REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE.
206° y 157º
N° DE EXPEDIENTE: 1130-16 RN
PARTE RECURRENTE: CERVECERÍA POLAR, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE:
Abogados MARISOL MARQUES Y ALFREDO VELÁSQUEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 40.202 y 92.832, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO MIRANDA, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra del Auto de Admisión de fecha 15 de Junio de 2016 dictado por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, contenido en el expediente Nº 017-2016-01-00856 en el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano VICTOR CARMONA, (sin identificación) en contra de la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A. (Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de Marzo de 1941, bajo el Nº 323, Tomo 1, Expediente Nº 779; modificado su Documento Constitutivo-Estatutario en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas en fecha 25 de Julio de 2006, inscrita por ante el mismo Registro Mercantil el 10 de Agosto de 2006, bajo el Nº 63, Tomo 124-A Pro).

SENTENCIA
INTERLOCUTORIA: Inadmisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad

I
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa, mediante Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y subsidiariamente medida cautelar innominada de suspensión de efectos en contra del Auto de Admisión de fecha 15 de Junio de 2016 dictado por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda; presentado en fecha 15 de Diciembre de 2016 ante La unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, por la Abogada MARISOL MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.202, quien actúa en representación de la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A., según instrumento poder que consigna con el libelo de demanda respectivo.
Recibida como fue causa por este Juzgado en fecha 15 de Diciembre de 2016, corresponde pronunciarse respecto de la admisión del presente Recurso de Nulidad, según lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; de acuerdo a lo que de seguidas se establece.
II
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que el caso de autos, versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra del Auto de Admisión de fecha 15 de Junio de 2016 dictado por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, en el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano VICTOR CARMONA, (no consta identificación) en contra de la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter vinculante No. 955 de fecha 23/09/2010 que interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya sentencia dejó establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo en el marco de una relación laboral regulada por la normativa sustantiva laboral siendo reiterados tal criterio mediante decisiones signadas con los números 54 y 256 de fechas 15/03/11 y 16/03/11 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyas decisiones se indicó que por vía de excepción al contenido del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana, se atribuye en primera Instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda Instancia a los Tribunales Superiores del Trabajo, el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo que tenga como génesis una relación laboral, por ser éstos los Tribunales especializados en esa materia. Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad subsidiariamente medida cautelar innominada de suspensión de efectos, ejercido en contra del Auto de Admisión de fecha 15 de Junio de 2016 que ordenó el reenganche del trabajador Victor Carmona, a su puesto de trabajo, acto administrativo éste emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda; siendo ello así visto que tal acto tiene su génesis en un procedimiento en el marco de una relación laboral, luego entonces, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal Primero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Charallave, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.
III
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD
Alega la Apoderada Judicial de la Recurrente que acude ante este órgano jurisdiccional, en virtud de que el Auto de Admisión de fecha 15 de Junio de 2016 dictado por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, contiene una serie de vicios, entre otros denuncia que, le fue vulnerado el debido proceso, toda vez que -a su decir- resultaba inaplicable el procedimiento previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, por no mediar despido, traslado o desmejora en las condiciones de trabajo, y en razón de ello el acto impugnado resulta manifiestamente ilegal e inejecutable; por lo que solicita la nulidad de dicho acto.
Asimismo la Recurrente solicita la suspensión de los efectos de la providencia administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, indicando la Apoderada Judicial de la Recurrente que el acto impugnado se dictó con base en falsos supuestos de hecho y de derecho, en violación del principio de primacía de la realidad, el derecho al trabajo y el debido proceso, indicando que se reenganchó a un trabajador a pesar de no haber sido despedido, trasladado o desmejorado, y encontrarse interrumpida la actividad productiva por causa extraña al patrono, señalando que coloca a la entidad de trabajo Cervecería Polar, C.A, en el grave riesgo de considerársele , sin remedio en desacato con la posibilidad de que sancione a dicha entidad de trabajo con multas sucesivas, arresto de sus representantes, y/o negativa o revocatoria de la solvencia laboral, tal y como lo consagran los artículos 531, 538 y 553 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; por lo que con fundamento a todo ello solicita sea decretada de manera inmediata la suspensión de los efectos del acto administrativo demandado en nulidad.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Determinada como ha sido la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad y tal efecto se observa:
El Recurso de Nulidad es el medio idóneo para enervar los efectos de un acto administrativo ya sea de efectos generales o particulares, pero es requisito fundamental que se refiera a un acto administrativo definitivo y no a un acto de mero trámite para dar continuidad al proceso, el cual debe concluir con una decisión emitida por el Órgano que conoció del asunto sometido a su conocimiento.
