, razón por la cual no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.
2.-Marcado con la letra “H”, cursante al folios 22, Impresión de Hoja de Cuenta Individual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre del ciudadano Alejandrino Segura Rojas, titular de la cedula de identidad Nº 10.095.550.
En lo que respecta a la documental que antecede, se desprende que en fecha 23/03/2014, el ciudadano Segura Rojas Alejandrino egresó de la entidad de trabajo Inspecciones de Obras Janchi Alberto Frey Jacotte, encontrándose dicho ciudadano con el estatus de cesante.
En tal sentido, en lo que respecta a la documental antes descrita, en la Audiencia de Juicio celebrada por este Juzgado, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada, luego entonces no habiendo parte que controlara tal instrumento; indefectiblemente se da por reconocido el mismo; en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
3.-Marcado con la letras “I”, cursante a los folios 23 al 30, constante de ocho (08) folios útiles, copias certificadas de Constancias, Reposos e Informes Médicos de fechas 30/08/2014, 20/09/2014, 10/10/2014, 19/11/2014, 10/12/2014 y 21/01/2015, respectivamente, suscritos por los médicos Calipsy Fernández los cursantes al folio 23 al 26, 28, 29 y 30; y suscrito por el médico Iliana González el cursantes al folio 27, todos a nombre a del trabajador demandante, verificándose que el mismo le fue otorgado reposo medico en fecha el día 30/08/2014, extendiéndose hasta el 15/01/2015.
En este contexto, en lo concerniente a las documentales antes descritas, en la Audiencia de Juicio celebrada por este Juzgado se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada, luego entonces no habiendo parte que controlara tales instrumentos; indefectiblemente se dan por reconocidos los mismos; en consecuencia, se les otorgan valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
4.-Marcado con la letra “F”, cursante al folios 31, copia certificada de Constancia de fecha 03/07/2014, emanada del Consejo Comunal Atanasio Giradot Nº (044).
De la documental antes señalada, este Juzgado observa que el Consejo Comunal Atanasio Giradot Nº 044, libró consustancia de fecha 03/07/2014 mediante la cual informa que el demandante se desempeñaba como maestro de carpintería en el complejo habitacional Manuelita Saenz 2, bajo la modalidad de contratado por el Ingeniero Janchi Albeto Frey Jaccote;
En tal sentido, durante la celebración de la Audiencia de Juicio celebrada por este Juzgado, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada, por lo que no habiendo parte que controlara tal instrumento, indefectiblemente se da por reconocido el mismo, no obstante, se observa que la misma no aporta nada que ayude a dilucidar la presente controversia, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.
5.-Marcado con la letra “H”, cursante al folios 32, copia certificada comprobante de cheque de fecha 09/12/2013 girado contra la cuenta Nº 1340215942151052932, del Banco Banesco por un monto de Dos Mil Doscientos Sesenta con Noventa y Cinco Céntimos (Bs 2.260,95).
En lo que respecta a la documental antes señalada, se observa que fue emitido un cheque por la cantidad arriba indicada a favor del ciudadano Alejandrino Rojas, correspondiente a la semana Nº 49, del periodo 02/12/13 al 08/12/13.
No obstante a lo anterior, durante la celebración de la Audiencia de Juicio celebrada por este Juzgado, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada, por lo que no habiendo parte que controlara tal instrumento, indefectiblemente se da por reconocido el mismo, no obstante, se observa que la misma no aporta nada que ayude a dilucidar la presente controversia, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
PRIMERO: En cuanto a la prueba documental, la parte accionada promueve las siguientes:
1.-Marcado con los número “1-1”, “1-2” y “1-3”, cursante a los folios del 56 al 58, constante de un (3) folios útiles, Original de Recibos de Pago emanados de la entidad de trabajo Inspecciones de Obras Janchi Alberto Frey Jacotte, a nombre del trabajador, ciudadano Alejandrino Rojas, correspondiente, a los periodos 11/11/2013 al 17/11/2013; 18/11/2013 al 24/11/2013; y 25/11/2013 a 01/12/2013.
De las documentales que antecede se observa que la entidad de trabajo Inspecciones de Obras Janchi Alberto Frey Jacotte, emitió recibos de pago a nombre del trabajador supra identificado, correspondiente a los periodos 11/11/2013 al 17/11/2013; 18/11/2013 al 24/11/2013; y 25/11/2013 a 01/12/2013, observándose que el mismo se desempeñaba como Maestro Carpintero 1ra, devengando un salario básico de Ciento Ochenta y Siete Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 187,28).
En tal sentido, visto que dichas documentales fueron reconocidas por la parte demandante durante la celebración de la audiencia de Juicio, en consecuencia, quien aquí decide les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2.-Marcado con el numero “2”, cursante al folio 59, constante de un (01) folio útil, Impresión de Constancia de Registro de Trabajador de fecha 12/03/2015, emanada del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales.
En atención a la referida documental, se observa que el ciudadano Alejandrino Rojas, titular de la cedula de identidad Nº 12.820.117 laboraba para tal entidad de trabajo desde el 04/11/2013, devengando un salario mensual de Mil Trescientos Diez Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 1310.96).
En tal sentido, visto que dicha documental fuero reconocida por la parte demandante durante la celebración de la audiencia de Juicio, en consecuencia, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 en concordancia con el artículo 04 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Y ASÍ SE ESTABLECE.
3.-Marcado con el numero “3”, cursante a los folios 60 y 61, constante de dos (02) folios útiles, Listado de Bono de Alimento del Mes de Noviembre de 2013.
Con relación a la documental que antecede, se evidencia que el ciudadano Alejandrino Segura, firmó una lista denominada “Bono Alimento Mes Noviembre 2013”, observándose fue suscrita por otros firmantes, pero que la misma no indica ente emisor o entidad de trabajo.
Ahora bien, visto que dicha documental fue reconocida por la parte actora durante la celebración de la audiencia de juicio, en consecuencia, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
4.-Marcado con los números “4” al “5” y, constante de tres (03) folios útiles, cursante a los folios 62 al 64, i) copia simple de Cheque Nº 31699597 de fecha 09/12/2013, emanado del Banco Banesco a favor del ciudadano Alejandrino Rojas; ii) original de hoja Liquidación de Prestaciones Sociales emanada de la entidad de trabajo Inspecciones de Obras Janchi Alberto Frey Jacottedel y suscrito por la parte demandante; y iii) Impresión de Constancia de Egreso emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 04/07/2016.
En lo que respecta a las documentales que antecede, este Juzgado evidencia que la entidad de trabajo Inspecciones de Obras Janchi Alberto Frey Jacotte, pagó al trabajador Alejandrino Rojas, la cantidad de Seis Mil Ciento Tres Bolívares con Seis Céntimos, por concepto de Prestaciones Sociales, mediante cheque girado contra la cuenta Nº 1340215992151054152 del Banco Banesco, de fecha 09/12/2013, observándose además que el trabajador laboró desde 04/11/2013 hasta el 08/12/2012, por haber expirado el contrato de trabajo.
Ahora bien, visto que dichas documentales fueron reconocidas por la parte demandante durante la celebración de la audiencia de Juicio, en consecuencia, quien aquí decide les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
5.-Marcado con los números del “6-1” al “6-9”, cursante a los folios 65 y 73, constante de nueve (09) folios útiles, Recibos de Pagos, correspondiente a los periodos 13/01/2014 al 24/01/2014; 20/01/2014 al 26/01/2014; 27/01/2014 al 02/02/2014; 10/02/2014 al 16/02/2014; 17/02/2014 al 23/02/2014, 24/02/2014 al 02/03/2014; 03/03/2014 al 09/03/2014; 10/03/2014 al 06/03/2014; y 17/03/2014 al 23/03/2014, todos emanados de la entidad de trabajo Inspecciones de Obras Janchi Alberto Frey Jacotte.
