REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE
206º y 157º

PARTE DEMANDANTE Ciudadana BERNAL SANOJA CLARITZA COROMOTO, titular de la cédula V- 21.408.739.
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDANTE Abogados ANGELA ZERPA, LILIBETH NASPE, ORTIZ ALEXNELLYS, Y OTROS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 153.684, 82.614 y 93.638 respectivamente, actuando en su carácter de Procuradoras de Trabajadores del Estado Bolivariano de Miranda.
PARTE DEMANDADA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMAS LANDER.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL
PARTE DEMANDADA NO SE CONSTITUYÓ REPRESENTACIÓN JUDICIAL ALGUNA
MOTIVO DÍAS LABORADOS NO CANCELADOS Y BONO DE ALIMENTACIÓN.
EXPEDIENTE N° 1116-16
I
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada en fecha 24/06/2016 correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de éste Circuito Judicial, con motivo de la demanda interpuesta por la ciudadana BERNAL SANOJA CLARITZA COROMOTO, titular de la cédula de identidad número V-21.408.739, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TOMAS LANDER, por motivo de DÍAS LABORADOS NO CANCELADOS Y BONO DE ALIMENTACIÓN, admitiéndose la misma, y ordenándose la notificación para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 27/09/2016, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, quien consignó su escrito de promoción de pruebas, asimismo de dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que el Juzgado Segundo de Sustanciación y Mediación, indicó que con fundamento a las prerrogativas procesales de las cuales goza el Estado, no puede ser declarada confesa ni la admisión de los hechos, entendiéndose contradicha la demanda; se ordenó agregar al expediente las pruebas promovidas; y se ordenó la apertura del lapso de contestación a la demanda, acto procesal éste que no fue efectivamente cumplido por la demandada.
Con fundamento a lo ordenado por el Tribunal de origen, se dejó constancia que fue recibido en este Tribunal de Juicio, las actuaciones contenidas en el presente expediente en fecha 25/10/2016; posteriormente en fecha 01/11/2016 dentro del lapso legal para ello, se providenciaron las pruebas y se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 08/12/2016, a las diez de la mañana (10:00 A.M.).
Llegada la oportunidad para la celebración de la referida Audiencia de Juicio (08/12/2016, a las 10:00 a.m.), de acuerdo a las formalidades establecidas en la Ley, se dio inicio a la Audiencia Oral y Pública, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana BERNAL SANOJA CLARITZA COROMOTO, titular de la cedula de identidad Nº 21.408.739, debidamente representada por la Procuradora de Trabajadores, abogada ANGELA ZERPA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 153.684, por otro lado, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMAS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ni por representación de la Síndico Procuradora Municipal o Apoderado Judicial alguno; posteriormente, la parte demandante expuso al Tribunal sus alegatos iníciales; seguidamente se le ordeno al secretario dar lectura a los medios probatorios promovidos por la parte actora, dejándose constancia que dichas pruebas se entienden como evacuadas en virtud de la incomparecencia de la parte demandada; posteriormente, la parte demandante expuso sus conclusiones y se dictó en esa misma oportunidad el dispositivo oral del fallo declarándose SIN LUGAR la demanda.
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

