REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE
206º y 157º

PARTE DEMANDANTE Ciudadana PONCE MIJARES MARYORY, titular de la cédula V- 24.064.170.
APODERADAS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDANTE Abogadas ANGELA ZERPA, LILIBETH NASPE, ORTIZ ALEXNELLYS, Y OTROS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 153.684, 82.614 y 93.638 respectivamente, actuando en su carácter de Procuradoras de Trabajadores del Estado Bolivariano de Miranda.
PARTE DEMANDADA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMAS LANDER.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA NO SE CONSTITUYÓ REPRESENTACIÓN JUDICIAL ALGUNA
MOTIVO DÍAS LABORADOS NO CANCELADOS Y BONO DE ALIMENTACIÓN.
EXPEDIENTE N° 1117-16
I
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada en fecha 17/06/2016 correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de éste Circuito Judicial, con motivo de la demanda interpuesta por la ciudadana PONCE MIJARES MARYORY, titular de la cédula V- 24.064.170, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TOMAS LANDER, por motivo de Días Laborados No Cancelados Y Bono De Alimentación, admitiéndose la misma, ordenándose la notificación para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 03/10/2016, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, quien consignó su escrito de promoción de pruebas, asimismo de dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que el Juzgado Segundo de Sustanciación y Mediación, indicó que con fundamento a las prerrogativas procesales de las cuales goza el Estado, no puede ser declarada confesa ni la admisión de los hechos, entendiéndose contradicha la demanda; siendo incorporadas al expediente las pruebas promovidas, ordenando el mencionado Juzgado en esa misma fecha (sic) la remisión al Tribunal de Juicio; sin embargo se observa que el Tribunal en referencia otorgó el lapso para que la accionada diera contestación a la demanda, acto procesal éste que NO fue efectivamente cumplido por la demandada.
Con fundamento a lo ordenado por el Tribunal de origen, se dejó constancia que fue recibido en este Tribunal de Juicio, las actuaciones contenidas en el presente expediente en fecha 26/10/2016; posteriormente en fecha 02/11/2016 dentro del lapso legal para ello, se providenciaron las pruebas y se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 13/12/2016, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Llegada la oportunidad para la celebración de la referida Audiencia de Juicio (13/12/2016, a las 10:00 a.m.), de acuerdo a las formalidades establecidas en la Ley, se dio inicio a la Audiencia Oral y Pública, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana PONCE MIJARES MARYORY, titular de la cedula de identidad Nº 24.064.170, debidamente representada por la Procuradora de Trabajadores, Abogada LIGMAR MARIN, inscrita en el IPSA bajo el Nº 97.459, por otro lado, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMAS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ni por representación de la Síndico Procuradora Municipal o Apoderado Judicial alguno; posteriormente, la parte demandante expuso al Tribunal sus alegatos iníciales; seguidamente se le ordeno al Secretario dar lectura a los medios probatorios promovidos por la parte actora, dejándose constancia que dichas pruebas se entienden como evacuadas en virtud de la incomparecencia de la parte demandada; posteriormente, la parte demandante expuso sus conclusiones y se dictó en esa misma oportunidad el dispositivo oral del fallo declarándose SIN LUGAR la demanda.
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

De la revisión practicada por este Tribunal a las actas que integran el presente expediente, se observa que la ciudadana PONCE MIJARES MARYORY, titular de la cédula V- 24.064.170, demanda por motivo de COBRO DE DÍAS LABORADOS NO CANCELADOS Y BONO DE ALIMENTACIÓN.
III
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se ha podido observar que la parte accionada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMAS LANDER, no compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar, por lo que no consignó escrito de promoción de medios probatorios; evidenciándose de igual manera que no dio constatación a la demanda; sin embargo, se desprende de autos que la accionada se encuentra regulada por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por lo que conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 de la referida Ley, debe tener este Juzgado por contradicha totalmente la demanda interpuesta. Y ASÍ SE ESTABLECE.
IV
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se ha podido establecer como hechos controvertidos, lo siguiente:
1. Prestación de servicios;
2. Días Laborados NO Cancelados; y
3. Bono de Alimentación.
V
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
En cuanto a la Prestación de servicios, se le debe adjudicar la carga de la prueba a la parte actora.
Respecto a los conceptos de Días Laborados NO Cancelados y Bono de Alimentación, le corresponde a la parte demandante demostrar que es acreedora de tales conceptos.