De las documentales arriba mencionadas se evidencia que dichos recibos emanan de la entidad de trabajo hoy accionada, y los mismos se encuentran suscritos por el trabajador Alejandrino Rojas, observándose como fecha de ingreso a la sociedad mercantil el 13/01/2014, devengando un salario diario de Ciento Ochenta y Siete Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 187,28).
En tal sentido, visto que las referidas documentales fueron reconocidas por la parte demandante durante la celebración de la audiencia de Juicio, en consecuencia, quien aquí decide les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
6.-Marcado con el numero “7”, cursante al folio 74, constante de un (01) folio útil, Original de Constancia de Registro de Trabajador emanado del suscrito por la entidad de trabajo demandada.
En atención a la referida documental, se observa que el ciudadano Alejandrino Rojas, titular de la cedula de identidad Nº 12.820.117, comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 13/01/2014, devengando un salario mensual de Mil Trescientos Diez Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 1310.96).
En lo que respecta a la documental antes analizada, la misma fue reconocida por la parte demandante durante la celebración de la audiencia de Juicio, en consecuencia, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
7.-Marcado con el numero “8”, cursante a los folios 75 y 76, constante de dos (02) folios útiles, original Relación de Cesta Ticket del mes de Febrero de 2014, emanada del la entidad de trabajo demandada.
En cuanto a la referida documental, se observa que la entidad de trabajo demandada emitió un listado denominado Relación de Cesta Tickets mes de Febrero 2014, el cual se encuentra firmado por varios trabajadores, así como también el ciudadano Alejandrino Rojas, parte accionante en el presente procedimiento.
En tal sentido, visto que dichas documentales fueron reconocidas por la parte demandante durante la celebración de la audiencia de Juicio, en consecuencia, quien aquí decide les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
8.-Marcado con los números “9” al “11”, constante de cuatro (04) folios útiles, cursante a los folios 77 al 80, Originales de: i) Comprobante de Cheque de fecha 24/03/2014 a favor del ciudadano Alejandrino Rojas; ii) Hoja Liquidación de Prestaciones Sociales emanado de la entidad de trabajo Inspecciones de Obras Janchi Alberto Frey Jacottedel y suscrito por el Trabajador; iii) Constancia de Egreso del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 04/07/2016, firmado y sellado por la referida entidad de trabajo; y iv) Impresion de Cuenta Individual del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales a nombre del trabajador demandante.
En lo que respecta a las documentales que antecede, este Juzgado evidencia que la entidad de trabajo Inspecciones de Obras Janchi Alberto Frey Jacotte, pagó al trabajador Alejandrino Rojas, la cantidad de Doce Mil Cuatrocientos Sesenta y Nueve Bolívares con Quince Céntimos, (Bs. 12.469,15), por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales, mediante cheque girado contra la cuenta Nº 01340215902153084109 del Banco Banesco, observándose además de la constancia de egreso del trabajador, que el mismo laboró desde el 13/01/2014 hasta el 23/03/2014, culminando la relación de trabajo por Terminación de Contrato de Trabajo, encontrándose el trabajador en estatus de cesante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el 23/03/2014.
En tal sentido, visto que dichas documentales fueron reconocidas por la parte demandante durante la celebración de la audiencia de Juicio, en consecuencia, quien aquí decide les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
10.-Marcado con los números “12-1” al “12-5”, constante de cinco (05) folios útiles, cursante a los folios 81 al 85, Originales de i) Informes médicos; ii) Factura de Rx de Muñeca; y iii) Presupuesto de Intervención Quirúrgica; emanados (todas las documental) de la Unidad de Emergencias Medicas Santa Rosalía, en fecha 28/05/2014.
En cuanto a las documentales arriba descritas, este Juzgado observa que existen varios informes médicos y facturas emitidos por la Unidad de Emergencias Medicas Santa Rosalia a nombre del ciudadano Alejandrino Rojas, titular de la cedula de identidad Nº 10.092.550, en fecha 28/05/2014.
Ahora bien, en cuanto a las documentales antes analizadas, este juzgado observa que las mismas fueron reconocidas por la parte demandante durante la celebración de la audiencia de Juicio, no obstante, las mismas no aportan nada que ayude a resolución de la presente controversia, razón por la cual no se les confiere valor probatorio y se desechan del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.
11.-Marcado con el número “13”, cursante al folio 86, constante de un (01) folio útil, comprobante de emisión de cheque de fecha 10/06/2014, girado contra la cuenta Nº 01340215902153084109 de la entidad financiera Banco Banesco.
De la documental que antecede se verifica que la entidad de trabajo emitió cheque a favor del accionante Alejandrino Segura Rojas, por un monto de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.500) por concepto de compra de tutor, en fecha 10/06/2014.
En tal sentido, quien aquí decide observa la referida documental fue reconocida por la parte demandante durante la celebración de la audiencia de Juicio, sin embargo, la misma no aporta nada que ayude a resolución de la presente controversia, razón por la cual no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.
12.-Marcado con el numero “14”, cursante al folio 87, constante de un (01) folio útil, Facturas de Compra de medicamento descritas en el siguiente orden: i) 00157428, emanada de FARMASAY C.A. en fecha 16/06/2014 a favor de INAVI; ii) Nº 00215957, emanada de Farmacia NOLY, C.A. en fecha 17/06/2014 a favor de la parte demandante; iii) Nº 00216589, emanada de Farmacia NOLY C.A. en fecha 18/06/2014 a favor de INAVI; y iv) Sin Numero, emanada de Farmacia NOLY C.A., en fecha 18/06/2014 a favor de INAVI.
