REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA - CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE
Charallave, 05 de Diciembre de 2016
206º y 157°
Visto que el presente expediente data de fecha 15 de Agosto de 2006 fecha ésta que es bastante antigua y como quiera que la presente causa fue interpuesta ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, con vista a todo ello, se hace necesario escudriñar cada una de las actas procesales, con el objeto de verificar el recorrido de todo el íter procesal, lo cual se realizará de acuerdo a lo que de seguidas se explana:
I
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Primero: Se inicia el procedimiento por ante el Juzgado Superior Tercero (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la interposición en fecha 14/08/2006 por parte de la Sociedad Mercantil PROYECTOS SURADEM, C.A., del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del acto conformado por la Providencia Administrativa Nº 0210 de fecha 30/06/2006 emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano GINEZ GARRIDO VIRGILIO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.404.311 en contra de la mencionada Sociedad Mercantil; en razón de que a decir de la parte recurrente el referido acto administrativo adolecía de los vicios que a continuación se indican: 1) Vicio por error de interpretación en cuanto al contenido y alcance del artículo 4º del Decreto de Inamovilidad Laboral Nº 4397 de fecha 27/03/2006 publicado en Gaceta Oficial Nº 3840 de fecha 31/03/2006 y 2) Vicio por falta de aplicación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, -hoy derogada-.
Segundo: Distribuida como fue la causa en fecha 15/08/2006 correspondió el conocimiento de la misma, al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la mencionada Circunscripción, quien mediante decisión de fecha 21/02/2007 admitió el presente Recurso de Nulidad y declaró la improcedencia de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, ordenándose en esa misma fecha la notificación de todas las partes intervinientes en el proceso, constatándose que todas las notificaciones ordenadas fueron debidamente materializadas.
Tercero: En fecha 13/06/2007 el Juzgado en referencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la apertura del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
Cuarto: En fecha 14/06/2007 la parte recurrente Sociedad Mercantil Proyectos Suradem, C.A., consignó escrito de promoción de pruebas. Asimismo se observa que el trabajador ciudadano Virgilio Ginez Garrido, titular de la cédula de identidad Nº V.5.404.311 -parte accionante en sede administrativa- también consignó en fecha 22/06/2007 escrito de promoción de pruebas; constándose que en fecha 04/07/2007 se dictó auto, mediante el cual fueron admitidas las pruebas promovidas.
Quinto: En fecha 11/07/2007 el apoderado judicial de la recurrente Proyectos Suradem, C.A., impugnó formalmente las pruebas promovidas por el trabajador Virgilio Ginez Garrido, verificándose de igual manera que el mencionado Juzgado en fecha 12/07/2007 dictó auto mediante el cual negó la impugnación por ser extemporánea.
Sexto: En fecha 03/10/2007 el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante el cual indicó que iniciaba la relación de la causa y fijó para el décimo (10) día siguiente a la fecha antes indicada, para que se llevara a cabo el acto de informes de las partes, dejándose establecido que una vez efectuado dicho acto (informes) comenzaría la segunda etapa de la relación de la causa, cuya duración sería de veinte (20) días de despacho, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Séptimo: En fecha 24/10/2007 se llevó a cabo el acto de informes, dejándose constancia que comparecieron a dicho acto la representación de la Procuraduría General de la República y la representación del Ministerio Público, quienes expusieron sus alegatos y consignaron escrito de informes, solicitando ambas representaciones se declarara sin lugar el Recurso de Nulidad interpuesto; de igual manera se dejó constancia de la incomparecencia de la parte Recurrente.
Octavo: En fecha 29/11/2007 se dictó auto mediante el cual el Tribunal dijo “VISTOS” y se dejó establecido que se procedería a dictar sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes, tomando en cuenta la complejidad y naturaleza del asunto, cuya actuación cursa al folio 305 de la Pieza I del presente expediente.