De la revisión practicada por este Tribunal a las actas que integran el presente expediente, se observa que la ciudadana BERNAL SANOJA CLARITZA COROMOTO, titular de la cedula de identidad Nº V-21.408.739, demanda por motivo de COBRO DE DÍAS LABORADOS NO CANCELADOS y BONO DE ALIMENTACIÓN.
III
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se ha podido observar que la parte accionada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMAS LANDER, no compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar, por lo que no consignó escrito de promoción de medios probatorios; evidenciándose de igual manera que no dio contestación a la Demanda; sin embargo, se desprende de autos que la accionada se encuentra regulada por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por lo que conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 de la referida Ley, debe tener este Juzgado por contradicha totalmente la demanda interpuesta. Y ASÍ SE ESTABLECE.
IV
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se ha podido establecer como hechos controvertidos, lo siguientes:
1. Prestación de servicios;
2. Días Laborados NO Cancelados; y
3. Bono de Alimentación.
V
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
En cuanto a la Prestación de servicios, se le debe adjudicar la carga de la prueba a la parte actora.
Respecto a los conceptos de Días Laborados NO Cancelados y Bono de Alimentación, le corresponde a la parte demandante demostrar que es acreedora de tales conceptos.
VI
AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 08/12/2016 a las 10:00 a.m., se dio inicio a la celebración la Audiencia Oral y Pública, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la parte demandante, la procuradora de trabajadores abogada ANGELA ZERPA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 153.684, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMAS LANDER, ni por medio de la representante del Sindico Procurador o Apoderado Judicial; acto seguido la ciudadana Jueza indicó, que en virtud de que a la demandada le son aplicable prerrogativas procesales por tratarse de un ente del Estado, deben tenerse como contradichas las pretensiones de la parte demandante de conformidad con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; en ese estado se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante, a los fines de que expusiera al Tribunal sus alegatos en relación a su pretensión, otorgándole un lapso prudencial de diez 10 minutos.
Concluidos los alegatos de la parte actora, se le ordeno al secretario dar lectura a los medios probatorios promovidos por la misma, dejándose constancia que dichas pruebas se entienden como evacuadas en virtud de la incomparecencia de la parte demandada; seguidamente, quien preside este Juzgado se retiró de la Sala de Audiencias por un lapso que no excedió los 60 minutos previstos en el artículo 158 de la Ley Orgánica del Trabajo y de regreso a dicha Sala, procedió de manera previa a señalar los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron como elementos determinantes para emitir pronunciamiento en el presente juicio; y en esa misma fecha 08 de Diciembre de 2016, se dictó el dispositivo oral del fallo, declarándose SIN LUGAR la demanda.
Así las cosas, siendo la oportunidad procesal para reproducir y publicar la sentencia in extenso, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a lo antes señalado, de conformidad con lo que a continuación se explana:

VII
DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
ÚNICO: En cuanto a la prueba documental, la parte actora promueve la siguiente documental:
 Marcado con la letra “A”, cursante al folio 19, copia simple de de Recibo de Pago emanado de la Alcaldía del Municipio Autónomo Tomas Lander, a nombre de la ciudadana Bernal Sanoja Claritza Coromoto, titular de la cédula de identidad número V-21.408.739, correspondiente al periodo 02/02/2015 al 08/02/2015.