En lo que respecta a la referida documental, la misma fue reconocida por la parte demandante durante la celebración de la audiencia de Juicio, sin embargo, quien aquí decide observa que dicha prueba no aporta nada que ayude a resolución de la presente controversia, razón por la cual no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBA DE OFICIO ORDENADA POR ESTE JUZGADO
DECLARACIÓN DE PARTE (Art. 103 LOPT)
Durante la celebración de la audiencia de juicio, una vez evacuadas las pruebas aportadas al proceso y controladas por la parte demandante; quien preside este Órgano Jurisdiccional, con el firme propósito de inquirir la verdad y ejerciendo la rectoría del proceso, conforme a las normas previstas en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hizo uso del medio probatorio contenido en el artículo 103 eiusdem, por lo que tomó declaración de parte al ciudadano ALEJANDRINO SEGURA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 10.092.550 plenamente identificado en autos, en su condición de parte demandante, oportunidad en la cual La Jueza formuló las interrogantes que de seguidas se transcriben junto con las respuestas obtenidas, en el siguiente orden:
Jueza: ¿Indique la fecha de ingreso a la accionada? Trabajador: “29/07/2013”. Jueza ¿Cuándo dejó de prestar servicios? Trabajador: “14/11/2014”. Jueza ¿Grado de instrucción? Trabajador: “Primer año”. Jueza ¿Cuál era su salario? Trabajador: “285 o 286 algo por allí”. Jueza ¿Cuándo ocurrió el accidente? Trabajador: “26/05/2014”. Jueza: ¿Cómo ocurrió el accidente? Trabajador: “Estaba desencofrando y se me vino encima el encofrado, me tropecé con una traviesa de madera, me fui hacia atrás, apoye la mano, puse la mano doblada y caí encima de la mano y me partí la mano. Los compañeros me ayudaron y me llevaron al centro de salud y fui operado”. Jueza: ¿Luego donde acudió, fue a INPSASEL? Trabajador: “Yo fui allá y tenía la mano enyesada, y no pudieron hacer nada, fui dos (02) veces [luego] tenía un tutor”. Jueza: ¿Cuando dejó de prestar servicio de manera efectiva? Trabajador: “Cuando tuve el accidente estaba trabajando. Deje de prestar servicio el día que tuve el accidente, me dieron reposo y reposo y de allí no”. Jueza ¿Recuerda la fecha del último reposo? Trabajador: “No recuerdo”. Jueza ¿Cargo ocupado? Trabajador: “Maestro de carpintería”. Jueza ¿Funciones desempeñadas? Trabajador: “Encargaba de encofrar placas, tomar medidas y armar placas”. Jueza ¿Cuándo dejó de ir a la entidad de trabajo? Trabajador: “Después que me dijeron que ellos no tenían nada que ver conmigo, el 14 de noviembre”. Jueza ¿Estaba usted asegurado? Trabajador: “Ellos me decían que sí, pero yo iba y allá me decían que no estaba”. Jueza ¿Quién le daba los reposos? Trabajador: “En la Guaira. En el Hospital de La Guaira”. Jueza ¿Avaló los reposos por el Seguro Social? Trabajador: “No. No aparecía en el Seguro”. Jueza ¿Utilizó el seguro social? Trabajador: “Con esa empresa no”. Jueza ¿Le descontaron Seguro Social? Trabajador: “Si”. Jueza ¿Recibió liquidación de prestaciones sociales? Trabajador: “Si. Trabajaba con la empresa por un mes o dos meses y me arreglaban y volvía a seguir trabajando”. Jueza ¿En cuales obras trabajó? Trabajador: “Manuelita Sáenz en La Guiaria, complejo habitacional; como 6 meses más o menos. En San Juan de Los Morros, como 3 meses algo así. Duraba por decía así ellos me llevaban me traían y así.”.Jueza ¿Trabajo en el Túnel de Macuto? Trabajador: “Como 2 semanas nada más”. Jueza: ¿Otros logares de trabajo? Trabajador: “No allí nada más”. Jueza ¿Cuándo terminaba la obra le daban prestaciones sociales? Trabajador: “Ellos le arreglaban el tiempo a uno y uno seguía trabajando. Por decir trabaja hasta hoy pero mañana continua trabajando”. Jueza ¿Quiere usted agregar algo mas a los antes dicho? Trabajador: “Bueno eso es lo que yo tenía que decir”.
Ahora bien, en lo que respecta a la declaración de parte rendida por el ciudadano ALEJANDRINO SEGURA ROJAS, parte demandante en el presente procedimiento; esta Juzgadora constata que el mismo indicó que su fecha de ingreso fue el 14/11/2013 y dejó de prestar servicios el 14/11/2014 y que en fecha 26/05/2014 sufrió un accidente mientras realizaba sus labores; de igual forma se observa que el cargo del trabajador era de Maestro de Carpintería y que trabajaba con la entidad de trabajo de 1 o 2 meses y luego le pagaban sus prestaciones sociales; de igual forma se desprende que el trabajador laboró en los complejos habitacionales Manuelita Sáenz y San Juan de los Morros.
A la declaración de parte rendida por el demandante, este Juzgado le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
VIII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa el Tribunal que la parte demandante señaló en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 29/07/2013 desempeñándose como Maestro de Carpintería, con una jornada de trabajo de Lunes a Viernes de 07:00 A.M. hasta las 05:00 P.M.; que en fecha 26/05/2014 sufrió un accidente de trabajo, donde se fracturó el radio de la mano derecha, lo cual ameritó que le dieran consecutivos reposos, indica que dicho accidente ocurrió dentro de la obra Complejo Habitacional Manuelita Sáez II, en el estado Vargas, mientras realizaba su actividad diaria en el cargo antes mencionado, obra ésta que era ejecutada por la entidad de trabajo Inspecciones de Obras Janchi Alberto Frey Jacotte.
Alega que, como consecuencia de la lesión le fueron acordados varios reposos de manera consecutiva; que en fecha 14/11/2014 fue despedido de manera injustificada mientras se encontraba de reposo, razón por la cual acudió por ante la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy en fecha 12/12/2014 para interponer la solicitud del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de la entidad de trabajo INSPECCIONES DE OBRAS JANCHI ALBERTO FREY JACOTTE; que posteriormente fue ordenado el Reenganche o Restitución del la situación Jurídica infringida; y que en fecha 12/03/2015, durante la ejecución de la referida orden de Reenganche la entidad de trabajo se negó a cumplir con lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo, razón por la cual desistió del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, para intentar lo conducente por ante la vía jurisdiccional; y finalmente señala que, posterior al despido, la entidad de trabajo accionada le efectuó tres (03) pagos por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales. Asimismo del contenido del libelo se colige que el demandante solicita al Tribunal dictamine que se retiró de manera justificada, en razón de la negativa a cumplir con la orden de reenganche, reclamando el pago de las Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la relación laboral.
Indicado lo anterior, es menester señalar que en la oportunidad fijada para la celebración del Inicio de la Audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia tanto de la parte demandante como de la parte demandada, quienes consignaron medios probatorios, prologándose dicha Audiencia para el día 04/08/2016, oportunidad en la cual el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo, dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, así como de la incomparecencia de la parte accionada; en tal sentido se dio por concluida la audiencia preliminar y se ordenó agregar al expediente las pruebas promovidas, asimismo, de acuerdo a la sentencia Nº 1300 de fecha 15-10-2004, emanada de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; evidenciándose que la parte demandada no consignó escrito de contestación de la demanda, ordenándose su remisión al Tribunal de Juicio, siendo recibido en dicho Tribunal, providenciándose las pruebas dentro del lapso legal para ello y se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 06/10/2016, llegada tal oportunidad se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la referida Audiencia, ni por medio de representante Legal, Judicial o Estatutario alguno, por lo que conformidad con el artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral se declaró Confesa en relación a los hechos invocados por la accionante, siempre que éstos no sean contrarios a derecho y no demostrare nada que la favorezca, todo ello de acuerdo al reiterado criterio jurisprudencial emanado de nuestro más alto Tribunal de la República.
En este contexto, es de impermitible e imperiosa necesidad para quien aquí se pronuncia indicar que en el proceso laboral, la confesión, puede ocurrir en 3 oportunidades: 1) Cuando no asiste a la Audiencia Preliminar, por lo que el Juez debe decidir conforme a la presunción de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral; 2) Cuando no consigne la contestación de la demanda en forma escrita o la contesta en forma tan vaga que se tienen por admitidos todos los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda y 3) Cuando el demandado no asiste a la Audiencia de Juicio y no probare nada que le favorezca.