Noveno: Cursante al folio 306 consta oficio de fecha 05/08/2013 emanada de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, mediante el cual se remite decisión de fecha 26/07/2013 en el cuaderno separado relacionado con el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la parte Recurrente PROYECTOS SURADEM, C.A. contra la Providencia Administrativa Nro. 093/2007 (sic) de fecha veinte (20) de marzo de dos mil siete (2007) (sic) emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda; solicitando en dicho oficio que remitiera en un lapso de cinco (5) días de despacho la información solicitada en la mencionada decisión, observándose del contenido de la misma, que la referida Corte Segunda, a través de auto para mejor proveer efectuó el requerimiento al Juzgado Superior Cuarto Civil Contencioso Administrativa de la Región Capital, con el objeto de emitir pronunciamiento sobre la apelación planteada por la recurrente, solicitándole además informara si se había emitido pronunciamiento sobre la decisión sobre el fondo del asunto.
Décimo: En fecha 10/12/2015 el Juzgado Superior Cuarto en referencia, quien se encontraba tramitando el Recurso de Nulidad interpuesto en contra de la Providencia Administrativa Nº 0210 de fecha 30/06/2006 dictada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, dictó sentencia mediante el cual se declaró INCOMPETENTE y DECLINO la competencia en los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, para conocer de la mencionada causa, ORDENANDO remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de Los Valles del Tuy, dejando establecido que tal remisión sería una vez transcurrido el lapso legal para la regulación de la competencia.
Décimo Primero: En fecha 18/01/2016 el mencionado Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante el cual se ordenó la remisión del presente expediente a los Tribunales indicados en la sentencia en la cual se declaró incompetente.
Décimo Segundo: En fecha 14/07/2016 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) distribuyó el expediente correspondiendo al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral.
Décimo Tercero: En fecha 15/07/2016 el Juzgado señalado en el particular que antecede, recibió el presente expediente y lo dejó anotado bajo el Nº 4454-16 (nomenclatura del Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo) de este Circuito Judicial Laboral, y visto lo voluminoso del mismo ordenó la apertura de la Pieza II del expediente, y en esa misma fecha dictó sentencia mediante la cual declaró su INCOMPETENCIA FUNCIONAL, para conocer de la presente causa, por cuanto que su conocimiento está atribuido al Juzgado de Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este mismo Circuito Judicial Laboral.
Décimo Cuarto: En fecha 26/07/2016 este Juzgado de Juicio recibió el presente expediente y le dio entrada, dejándolo anotado bajo el Nº 1095-16 (nomenclatura del Tribunal)
Décimo Quinto: En fecha 27/09/2016 se dicto auto mediante el cual la Jueza que preside este Juzgado de Juicio, se avocó al conocimiento de la causa, en tal sentido observándose que la presente causa es de vieja data y que la parte Recurrente no ha sido constante en impulsar con el objeto de que se emita la decisión que deba recaer en el juicio, por lo que se ordenó su notificación a los fines de que dentro del lapso de los diez (10) siguientes a que conste en autos su notificación, manifieste su interés en la continuación del presente procedimiento, dejándose establecido de igual manera que si transcurrido tal lapso, la parte no manifiesta su interés, este Juzgado proveerá lo conducente con respecto a ello.
Con fundamento al recorrido del iter procesal antes explanado y en atención al último de los particulares que anteceden, este Juzgado de seguidas emite pronunciamiento de acuerdo a lo siguiente:
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Observa este Juzgado que en la presente causa se dijo VISTOS, por lo que la causa entró en etapa de sentencia en fecha 29/11/2007 tal y como lo dejó establecido el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, indicando dicho Juzgado que se procedería a dictar sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes; sin embargo con vista a las actuaciones procesales cursantes en autos, recibido como fue el expediente en este Tribunal de Juicio, se ordenó la notificación de la parte recurrente, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los 10 días hábiles siguientes a su notificación, con el objeto de que manifestara su interés en la continuación del presente procedimiento, verificándose de las actas procesales que el ciudadano Alguacil dejó constancia en fecha 29/09/2016 de haberse practicado de manera efectiva la notificación ordenada.