En cuanto a los actos de mero trámite, el criterio diuturno, reiterado y pacífico de nuestro más alto Tribunal de la República, en todas sus Salas, ha sido unánime en establecer que dichos actos, no poseen el carácter de definitivos, sino que por el contrario actos que desarrollan el proceso, y que van a dar impulso al mismo como vía preparatoria para que el Órgano emita una decisión o un pronunciamiento definitivo, y es en todo caso esa decisión ese pronunciamiento el que debe ser recurrido a través de los medios idóneos que acuerda el ordenamiento jurídico venezolano para tal efecto; en ese orden de ideas, lo que caracteriza a éstos actos es que pertenecen al trámite procedimental, es decir, dirigen y controlan el proceso; siendo ello así, los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal establece que, son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, es la ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, salvo que impidan la continuación de un procedimiento, causen indefensión o decidan indirectamente el fondo del asunto; reiterándose asimismo que los autos de mero trámite son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento. (Vid. Sentencia Nº 3255 de fecha 13/12/200; Vid. Sentencia Nº 1249 de fecha 16/06/2005 y Vid. Sentencia Nº 880 de fecha 11/08/2010 todas emanadas de la Sala Constitucional) y (Vid. Sentencia Nº 01721 de fecha 20/07/2000 y Vid. Sentencia Nº 1758 de 26/11/2002 ambas emanadas de la Sala Político Administrativa).
De las decisiones citadas se colige que los autos de mero trámite o de mera sustanciación son aquellos que: 1) Están dirigidos a ordenar y darle curso al proceso; 2) Son dictadas en ejecución de normas procesales atribuidas al juzgador administrativo o judicial para asegurar la marcha del procedimiento; 3) No ponen fin al proceso; 4) Son inapelables, luego entonces se consideran como autos que dan impulso al recorrido del íter procesal, es decir, el camino que se debe transitar para llegar a una decisión, a una sentencia, a un acto que debe cumplir con ciertas formalidades y lo más relevante que ponga fin al proceso, de no ser así, (fin del procedimiento) estamos en presencia de un acto de mero trámite o mera sustanciación. Y ASI SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, es de impermitible necesidad para quien aquí se pronuncia, indicar lo que establece el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala lo siguiente:
“Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.”
La norma en referencia, también consagra los motivos por los cuales se podrá interponer los recursos necesarios para enervar los efectos del acto administrativo definitivo, es decir que el mismo debe poner fin al procedimiento, de lo cual se infiere por argumento en contrario que si pone fin al procedimiento, estamos en presencia de un acto de mero trámite, en consecuencia, no es susceptible de recurso alguno, en tanto y en cuanto la decisión que se debe recurrir es la que produce al final de la tramitación de todo el íter procesal, y no de los autos que dan impulso o son actos preparatorios de la decisión definitiva. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, establecido lo anterior, es menester para quien aquí decide, indicar que la parte Recurrente fundamenta la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en la denuncia -entre otros vicios- del debido proceso, señalando que el acto recurrido, que en el caso que nos ocupa lo constituye el AUTO DE ADMISIÓN DE LA DENUNCIA, de fecha 15 de Junio de 2016 emanado de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy; sustentando la nulidad del mismo -entre otros vicios- en la violación del debido proceso en el hecho de que -a su decir- resultaba inaplicable el procedimiento previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, por no mediar despido, traslado o desmejora en las condiciones de trabajo, por lo que indica que el acto impugnado resulta manifiestamente ilegal e inejecutable; solicitando la nulidad de dicho acto.