En ese sentido la Ley sanciona de manera contundente la falta de comparecencia de las partes a los actos fijados por los Tribunales, y la confesión, es una sanción para aquel demandado contumaz, es decir aquel que no atiende a la orden de comparecencia emitida por el Tribunal, conducta que es sancionada mediante el establecimiento de una presunción, cuál es la de que los hechos afirmados en la demanda son ciertos, en tanto ellos no sean contrarios a derecho y si bien el contumaz confeso, no puede alegar hechos o defensas nuevas en contra de las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda, que no hayan sido alegadas en la oportunidad procesal correspondiente, sin embargo si puede desvirtuar los hechos alegados por el accionante, a través de los medios probatorios que tenga a su alcance capaces de enervar la pretensión de la demandante, por lo que tiene la posibilidad de desvirtuar la presunción establecida en su contra, demostrando la falsedad de los hechos invocados por la accionante. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Establecido lo que antecede, y con vista a la contumacia de la demandada en acudir al acto procesal fijado, el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
Confesión por la incomparecencia de la parte Demandada:
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública llevada a cabo el día 06/12/2016 se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, Entidad de Trabajo INSPECCIONES DE OBRAS JANCHI FREY JACOTTE, el Tribunal declaró la Confesión en relación a los hechos invocados por la accionante; siempre y cuando los mismos no sean contrarios a derecho y que la demandada no probare nada que le favorezca, tal y como lo consagra el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En ese sentido, la Juzgadora tiene la obligación de verificar la procedencia en derecho de las pretensiones reclamadas, a tal efecto es necesario indicar que, los conceptos pretendidos se encuentran contenidos algunos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción y otros se encuentran regulados por la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; normativas éstas que consagran los derechos a los cuales se hace acreedor el trabajador cuando están presentes los elementos constitutivos que configuran el vinculo laboral que existe o existió entre éste y su empleador; resultando indiscutible que a la luz de las normativas laborales señaladas, las pretensiones reclamadas en el marco de una relación de trabajo, son procedentes en derecho por estar amparado tales pretensiones en el ámbito del trabajo como hecho social, lo que conduce a la protección por parte del Estado de ese hecho como fenómeno social en el que el débil económico es el trabajador y en razón de ello es que la norma sustantiva laboral, en acatamiento del postulado constitucional consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiendo al Estado la obligación garantizar el cumplimiento por parte del patrono de los derechos y beneficios a favor de los trabajadores que se encuentran consagrados en las Leyes Laborales, cuya aplicación es de estricto orden público, tal y como lo consagraba el artículo 2 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; siendo ello así, se constata que los conceptos reclamados no son contrarios a derecho; por estar ajustados a los parámetros legales y contractuales previstos en las normativas laborales en referencia, razón por la cual no hay afectación de orden público alguno. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Como corolario de lo que antecede, es de imperiosa necesidad señalar que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal, impone una obligación a la demandada de asistir a la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que ante su incomparecencia a este acto procesal, debe soportar el castigo o sanción que contempla dicha norma, por la actitud negligente o desinterés que se demuestra con esa conducta, de lo cual se colige que la demandada de forma tácita admite los hechos pretendidos, por supuesto como se indicó ut supra, en cuanto sea procedente en derecho.
En este sentido, ha sido diuturno y pacífico el criterio jurisprudencial emanado de nuestro más alto Tribunal de la República, el tema de la confesión habida en juicio y la consecuencia que deviene por la incomparecencia de la demandada a la celebración de este acto procesal tan relevante en nuestro proceso laboral, toda vez que esta es la oportunidad que tienen las partes de exponer sus alegatos en forma oral y ejercer el control de las pruebas que ha presentado la parte contraria, realizando las observaciones respectivas, todo ello en acto público y en presencia del Juez de Juicio, con lo cual se garantiza el principio de inmediación, concentración y de contradicción, principios éstos rectores del proceso laboral, lo que denota una verdadera transparencia en el juicio, por lo que ante la rebeldía o contumacia del demandado en hacerse presente en ese acto estelar del proceso, corresponde en justicia y en equidad que éste sea sancionado con la consecuencia que emerge de la norma prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no cumplir con la carga procesal que le atribuye dicha norma.
(Vid. Sentencia Nº 630 de 08-05-2008; Vid. Sentencia Nº 719 de fecha 20-02-2013; Vid Sentencia Nº 133 de fecha 08-08-2013, todas emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia).
En esta perspectiva, con vista a la consecuencia jurídica que dimana del contenido del artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral, debido a la incomparecencia de la demandada INSPECCIONES DE OBRAS JANCHI FREY JACOTTE a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, celebrada en fecha 06/12/2016 opera de esta manera la aceptación de los hechos invocados por el accionante ciudadano ALEJANDRINO SEGURA ROJAS, ya identificado de acuerdo a lo siguiente:
1) La existencia de relación laboral
2) La Fecha de ingreso el día 29/07/2013
3) El cargo que ocupaba era de Maestro Carpintero de 1ra.
4) El Salario normal invocado por el accionante de Bs. 243,46 diarios.
5) El despedido del trabajador y la instauración del Procedimiento de Reenganche
6) La negativa del patrono a cumplir con el reenganche del trabajador en fecha 12/03/2015 por lo que desistió del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
7) El motivo de la terminación de la relación laboral fue por retiro justificado
8) La fecha cierta de egreso alegada por el trabajador el día 12/04/2015, fecha en la cual decidió demandar el pago de sus Prestaciones Sociales.
Determinado lo anterior, como quiera que el trabajador alega que, en la Convención Colectiva de la Construcción 2016-2018, al maestro carpintero se le estipuló un Salario Diario de Mil Cuarenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 1.044,47) pretendiendo el pago de la Prestación de Antigüedad con dicho salario; se hace de imperiosa necesidad indicar que el trabajador finalizó la relación laboral en fecha 14/04/2015; es decir, con anterioridad al año en el cual tiene vigencia la citada Convención, toda vez que la misma taxativamente señala que es de 2016 a 2018, luego entonces mal pudiera aplicarse al caso de autos un Convenio Colectivo que no ha entrado en vigencia a la fecha en la cual el trabajador decidió poner fin a la relación laboral; siendo ello así, no opera en derecho el salario arriba señalado; en consecuencia se declara la Improcedencia del mismo; sin embargo es necesario indicar que por efecto de la confesión habida en el presente juicio, no siendo contrario a derecho la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción 2013-2015, será ésta la norma que se utilizará para efectuar los cálculos que correspondan en derecho, en ese sentido visto que la relación laboral culminó en fecha 12/04/2015 fecha ésta en la cual se encontraba vigente la Convención Colectiva de la Construcción 2013-2015 será esta la aplicable al caso que hoy ocupa la atención del Tribunal; todo ello a los fines de determinar el salario integral para la Prestación de Antigüedad, lo cual se realizará con fundamento al salario diario de Bs. 243,46 tal y como lo prevé la Clausula 41 en su literal b de la mencionada Convención, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, que contempla dicho Convenio Colectivo. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, tal y como ha quedado demostrado ut supra, el trabajador, ciudadano Alejandrino Rojas, titular de la cédula de identidad Nº 10.092.550 comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo INSPECCIONES DE OBRAS JANCHI FREY JACOTTE en fecha 29 de julio de 2013, siendo despedido en fecha 14/11/2014 por lo que intentó un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, el cual fue declarado Con Lugar, ordenándose el reenganche y pago de salarios caídos, y por cuanto en fecha 12/03/2015 en el acto de ejecución de la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, la entidad de trabajo arriba señalada, se negó a cumplir con tal reenganche, el trabajador tomo la decisión de desistir del mencionado procedimiento, por lo que en fecha 12/04/2015 decide demandar por ante el órgano jurisdiccional el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que lo unía con su empleadora.