VI
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 13/12/2016 a las 10:00 a.m., se dio inicio a la celebración la Audiencia Oral y Pública, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la parte demandante, la procuradora de trabajadores Abogada LIGMAR MARIN, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 97.459, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMAS LANDER, ni por medio de la representante del Sindico Procurador o Apoderado Judicial; acto seguido la ciudadana Jueza indicó, que en virtud de que a la demandada le son aplicable prerrogativas procesales por tratarse de un ente del Estado, deben tenerse como contradichas las pretensiones de la parte demandante de conformidad con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; en ese estado se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante, a los fines de que expusiera al Tribunal sus alegatos en relación a su pretensión, otorgándole un lapso prudencial de diez 10 minutos.
Concluidos los alegatos de la parte actora, se le ordeno al Secretario dar lectura a los medios probatorios promovidos por la misma, dejándose constancia que dichas pruebas se entienden como evacuadas en virtud de la incomparecencia de la parte demandada; seguidamente, quien preside este Juzgado se retiró de la Sala de Audiencias por un lapso que no excedió los 60 minutos previstos en el artículo 158 de la Ley Orgánica del Trabajo y de regreso a dicha Sala, procedió de manera previa a señalar los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron como elementos determinantes para emitir pronunciamiento en el presente juicio; y en esa misma fecha 13 de Diciembre de 2016, se dictó el dispositivo oral del fallo, declarándose SIN LUGAR la demanda.
Así las cosas, siendo la oportunidad procesal para reproducir y publicar la sentencia in extenso, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a lo antes señalado, de conformidad con lo que a continuación se explana:

VII
DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

ÚNICO: En cuanto a las Pruebas Documentales, la parte accionante promueve las siguientes:
1. Marcado con la letra “A” y “B”, cursante a los folios 18 al 23, constante de seis (06) folios útiles las siguientes documentales: i) original de Providencia Administrativa, signada con el número 00228, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, en fecha 21/12/2015.; y ii) copia simple de Acta de Ejecución de Reenganche o Restitución de la Situación Jurídica Infringida y Pago de los Beneficios Dejados de Percibir de fecha 11/11/2015.
En cuanto a las documentales arribas descritas se evidencia que en fecha 21/12/2015 la Inspectoria de Trabajo en los Valles del Tuy dictó Providencia Administrativa Nº 00228, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Restitución Jurídica Infringida, el Pago de los Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir a favor de la ciudadana Maryory Ponce Mijares, titular de la cedula de identidad Nº 24.064.170, siendo ejecutado el reenganche de la trabajadora mediante Acta de Ejecución de fecha 11/11/2015, en la cual se observa que el funcionario de la Inspectoría del Trabajo dejó constancia que el ente demandado reenganchó a la trabajadora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba, verificándose que fue pautado para la fecha 17/11/2015 el acto para el cumplimiento del pago de los Salarios caídos y demás beneficios; en tal sentido, con vista a la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio, se entienden por reconocidas dichas documentales en virtud de que las mismas no fueron impugnadas por la parte contraria; sin embargo, este Juzgado observa que las mismas no aportan nada que coadyuve a la resolución de la presente controversia, en consecuencia, no se les otorga valor probatorio y se desechan del proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En lo que respecta a las pruebas de la parte demandada, se dejó constancia que la misma NO consignó elementos de pruebas en la oportunidad procesal correspondiente; en tal sentido, no existe material probatorio alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBA ORDENADA POR ESTE JUZGADO
DECLARACIÓN DE PARTE (Art. 103 LOPT)