Así las cosas, es menester indicar que la presente causa se encuentra en estado de sentencia, y en ese sentido es de impermitible e imperiosa necesidad para quien aquí se pronuncia, establecer si en dicho estado opera la perención de la instancia o cualquier otra figura en la cual pueda ser subsumida el supuesto de falta de interés por parte de aquella persona, que si bien acudió ante el órgano jurisdiccional en la búsqueda de la tutela de sus derechos, de acuerdo a la acción que emerge del derecho tutelado en nuestro ordenamiento jurídico, no es menos cierto que se ha mostrado indiferente ante la tramitación o desarrollo del proceso, manifestándose tal indiferencia en la inacción de su parte en darle impulso al proceso, independientemente de la etapa procesal en la cual se encuentre la causa.
Ahora bien, es menester señalar que el presente procedimiento se refiere a un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, que si bien su inicio fue tramitado con fundamento a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no es menos cierto que encontrándose la causa en etapa de sentencia, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que será esta la norma aplicable para resolver la presente causa. A tal efecto es necesario traer a colación el artículo 41 de dicha Ley, el cual establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y admisión de pruebas.
Declarada la perención de la instancia, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
Del contenido de la norma en referencia se desprende que los actos procesales como son la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas corresponde al Juzgador, por lo que no podrá declararse la perención de la instancia, sin embargo no indica la norma que sucede en caso de que la causa se encuentre en estado de dictar sentencia, que también es un acto que corresponde al Juez; en ese sentido ante el silencio de la norma contenida en la Ley Adjetiva Contencioso Administrativa, hay que remitirse a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, disposición ésta aplicable de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
A tal efecto, dispone el artículo 267 del Código en referencia lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Del contenido del artículo que antecede se desprende que la inactividad del Juez encontrándose la causa en etapa de sentencia, y después de haberse dicho vistos, no es posible que opere la perención de la instancia.
En este sentido, se hace necesario traer a colación al insigne jurista Aristides Rengel Romberg, quien en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, volumen II, pág. 372 y 373 señala que en nuestro derecho la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Señala además el autor que, la perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce en la falta de realización de estos actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y, finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
Asimismo indica el autor que, la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia, de donde se sigue que sería ilógico deducir tal pretensión estando el juicio en una etapa en la cual la ley no les exige a las partes ninguna actividad procesal, como sería el caso del juicio que se encontrase en la etapa de dictarse la sentencia, después del acto de informes, que concluye la “vista” de la causa en la respectiva instancia, porque un retardo o inactividad en esta etapa sólo es imputable al tribunal y en tales circunstancias no procede la perención de la instancia por falta de actuación de las partes.
Ahora bien, trascrito lo anterior, es necesario indicar que en relación a la perención de la instancia, nuestro máximo Tribunal de la República, ha sostenido que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Asimismo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que la perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa o cuando transcurre el tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales, indicándose que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito. (Vid. Sentencia Nº 0339 de fecha 16/03/2011; Vid. Sentencia Nº 0511 de fecha 16/11/2011 ambas emanadas de la Sala Político Administrativa y Vid. Sentencia Nº 0243 de fecha 05/06/2012 emanada del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa).
Señalado lo anterior, en otro marco conceptual, es necesario indicar que en el ámbito procesal, también existe otra figura procesal que si bien no está referida a la perención de la instancia, también surte el mismo efecto legal, es decir, poner fin al proceso; esta figura no es otra que el interés procesal, la cual se materializa por la necesidad que tiene el demandante o accionante de acudir ante el operador de justicia con el fin de que se le reconozca, se le declare, se le modifique o se le constituya un derecho, lo cual debe ser resuelto a través de un acto judicial que viene a ser la sentencia que debe versar y resolver las pretensiones invocadas en la demanda, de tal manera que la demostración de ese interés jurídico actual, se ve materializado por el acceso ante el órgano jurisdiccional, en total garantía del postulado constitucional de tutela judicial efectiva, pero ese interés no debe concretarse solo en el acceso, sino que el mismo debe imperar y debe subyacer durante la tramitación de todo el proceso, incluyendo el impulso de la parte, a fin de que el Juzgador dicte la sentencia, que resuelva el mérito del asunto. Y ASI SE ESTABLECE.