Indicado lo anterior, de seguidas este Juzgado emite pronunciamiento en relación con los conceptos pretendidos de la siguiente manera:
1.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (Clausula 47 de la C.C. de la Construcción 2013-2015): Reclama el accionante el pago de este concepto de acuerdo a la clausula 47 de la Convención Colectiva para la Construcción 2013/2015, la cual establece que al trabajador se le acreditarán la cantidad de seis (6) días mensuales por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la LOTTT, a partir de que los trabajadores cumplan el primer año ininterrumpido de servicio o fracción de catorce (14) días en los meses sucesivos
En esta perspectiva, con vista a la confesión habida en el presente juicio y por cuanto la pretensión no es contraria a derecho, visto que la demandada no logró demostrar el pago del concepto pretendido, se declara la PROCEDENCIA de la indemnización por Prestación de Antigüedad, de conformidad con la Cláusula ut supra mencionada, todo ello con fundamento al último salario devengado por el trabajador para el momento del retiro justificado el cual fue de Bs. 243,46 más las alícuotas de utilidades y bono vacacional. Ahora bien, como quiera que el trabajador durante la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Pública, indicó que le habían pagado en varias oportunidades Prestaciones Sociales, por lo que habiendo recibido anticipos de las mismas, deberán ser descontadas del monto que correspondiere por tal concepto, lo cual también pudo ser evidenciado de los medios probatorios aportados por las partes; todo ello de acuerdo a la siguiente operación aritmética:
PRESTACIONES SOCIALES (Clásula 47 de la Convención Colectiva para la Construcción 2013/2015)
PERIODO SALARIO DIARIO ALÍCUOTAS SALARIO INTEGRAL CANTIDAD DE DÍAS TOTAL GENERADO
B. VAC. UTIL
29/07/2013 Bs 243,46 Bs 11,50 Bs 67,63 Bs 322,58 0 Bs -
29/08/2013 Bs 243,46 Bs 11,50 Bs 67,63 Bs 322,58 6 Bs 1.935,51
29/09/2013 Bs 243,46 Bs 11,50 Bs 67,63 Bs 322,58 6 Bs 1.935,51
29/10/2013 Bs 243,46 Bs 11,50 Bs 67,63 Bs 322,58 6 Bs 1.935,51
29/11/2013 Bs 243,46 Bs 11,50 Bs 67,63 Bs 322,58 6 Bs 1.935,51
29/12/2013 Bs 243,46 Bs 11,50 Bs 67,63 Bs 322,58 6 Bs 1.935,51
29/01/2014 Bs 243,46 Bs 11,50 Bs 67,63 Bs 322,58 6 Bs 1.935,51
28/02/2014 Bs 243,46 Bs 11,50 Bs 67,63 Bs 322,58 6 Bs 1.935,51
29/03/2014 Bs 243,46 Bs 11,50 Bs 67,63 Bs 322,58 6 Bs 1.935,51
29/04/2014 Bs 243,46 Bs 11,50 Bs 67,63 Bs 322,58 6 Bs 1.935,51
29/05/2014 Bs 243,46 Bs 11,50 Bs 67,63 Bs 322,58 6 Bs 1.935,51
29/06/2014 Bs 243,46 Bs 11,50 Bs 67,63 Bs 322,58 6 Bs 1.935,51
29/07/2014 Bs 243,46 Bs 11,50 Bs 67,63 Bs 322,58 6 Bs 1.935,51
29/08/2014 Bs 243,46 Bs 11,50 Bs 67,63 Bs 322,58 6 Bs 1.935,51
29/09/2014 Bs 243,46 Bs 11,50 Bs 67,63 Bs 322,58 6 Bs 1.935,51
29/10/2014 Bs 243,46 Bs 11,50 Bs 67,63 Bs 322,58 6 Bs 1.935,51
29/11/2014 Bs 243,46 Bs 11,50 Bs 67,63 Bs 322,58 6 Bs 1.935,51
29/12/2014 Bs 243,46 Bs 11,50 Bs 67,63 Bs 322,58 6 Bs 1.935,51
29/01/2015 Bs 243,46 Bs 11,50 Bs 67,63 Bs 322,58 6 Bs 1.935,51
28/02/2015 Bs 243,46 Bs 11,50 Bs 67,63 Bs 322,58 6 Bs 1.935,51
29/03/2015 Bs 243,46 Bs 11,50 Bs 67,63 Bs 322,58 6 Bs 1.935,51
12/04/2015 Bs 243,46 Bs 11,50 Bs 67,63 Bs 322,58 0 Bs -
sub-total generado por prestaciones sociales 120 Bs 38.710,14
ANTICIPOS Obra: Tunel de Macuto, Edo. Vargas -Bs 2.914,15
Obra: Compl. Hab. Hugo Chávez Frías (San Juan de Los Morros) -Bs 6.103,06
Obra: Compl. Hab. Manuelita Sáez -Bs 12.469,15
sub-total anticipos de prestaciones sociales -Bs 21.486,36
TOTAL GENERAL PRESTACIONES SOCIALES (generado-anticipos) Bs 17.223,78
Con fundamento a lo que antecede, se CONDENA a la Entidad de Trabajo INSPECCIONES DE OBRAS JANCHI FREY JACOTTE a pagar al accionante, ciudadano ALEJANDRINO SEGURA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.092.550 la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS VEINTE TRES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 17.223,14), por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con clausula 47 de la Convención Colectiva para la Industria de la Construcción 2013/2015, todo ello de acuerdo a lo supra detallado. Y ASÍ SE DECIDE.
2.- INDEMNIZACIÓN (Art. 80 LOTTT):
En lo que respecta al pago de éste concepto, observa este Tribunal que la parte demandante, peticiona dicho concepto de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, alegando que se retiró de manera justificada en razón de la conducta contumaz por parte de la entidad de trabajo demandada, en razón de su negativa a dar efectivo cumplimiento a la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy.
Así las cosas, es menester para quien aquí decide, indicar que el artículo en referencia, se aplica únicamente cuando la relación de trabajo termina por una causa que sea ajena a la voluntad del trabajador, y no cuando éste, de manera justificada decide poner fin al vinculo laboral, por cualquiera de las causales establecidas en el artículo 80 de la Ley en referencia; en este orden de ideas de la revisión de las actas procesales se evidencia que el retiró justificado del trabajador se fundamentó -como se indicó supra- en la negativa de la demandada en dar fiel cumplimiento a la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos; supuesto fáctico este que encuadra perfectamente en el presupuesto de derecho contenido en el literal i) del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; siendo ello así, con vista a la confesión habida en el presente Juicio, por cuanto la pretensión no es contraria a derecho, y por cuanto la demandada no logró demostrar que cumplió con el efectivo reenganche del trabajador a su puesto de trabajo; en tal sentido, este Juzgado declara la PROCEDENCIA del pago del concepto pretendido, por lo que patrono deberá pagar, además del monto que arroje el pago de sus prestaciones sociales, un monto equivalente a éstas a manera de sanción por incumplir la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda.
Con fundamento a lo que antecede, se CONDENA a la Entidad de Trabajo INSPECCIONES DE OBRAS JANCHI FREY JACOTTE a pagar al accionante, ciudadano ALEJANDRINO SEGURA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.092.550 la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 38.710,14) por concepto de Indemnización del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Y ASÍ SE DECIDE.
3. (HORAS EXTRAS): Pretende el accionante el pago de horas extras, de conformidad con la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Construcción 2013-2015, indicando que las horas extras trascurridas desde que el trabajador dejó de prestar sus servicios por encontrarse de reposo medico, ascienden a la cantidad de 3.696 horas extras multiplicadas por Bs. 53,25 por hora, alegando que habiendo dejado de percibir su salario, le corresponde el pago de las mismas de acuerdo a la citada Cláusula. En este sentido reclama la cantidad de Bs. 196.812,00 por tal concepto.