Así las cosas, evacuada la única prueba promovida por la parte actora, en virtud de lo expuesto en el discurrir del presente acto, ante la insuficiencia de medios probatorios, con el firme propósito de tomar una decisión ajustada derecho y en total equilibrio procesal, toda vez que es la accionate quien conoce de los hechos debatidos, a los fines de inquirir la verdad en aplicación de las normas contenidas en los artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ciudadana Juez indica que es necesario en este acto hacer uso de la prueba contenida en el artículo 103 eiusdem, para lo cual informa a la ciudadana PONCE MIJARES MARYORY, que se encuentra como parte en presente procedimiento, por lo cual no se requiere su juramentación; seguidamente quien Preside este Tribunal formula las siguientes interrogantes: Jueza: ¿Indique la fecha de ingreso a la sede de la accionada? Trabajadora: “23/04/2014”. Jueza: ¿Cuando dejó de prestar servicios? Trabajadora: “El 06/02/2015 fui reenganchada labore todos esos meses sin cobrar, cinco meses de febrero a mayo de 2015, trabajando sin cobrar”. Jueza ¿Qué hizo usted ante esa situación? Trabajadora: “Nos fuimos a amparar a la ley del trabajo nuevamente, hablamos con ellos y nos mandaron al Banco Bicentenario y nunca nos cancelaron, seguimos laborando nuevamente y hasta ahora nuevamente”. Jueza ¿Desde cuándo no le pagan? Trabajadora: “06 de febrero”. Jueza ¿Cuánto tiempo trabajó sin cobrar? Trabajadora: “4 meses sin cobrar”. Jueza ¿Cómo efectuaba su manutención y su grupo familiar? Trabajadora: “Pedía prestado y unas vecinas me ayudaban”. Jueza ¿Cargo desempeñado? Trabajadora: “Obrera Aseadora, en el Casco Central, por la Alcandía, la Plaza de Los Indios, Plaza del Estudiante. Cuando fuimos reenganchados nuevamente nos lanzaron a San Basilio y La Cabrera.”. Jueza ¿Trabajaba sin cobrar? Trabajadora: “Si. Siempre”. Jueza ¿Quién le daba las órdenes? Trabajadora: “Alvin García, jefe de servicios”. Jueza ¿Le pagaron salarios caídos? Trabajadora: “Nada. No nos han cancelado nada”. Jueza ¿Qué hizo usted ante esa situación? Trabajadora: “Nos amparamos ante la ley del trabajo, nos decían que nos iban a cancelar y nunca nos pagaron.”. Jueza ¿Le pagaron beneficios? Trabajadora: “No nada, fuimos a preguntar por los juguetes y tampoco”. Jueza ¿Cuál era su jornada de trabajo? Trabajadora: “De 7 a 4 de la tarde. Primero de lunes a lunes, después que los denunciamos de lunes a viernes”. Jueza ¿Dónde comenzaba sus funciones? Trabajadora: “Llegaba a la Alcaldía a las 6:30 y recursos humanos Anais Jimenez, nos decia. Después nos trasladaron al galpón, Alvin García, de Pampero hacia arriba, en el galpón, donde están los camiones de servicios públicos y nos mandaban a limpiar de allí hacia arriba, luego a La Cabrera o Pueblo Nuevo”. Jueza ¿Intento procedimiento para el cobro? Trabajadora: “2015, tengo varios procedimientos”. Jueza ¿Qué hizo usted? Trabajadora: “Nosotros preguntábamos si teníamos pago y nos decían que si, luego no teníamos nada”. Jueza ¿Cuál es su grado de instrucción? Trabajadora: “Bachiller”. Jueza ¿Realizó reclamo por cobro? Trabajadora: “Si. Vine a ampararme que no estaba cobrando”. Jueza ¿Quiere agregar algo más? Trabajadora: “Quiero que me paguen he pasado tanto tiempo sin cobrar y uno pasa necesidades”.
Ahora bien, de la declaración de parte rendida por la ciudadana MARYORY PONCE MIJARES, se desprende que la misma indicó que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 23 de abril de 2014 ocupando el cargo de obrera aseadora, limpiando las calles del Casco Central de la Alcaldía de Ocumare, la Plaza el Indio y Plaza El Estudiante, La Cabrera y Pueblo Nuevo; asimismo señala, que posterior al despido fue reenganchada a su puesto de trabajo el 06 de febrero de 2015, que desde febrero a día 10 de mayo de 2015 está laborando sin recibir pago alguno; de igual manera del interrogatorio rendido, se observa que la trabajadora indicó que no le han pagado los Salarios Caídos; que tiene varios procedimientos de reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy en virtud de que no le han pagado su salario; sin embargo no aportó ningún elemento probatorio que haga presumir el reclamo que indica interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo.
En tal sentido, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio a la declaración de parte rendida por la demandante. Y ASÍ SE ESTABLECE.