A tal efecto, se hace necesario hacer referencia al artículo de marras indicado, el cual establece lo siguiente:
Artículo 425. “Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
1. El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero ó inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria.
2. El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
3. Un funcionario o funcionaria del trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. (Subrayado del Tribunal)
4. El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como validas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejara constancia en acta de todo lo actuado. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
5. Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento.
6. Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerará flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente.
7. Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informara a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación probatoria será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes.
8. La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de fuero o inamovilidad laboral será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales.
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.
Trascrito el referido artículo de los numerales que anteceden, se desprende que el trabajador que se considere que ha sido despedido de su puesto de trabajo, podrá acudir en el lapso preclusivo de treinta días continuos por ante la autoridad administrativa, con el fin de interponer DENUNCIA y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir.
Asimismo, la norma en referencia indica que el Inspector examinará la denuncia y la declarará admisible si cumple con los requisitos para ello y se trasladará inmediatamente con el trabajador para notificar al patrono de la denuncia presentada y de la orden impartida en relación al reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos; en esa misma oportunidad el patrono podrá en su defensa presentar los alegatos y pruebas que considere pertinentes en su defensa, caso en el cual opera la apertura de un lapso probatorio, de no ser así, se procederá a cumplir con la orden impartida por el Inspector del Trabajo, y el proceso continua su curso normal hasta que la referida autoridad administrativa dicte la Providencia Administrativa, acto éste que pone fin al procedimiento en sede administrativa, luego entonces mutatis mutandi, siendo la referida Providencia Administrativa, el acto con el cual concluye o finaliza el procedimiento en sede administrativa, es ésta la que será susceptible de ser recurrida por ante el órgano jurisdiccional y no el acto cuyo objeto es dar impulso al proceso, el cual debe finalizar con una decisión que resuelva el fondo del asunto que ha sido sometido al conocimiento de la autoridad administrativa laboral; en razón de que ese acto se ejecuta con la finalidad de darle continuidad al proceso, por lo que siendo ello así, tal acto es considerado como de mero trámite, y el mismo se materializa o tiene su razón de ser, en cumplimiento de una disposición legal, luego entonces, mal pudiera ser objeto de impugnación, a menos que exista vulneración de normas constitucionales o legales, no en cumplimiento de ellas. Y ASI SE ESTABLECE.
Como colofón de lo antes explanado, es necesario señalar que el criterio jurisprudencial reiterado y diuturno de nuestra máxima instancia judicial en relación al tema de los autos de mera sustanciación o de mero trámite, indicando que son aquellos que se dictan dentro del procedimiento administrativo que pertenecen al impulso procesal, por lo que están subordinados a la resolución final pasando a ser sólo actos preparatorios de la misma, es decir que no ponen fin al juicio o no impiden su continuación, de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, en ese sentido, si ellas se traducen en un mero ordenamiento bien sea por parte del Juez o del ente administrativo, mediante el cual dicta el acto en uso de su facultad para conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas. De igual manera, la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera reiterada lo siguiente: “La doctrina administrativa ha considerado posible acudir a los órganos jurisdiccionales en aquéllos casos en que la actuación de la Administración, se concrete en un acto definitivo; entendido