En esta perspectiva, se hace necesario hacer referencia al contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
Artículo 16. “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
Del contenido del mencionado artículo se desprende que el demandante debe tener un interés jurídico actual, por lo que para hacer valer tal interés, debe la parte ejecutar la acción, que no es otra cosa que el derecho que se tiene de acudir ante el órgano jurisdiccional, con el objeto de que se le proteja esa pretensión jurídica invocada por el accionante en su favor.
Como corolario y a los efectos de ilustrar el tema de la falta de interés procesal, es de impermitible e imperiosa necesidad para esta Juzgadora, indicar que ha sido abundante y reiterado el criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al aspecto relacionado con la inactividad procesal en estado de sentencia, por lo que en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, se estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, indicándose que la misma surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido, en este sentido es necesario señalar que es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen, luego entonces la acción decae por falta de interés del accionante en que el órgano jurisdiccional administre justicia en el caso concreto que fue sometido a su conocimiento. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, lo que producirá la decadencia y extinción de la acción.
También establece el criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia que como interpretación del artículo 26 de la Constitución, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada rebasaba el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conociere podía de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. Se dispuso, igualmente, que la falta de comparecencia de los notificados en el término que se fijara, o las explicaciones poco convincentes que expresare el actor que compareciere, sobre los motivos de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella haya producido, serían ponderados por el juez para declarar extinguida la acción. (Vid. 956 de fecha 01/06/2001; Vid. Sentencia Nº 888 de fecha 10/05/2002; Vid. Sentencia Nº 1040 de fecha 30/05/2002; Vid. Sentencia Nº 1923 de fecha 03/12/2008 y Vid. Sentencia Nº 416 de fecha 28/04/2009 todas emanadas de la Sala Constitucional) y (Vid. Sentencia Nº 0075 de fecha 30/06/2015 emanada de la Sala Político Administrativa).
Ahora bien, bajo este mapa jurisprudencial y en ese mismo orden de ideas, y con fundamento en el supra trascrito artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma supletoria por obra de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se hace necesario para quien aquí decide, puntualizar que NO basta con que ese interés jurídico actual, que es inmediato, sea accionado al inicio del proceso, sino que debe permanecer durante el desarrollo del mismo, incluyendo las gestiones pertinentes, para que el operador de justicia dicte la sentencia que debe resolver el asunto sometido a su conocimiento; es decir, independientemente de que la sentencia sea una actuación procesal, cuya obligación corresponde únicamente y exclusivamente ser pronunciada por el Juzgador; ello no obsta para que aquella persona que acude ante el órgano jurisdiccional en búsqueda de una administración de justicia idónea para la solución jurídica del planteamiento que originó su acción, realice peticiones al operador de justicia, para que éste emita pronunciamiento al respecto, con lo cual se demuestra que el accionante sigue teniendo interés en el procedimiento interpuesto por él, independientemente del tiempo transcurrido entre el momento en que se dio inicio al mismo y el momento en que la causa entra en estado de sentencia, y se dice “vistos”; o posterior a esa actuación; en ese sentido, si el demandante muestra una total apatía por la no insistencia en que la causa sea decidida, se infiere que esa inacción denota un abandono, una renuncia a la justicia oportuna, lo que producirá la decadencia de la extinción de la acción, ante la falta de interés, por tal motivo visto que el interés es un requisito de la acción, ante la constatación de la falta de interés, de la desidia en no continuar impulsando el proceso, lo que produce es la pérdida del interés procesal, la cual puede ser declarada de oficio, pues no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional si la acción no existe. Y ASI SE ESTABLECE.