De la referida documental, se desprende que la Alcaldía del Municipio Autónomo Tomas Lander emitió un Recibo de Pago suscrito por la trabajadora, del cual se puede evidenciar que la misma prestó servicios para la hoy demandada, devengando para el periodo 02/02/2015 al 08/02/2015 un salario semanal de Bs. 1596,00.
En tal sentido, con vista a la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio, se entiende por reconocida dicha documental en virtud de que la misma no fue impugnada por la parte contraria; sin embargo, este Juzgado observa que la misma no aporta nada que coadyuve a la resolución de la presente controversia, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En lo que respecta a las pruebas de la parte demandada, se dejó constancia que la misma NO consignó elementos de pruebas en la oportunidad procesal correspondiente; en tal sentido, no existe material probatorio alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBA ORDENADA POR ESTE JUZGADO
DECLARACIÓN DE PARTE (Art. 103 LOPT)
Así las cosas, evacuada la única prueba promovida por la parte actora, en virtud de lo expuesto en el discurrir del presente acto, ante la insuficiencia de medios probatorios, con el firme propósito de tomar una decisión ajustada derecho y en total equilibrio procesal, toda vez que es la acciónate quien conoce de los hechos debatidos, a los fines de inquirir la verdad en aplicación de las normas contenidas en los artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ciudadana Juez indica que es necesario en este acto hacer uso de la prueba contenida en el artículo 103 eiusdem, para lo cual informa a la ciudadana BERNAL SANOJA CLARITZA COROMOTO, que se encuentra como parte en presente procedimiento, por lo cual no se requiere su juramentación; seguidamente quien Preside este Tribunal formula las siguientes interrogantes: Jueza ¿Indique la fecha de ingreso a la accionada? Trabajadora: “Ingrese el 06/11/2015, que fui reenganchada. El 11/08/2014 comencé y despedida el 06/02/2015”. Jueza ¿Está trabajando en la Alcaldía? Trabajadora: “Si”. Jueza ¿Cargo desempeñado? Trabajadora: “Aseadora”. Jueza ¿Salario devengado? Trabajadora: “5621,70”. Jueza ¿Cómo le pagan el salario? Trabajadora: “Banco”. Jueza ¿Cuenta nómina? Trabajadora: “Si”. Jueza ¿Desde cuándo no le pagan? Trabajadora: “Los meses que está diciendo la abogada”. ¿Jornada de trabajo? Respondió: “Limpiar las calles”. Jueza ¿Cómo es eso? Trabajadora: “Si te manda para una plaza a asearla tienes que ir a barrer”. Jueza ¿Cuándo no tiene que barrer las calles que hace? Trabajadora: “Siempre hacemos esa actividad”. Jueza ¿Dónde acude? Trabajadora: “Oficina principal de Pampero, Servicios Públicos”. Jueza ¿Ejecuta la actividad dentro de la Alcaldía? Trabajadora: “Si. Las plazas, las calles.”. Jueza ¿Cargo desempeñado? Trabajadora: “Aseadora”. Jueza ¿Tiene familia usted, tiene hijos? Trabajadora: “Si, 2 niños”. Jueza ¿Cómo realiza su manutención, como las cubre? Trabajadora: “Las cubro normalmente”. Jueza ¿Cómo las cubre si no ha cobrado desde 2015? Trabajadora: “Tengo ayuda de mi esposo, papa de mis niños”. Jueza ¿Jornada de trabajo? Trabajadora: “Aseadora. De lunes a viernes”. Jueza ¿Indique su grado de instrucción? Trabajadora: “3er año”. Jueza ¿Horario de trabajo? Trabajadora: “7:00 a 4:00”. Jueza ¿Cómo hace para hacer su trabajo, a donde acude? Trabajadora: “A la oficina de Pampero, a las 07:00 am, la fiscal que nos supervisa nos dice donde vamos a laboral pues”. Jueza ¿Tiene un año sin cobrar y sigue acudiendo a laborar? Trabajadora: “Fui reenganchada.”. Jueza ¿Continúa trabajando? Trabajadora: “Si. A cumplir horario”. Jueza ¿Ilustre al tribunal? Trabajadora: “A cumplir horario sentada”. Jueza ¿No sale a barrer? Trabajadora: “No. Sentada”. Jueza ¿Sentada todo el día? Trabajadora: “Si”. Jueza ¿Diga el nombre de la fiscal que le da indicaciones? Trabajadora: “No tenemos. Teníamos una y era contratada”. Jueza ¿Quién le da las órdenes para asear? Trabajadora: “La señora Omaira pero ella era contratada”. Jueza ¿Desde cuándo no está la señora Omaira? Trabajadora: “Agosto. Mis compañeros me dicen que tenemos que cumplir horario”. Jueza ¿Qué edad tienen sus hijos? Trabajadora: “7 y 10”. ¿Usted se va y se sienta todo el día allá? Trabajadora: “Si. Almuerzo”. Jueza ¿Qué hace cuando regresa de almorzar? Trabajadora: “Me siento”. Jueza ¿Qué gestiones hizo y ante quien, para que le paguen el salario? Trabajadora: “La fiscal”. Jueza ¿Desde cuándo no barre calles? Trabajadora: “Ay. Como 2 meses”. Jueza ¿Todo el día está sentada allí? Trabajadora: “No voy a pasar todo el día sentada en una silla”. Jueza ¿Ilustre al Tribunal otra actividad? Trabajadora: “Ninguna actividad”. Jueza ¿Gestiones para que la Alcaldía le pague el cumplimiento de horario ante quien? Trabajadora: “Al Ministerio”. Jueza ¿Gestiono ante la Alcaldía su pago de semanas laboradas? Trabajadora: “Si, pero ellos nunca me han querido pagar esos meses trabajados”. Jueza ¿Quién le indico que debía prestar servicio? Respondió: “Yo lleve mi cedula y me llamaron por teléfono para trabajar”. Jueza ¿Trabaja usted de manera permanente o la llamaban para limpiar la plaza? Respondió: “No. Permanente trabajaba allí”.
Ahora bien, de la declaración de parte rendida por la ciudadana BERNAL SANOJA CLARITZA COROMOTO, se desprende que la misma indicó que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 11 de agosto de 2014 ocupando el cargo de aseadora, limpiando las calles, que devengaba un salario semanal de Bs. 5.621,70; de igual forma se observa que señaló que fue despedida el 06 de febrero de 2015, y posteriormente la reengancharon a su puesto de trabajo el día 06 de noviembre de 2015, pero que desde tal fecha hasta el mes de mayo (oportunidad en la cual interpone la demanda) no le han pagado el salario correspondiente a los días trabajados; del mismo modo se constata, que la accionante indicó, que asiste a la sede de la entidad de trabajo solamente a cumplir horario, que está sentada todo el día, sin realizar ninguna actividad, que tiene como dos meses que no barre calles, que es madre de dos niños y que recibe ayuda económica por parte de su esposo; que acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy a formular el reclamo correspondiente a los días trabajados que no le han pagado, pero que la Alcaldía no ha querido cumplir con dichos pagos. De igual manera se observa del interrogatorio rendido por la trabajadora que existe contradicción en sus dichos, en razón del señalamiento que hace en relación a que arguye que la fiscal la supervisa (la señora Omaira) y le indica donde van a trabajar, luego dice que no está la fiscal, alegando que ésta era era contratada y desde Agosto no presta más sus servicios para la Alcaldía, y al mismo tiempo señala que sus compañeros le dicen que tienen que cumplir horario; de lo cual se desprende la ambigüedad en dicho interrogatorio, en razón de que o es la fiscal que le indica que tiene que asistir a su puesto de trabajo o son sus compañeros de trabajo; siendo ello así, el interrogatorio rendido debe ser considerado de acuerdo a lo que de ella se desprende, en el sentido de que la trabajadora no estaba prestando servicios, por lo que al no haber una prestación efectiva de servicios, tampoco puede haber una contraprestación, que en este caso, es la remuneración del salario.