como aquél que implica la resolución con plenos efectos jurídicos de una cuestión sometida al conocimiento de la Administración y que por ende, resuelve el fondo del asunto. Asimismo dicha Sala ha señalado que, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, eventualmente las resoluciones administrativas eventualmente podrían ser objeto de examen jurisdiccional aún cuando se trate de actos de trámite, siempre y cuando se ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos; ya que de no ser así el acto administrativo de nulidad resulta inadmisible, por cuanto su naturaleza preparatoria lo hace irrecurrible en sede jurisdiccional, y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas. (Vid. Sentencia Nº 3255 de fecha 13/12/2002 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia); (Vid. Sentencia Nº 1745 de fecha 07/10/2004; Vid. Sentencia Nº 06467 de fecha 06/12/2005 y Vid. Sentencia Nº 00245 de fecha 13/02/2007 todas emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De lo anterior, se colige que, sólo cuando estemos ante actos definitivos, o ante aquellos que no siendo definitivos, causen indefensión o prejuzguen sobre el fondo del asunto objeto de controversia, podrán ser impugnados. Por argumento en contrario, se deduce que aquellos actos administrativos que no se pronuncien sobre los hechos controvertidos, que no imposibiliten la continuación del procedimiento en cuestión, que no causen indefensión o que no prejuzguen sobre la decisión definitiva no deben ser recurridos ni siquiera en sede administrativa, puesto que son actos preparatorios necesarios para arribar a una decisión que recaerá sobre el fondo del asunto objeto de la controversia, y por ser un auto de mera sustanciación no es susceptible de impugnación, porque solo se circunscribe al ordenamiento del proceso. Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo que antecede, en otro orden de ideas, es necesario hacer mención al contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala lo siguiente:
“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.” (Subrayado de este Juzgado de Juicio)

Del contenido de la norma en referencia, se evidencia claramente en el cuarto de los numerales citados, la obligación que tiene el recurrente de cumplir con la carga procesal que por imperativo legal le atribuye el numeral antes mencionado, como es la acompañar los instrumentos fundamentales que sustentan la petición del accionante, y en ausencia de ellos la demanda debe declararse inadmisible. Y ASI SE ESTABLECE.
Como corolario de lo anterior, es de impermitible e imperiosa necesidad para quien aquí se pronuncia señalar que, a los efectos de la admisión de la demanda, corresponde al Órgano Jurisdiccional constatar no solo el cumplimiento de los requisitos que deberá expresar el escrito presentado, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 33 de la Ley bajo examen, sino que, además, corresponde al demandante acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad. (Vid. Sentencia Nº 0384 de fecha 24/04/2012 y Vid. Sentencia Nº 0667 de fecha 06/06/2012 ambas emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En este contexto, de la revisión del escrito recursivo se constata que la Recurrente interpone demanda de nulidad y subsidiariamente medida cautelar innominada de suspensión de efectos contra el AUTO DE ADMISIÓN de fecha 15 de Junio de 2016, que corre inserto en el expediente administrativo Nº 017-2016-01-00856 emanado de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda; en virtud del cual se ordenó el reenganche inmediato al puesto de trabajo a favor del ciudadano VICTOR CARMONA; el Tribunal observa que no se identificó al trabajador con el medio idóneo, como es la cédula de identidad. Ahora bien, es necesario señalar que la accionante indica en su libelo que en el Auto recurrido se ordenó el reenganche inmediato al puesto de trabajo del ciudadano antes mencionado, señalando de igual manera que el trabajador jamás fue despedido, trasladado o desmejorado, ya que la entidad de trabajo Cervecería Polar, C.A., interrumpió sus actividades productivas por inexistencia o insuficiencia de materia prima y severa restricción del nivel de consumo de cerveza y malta, razón por la cual alega que el acto impugnado resulta material y legalmente inejecutable (folios 1 y 13 del escrito recursivo). (Resaltado de este Juzgado de Juicio).