Ahora bien, es necesario indicar que las horas extraordinarias, son aquellas horas que son adicionales o superiores que excede a las horas establecidas durante la jornada diaria pactada en el contrato de trabajo y que por exceder del límite contenido en dicha jornada.
En este orden de ideas, el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que las horas extraordinarias serán pagadas con un cincuenta por ciento de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada ordinaria.
Por otra parte, la Cláusula 42 del Contrato Colectivo en referencia, consagra el pago semanal de la jornada de trabajo. A tal efecto se establece lo siguiente:
Cláusula 42.- “Los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo convienen que el pago del Salario deberá efectuarse en día laborable, durante la jornada ordinaria y en el lugar donde los Trabajadores y Trabajadoras presten sus servicios, circunstancias que deberán conocer previamente los Trabajadores y Trabajadoras interesados. Cuando el día de pago coincida con un día no laborable, el pago el pago de los salarios se hará el día hábil inmediatamente anterior. El pago del salario también podrá hacerse a través de cheque o deposito en una institución financiera, de acuerdo con la Ley.
Parágrafo Primero: Cuando el Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo no pague el salario el día que corresponde, se compromete a cancelar horas extras hasta que se haga efectivo dicho pago, salvo caso de fuerza mayor. Este parágrafo aplica también cuando el Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo cancele el salario semanal mediante los instrumentos bancarios previstos en esta clausula y el Trabajador o Trabajadora no logre hacer efectivo dicho pago por causas imputables al Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo…”
Del contenido de la Cláusula en referencia, se desprende que el pago de horas extras, se materializa cuando el trabajador labora de manera efectiva, por lo que se colige que es una sanción impuesta al patrono por el incumplimiento del pago en la oportunidad que nace el derecho del pago del salario, en modo alguno nace dicha obligación cuando el trabajador se encuentra de reposo médico, ya que será tal pago deberá ser realizado por el ente administrativo con competencia en materia de seguridad social, en este caso responsabilidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); sin embargo, es menester dejar establecido que, siendo el reclamo de horas extras, una acreencia en exceso a las legales, debe el accionante demostrar el hecho generador de la reclamación pretendida. Y ASI SE ESTABLECE.
En misma esta perspectiva, es de imperiosa necesidad para quien aquí decide, indicar ha sido criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo Tribunal de la República señalar que las horas extraordinarias se encuentran dentro de las acreencias que tradicionalmente se les denomina acreencias exorbitantes o distintas a las legales, y es por ello, que si pretende el pago de un concepto de esta naturaleza deberá el demandante demostrar que se hizo acreedor al pago del mismo, todo ello en razón de que carga de la prueba corresponde a quien afirme los hechos que configuran su pretensión, tal y como lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo; es decir que corresponde al trabajador demostrar que laboró en exceso a la jornada de trabajo durante los días que reclama las horas extraordinarias demandadas. (Vid. Sentencia Nº 203 de fecha 04/03/11 emanada de la Sala Constitucional); (Vid. Sentencia Nº 797 de fecha 16/12/03- Sala Social; Vid. Sentencia Nº 365 de fecha 20/04/10; Vid. Sentencia Nº 1091 de fecha 17/10/11 y Vid. Sentencia Nº 0001 de fecha 10/01/12 y Vid. Sentencia Nº 0191 de fecha 09/03/2016 todas emanadas de la Sala Social).
Ahora bien, bajo este hilo argumentativo de orden legal y jurisprudencial, con fundamento al análisis ut supra efectuado por quien aquí decide, y con fundamento al escudriñamiento de las actas procesales, no se evidencia elemento probatorio alguno que demuestre que el demandante haya laborado la cantidad de horas extraordinarias peticionadas, ni que haya habido prestación de servicios de manera, sin que le haya sido satisfecho el pago de las semanas efectivamente laboradas, y visto que la carga de la prueba, por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la tiene atribuida el accionante y éste no logró demostrar los hechos sobre los cuales fundamenta su pretensión; en consecuencia indefectiblemente se declara la IMPROCEDENCIA del concepto relacionado con las horas extraordinarias pretendidos por el demandante. Y ASI SE DECIDE.
4. DIFERENCIA DE SALARIO:
En lo que concerniente a este concepto, el demandante reclama que le sean cancelado la diferencia de salario respecto al ajuste salarial de conformidad con el aumento establecido en el literal “b” de la Clausula 41 de la Convención Colectiva para la Construcción (2013/2015), el cual establecería un aumento salarial a partir del 01 de mayo de 2014, el cual sería de entre el 25% y el 30% sobre el tabulador vigente; en ese sentido, tal y como se indicó en el punto previo, se tomará en consideración la aplicación del 30% sobre el salario básico que devengaba el trabajador para el momento del retiro justificado por la contumaz de la entidad de trabajo accionada en dar cumplimiento a la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, el cual era de Bs. 187,28, quedando el mismo establecido en Bs. 243,46 como salario básico a partir de la fecha arriba indicada (01/05/2014).
Ahora bien, siendo ello así, con vista a la confesión habida en el presente juicio y por cuanto la pretensión no es contraria a derecho, y visto demandada no logró demostrar el despido justificado del trabajador así como del incremento arriba establecido, se declara la PROCEDENCIA de tal concepto, para lo cual se procede a realizar la siguiente operación aritmética a los fines de calcular la diferencia de salario que se le adeuda al trabajador:
DIFERENCIA DE SALARIO
Periodo Días Diferencia del 30% Salario Básico diario
al 01/05/2014 Total
01/05/2014
al
12/04/2015 341 Bs. 56.18 Bs 243,46 Bs 19.157,38
En este orden de ideas, este Tribunal CONDENA a la Entidad de Trabajo INSPECCIONES DE OBRAS JANCHI FREY JACOTTE, a pagar al accionante, ciudadano ALEJANDRINO SEGURA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.092.550, la cantidad de DIECINUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 19.157,38), por concepto de Diferencia de Salario. Y ASÍ SE DECIDE.
5. VACACIONES y BONO VACACIONAL:
Pretende el trabajador el pago de este concepto de conformidad con la Clausula 44 de la Convención Colectiva para la Industria de la Construcción 2013/2015 por la cantidad de Bs. 19.476,80, indicando además que la relación laboral culminó debido a la renuncia justificada del trabajador en razón de que la Entidad de Trabajo accionada se negó a Reengancharlo a su puesto de trabajo.
En este contexto, es menester indicar que la referida cláusula establece que los trabajadores que cumplan un (01) año de servicio ininterrumpido gozaran de un periodo de 17 días de vacaciones con pago de ochenta (80) días de salario básico, y en el caso de las Vacaciones Fraccionadas se pagaran de manera proporcional al mes completo de servicio o periodo igual a catorce días o más.
Ahora bien, siendo ello así, con vista a la confesión habida y por cuanto la pretensión no es contraria a derecho y visto que la demandada no logró demostrar el pago de las Vacaciones y Bono Vacacional, se declara la PROCEDENCIA de tal concepto, con fundamento al último salario que hubiere devengado el trabajador, tal y como ha sido el criterio jurisprudencial reiterado, emanado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia; cuyo salario asciende a la cantidad de Bs. 243,46, para lo cual se procede a realizar el siguiente cuadro:
VACACIONES y BONO VACACIONAL
Período Días correspondientes Salario Básico diario Total
2013-2014 80 Bs 243,46 Bs 19.476,80
Con fundamento a lo que antecede, se CONDENA a la Entidad de Trabajo INSPECCIONES DE OBRAS JANCHI FREY JACOTTE a pagar al accionante, ciudadano ALEJANDRINO SEGURA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.092.550 la cantidad de Diecinueve Mil Cuatrocientos Setenta Y Seis Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 19.476,80), por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional de acuerdo a lo supra detallado. Y ASÍ SE DECIDE.