En tal sentido, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio a la declaración de parte rendida por la demandante. Y ASÍ SE ESTABLECE
VIII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa el Tribunal que la parte demandante señaló en su libelo de demanda que había sido despedida de manera injustificada de su puesto de trabajo en fecha 06 de Febrero de 2015, razón por la cual interpuso una solicitud de procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, la cual concluyó con la Providencia Administrativa Nº 00174 de fecha 22 de Septiembre de 2015, que declaró Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos a su favor, siendo reincorporada a su puesto de trabajo en fecha 06 de Noviembre de 2015; de igual forma alega la accionante, que desde su efectivo reenganche, la accionada no le ha pagado los días efectivamente laborados.
En este orden de ideas, es menester indicar que el punto medular de la presente controversia, se circunscribe a determinar si la trabajadora es acreedora del pago de los conceptos pretendidos generados a partir de su reenganche, a saber: i) Días Laborados no Cancelados, y ii) Bono de Alimentación, correspondiente al periodo noviembre de 2015 hasta mayo de 2016.
Ahora bien, con relación a los conceptos pretendidos por la demandante, a saber: días Laborados no Cancelados y el Bono de Alimentación, es menester señalar que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. Asimismo señala dicho artículo que, el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.
Establecido lo anterior, a los efectos de ilustrar un poco lo que ha señalado el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es necesario indicar que nuestro máximo Tribunal de la República en torno a este aspecto ha establecido que, salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos, indicándose además que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. -entre otras- (Vid. Sentencia Nº 0419 de fecha 11/05/2004; Vid. Sentencia Nº 0154 de fecha 25/02/2009; Vid. Sentencia Nº 0801 de fecha 04/10/2013 y Vid. Sentencia Nº 0236 de fecha 21/04/2015 todas emanadas de la Sala Social).

