REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE.
206° y 157º
N° DE EXPEDIENTE: 1139-16 RN
PARTE RECURRENTE: CERVECERÍA POLAR, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE:
Abogados MARISOL MARQUES Y ALFREDO VELÁSQUEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 40.202 y 92.832, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO MIRANDA, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra del Auto de Admisión de fecha 15 de Junio de 2016 dictado por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, contenido en el expediente Nº 030-2016-01-01009 en el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano JOSÉ JAVIER PEREIRA LÓPEZ, (sin identificación) en contra de la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A. (Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de Marzo de 1941, bajo el Nº 323, Tomo 1, Expediente Nº 779; modificado su Documento Constitutivo-Estatutario en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas en fecha 25 de Julio de 2006, inscrita por ante el mismo Registro Mercantil el 10 de Agosto de 2006, bajo el Nº 63, Tomo 124-A Pro).
SENTENCIA
INTERLOCUTORIA: Inadmisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad


Por cuanto en fecha quince (15) de Diciembre de 2016, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los abogados MARISOL MARQUES Y ALFREDO VELÁSQUEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 40.202 y 92.832, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, CERVECERÍA POLAR C.A., en contra del auto de fecha 06 de junio de 2016, emanado de la Inspectoría del Trabajo “JOSÉ RAFAEL NUÑEZ TENORIO”, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, contenida en el expediente No. 030-2016-01-01009, mediante el cual se ordenó el Reenganche del ciudadano José Javier Pereira López (no consta identificación).

Así las cosas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, procede a pronunciarse sobre la competencia, a los fines del conocimiento del asunto debatido y la satisfacción procesal postulada, de conformidad con las reglas propias del debido proceso, como garantía constitucional que cimienta la actividad jurisdiccional.

DE LOS HECHOS.

Solicita la abogada MARISOL MARQUES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.202 actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, CERVECERIA POLAR C.A., que se declare la nulidad del auto de fecha 06 de Junio de 2016, dictado por la Inspectoría del Trabajo “JOSÉ RAFAEL NUÑEZ TENORIO” con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, en el expediente signado con el No. 030-2016-01-01009, mediante el cual se ordenó el Reenganche del ciudadano JOSÉ JAVIER PEREIRA LÓPEZ.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, a los fines de establecer o fijar la competencia para la determinación del órgano judicial que va a decidir la controversia, o sea el Tribunal competente, este Juzgado observa que el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(Omissis)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…Omissis…)” (Subrayado nuestro).
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23/09/2010 (caso: “Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros) estableció:
(Omissis)
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara. (Resaltado de este Juzgado)

De conformidad con la norma ut supra transcrita, así como la sentencia antes mencionada, se observa que en las decisiones emanadas de la Inspectoría del Trabajo, producidas en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, debe atenerse a la relación y no al órgano que dictó el acto, para así determinar que el Juez Natural es el Juez Laboral y no el Contencioso Administrativo.
En tal sentido, los órganos jurisdiccionales, especializados en el conocimiento de las distintas pretensiones surgidas con ocasión a actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo producidos en el contexto de una relación laboral, son los tribunales del trabajo.
Ahora bien, como quiera que en el presente asunto, se ha solicitado la nulidad de del Auto de fecha 06 de junio de 2016, emanado de la Inspectoría del Trabajo “JOSÉ RAFAEL NUÑEZ TENORIO” con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, contenido en el expediente signado con el No. 030-2016-01-01009, mediante el cual se ordenó el Reenganche del Ciudadano JOSÉ JAVIER PEREIRA LÓPEZ a su puesto de trabajo, es decir, que se trata de un asunto de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, motivo por el cual, este tribunal es competente por la materia para el conocimiento del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

No obstante a ello, se evidencia que el Auto que se pretende anular a través del presente recurso, emana de una autoridad administrativa ubicada fuera de la Jurisdicción de este Juzgado, como lo es la Inspectoría del Trabajo “JOSÉ RAFAEL NUÑEZ TENORIO” con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, en tal sentido al ubicarse la sede física del órgano administrativo del cual emana el acto cuya nulidad se pretende con el presente recurso, en la población de Guatire, Estado Bolivariano de Miranda y aplicando este Juzgado el debido proceso, en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia, conforme al postulado constitucional previsto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, con el objeto de evitar que al justiciable se le pueda causar algún perjuicio relacionado con el derecho que reclama le sea acordado o le sea restituido por el Órgano Jurisdiccional, ello así con fundamento a tal garantía, este Juzgado procedió a recibir la presente demanda.
Ahora bien, es de impermitible necesidad para quien aquí decide dejar establecido que este Juzgado está obligado a garantizar el debido proceso, así como el derecho de todo ciudadano de ser juzgado por sus jueces naturales, principios constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En esta perspectiva, esta jurisdicente señala que la competencia es un presupuesto procesal de estricto orden público y por ende revisable de oficio en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente al caso que nos ocupa, por obra de lo previsto en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, observa esta Juzgadora que la pretensión se circunscribe a la anulación del Auto de fecha 06 de junio de 2016 emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO, con sede en Guatire, estado Miranda, contenida en el expediente signado con el Nro 030-2016-01-01009 mediante el cual se ordenó el Reenganche del ciudadano José Javier Pereira López (sin identificar) a su puesto de trabajo y visto que el órgano administrativo que dictó el mencionado auto, se encuentra ubicado fuera de los límites de competencia por el territorio de este Juzgado, en tal sentido, con fundamento a los preceptos constitucionales, normas legales y criterios jurisprudenciales supra señalados; en consecuencia será forzoso para este Juzgado declararse INCOMPETENTE por el TERRITORIO, lo cual se hará en la dispositiva de la presente decisión, toda vez que el conocimiento para la tramitación de la presente causa corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas. Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO
En base a todas las consideraciones y razonamientos de hecho y de derecho, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Primero: SU INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO, para conocer el presente caso; Segundo: SE DECLINA LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, al Juzgado de Juicio Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a quien le correspondiere por vía de distribución de la presente causa, a los fines de que continúe conociendo de la misma, por lo que se ordena la remisión inmediata del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los fines consiguientes. LIBRESE OFICIO Y REMITASE EL EXPEDIENTE. CUMPLASE.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los veinte días (20) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016).



Dra. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO

Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ EL SECRETARIO


Nota: En esta misma fecha, siendo las once y treinta y cinco de la mañana (11:35 am), se dictó y público la anterior decisión.



Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ EL SECRETARIO





TRS/ AJAP/rdp.
Exp. Nº 1139-16