6. UTILIDADES NO CANCELADAS: Alega el demandante que la accionada no cumplió con su obligación de pagar las Utilidades que le corresponden por la cantidad de Bs. 24.346,00 de conformidad con la Convención Colectiva para la Industria de la Construcción 2013/2015.
En este contexto, es menester indicar que la clausula 45 del referido Convenio Colectivo señala que se le pagaran 100 días de Salario Básico al trabajador cuando hubiere cumplido un año ininterrumpido de trabajo.
Ahora bien, siendo ello así, con vista a la confesión habida y por cuanto la pretensión no es contraria a derecho y visto que la demandada no logró demostrar el pago aquí pretendido, se declara la PROCEDENCIA de tal concepto, con fundamento al último salario que hubiere devengado el trabajador el cual sería la cantidad de Bs. 243,46, por lo que se procede a realizar el siguiente cuadro:
UTILIDADES NO CANCELADAS
Período Días correspondientes Salario Básico diario Total
2013-2014 100 Bs 243,46 Bs 24.346,00
En este orden de ideas, este Tribunal CONDENA a la Entidad de Trabajo INSPECCIONES DE OBRAS JANCHI FREY JACOTTE, a pagar al accionante, ciudadano ALEJANDRINO SEGURA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.092.550, la cantidad de Veinticuatro Mil Trescientos Cuarenta Y Seis Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 24.346,00), por concepto de Utilidades No Canceladas. Y ASI SE DECIDE.
7. INDEMNIZACIÓN POR DISCAPACIDAD: Pretende el accionante el pago de este concepto de conformidad con la Cláusula Nº 51 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, indicando que dicha Cláusula consagra la indemnización de prestación por discapacidad derivada de accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, de igual manera se observa que fundamenta tal pedimento en el numeral 4) del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) sustentando dicha pretensión en el hecho de que en fecha 26/05/2014 sufrió un accidente laboral donde se fracturó el radio de la mano derecha, lo cual amerito que le dieran consecutivos reposos, indica que dicho accidente ocurrió dentro de la obra Complejo Habitacional Manuelita Sáez II, en el estado Vargas, donde se desempeñaba como Maestro de Carpintería desde el día 29/07/2013 obra esta que era ejecutada por la entidad de trabajo Inspecciones de Obras Janchi Alberto Frey Jacotte; arguye además que encontrándose de reposo médico por la ocurrencia del accidente, fue despedido de manera injustificada en fecha 14/11/2014 por el ciudadano Janchi Alberto Frey Jacotte, por lo que acudió en fecha 12/112/2014 a la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy interponiendo un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. En este sentido reclama el trabajador de conformidad con el numeral 4) del artículo 130 de la Ley Supra mencionada 5 años que multiplica por 365 días =1825 x Bs. 243,46 lo que genera la cantidad de Bs. 444.314,50 aumentado en un 120% = 533.177,40. Indica que sumados ambos montos arroja la suma de Bs. 977.491,90 cantidad ésta que demanda por tal concepto.
Con fundamento a la pretensión del accionante, es de impermitible e imperiosa necesidad para esta Juzgadora, hacer alusión a lo que señala el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el cual establece lo siguiente:
Artículo 69.- “Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.
Serán igualmente accidentes de trabajo:
1. La lesión interna determinada por un esfuerzo violento o producto de la exposición a agentes físicos, mecánicos, químicos, biológicos, psicosociales, condiciones metereológicas sobrevenidos en las mismas circunstancias.
2. Los accidentes acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando tengan relación con el trabajo.
3. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido.
4. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora con ocasión del desempeño de cargos electivos en organizaciones sindicales, así como los ocurridos al ir o volver del lugar donde se ejerciten funciones propias de dichos cargos, siempre que concurran los requisitos de concordancia cronológica y topográfica exigidos en el numeral anterior”.
De igual manera el artículo 76 eiusdem, indica lo que a continuación se trascribe:
Artículo 76.- “El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma”.
Trascrito lo que antecede, del contenido de la última de las normas en referencia con meridiana claridad se desprende que el órgano facultado para determinar y calificar el origen de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, adscrito al INPSASEL, y será el Informe que dictamine la ocurrencia del accidente o la enfermedad ocupacional, el documento idóneo que demuestre el siniestro o infortunio de trabajo, acaecido o padecido por el trabajador; en este sentido es fundamental dejar establecido que de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme los hechos que configuren su pretensión, carga ésta que se le atribuye al accionante, de conformidad con la norma en referencia.
Bajo este hilo argumentativo, de la revisión de las actas procesales, no evidencia esta Juzgadora, que conste el elemento probatorio idóneo emanado del órgano administrativo supra mencionado que certifique la ocurrencia del infortunio de trabajo sufrido por el trabajador en la realización de sus actividades como Maestro de Carpintería en el Complejo Habitacional Manuelita Sáez II, en el estado Vargas, obra que ejecutó la entidad de trabajo Inspecciones de Obras Janchi Alberto Frey Jacotte; en consecuencia siendo ello, se declara la IMPROCEDENCIA del concepto reclamado por el accionante, relacionado con la Indemnización por Discapacidad de conformidad con la Cláusula 51 de la Convención Colectiva de la Construcción 2013-2015 en concordancia con el numeral 4) del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención. Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.
8. PAGO POR DOTACIÓN NO PERCIBIDAS
En cuanto al pago de este concepto, el demandante reclama lo atinente a este aspecto con fundamento en la Cláusula 58 de la Convención Colectiva para la Industria de la Construcción 2013/2015 en la que se establece que el patrono de la entidad de trabajo conviene a suministrar a los trabajadores botas y trajes de trabajo adecuados a la naturaleza del servicio que realizan.
En ese sentido, es menester indicar que tal suministro se otorga al trabajador como beneficio social para que ejecute las tareas asignadas en razón del cargo que ocupa dentro de la empresa o institución a la cual presta sus servicios, y no por la labor ejecutada, por lo que no tiene carácter remunerativo, sino que encuentra su razón de ser en el aspecto social consagrado en el hecho social trabajo, como forma de subsistencia del trabajador y su núcleo familiar, así como el desarrollo de la sociedad, y menos aún que pretenda desvirtuase la naturaleza de beneficio social para protección de la integridad del trabajador en el desempeño de sus funciones, por lo que en ningún caso es susceptible de que tal dotación tenga como fundamento el pago de una suma de dinero a modo resarcimiento o de indemnización remunerativa alguna, tal y como lo consagra el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; en tal sentido siendo ello así, quien aquí decide, declara IMPROCEDENTE la reclamación por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.
9.- CORRECCIÓN MONETARIA E INTERESES: En cuanto a este aspecto, es menester indicar que la demandante no peticiono este concepto, sin embargo esos conceptos tienen su génesis en la relación laboral, la cual está regulada por las Leyes Laborales, cuyas normas atañen al orden público.
En este mismo contexto, es menester indicar que en la sentencia Nº 1841, de fecha 11-11-2008, dictada por la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso JOSÉ ZURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.) se establecieron los parámetros para acordar estos conceptos.