En esta perspectiva, con fundamento al alegato que antecede esgrimido por la parte Recurrente; resulta de impermitible e imperiosa necesidad para esta Juzgadora, indicar que el acto administrativo conformado por el AUTO DE ADMISIÓN DE LA DENUNCIA, de fecha 15 de Junio de 2016 se refiere a una actuación por parte de la autoridad administrativa laboral que da inicio al procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentado por el ciudadano Victor Carmona en contra de la Sociedad Mercantil Cervecería Polar, C.A., la cual es emanada de la Autoridad Administrativa Laboral en el ejercicio de sus facultades y las obligaciones que tiene atribuidas como Inspector del Trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores en total concordancia con el artículo 425 eiusdem, observándose de igual manera que tal acto administrativo, no ponen fin al proceso, y que el mismo es dictado en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario, por lo que su deber insoslayable es dar estricto cumplimiento a dichas normas; siendo ello así no existe la posibilidad legal de interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra del acto administrativo ut supra identificado, por ser un auto de mero trámite que da impulso al proceso; todo ello de acuerdo a lo previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, el cual taxativamente indica que, interpuesta la denuncia por parte del Trabajador, el Inspector del Trabajo examinará dicha denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en la Ley, y si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral y la presunción de la existencia de la relación laboral, ordenará el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, y de manera inmediata se trasladará hasta el lugar de trabajo, para que se proceda al reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos; siendo ello así, se colige que ese acto se circunscribe a una medida dictada al inicio del procedimiento, considerándose como una medida precautelar, toda vez que, sustanciado como haya sido dicho procedimiento, será que el Inspector del Trabajo dictará su acto definitivo, que no es otro que la Providencia Administrativa, acto final con el cual se le pone fin al proceso por ante la sede administrativa, tal y como lo dispone el artículo 509 de la Ley en referencia, y será sobre este acto definitivo que se podrá ejercer el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación por ante el órgano jurisdiccional. Y ASI SE ESTABLECE.
Bajo este hilo argumentativo de orden legal y jurisprudencial, con fundamento al análisis de marras explanado, debe esta Juzgadora concluir que, el acto que se pretende impugnar a través de la presente demanda de nulidad, es un auto de mero trámite, el cual por su naturaleza, no es susceptible de ser impugnado ante el órgano jurisdiccional, toda vez que el mismo consiste en una actuación de carácter preparatorio, que culminará con una decisión de fondo del asunto, lo cual no implica en modo alguno la expresión de la voluntad administrativa sobre el procedimiento de reenganche y pago de salarios caído solicitado; sin embargo no obstante a ello, también se debe verificar si el mismo, impide la continuación del procedimiento administrativo, causa indefensión o decide indirectamente el fondo del asunto; a tal efecto se observa lo siguiente: En primer lugar, aprecia este Tribunal que el acto de mero trámite impugnado no prejuzga sobre la decisión definitiva, ya que si bien es cierto la accionante, no acompañó el acto administrativo recurrido, si se desprende del libelo de demanda de nulidad que se ordenaba el reenganche inmediato al puesto de trabajo del ciudadano Victor Carmona, indicando de igual manera que el acto impugnado resulta manifiestamente inejecutable material y legalmente; coligiéndose asimismo que al tratarse del auto de admisión de la Denuncia del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, indefectiblemente dicho procedimiento debe concluir con una Providencia Administrativa, tal y como lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, coligiéndose que no existe paralización del procedimiento, por lo que una vez dictada la Providencia Administrativa respectiva, la Recurrente podrá ejercer el recurso idóneo para enervar los efectos del acto administrativo definitivo que decida el fondo del asunto sometido al conocimiento de la autoridad administrativa laboral, siendo ello así indefectiblemente se declara INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra del Auto de Admisión de la Denuncia de fecha 15 de Junio de 2016 contenida en el expediente Nº 017-2016-01-00856 en el cual se tramita el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentado por el ciudadano Victor Carmona en contra de la entidad de trabajo Cervecería Polar, C.A.; por ser un auto de mero trámite, aunado al hecho de que no se acompañaron los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, tal y como lo prevé el cardinal 4) del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA:
En base a todos los razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido por la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A., en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY. SEGUNDO: INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ser un auto de mero trámite, aunado al no acompañamiento de los documentos indispensables para su tramitación, todo ello en aplicación del cardinal 4) del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los tres (03) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los veinte (20) días del mes de Diciembre del año dos mil diez y seis (2016) AÑOS: 206° y 157°




DRA. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA


ABG. AMADO APONTE PAZ
EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m) se dictó y público la anterior sentencia.


ABG. AMADO APONTE PAZ
EL SECRETARIO



Exp No. 1130-16
Sentencia Nº 125-16
TRS/AAP/jms.