En esta perspectiva, este Tribunal observa del análisis realizado a las actas procesales que cursan en el presente Expediente, que consta como único medio probatorio, un recibo de pago en copia simple, emanado de la Alcaldía del Municipio Tomas Lander correspondiente al periodo 02/02/2015 al 08/02/2015, el cual fue aportado por la parte actora con la finalidad de demostrar la relación laboral existente; sin embargo, es menester indicar que la pretensión de la trabajadora, si bien, se circunscribe al pago de los días efectivamente laborados no pagados, a partir del día 06 de noviembre de 2015 y hasta el día 10 de mayo del 2016, el recibo de pago aportado a las actas procesales, en modo alguno demuestra que la trabajadora haya laborado los días pretendidos, lo único que demuestra es que existe o existió una relación laboral, pero en modo alguno que haya laborado los días de los cuales reclama su pago, y visto que de la declaración de parte quedó demostrado que la trabajadora no estaba ejecutando las actividades para la cual fue contratada, ya que acudía a la sede de Pampero a sentarse solo a cumplir horario, mal pudiera acordarse un pago que no ha tenido un origen, una causa, que es la prestación efectiva del servicio; aunado a que la trabajadora no acudió ante la sede administrativa para interponer el reclamo respectivo, por lo que de acuerdo a la sana crítica y las máximas de experiencia de quien aquí sentencia, se colige que no hubo la prestación del servicio invocada, por lo que tampoco puede haber el pago del salario reclamado, ya que esta contraprestación se genera por la prestación efectiva del servicio, tal y como lo prevé el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; siendo ello así, el pago pretendido a todas luces resulta improcedente, y en consecuencia la demanda deberá declararse sin lugar, lo cual se realizará más adelante.
Bajo este hilo argumentativo de orden constitucional, legal y jurisprudencial, con fundamento al análisis que antecede realizado por esta Juzgadora, la accionante, no logró demostrar que trabajó de manera efectiva los días pretendidos señalados en su libelo demanda, y por cuanto ella está afirmando los hechos que configuran su pretensión es ella, la que tiene atribuida la carga probatoria, por lo que no habiendo cumplido con la carga procesal establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana BERNAL SANOJA CLARITZA COROMOTO, titular de la cedula de identidad Nº 21.408.739 en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO TOMAS LANDER, lo cual se realizará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
IX
DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana BERNAL SANOJA CLARITZA COROMOTO, titular de la cédula de identidad número V-21.408.739, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por motivo de COBRO DE DÍAS LABORADOS NO CANCELADOS Y BONO DE ALIMENTACIÓN. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a la parte actora, por cuanto la trabajadora devengó menos de tres (03) salarios mínimos, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Se ordena notificar mediante oficio de la presente sentencia, al Sindico Procurador del Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, en cumplimiento a la norma prevista en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, acompañándose copias certificadas de la presente sentencia.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para entender consumada la notificación de la decisión a la Procuraduría General de la República.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Dra. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO


Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO


Nota: En esta misma fecha siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia.



EL SECRETARIO



TRS/AJAP/rdp
Sentencia N° 114-16
Exp. 1116-16