A tal efecto, del contenido de dicha sentencia se desprende que se indicó que la normativa contenida en las leyes laborales, tienen el carácter de normas de orden público, cuyo status, lleva implícito una consecuencia ya que su aplicación no puede ser relajada por voluntad de los particulares, en tanto y en cuanto su consagración está dirigida a proteger a una persona que se encuentra en una manifiesta desigualdad, que en el caso de la relación laboral, es el trabajador independientemente de que tenga la protección del Estado en cuanto a normativa laboral se refiere, sin embargo se encuentra en minusvalía por ser el débil económico en esa relación de trabajo que lo une a su empleador; en tal sentido con fundamento a ese carácter de orden público, aunque el trabajador no haya pretendido el pago de intereses de mora e indexación o corrección monetaria, los mismos pueden ser acordados aún de oficio por la Juzgadora; en consecuencia quien aquí juzga, establece la procedencia del pago de los intereses moratorios e indexación o corrección monetaria, los cuales serán determinados de seguidas, en el siguiente orden:
9.a) Intereses Moratorios: En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto la Sala Constitucional en sentencia Nº 912-06 de fecha 19/06/2006 como la Sala Social, mediante la Sentencia ya mencionada Nº 1841 de fecha 11/11/2008 se declaró la procedencia de los intereses moratorios, ordenándose su pago a partir de la fecha en la que se produjo la terminación de la relación laboral.
Señalado lo anterior, en este mismo orden de ideas, el Tribunal deja establecido que por cuanto las prestaciones sociales generadas con ocasión del vínculo laboral que unió al trabajador con su empleadora, se fundamenta en créditos de exigibilidad inmediata, que constituyen deudas de valor y que la no satisfacción de tales deudas en tiempo oportuno generan el pago de intereses de mora, quien aquí decide establece de oficio la procedencia de tal concepto, de conformidad con lo que a continuación se explana: El cálculo de los intereses moratorios se regirá bajo los siguientes parámetros: a) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución; b) Para calcular los Intereses Moratorios se consideraran las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tal como lo dispone el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo ; c) Para calcular los Intereses Moratorios el experto realizará los cálculos desde el momento en que terminó la relación laboral 12 de Marzo de 2015 hasta que la presente Sentencia quede definitivamente firme; d) El experto calculará los Intereses Moratorios considerando para ello el monto total condenado a pagar al actor, el cual será determinado en la parte in fine de la presente decisión; e) Igualmente se deja establecido que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses conforme a lo sentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 de fecha 10/07/03; f) Finalmente la experticia complementaria del fallo para calcular los Intereses Moratorios, será con cargo a la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
9.b) Indexación o Corrección Monetaria: De conformidad con la sentencia Nº 1841 de fecha 11/11/2008 emanada de la Sala Social, es necesario indicar que del contenido de la misma dicha Sala indicó que la corrección monetaria obedece a una razón de justicia, en razón de por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación, luego entonces, no es lógico que sea el trabajador el que deba soportar con la depreciación de la moneda, recibiendo al momento del pago de los beneficios laborales una cantidad inferior a la que se le adeudaba, todo ello desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal, por lo que a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación.
Con fundamento a lo que antecede, esta Juzgadora, declara de oficio la procedencia de la indexación, de acuerdo a lo siguiente: 1) Con respecto a la prestación de antigüedad (fondo de garantía) prevista en el literal c) del artículo 142 de la LOTTT; la misma debe ser calculada desde la fecha en que se hace exigible, vale decir, desde la finalización de la relación laboral lo cual ocurrió el día 12/03/2015 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme; 2) Con respecto al período a indexar del restante de los conceptos condenados a pagar, la misma será calculada desde la fecha de la notificación de la demandada, lo cual ocurrió en fecha 22/06/2016 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones o receso judicial. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente, en caso que la demandada no cumpliere en forma tempestiva, de manera voluntaria con el decreto de ejecución de la presente sentencia, será procedente la indexación de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual tendrá lugar vencido como fuere el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia, para lo cual el Juez del Tribunal de origen designará un experto con cargo a la demandada. Y ASI SE DECIDE.
Así las cosas, considerados los elementos de derecho y analizados los hechos probados que dieron lugar a la determinación de presente decisión, corresponde enumerar los conceptos procedentes y totalizar lo aquí cuantificado a los fines de la condenatoria de la presente demanda de la siguiente forma:
RESUMEN DE CONCEPTOS y MONTOS CONDENADOS
Conceptos Montos
Prestaciones Sociales Bs 17.223,78
Indemnización (Art. 80 Lottt) Bs 38.710,14
Horas Extras IMPROCEDENTE
Diferencia del Salario: Bs. 19.157,38
Vacaciones no Canceladas Bs 19.476,80
Utilidades no Canceladas Bs 24.346,00
Pago de Dotaciones no Percibidas IMPROCEDENTE
Indemnización por Discapacidad IMPROCEDENTE
Corrección Monetaria e intereses Moratorios (Art. 92 CRBV) EXPERTICIA COMPLEMENTARIA
Total condenado a pagar: Bs 118.914,10
Como consecuencia de la motivación de marras explanada por este Tribunal y en atención a lo que antecede, se CONDENA a la parte demandada, Entidad de Trabajo INSPECCIONES DE OBRAS JANCHI FREY JACOTTE, a pagar al demandante, ciudadano ALEJANDRINO SEGURA ROJAS, titular de la cédula de identidad número V- 10.092.550; la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 118.914,10) por concepto de: (i) Prestación de Antigüedad, de conformidad con la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Construcción 2013/2015; (ii) Indemnización por retiro justificado, –Art. 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras-; (iii) Diferencia de salario (iv) Vacaciones y Bono Vacacional 2013-2015 (Vacaciones vencidas y no disfrutadas) de conformidad con la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción 2013/2015-; (vi) Utilidades no canceladas 2013-2015 de conformidad con la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción 2013/2015-; más el monto que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada por este Juzgado de acuerdo a los parámetros arriba reseñados. Y ASÍ SE DECIDE.
IX
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ALEJANDRINO SEGURA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 10.092.550, en contra de la Entidad de Trabajo INSPECCIONES DE OBRAS JANCHI FREY JACOTTE. SEGUNDO: IMPROCEDENTE el Pago por concepto de: i) Pago de Horas Extras, ii) Indemnización por Discapacidad, y iii) Dotación de Equipo de Trabajo. TERCERO: PROCEDENTE el Pago por concepto de: (i) Prestación de Antigüedad, de conformidad con la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Construcción 2013/2015; (ii) Indemnización por retiro justificado, –Art. 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras-; (iii) Diferencia de salario (iv) Vacaciones y Bono Vacacional 2013-2015 (Vacaciones vencidas y no disfrutadas) de conformidad con la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción 2013/2015-; (vi) Utilidades no canceladas 2013-2015 de conformidad con la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción 2013/2015-; CUARTO: PROCEDENTE de oficio el pago por concepto de corrección monetaria e indexación, a través de la experticia complementaria del fallo ordenada de acuerdo a los parámetros determinados en la parte motiva de la presente sentencia, con cargo a la demandada. QUINTO: SE CONDENA a la Entidad de Trabajo INSPECCIONES DE OBRAS JANCHI FREY JACOTTE, a pagar al ciudadano ALEJANDRINO SEGURA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.092.550 la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 118.914,10) por todos los conceptos descritos en el particular Tercero de la presente decisión, más lo que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada. SEXTO: En caso de incumplimiento Voluntario de la Presente decisión, se procederá de acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SÉPTIMO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, al Décimo Cuarto (14) día del mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Dra. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO
Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 pm), se dictó y publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO
TRS/AJAP/rdp.-
Sentencia N° 113-16
Exp. 1115-16
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