En este misma perspectiva, es necesario señalar que nuestro máximo Tribunal de la República, ha determinado que como interpretación del artículo 26 de la Constitución, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, se estableció que, si la causa paralizada rebasaba el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conociere podía de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el Tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del Tribunal, indicándose igualmente, que la falta de comparecencia de los notificados en el término que se fijara, o las explicaciones poco convincentes que expresare el actor que compareciere, sobre los motivos de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella haya producido, serían ponderados por el juez para declarar extinguida la acción. (Vid. Sentencia Nº 0888 de fecha 10/05/2002 emanada de la Sala Constitucional y Vid. Sentencia Nº 0741 de fecha 30/06/2015 emanada de la Sala Político Administrativa).
Ahora bien, con fundamento a lo que antecede, es menester señalar que de la revisión de las actas procesales, se constata que este Juzgado en fecha 27/09/2016 dictó auto mediante el cual ordenó la notificación de la parte Recurrente Sociedad Mercantil PROYECTOS SURADEM, C.A., a los fines de compareciera ante este Juzgado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de que el Alguacil dejara constancia de haber practicado la notificación ordenada, con el objeto de que manifestara su interés en la continuación del presente procedimiento; observándose que el Alguacil de manera efectiva practicó tal notificación en fecha 29/09/2016 dejando constancia de ello en el expediente en fecha 30/09/2016; en tal sentido, computados los días de despacho transcurridos entre el 01/10/2016 y el día 02/12/2016 se verifica que han transcurridos la cantidad de cuarenta y tres (43) días de despacho a la notificación de la Recurrente, sin que hasta la presente fecha haya comparecido ante este Juzgado a manifestar el interés en la continuación del presente procedimiento, cantidad de días que superó holgadamente el lapso supra señalado; siendo así las cosas, el Tribunal deja establecido que la actitud de la parte Recurrente denota un total desinterés en la continuación del presente juicio, por lo que indefectiblemente se colige que la causa no es susceptible de terminar de un modo normal como es la sentencia, sino que la misma debe concluir con uno de los llamados modos anormales de poner fin al procedimiento a través del decaimiento y extinción de la acción, por la pérdida del interés procesal, la cual puede ser declarada de oficio, toda vez que si no existe acción, tampoco hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional si la acción no existe.
Bajo este hilo argumentativo de orden legal, jurisprudencial y con fundamento al análisis de marras efectuado por quien aquí decide, se declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA del interés procesal, en la continuación de la tramitación del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con medida Cautelar de Suspensión de efectos del acto administrativo, interpuesto por la Recurrente en fecha 12/08/2006 en contra de la Providencia Administrativa Nº 0210 de fecha 30/06//2006 emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se declaró Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor del ciudadano VIRGILIO GINEZ GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.404.311 en contra de la Sociedad Mercantil PROYECTOS SURADEM, C.A Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN por PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en la continuación de la tramitación del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con medida Cautelar de Suspensión de efectos del acto administrativo, interpuesto en fecha 12/08/2006 por la Sociedad Mercantil PROYECTOS SURADEM, C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nº 0210 de fecha 30/06//2006 emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda. TERCERO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.
Finalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente decisión, a (i) la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, (ii) a la Fiscalía General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, (iii) a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, de Estado Bolivariano de Miranda; en el entendido que la parte Recurrente, se encuentra bajo el principio de estada a derecho, en razón de haberse notificado en fecha 29/09/2016 de la continuación del presente procedimiento. De igual manera, se ordena librar copia certificada de la presente decisión que será remitida adjunta a las notificaciones ordenadas en los particulares (i) y (ii) supra mencionados.
Igualmente, se deja establecido que transcurrido el lapso de ocho (08) días previsto en el artículo 98 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entender consumada la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente comenzará a computarse el lapso de cinco (5) días hábiles para recurrir de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los cinco (05) días del mes de Diciembre del año dos mil diez y seis (2016) AÑOS: 206° y 157°.
DRA. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO
ABG. AMADO APONTE PAZ
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha siendo las once y veintitrés minutos de la mañana (11:23 a.m.) se dictó y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO
TRS/AAP/trs
Sentencia N° 108-16
Exp. 1095-RN