VIII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa el Tribunal que la parte demandante señaló en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicio para la demandada en fecha 23/04/2014, ocupando el cargo obrera,
con un salario actual de Bs. 15.051,15; que en fecha 06/02/2015 fue despedida de manera injustificada de su puesto de trabajo, por lo que interpuso una solicitud de procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, la cual concluyó con la Providencia Administrativa Nº 00228 de fecha 21 de Diciembre de 2015, mediante la cual se declaró Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos a su favor, indica la trabajadora que fue reincorporada a su puesto de trabajo el 06/11/2015 y que desde esa fecha no le han pagado los salarios generados por la prestación de servicio en relación a los días efectivamente laborados hasta el día 10/05/2016 fecha en la cual interpone la demanda; sin embargo el Tribunal evidencia del contenido del Acta de Ejecución de la Restitución de la Situación Jurídica Infringida, que el funcionario del trabajo, se trasladó en fecha 11/11/2015 y que en esa oportunidad la Alcaldía del Municipio Tomás Lander, señaló que acataba la orden de reenganche, por lo que con fundamento a ello este Tribunal establece que la fecha del reenganche efectivo es la última de las fechas antes mencionadas.

En este orden de ideas, es menester indicar que el punto medular de la presente controversia, se circunscribe a determinar si la trabajadora es acreedora del pago de los conceptos pretendidos generados a partir de su reenganche, a saber: i) Días Laborados no Pagados, y ii) Bono de Alimentación, correspondiente al periodo desde el 11 de noviembre de 2015 hasta el 10 de mayo de 2016 fecha en la cual interpone la demanda.
Ahora bien, con relación a los conceptos pretendidos por la demandante, es menester señalar que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. Asimismo señala dicho artículo que, el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.
Establecido lo anterior, a los efectos de ilustrar un poco lo que ha señalado el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es necesario indicar que nuestro máximo Tribunal de la República en torno a este aspecto ha establecido que, salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos, indicándose además que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. -entre otras- (Vid. Sentencia Nº 0419 de fecha 11/05/2004; Vid. Sentencia Nº 0154 de fecha 25/02/2009; Vid. Sentencia Nº 0801 de fecha 04/10/2013 y Vid. Sentencia Nº 0236 de fecha 21/04/2015 todas emanadas de la Sala Social).

En esta perspectiva, este Tribunal observa que consta a las actas procesales como únicos elementos probatorios: (i) Acta de Restitución de la Situación Jurídica Infringida de fecha 11/11/2015, mediante la cual se dejó constancia de que la Alcaldía del Municipio Autónomo Tomás Lander indicó que acataba el reenganche de la trabajadora y (ii) Providencia Administrativa signada con el Nº 00228, de fecha 21 de Diciembre de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, mediante la cual se declaró Con Lugar el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por la ciudadana Maryory Ponce Mijares, titular de la cédula de identidad Nº 24.064.170 en contra de la referida Alcaldía; en ese sentido, de los medios probatorios antes descritos y promovidos por la demandante a los fines de demostrar el despido injustificado y su posterior reenganche, es menester indicar, que lo que se pretende en la presente controversia es el pago de los días laborados y no pagados, desde el momento del reenganche, lo cual ocurrió el día 11 de noviembre de 2015 hasta el día 10 de mayo; sin embargo, es menester indicar que la pretensión de la trabajadora, si bien, se circunscribe al pago de los días efectivamente laborados no pagados, a partir del día 11 de noviembre de 2015 (fecha del efectivo reenganche) y hasta el día 10 hasta el mes de mayo del 2016, los documentos administrativos aportados (Acta de Restitución y Providencia Administrativa), en modo alguno demuestra que la trabajadora haya laborado los días pretendidos, lo único que demuestra es que la trabajadora fue despedida por la Alcaldía del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas, gozando de la inamovilidad laboral invocada por ella, por lo que intentó un Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, el cual fue declarado CON LUGAR, ordenándose el reenganche a su puesto de trabajo, así como el pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, pero en modo alguno que haya laborado los días de los cuales reclama su pago, y visto que de la declaración de parte quedó demostrado que si bien la trabajadora indicó que había acudido a la Inspectoría del Trabajo a interponer el reclamo por los días laborados y no pagados, no evidencia esta Juzgadora que haya aportado elemento probatorio alguno que lleve la convicción de quien aquí decide, que haya laborado de manera efectiva los días pretendidos, para que exista la obligación del patrono de retribuir esa prestación a través de una contraprestación que en este caso es el salario, tal y como lo consagra el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; siendo ello así no habiendo consignado elemento probatorio alguno que haga presumir la prestación de servicios en el período reclamado; siendo ello así, el pago pretendido a todas luces resulta improcedente, y en consecuencia la demanda deberá ser declarada sin lugar. Y ASI SE ESTABLECE.
Bajo este hilo argumentativo de orden constitucional, legal y jurisprudencial, con fundamento al análisis que antecede realizado por esta Juzgadora, la accionante, no logró demostrar que trabajó de manera efectiva los días reclamados en el período comprendido entre el 11/11/2015 al 10/05/2016, y por cuanto ella está afirmando los hechos que configuran su pretensión es ella, la que tiene atribuida la carga probatoria, por lo que no habiendo cumplido con la carga procesal establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana PONCE MIJARES MARYORY SANOJA, titular de la cedula de identidad Nº 24.064.170 en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO TOMAS LANDER, lo cual se realizará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
IX
DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana PONCE MIJARES MARYORY SANOJA, titular de la cedula de identidad Nº 24.064.170 en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por motivo de COBRO DE DÍAS LABORADOS NO PAGADOS Y BONO DE ALIMENTACIÓN (ambos conceptos en el período comprendido entre el día 11/11/2015 al 10/05/2016. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a la parte actora, por cuanto la trabajadora devengó menos de tres (03) salarios mínimos, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Se ordena notificar mediante oficio de la presente sentencia, al Sindico Procurador del Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, en cumplimiento a la norma prevista en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, acompañándose copias certificadas de la presente sentencia.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para entender consumada la notificación de la decisión a la Procuraduría General de la República.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los veinte (20) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.



Dra. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO


Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO


Nota: En esta misma fecha siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia.



EL SECRETARIO



TRS/AJAP/rdp
Sentencia N° 115-16
Exp. 1117-16